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CC-C270-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C270-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

1 Sentencia No. C-270/93 LEY INTERPRETATIVA Corresponde al Congreso, como titular de la función legislativa, la cláusula general de competencia para expedir las normas interpretativas de la ley, de modo que, por este aspecto -la invocación de la competencia para interpretar normas legales por vía de autoridadla Rama correspondiente ha actuado dentro de la órbita constitucional de sus atribuciones. La interpretación toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constitución ha señalado ciertos trámites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su sentido por vía de autoridad. La expedición de una norma que dice interpretar otras, si de veras responde a ese propósito, no es ni puede ser, sin que pierda tal carácter, la ocasión para modificar o adicionar la legislación preexistente, ni para introducir excepciones a reglas generales ya establecidas, menos todavía si mediante aquella denominación se pretende eludir el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedición de normas sobre la materia abordada. En esta última hipótesis la ley sería, además, inconstitucional. Las normas del proyecto no son interpretativas como lo pregona su texto, sino típicas disposiciones modificatorias del régimen prestacional aplicable a unos empleados públicos: los de la Contraloría General y el Congreso de la República. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Aumento en los gastos El contenido de las normas aprobadas afecta de modo importante los recursos

del Presupuesto Nacional, pues implica un considerable aumento en los gastos, tanto en lo referente al pago de las nuevas pensiones que se liquiden a empleados de la Contraloría General y del Congreso con arreglo a los criterios introducidos en aquellas, como en lo relativo a la reliquidación de las que, para el caso de los extrabajadores de la Contraloría, fueron liquidadas con anterioridad (artículo 2º, parágrafo del proyecto). Ese incremento del gasto no puede provenir de la exclusiva iniciativa del Congreso, sino que debe contar con la anuencia del Gobierno, tal como resulta del artículo 351 de la Constitución, el cual, inclusive tratándose del trámite de la ley anual de presupuesto, dispone que el Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. Si esto es necesario cuando se aprueba el Presupuesto, con mayor razón ha de requerirse respecto de una ley que incida en la ejecución del mismo. REGLAMENTO DEL CONGRESO-Obligatoriedad/LEY-Trámite La actividad legislativa del Congreso está sujeta al cumplimiento íntegro de las normas constitucionales y también, por mandato expreso del artículo 151 de la Carta, a las leyes orgánicas que regulan esa actividad, una de las cuales es precisamente la que consagra el Reglamento del Congreso. La tramitación 2 legislativa cumplida sin tener en cuenta las exigencias de la ley orgánica a la que se encuentre sometida una ley, según la categoría a que pertenezca, está viciada de inconstitucionalidad. LEY MARCO Los mandatos en cuestión eran propios de regulación por vía de "ley marco"

con iniciativa privativa del Gobierno. Entendida la institución que consagra el artículo 150, numeral 19, como una forma de actuación del Estado en determinados campos en los cuales se requiere la colaboración armónica y los esfuerzos complementarios de Congreso y Ejecutivo, dentro de precisas órbitas sobre cuya definición constitucional ya se ha pronunciado esta Corte, no es admisible que el Legislativo, so pretexto de interpretar disposiciones anteriores, someta al trámite de leyes ordinarias la regulación de puntos concretos, relativos a los servidores de entidades determinadas, lo que debería ser objeto del mecanismo institucional indicado, en cuya estructura sistemática el papel del Congreso debe ceñirse a la función de dictar normas generales y de señalar objetivos y criterios. -Sala PlenaRef.: Expediente O.P.-002 Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 151/92 Cámara, 76/92 Senado, "Por el cual se interpreta con autoridad el artículo 7º del Decreto-Ley 929 de 1976, el artículo 3º del Decreto 1076 de 1992 y el artículo 14 de la Ley 17 de 1992 y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Resuelve la Corte sobre las objeciones presidenciales planteadas por motivos de inconstitucionalidad respecto del Proyecto de Ley número 151/92 Cámara y 76/92 Senado, "Por el cual se interpreta con autoridad el artículo 7º del Decreto

Ley 929 de 1976, el artículo 3º del Decreto 1076 de 1992 y el artículo 14 de la Ley 17 de 1992 y se dictan otras disposiciones". Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, se profiere fallo de mérito.

