CC-C270-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C270-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia C-270/94
AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia/SANCION DE
ARRESTO/CONSTITUCIONALIDAD TRANSITORIA/
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales Las normas que atribuyen a las autoridades de policía el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, son constitucionales pero sólo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. Es decir, son constitucionales en tanto no desaparezca del orden constitucional el artículo 28 transitorio de la Carta Política, que prorroga la vigencia de las disposiciones que permiten a autoridades administrativas sancionar contravenciones especiales con pena de arresto. Su constitucionalidad, pues, sólo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por vía definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto. INSPECTOR DE POLICIA/CONTRAVENCION DE TRANSITO Cuando los artículos en mención atribuyen a las autoridades administrativas indicadas el conocimiento, en única y en primera instancia, de contravenciones de tránsito sancionadas con pena distinta a la privativa de la libertad personal, no hacen nada diferente de desarrollar lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, que faculta al legislador para radicar excepcionalmente la función de administrar justicia en cabeza de autoridades del orden administrativo, siempre y cuando ello se haga en materias precisas, como lo es, a juicio de la Corte, la contravencional a que den lugar las infracciones de tránsito.
PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES
Conviene precisar el alcance y significado del artículo 93 constitucional en el sentido de señalar que éste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales "prohiben su limitación en los estados de excepción", es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción. Así las cosas, el artículo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensión de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepción. En este orden de ideas los derechos humanos, para los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo
REF. : PROCESO D-408
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1o. a 20 de la Ley 23 de 1991, "por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones".
MATERIA: Traslación de competencias a los inspectores penales de policía y a las autoridades de tránsito en materia de contravenciones especiales.
ACTOR:
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÓPEZ.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Aprobada por Acta No. 35
Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos y noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÓPEZ contra los artículos 1o. al 20 de la Ley 23 de 1991, "por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones".
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se oficiara al señor Presidente del Congreso de la República; al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos, contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de las disposiciones impugnadas es el que se transcribe a continuación: LEY 23 DE 1991
(Marzo 21) "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,
D E C R E T A: CAPITULO PRIMERO Transferencia de competencias a los Funcionarios de Policía.
ARTICULO 1.- Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a
los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:
1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.
2. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grave, fotografíe o filme aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tienen derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida del empleo.
5. Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se
realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.
6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otros a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.
11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá
en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
13. Hurto entre condueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.
14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.
15. Emisión y transferencia ilegal del cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá
en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía en garantía no da lugar a acción contravencional.
16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.
17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19. Daño en bien ajeno. El que excluya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble,
cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. PARAGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirán calidades, que el Gobierno reglamentará. ARTICULO 2.- La iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a las comisión del hecho. ARTICULO 3-. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor. Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía. Si el procesado no compareciere, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia. Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará
defensor de oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor. ARTICULO 4.- Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, los cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente. Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano. ARTICULO 5.- Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el
artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 6.- Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo. ARTICULO 7.- Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o sus respectivos delegados. ARTICULO 8.- Recibido el expediente en la oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos. Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes . ARTICULO 9.- La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal. Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto. ARTICULO 10.- La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. ARTICULO 11.- Las irregularidades procedimentales y la falta de
competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos, y siempre que no afecten los derechos de las partes. La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia. ARTICULO 12.- Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, el defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público. En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil. PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena. ARTICULO 13.- Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal. ARTICULO 14.- En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. ARTICULO 15.- El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 16.- En los aspectos del derecho material no regulado
por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal. ARTICULO 17.- La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296 del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias. CAPITULO SEGUNDO Transferencia de competencias a las autoridades de Tránsito ARTICULO 18.- El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así: Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios. ARTICULO 19.- El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así: Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las
partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional. En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta. La conciliación pone fin a la actuación contravencional. ARTICULO 20.- El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así: Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto. Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa."
III. LOS CARGOS FORMULADOS El ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LOPEZ considera que las normas anteriormente transcritas violan los artículos 93, 94, 113 y 116, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8o. del Pacto Interamericano de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobado por la Ley 20 de 1974 y el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985.
