CC - C270-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C270-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-270/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia
Referencia: Expediente D-12529
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016.
Demandante: Ricardo Tomás Mario Hoyos
Cock
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Tomás Mario Hoyos Cock demandó el parágrafo 3 del artículo 850 del Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”1, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 20162.
En su concepto, la norma que deriva del enunciado cuestionado incurre en las siguientes vulneraciones: (i) a los principios de igualdad y de equidad, artículos 13 y 363 de la C.P; (ii) a los mandatos de progresividad tributaria y de solidaridad, artículos 363 y 95.9 de la C.P.; (iii) a la prohibición de confiscación, artículos 58 y 333 de la C.P.; (iv) al principio de legalidad en materia tributaria, artículos 150, 300, 313 y 338 de la C.P.; (v) a la confianza legítima y al debido proceso, artículos 83 y 29 de la C.P. Además, citó como parámetro de control de los cargos propuestos los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Mediante Auto del 8 de febrero de 20183, el Despacho ponente inadmitió la demanda por adolecer de falta de certeza y especificidad, y concedió 3 días al accionante para que la subsanara4. Dentro del término de ejecutoria, el actor corrigió la demanda y circunscribió la misma a los cargos por violación de los artículos 13 (igualdad) y 363 (equidad y progresividad tributaria) de la Carta
Política5.
3. En Auto del 1 de marzo de 20186, se admitió la demanda en relación a los referidos cargos, “frente a los artículos 13 y 363 de la Constitución Política”; se dispuso su fijación en lista; se corrió traslado al Procurador General de la Nación; y, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; y, al Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN-.
4. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, así como a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario -ICDT-.
5. Asimismo, se ordenó suspender los términos dentro del proceso, según lo ordenado en el numeral 2 del Auto 305 de 2017, proferido por esta Corporación. 1 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.” 2 Folios 1 a 46. 3 Folios 48 a 53. 4 El Despacho manifestó que la demanda no satisfacía la exigencia de formular por lo menos un cargo concreto de constitucionalidad. Por otro lado, advirtió que: (i) el ciudadano Juan Antonio Gil Gaviria ya había presentado una
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016 –radicada bajo el expediente D-12227-, la cual se inadmitió por no cumplir los requisitos de certeza y especificidad, y finalmente se rechazó, al no haber sido subsanada; y (ii) la demanda que se estudia reproduce literalmente casi la totalidad del expediente D-12227, por lo cual se llamó la atención del demandante por la cuestionable práctica de presentar la misma demanda pero con otro actor y desestimar las consideraciones previas adoptadas en las decisiones de esta Corporación. 5 Folios 55 a 59. 6 Folios 61 y 62. 2 Posteriormente, mediante Auto del 19 de septiembre de 20187, la Sala Plena de esta corporación levantó la referida suspensión de términos. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
6. A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento por el accionante: “DECRETO 624 de 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 ‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(…)
TITULO X.
DEVOLUCIONES. “ARTÍCULO 850. DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…) PARÁGRAFO 3o. El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes”. 7 Folios 134 a 136. 3
III. La demanda
7. El actor considera que la norma acusada vulnera los principios de igualdad, de equidad y de progresividad tributaria establecidos en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Como cuestión previa, hace un breve recuento sobre la
legislación y regulación de la minería de oro en Colombia, para precisar el alcance de la disposición demandada.
8. En este sentido sostiene que: (i) al tenor de lo previsto en el artículo 479 del Estatuto Tributario, la venta de oro a sociedades de comercialización para exportación, en los siguientes 6 meses, es una operación exenta de IVA, y (ii) según lo dispuesto en los artículos 477 y 479 ibídem, la exportación de bienes, entre ellos el oro, también es una operación exenta, pero el mismo beneficio no lo tienen las operaciones que realiza el exportador con otro objeto. En este marco, la disposición en comento genera la posibilidad de que los exportadores que acrediten haber adquirido el oro de una fuente con título minero y demás requisitos allí previstos, soliciten la devolución de los saldos originados en la Declaración de
IVA.
9. Advierte que, actualmente, la actividad legal de producción de oro está regulada de manera estricta a través de la inscripción en el Registro de Comercialización de Minerales - RUCOM por parte de todos los explotadores autorizados, en los términos del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015; razón por la cual, no existe un motivo constitucional que impida la concesión del beneficio tributario referido en la disposición demandada a los barequeros o mineros de subsistencia8 y a otros proveedores legales. Precisa que esta es la interpretación dada por la DIAN a la norma demandada, que en concepto 100208221 de 2017, “ha confirmado que no es posible solicitar la devolución de IVA por parte de exportadores de oro
adquirido a barequeros y otros proveedores legales diferentes a titulares mineros”.