I. ANTECEDENTES

3 Mediante oficio del 10 de junio de 1993 y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta Política, el Secretario General del Senado ha remitido a esta Corporación el proyecto de ley en referencia, objetado por el Presidente de la República por razones que, a su juicio, lo vician de inconstitucionalidad total. Los antecedentes del caso pueden resumirse así, de acuerdo con las piezas que obran en el expediente: 1) Los artículos 7º del Decreto ley 929 de 1976, 3º del Decreto 1076 de 1992 y 4º de la Ley 17 de 1992 dicen textualmente: "DECRETO Nº 1076 DE 1992 Por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional" (...) "Artículo 3º. Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años contínuos o discontínuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento

(75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio. Parágrafo.- Los empleados que a la publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios contínuos o discontínuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo". 4 "DECRETO Nº 929 DE 1976 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares" (...) "Artículo 7º. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio contínuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre". "LEY 17 DE 1992 (Octubre 8) Por la cual se modifica el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Decreto-Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 y se dictan otras disposiciones". "Artículo 14. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 150 de la

Constitución Política al Congreso Nacional, interprétase con autoridad el artículo 17 de la Ley 04 de 1992 para los efectos de lo previsto en los Decretos 801, 802, 1076, 1303 de 1992 y de los que los modifiquen o sustituyan en el sentido de que para la liquidación de las pensiones, reajustes, sustituciones, cesantías y derechos salariales, deben tenerse en cuenta las dietas, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y demás primas, subsidios y viáticos que constituyan el último ingreso mensual promedio del Senador o Representante en los últimos seis (6) meses de servicios al Congreso Nacional y surten efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992". 2) El 22 de julio de 1991 los senadores ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA, ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, RAFAEL AMADOR y JORGE RAMON ELIAS NADER presentaron al Senado de la República el proyecto de ley número 76 de 1992, "Por el cual se interpreta el artículo 7º del Decreto ley número 929 de 1976". Se proponía en el artículo 1º que el Congreso fijara el sentido de la norma en cuestión para que se entendiera por "salario" toda remuneración que percibiera un empleado de la Contraloría General de la República, tales como asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, viáticos y bonificaciones. El artículo 2º del proyecto agregaba que todas las pensiones de

los empleados de la Controlaría General de la República se liquidarían teniendo en cuenta los factores salariales mencionados y el régimen especial previsto por el Decreto-ley 929 de 1976. 5 3) En la exposición de motivos se justificaba así la propuesta: "El artículo 7º del Decreto-ley 929 de 1976 ha sido motivo de controversia en su interpretación por la Caja Nacional de Previsión Social, ya que en esta entidad no se ha observado un criterio definido sobre su aplicación y es así que mientras la oficina jurídica conceptúa que su aplicación debe ser cabal, tomando como base todos los factores salariales que conforman el salario promedio para el cómputo de la pensión de los exservidores de la Contraloría General de la República, los sustanciadores, respaldados por las directivas de la Caja, toman los mismos factores de salarios en forma caprichosa, fraccionándolos algunas veces o desconociéndolos en otras, favoreciendo o perjudicando al pensionado, según las conveniencias de los funcionarios de turno. Esta dicotomía jurídica de la Caja está originando graves perjuicios económicos y morales a los pensionados de la Contraloría, puesto que en muchos casos se liquida y reconoce solamente el 45% del valor que realmente corresponde, obligándolos de por vida a llevar un estado de indigente y, como consecuencia, a desprenderse en forma total de sus obligaciones y compromisos familiares y sociales, con lo cual se le condena a la soledad, el abandono y la muerte prematura. De otro lado, el Estado también pierde, porque en cada liquidación errada en contra del