Para el actor, los artículos acusados quebrantan el principio de separación de poderes pues atribuyen a autoridades administrativas (inspectores de policía, alcaldes y secretarías de tránsito) funciones típicamente jurisdiccionales. Además, en su opinión, los preceptos impugnados transgreden el artículo 116 de la Carta que prohíbe a las autoridades administrativas adelantar la instrucción de sumarios o juzgar delitos. Argumenta que el traslado de competencias a los inspectores penales de policía y a las autoridades de tránsito en materia de contravenciones especiales, resulta contrario a lo prevenido en el artículo 8o. del Pacto de San José, el cual concede a toda persona la garantía de que sus causas penales, civiles, laborales o de cualquier otro carácter, sean sustanciadas y decididas por los jueces y tribunales, o sea por autoridades de carácter jurisdiccional. En su entender, esta norma prohíbe terminantemente que se asigne el conocimiento de asuntos de carácter penal a autoridades administrativas, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público. De otra parte, observa que la naturaleza penal de los asuntos de que tratan las disposiciones cuestionadas, no se desdibuja por el hecho de que el legislador les de carácter contravencional. Este aserto lo explica así: "En Derecho, especialmente en el penal, la realidad prima sobre la apariencia, esto es, un delito no deja de serlo porque se le bautice con el apelativo de contravención. Eso, por una parte. Por la otra, en materia civil, esta ley convierte a los Inspectores de Policía en
verdaderos jueces, puesto que en el artículo 20 les permite liquidar los perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en concreto, sin límite de cuantía". Prosiguiendo esta línea de pensamiento, el demandante afirma que el artículo 8o. del Pacto de San José de Costa Rica prevalece en el orden interno, pues, expresa, así lo ordena el artículo 93 de la Carta Política, respecto de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a más de que según su criterio, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, debe interpretarse en el sentido de prohibirle a los Estados miembros invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado. Finaliza su ataque anotando que el derecho de policía se caracteriza por ser eminentemente preventivo y no represivo. Mucho menos jurisdiccional. Anota que en nuestro país se ha incurrido en el error de legislar de manera improvisada, desplazando competencias jurisdiccionales a funcionarios adscritos a la rama administrativa.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA Durante el término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, el cual, en esencia, tiene por fundamento las consideraciones que en seguida se sintetizan: · El actor olvida que la parte final del artículo 116 dela Constitución Política que paradójicamente le sirve de fundamento a su acusación, de manera explícita contempla la posibilidad de que excepcionalmente las autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales, excepto
las de instrucción y juzgamiento de delitos. · Los inspectores de policía no adelantan sumarios ni juzgan delitos. Las llamadas contravenciones especiales, no son delitos ni se asimilan a los mismos. Así lo tienen definido la jurisprudencia y la doctrina.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En oficio de octubre veintiseis (26) de 1993, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para pronunciarse sobre las normas acusadas por haber participado en su expedición, causal que, en efecto, configura impedimento conforme lo preve el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
La Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento y, de consiguiente, separó del negocio al señor Procurador General de la Nación. En tal virtud, le correspondió rendir el respectivo concepto al señor Viceprocurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 4-1 de la Ley 25 de 1974. El Viceprocurador comienza por observar que en lo fundamental, la presente acción guarda identidad con la que cursa en contra de las mismas normas en la radicación D-319. En tal virtud, reproduce para el caso presente apartes del concepto rendido en aquél. En lo esencial, el Ministerio Público considera que, aunque a primera vista las normas sub-examine podrían parecer contrarias a lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución Política, al examinar su constitucionalidad no puede dejarse de lado el artículo 28 transitorio de la Carta. Recuerda que con el fin de evitar traumatismos, el Constituyente, en la referida disposición constitucional transitoria, expresamente dispuso que mientras