10. En este marco, afirma que el enunciado demandado lesiona el principio de igualdad pues “hace que los exportadores de oro que adquieren este producto a titulares mineros estén en una situación tributaria preferencial con relación a los exportadores de oro que adquieren este metal de barequeros o de mineros de subsistencia sin que exista una justificación legal o constitucional para tal diferenciación (cuando en esta demanda se haga referencia a barequeros, debe entenderse que se hace alusión a cualquier tipo de minero diferente al que detenta un título minero).”9 Negrilla fuera de texto.
Agrega que, si bien el legislador goza de una amplia configuración normativa en materia tributaria y, en particular, a la hora de determinar beneficios tributarios, dicha potestad tiene límites y no puede utilizarse para favorecer a un sector del mercado (los exportadores de oro que adquieren el metal a titulares mineros) y desincentivar una actividad económica válida como la minería de subsistencia. 8 Folio 9 de la demanda. 9 Negrilla fuera de texto. 4
11. A partir de la metodología del test de igualdad integrado, construido por esta Corporación, el ciudadano Hoyos Cock sostiene que la norma demandada (i) no persigue ningún objetivo constitucional, “por el contrario, la norma desequilibra la competencia natural que en el mercado del oro debe existir entre la compra de oro extraído con título minero y la compra de oro extraído con otros medios legales”; (ii) no es válido luchar contra la minería ilegal, argumento aducido por el
Legislador, a través de medios discriminatorios al confundirla con la minería informal10, la cual, según lo sostenido por esta Corporación, “es una actividad digna de protección estatal cuando se lleva a cabo como forma de subsistencia, existiendo en tal caso motivos para protegerla, y no para acabarla, como busca la norma demandada.”; y, finalmente (iii) no se configuran los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido11.
12. Además, el demandante considera que se lesiona el principio de equidad tributaria horizontal, al imponer una carga superior al exportador que tiene como fuente del oro que exporta a un barequero, generando que se desincentive la actividad de este último o que, para continuar, deba bajar el precio del metal que vende.
En sentido similar al expuesto para el anterior cargo, advierte que la norma ubica en una posición diferente situaciones que deben gozar de igual protección, esto es, “dos personas que ejercen la misma actividad, en un caso un exportador de oro proveniente de un titular minero y en el otro un exportador de oro proveniente de un barequero, están sujetos a un régimen tributario diferencial por cuanto el primero puede solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, mientras que el segundo no lo podrá hacer, viendo su rentabilidad castigada.”
13. Por último, el actor estima que se lesiona el principio de progresividad en razón a que los exportadores de oro cuyos proveedores sean titulares mineros, recibirán el mismo beneficio tributario con independencia de su capacidad económica, “mientras que un exportador de oro que lo adquiera a un titular
minero y otro que lo adquiera a un barequero recibirán un tratamiento diferente a pesar de que podría suceder de (sic) que su capacidad económica es muy similar”.
14. En síntesis, el demandante estima que la norma cuestionada: “viola (i) el derecho a la igualdad - artículo 13 de la Constitución, porque le da un tratamiento tributario diferente a dos sociedades en iguales circunstancias: los exportadores de oro adquirido a titulares mineros y los exportadores de oro adquirido a otros mineros, sin que esta diferencia justifique un trato diferencial;
(ii) el principio de equidad tributaria – artículo 363 de la Constitución, que es la expresión en materia fiscal del derecho a la igualdad, por las mismas razones; y, (iii) el principio de progresividad tributaria – artículo 363 de la Constitución, 10 Situaciones diferenciadas y precisadas en la Sentencia C-259 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 “Resumiendo, la norma acusada es contraria al derecho a la igualdad entre titulares mineros y otros productores legales de oro al castigar tributariamente a los exportadores y/o comercializadores de oro que adquieren el materia de barequeros por no alas mismas empresas cuando compran este metal a titulares mineros.” Fl. 16 de la demanda. 5 porque dos exportadores de oro cuyos proveedores sean titulares mineros recibirán el mismo beneficio en cuanto la IVA a pesar de que su capacidad económica sea muy diferente, mientras que un exportador de oro que lo adquiera a un titular minero y otro que lo adquiera a un barequero recibirán un tratamiento diferente a pesar de que podría suceder que su capacidad económica
sea muy similar.”12 Por lo anterior, en la demanda el accionante solicita que esta Corporación declare que el parágrafo 3 del artículo 850 del Estatuto Tributario es contrario a la Constitución Política.
IV. Síntesis de las intervenciones
15. Dentro del término de fijación en lista13, presentaron intervenciones dentro del presente proceso los Ministerios de Minas y Energía14; de Hacienda y Crédito Público15; y, de Comercio, Industria y Turismo16, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-17, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-18, y las universidades Externado de Colombia19 y del Rosario20.
16. Esencialmente tres posiciones se adoptaron en torno al debate de constitucionalidad suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte la tesis de la impugnación, en el sentido de que la diferencia en el tratamiento fiscal entre explotadores de oro no se justifica constitucionalmente y, por ello, se vulneran los principios de igualdad y de equidad tributaria. En contraste, el conjunto mayoritario de intervenciones considera que la disposición demandada no contempla un trato discriminatorio y, por el contrario, se ajusta a la Carta Política. Finalmente, uno de los intervinientes estima que la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Estos argumentos son desarrollados a continuación.