pensionado, en la Caja Nacional se está creando un pasivo sin contabilizar por el que más tarde tiene que responder con el incremento de las costas del juicio, que dada la proporción de las demandas y la magnitud de los procesos, es lo que hoy conoce el país como los "embargos millonarios a Cajanal". Con el proyecto de ley que se somete a consideración del Congreso de la República y que pretende precisar el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, se despejan todas las dudas en la interpretación de la norma y evita que las "confusiones" dejen el campo abierto para que en forma caprichosa los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión liquiden las pensiones. De otra parte, cabe enfatizar que la Caja Nacional de Previsión ha venido desconociendo conceptos jurídicos coincidentes y favorables del Honorable Consejo de Estado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Contraloría General de la República y de la misma oficina jurídica de la Caja Nacional, que indican con claridad el alcance y forma de liquidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto-ley 929 de 1976, hecho que viene desconociendo la Caja, a pesar de que el concepto del Honorable Consejo de Estado fue solicitado por esa entidad ante las dudas presentadas. Esta actitud obliga a un pronunciamiento que tome cuerpo de ley y solucione en forma definitiva los problemas pensionales de los exfuncionarios de la Contraloría General de la República, entrando por el camino legal y jurídico de la solución al problema económico que hoy agobia al personal de pensionados de Contranal por la falta de criterios claros, ciertos y jurídicos de los

6 funcionarios de Cajanal" (Cfr. Gaceta del Congreso, No. 5, viernes 24 de julio de 1992, pág. 10, Fl. 123 del expediente). En la Ponencia para primer debate en el Senado de la República, presentada el 30 de septiembre de 1992, la Senadora Claudia Rodríguez de Castellanos expresó: "Una vez observados los fundamentos jurídicos que conforman el entorno a la interpretación del artículo 7º del Decreto-ley 929 de 1976, que garantiza el pago de pensión a los ex-empleados de la Contraloría General de la República y teniendo en cuenta las diferentes posiciones de carácter personal asumidas por funcionarios de la entidad y la Caja Nacional de Previsión, considero como ponente que la exposición de motivos anexa al proyecto de ley y suscrita por varios Senadores, es clara y reafirma la urgente necesidad de dar trámite a dicha ley interpretativa, cuya característica social permitirá concluir con las arbitrariedades en el sistema de liquidación de los pensionados, apoyando una justa retribución a los muchos años de servicios prestados por los mismos al Estado". (Cfr. Gaceta del Congreso No. 99. Martes 13 de octubre de 1992. Pág. 6 Fl. 105 del expediente). La misma argumentación fue expuesta por la citada Senadora en la ponencia para segundo debate rendida ante la Plenaria el 4 de noviembre de 1992 (Cfr. Gaceta del Congreso. No. 142. Jueves 5 de noviembre de 1992. Pág. 6. Fl. 101 del expediente). 4) Aprobado el proyecto en el Senado de la República, la Cámara de

Representantes en sesión plenaria celebrada el 15 de diciembre de 1992, resolvió adicionarlo extendiendo la interpretación con autoridad a los artículos 3º del Decreto 1076 de 1992 y 14 de la Ley 17 de 1992, en lo concerniente a los efectos prestacionales y pensionales de los miembros del Congreso y empleados de la Rama Legislativa del poder público, haciéndolos prevalecer sobre el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y normas generales anteriores a la a vigencia de la Ley 4 de 1992, lo cual fue aceptado en esa misma fecha por los comisionados que designaron las plenarias de las dos cámaras y posteriormente por el Senado de la República al aprobar el informe presentado por la Comisión Accidental (Cfr. Fls 23, 24 y 3l de expediente). 5) Una vez culminado el trámite en las cámaras, el proyecto de ley fue remitido al Presidente de la República para sanción mediante oficio del 15 de diciembre de 1992 firmado por el Presidente del Senado (Fl. 15 del expediente). 6) Por oficio del 28 de diciembre de 1992 el Presidente de la República devolvió el proyecto al Senado, sin sancionar, y formuló objeción de inconstitucionalidad total (Fls. 17-22 del expediente). 7) Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes las comisiones accidentales designadas para el efecto rindieron informe en el sentido de proponer que se declararan infundadas las objeciones presidenciales, lo cual se 7 hizo durante las sesiones plenarias del 27 de abril y el 8 de junio

respectivamente (Cfr. Fls 2-13 del expediente).