el Congreso expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarían conociendo de los mismos. Así, pues, el Ministerio Público hace ver que por decisión del propio Constituyente, las autoridades de policía fueron habilitadas transitoriamente para continuar actuando en el campo sumarial y de juzgamiento; por ende, el procedimiento que aplican, previsto en las disposiciones acusadas, tiene el respaldo constitucional que les imprime el ya mencionado artículo 28 transitorio de la Carta Política, dada la circunstancia de no haberse expedido aún la ley que transfiera a las autoridades jurisdiccionales su conocimiento. Por lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo que se resuelva en el proceso D-319 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en el que se acusaron los artículos 1o. a 7o. y 12 al 14 de la Ley 23 de 1991; como también a lo que la Corte Suprema de Justicia decidió en la sentencia No. 02 de enero 23 de 1992 en relación con los apartes acusados de los artículos 18, 19, y 20 de la misma Ley 23 de 1991 que fueron declarados exequibles. En cuanto a las restantes normas acusadas, solicita a la Corte declararlas exequibles por las razones descritas en los párrafos precedentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera.- La Competencia Las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República. Por
tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. Segunda.- El Examen de los Cargos
A. Cosa juzgada : Artículos 1o. a 7o. y 12 a 14
Para los efectos de este fallo es pertinente señalar que algunas de las normas cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, ya han sido objeto de juzgamiento por la jurisdicción constitucional. En efecto, mediante sentencia C-212/1994, la Corte Constitucional1 examinó la acusación formulada contra los artículos 1o. a 7o. y 12 a 14 de la Ley 23 de 1991, la cual se sustentaba en idénticos cargos a los que el actor, en la ocasión presente, esgrime contra los artículos 1o. a 20 de la misma Ley 23 de 1991. De igual modo, en sentencia No. 02 de enero 23 de 1992, la Corte Suprema de Justicia, a la sazón encargada de la guarda de la integridad de la Carta Política, declaró parcialmente exequibles los artículos 18 a 20 de la misma Ley 23 de 1991, cuya acusación también tuvo por fundamento el presunto quebrantamiento del principio de separación de poderes, a causa de la atribución de competencias jurisdiccionales a los inspectores y secretarios de tránsito, autoridades que, según la alegación del accionante, no pueden impartir justicia dada su naturaleza administrativa. En esas circunstancias, y habida cuenta que los artículos 1o. a 7o, 12 a 14
y algunos apartes de los artículos 18 a 20 de la Ley 23 de 1991, se han examinado en estrado de constitucionalidad, precisamente por la misma razón que motiva la tacha en el caso presente, se impone estar a lo ya resuelto en los nombrados pronunciamientos, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
B. La decisión de mérito: artículos 8o. a 11 y 15 a 20
La constitucionalidad de la competencia temporal de las autoridades de policía para imponer penas de arresto, en el régimen constitucional transitorio El primer grupo de disposiciones regula aspectos propiamente procedimentales de la acción a que dan lugar las contravenciones especiales sancionables con arresto, tales como los referidos a su situación (artículo 8o.); a los términos en los que es desistible (artículo 9o.); a su 1 Corte Constitucional -Sala Plena. Sentencia C-212 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. prescripción, la de la pena (artículo 10) y a los vicios subsanables en que se incurriere durante su tramitación (artículo 11). El segundo grupo aglutina normas cuyos tópicos son de variado orden. Son ellos los relativos al régimen de libertad provisional aplicable al condenado en los procesos por los hechos contravencionales previstos en la Ley 23 de 1991 (artículo 15), a la aplicabilidad del Código Penal en los aspectos de derecho material no regulados (artículo 16), a la derogatoria de las normas
anteriores contrarias a sus mandatos (artículo 17), a la competencia territorial en única y primera instancia de las autoridades de tránsito (artículo 18, que modifica el artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre), a la etapa de conciliación a realizarse durante la actuación contravencional a que diere lugar una de las infracciones tipificadas en el mencionado Código (artículo 19, que modifica el artículo 252 ibídem), a la resolución que condene en concreto al pago de los perjuicios y a los recursos que contra ella cabe intentar ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (artículo 20, que modifica el artículo 252 del citado Código). Como quedó dicho al sintetizarse la demanda, el cargo contra estos preceptos, aduce ruptura del principio de separación de poderes, por atribuirse funciones jurisdiccionales (instrucción, juzgamiento y decisión de las denominadas contravenciones especiales) a autoridades administrativas (inspectores penales de policía, inspectores de policía donde aquellos no existan, y en su defecto, a los alcaldes). En pronunciamientos precedentes la Corte Constitucional2 se ha ocupado de dilucidar el punto
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