II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO El proyecto de ley materia de las objeciones formuladas por el Presidente de la República es el siguiente (Fl. 16 del expediente):

"EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1º. Para los efectos de interpretación del artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, entiéndese como "Salarios devengados" toda remuneración que percibe el empleado de la Contraloría General de la República, tales como asignación básica mensual; gastos de representación y prima técnica, dominicales y feriados; horas extras, auxilios de alimentación y transporte, primas de navidad, de servicios y de vacaciones; los viáticos que reciben los funcionarios y empleados en comisión cuando se cumplan los requisitos del artículo 9º del Decreto Ley 929 de 1976; las bonificaciones por servicios prestados, ordinaria y especial quincenal; el valor de trabajo suplementario y del resultado de jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. ARTICULO 2º. Todas las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán teniendo en cuenta los factores salariales cuyo verdadero sentido se interpreta con autoridad en el artículo 1º de la presente Ley, aplicando lógicamente el régimen especial previsto por el Decreto Ley 929 de 1976. PARAGRAFO. Las pensiones de los exempleados de la Contraloría General de la República que hayan sido liquidadas con otras disposiciones

o normas serán reliquidadas desde su "causación" de conformidad con la presente Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 25 del Código Civil. ARTICULO 3º. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 150 de la Constitución Política al Congreso Nacional, interprétanse con autoridad el artículo 3º del Decreto 1076 de 1992 y el artículo 14 de la Ley 17 de 1992, en el sentido de que por tratarse de regímenes especiales, para los efectos prestacionales y pensionales de los miembros del Congreso y empleados de la Rama Legislativa del poder público, estas normas tienen aplicación preferente sobre el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y normas a. generales anteriores a la vigencia de la Ley 4 de 1992, sin ambigüedades. 8 ARTICULO 4º. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 150 de la Constitución Política al Congreso Nacional, interprétanse con autoridad el artículo 3 del decreto 1076 de 1992 y el artículo 14 de la Ley 17 de 1992, , en el sentido de que por tratarse de regímenes especiales, para los efectos prestacionales y pensionales de los miembros del Congreso y empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, estas normas tienen aplicación preferente sobre el artículo segundo de la Ley 71 de 1988 y normas generales anteriores a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, sin ambigüedades". ARTICULO 5º. La presente Ley interpretativa rige a partir de la fecha de su sanción. El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR"

III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES El Presidente de la República expone las razones de inconstitucionalidad del proyecto en la siguiente forma: "1. La interpretación realizada en el artículo 1º del Proyecto excede la potestad del Congreso y conlleva intromisión en la competencia atribuida al Gobierno Nacional en materia de regulación de las remuneraciones y prestaciones de los empleados públicos, por ser la materia a que se refiere el artículo en comento objeto de ley marco. Como es sabido, estas leyes se caracterizan porque con ellas se reserva al legislador "solo la competencia para expedir normas de tipo general (...) consistentes en esquemas o pautas de la política respectiva, dejando al Presidente la necesaria flexibilidad para disponer en cada caso las medidas aconsejables, a manera de autorizaciones permanentes". Es decir que, cuando un determinado asunto o aspecto del derecho ha sido objeto de una de estas leyes el Congreso no puede referirse a la materia correspondiente, salvo por vía general: los aspectos concretos y particulares del régimen corresponde señalarlos a la administración. Es tal la aceptación de esta 9 interpretación entre nosotros que, en el corto lapso de vigencia de la Carta de 1991, hay ya jurisprudencia clara sobre la extensión precisa de las potestades del Congreso y del Ejecutivo en las materias objeto de estas

leyes. La Ley 4a. de 1992, estableció las normas generales a las cuales debe someterse el Gobierno Nacional para "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..." (literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política) y es por eso que una vez agotada la órbita de competencia del Congreso de la República, corresponde al Gobierno entrar a detallar (interpretar) todos los aspectos atinentes a ese régimen. Y es claro que la locución "empleados públicos" incluye a los miembros de la Contraloría General de la República, tal como la propia Ley 4a. de 1992 lo aclara. En este orden de ideas, si bien es al Congreso a quien corresponde la interpretación de las leyes no puede entenderse que dicha función involucre competencias atribuidas a otras autoridades. Se vulnera, en consecuencia, el mencionado literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Carta, así como los artículos 113 y 136, numeral 1, de la Constitución Política.

2. Otro tanto debe decirse del artículo 2º del Proyecto, para el cual, la objeción de constitucionalidad se funda en las razones expresadas en el número 1. Supra.. El parágrafo de este artículo también presenta la dispersión de regímenes de los empleados públicos (entiéndase -se repiteincluidos a los empleados de la Contraloría General de la República) que el constituyente quizo (sic) evitar en la norma supraescrita centralizando su manejo en el Gobierno Nacional.

3. La interpretación con autoridad del Decreto 1076 de este año que

aparece en los artículos 3º y 4º del Proyecto es, igualmente, inconstitucional. Al margen de que deban aplicarse a estos textos los razonamientos expuestos para los dos primeros artículos, la función interpretativa como función de resorte del Congreso se encuentra circunscrita a las leyes (numeral 1º del artículo 150 de la Constitución Política). Se subraya que el Decreto 1076 de 1992 no tiene naturaleza legislativa y que el artículo 14 de la Ley 17 de 1992 (que en sí mismo es una norma interpretativa) no se refiere a la materia que pretende interpretarse en los artículos 3º y 4º del Proyecto.

4. Asimismo, los artículos 3º y 4º del Proyecto no pueden contravenir el sistema que se ha adoptado por el Gobierno en materia de reglamentación de la remuneración y prestaciones sociales de los empleados públicos incluyendo a los empleados del Congreso Nacional. Es así como en el artículo 17 de la Ley 4a. se lee que al Gobierno Nacional le está atribuido el establecimiento del régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, exclusivamente. La reglamentación sobre estos aspectos debe, entonces, someterse a lo que la

10 Constitución Política y la Ley 4a. han previsto y solamente una ley con el mismo ámbito que la varias veces mencionada puede modificarla, interpretarla o derogarla, conservando su carácter de ser norma general. Ello impide, igualmente, hacer extensivo el régimen que se establece en el artículo 17 para los Senadores y Representantes a todos los empleados del

Congreso de la República.

5. Adicionalmente, el Gobierno considera que el Proyecto está asímismo viciado por cuanto, dentro del trámite, no se dio aplicación al artículo 163 de la Ley 5a. de 1992. El Proyecto no fue remitido al Ministro de Hacienda y Crédito Público para el análisis de rigor. Debe colegirse que este olvido es de carácter esencial y vicia el procedimiento que surtió en el Congreso de la República.

6. Finalmente, aún si se aceptara que el Congreso dispone de facultades para referirse a los temas de que trata el Proyecto, dichas facultades derivarían precisamente del literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo que hubiera sido necesaria la iniciativa gubernamental (art. 154, id.), que en este caso estuvo enteramente ausente".

IV. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO A LAS OBJECIONES A juicio de las cámaras legislativas, las expuestas objeciones presidenciales son

infundadas por los siguientes motivos:

1. La facultad de interpretar las leyes, sin restricciones, deriva del artículo 150, ordinal 1º, de la Constitución. No existe, por tanto, ninguna intromisión por parte del Congreso Nacional en funciones del Ejecutivo, pues se ha limitado el Congreso a interpretar unas normas legales.

El artículo 25 del Código Civil establece: "La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador". De acuerdo con el artículo 14 del Código Civil, las leyes interpretativas, vale decir aquellas que se limitan a declarar o precisar el sentido de otras leyes, se

entienden incorporadas en éstas. En rigor, las leyes interpretativas y las interpretadas resultan siendo una sola ley. El Congreso de la República no tiene restricción alguna para interpretar las leyes, cualquiera sea su naturaleza. Tiene facultad, incluso, para interpretar las "leyes marco". 2. "Tampoco es aceptable la objeción que el gobierno hace consistir en el hecho de que "dentro del trámite no se dio aplicación al art. 163 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso)", refiriéndose al Proyecto de Ley objetado. Dicho artículo se refiere a "las enmiendas a un Proyecto de Ley que supongan gasto público o disminución de los ingresos presupuestarios". En el caso presente no 11 se trata de enmiendas a proyectos de ley que supongan gasto o erogación presupuestal. Se trata de interpretar leyes o normas de carácter legal, lo cual excluye abiertamente cualquier referencia a "enmienda de Proyectos" o a "erogación de ingresos Presupuestales". 3. "Igualmente es incompartible la objeción del Gobierno que centra su tacha en la afirmación de que el Proyecto de Ley necesitaba iniciativa gubernamental, por derivar de las facultades consagradas en el "literal e) del ordinal 19 del Art. 150 de la Constitución Política". No. La facultad interpretativa que ejerció el gobierno (sic) mediante el Proyecto de Ley objetado, no deriva del literal e) del ordinal 19 del art. 140 de la C.N. citado por el Gobierno sino del Ordinal 1º del mismo artículo 150 de la Constitución, que trata de otras materias, entre ellas de la interpretación de las leyes".

4. Es atendible la objeción del Gobierno en cuanto a la incompetencia del Congreso para interpretar normas que carecen de fuerza legal, pero el proyecto de ley objetado lo que busca esencialmente es interpretar normas legales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación (E), por oficio 229 del 29 de junio, pide a la Corte que declare fundadas las objeciones presidenciales en mención e inexequible el Proyecto de Ley transcrito.

Apoya esta recomendación en los argumentos que se transcriben: "En cuanto se refiere a la función del Congreso para interpretar auténticamente las leyes, advierte el Despacho que tal facultad es predicable de toda clase de ellas. Esta atribución legislativa, que es de vieja data en nuestra historia constitucional, cuenta con claros límites impuestos por añosas disposiciones legales como son el artículo 25 del Código Civil y el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal, cuyos alcances han sido precisados sabiamente por la Corte Suprema de Justicia en fallo que hoy se acoge..." (...) "Entonces, la labor interpretativa del Congreso (artículo 150-1 de la C.P.) se circunscribe a declarar el sentido y alcances de una ley oscura. Pero cabe aquí preguntarse si el legislador cuenta en esta labor con absoluta discrecionalidad, a tal extremo que so pretexto de interpretar leyes establezca nuevas disposiciones". (...) "La situación descrita se presenta con el proyecto de ley objetado, por cuanto sus artículos 1º y 2º al definir lo que debe entenderse por "salario devengado" para efectos de liquidar y reliquidar las pensiones de

jubilación de los funcionarios de la Controlaría, aumenta los factores salariales a tener en cuenta en esa operación, que ya habían sido fijados por las normas generales sobre la materia. Evidentemente, esta situación 12 quebranta el principio de la igualdad (artículo 13 en armonía con el artículo 53 de la C.P.) que subyace a todo sistema pensional, y provoca que el proyecto objetado esté lejos de ser una ley interpretativa por regular, a manera de privilegio arbitrario, un derecho nuevo en cabeza de a un sector de pensionados, alejándose del desideratum de la Ley 4 de 1992, que busca la unificación en materia de estos regímenes con un criterio racionalizado. La anterior consideración se extiende al artículo 3º del proyecto, con el que se pretende interpretar el Decreto 1076 de 1992 dictado en desarrollo a de la Ley 4 de 1992, y el artículo 14 de la Ley 17 de 1992, al desmontar para los miembros y empleados del Congreso, el tope máximo de las pensiones establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Además, como lo anota el Gobierno, con este precepto se contraviene el sistema a adoptado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ahora bien, si reconocemos que en materia de leyes marco y de los decretos que las reglamentan, opera una competencia dual entre el Legislativo y el Ejecutivo, que se desenvuelve en órbitas distintas por ministerio de la misma Constitución, al Congreso no le es dable, con la excusa de hacer una interpretación auténtica, invadir el campo de acción del Gobierno a quien, como quedó expuesto, le corresponde reglamentar

la Ley Marco en un nivel de detalle propio de su naturaleza. Corrobora lo anterior, la expedición del Decreto No. 48 de 1993, por el cual fijó las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría a General de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992, cuyo artículo 14 dispuso: "para los empleados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1992 a la Contraloría General de la República, el quinquénio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal". Por su parte el artículo 1º del Proyecto

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