17. La primera posición21 advierte que el artículo 155 del Código de Minas considera legal la extracción de minerales por parte de los barequeros y que su actividad está sujeta a control estatal, ya que se requiere de Inscripción ante la
alcaldía respectiva, Certificado de Origen, Inscripción en el Registro único Tributario -RUT-, e Inscripción en el Registro Único de Comercializadores de minerales -RUCOM-. Frente a la norma acusada, señala el interviniente que la diferencia en el tratamiento fiscal entre los diferentes explotadores de oro carece de justificación 12 Escrito de corrección, folio 57. 13 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional que obra a folio 199. Cuatro, de las siete, intervenciones se presentaron antes de que se levantara la suspensión de términos que se decretó al admitir la demanda. 14 Folios 90 a 102. 15 Folios 183 a 195. 16 Folios 173 a 176. 17 Folios 126 a 133. 18 Folios 160 a 165. 19 Folios 83 a 88. 20 Folios 79 a 82. 21 Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-. 6 constitucional puesto que: (i) las normas vigentes permiten que el oro pueda ser legalmente comercializado por los explotadores que tienen un título minero vigente, así como por parte de los barequeros; (ii) todos los explotadores y comercializadores de oro deben cumplir con unos registros estatales; (iii) los explotadores de oro que cuentan con título minero se ven más favorecidos a la hora de vender el mineral a los exportadores, por cuanto estos últimos van a preferir adquirir el oro a dichas personas con el fin de solicitar el descuento del IVA pagado, y obtener su posterior devolución o compensación con otras obligaciones tributarias nacionales.
Y, (iv) “aunque se pudiera argumentar que en el test de razonabilidad podría justificarse la norma demandada, con el argumento de que la finalidad de ella es la lucha contra la minería ilegal, no sería de recibo esta tesis, ya que no es razonable que se excluyan de esta consideración a los demás explotadores lícitos de oro, quienes por lo demás deben cumplir con una serie de registros y certificaciones de carácter estatal, por lo cual ese argumento carece de razonabilidad y genera una inequidad no justificable.” Con base en lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto demandado.
18. La segunda perspectiva22, con ligeras diferencias de énfasis, estima que la norma demandada no resulta discriminatoria y, por el contrario, se ajusta a los preceptos constitucionales. Para los intervinientes que la comparten, la disposición en comento: (i) surge con el propósito de controlar la explotación ilícita de minerales, la cual tiene impactos a nivel económico, social, ambiental y de seguridad nacional23; y (ii) no impone restricciones a la compra y venta de oro y tampoco obstaculiza el proceso de exportación. Este argumento, desarrollado en concreto por la DIAN, fue planteado en los siguientes términos: “…la disposición enjuiciada no contempla un trato diferenciador entre los exportadores de oro con título minero o sin él y tampoco hace un juicio discriminatorio, referente a la devolución del impuesto pagado, por el contrario con este incentivo tributario lo pretendido por el Gobierno Nacional, es desestimular las malas prácticas del sector, sin
que se pretenda crear un grupo de privilegios; por el contrario el parágrafo 3º al artículo 850 del E.T., no dispone una prohibición a la 22 Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y Universidades Externado de Colombia y del Rosario. El Ministerio de Minas y Energía realiza un amplio estudio sobre las condiciones de explotación minera en Colombia, los mecanismos para la formalización, entre otros aspectos. La Dian, al inicio de su intervención, parece considerar la inexistencia de un cargo claro en la demanda, sin embargo, su solicitud es de exequibilidad: “aunque trata [el actor] de hacer un esfuerzo argumentativo, basado en el trato discriminatorio referente al título minero, no expone de manera clara y precisa en qué consiste ese trato desigual a los exportadores que compren el oro derivado de la minería de subsistencia, tan solo se limita a exponer que la norma no tiene un contenido justificativo, sino, preferencial, sin llegar a determinar en qué consiste ese criterio…” Fl. 162, vto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo considera al inicio de su intervención que la demanda fue admitida, pese a que el actor no corrigió los defectos indicados en el Auto inadmisorio. Sostiene que la presunta corrección es un escrito en el que se exponen “meras apreciaciones personales subjetivas, cuestionando los procedimientos de la Corte, sobre los requisitos exigidos por dicha Corporación, dejando de lado el traslado para reformar la demanda…” Fl. 173 vto. 23 Este punto es desarrollado en detalle por el Ministerio de Minas y Energía.
7 compra y venta de oro, como lo trata de encausar el demandante, lo que prevé el contenido normativo es que solo los exportadores que demuestren en el proceso de devolución del impuesto pagado que su producto fue adquirido en una concesión regente [de] un titulo minero… podrán acceder al beneficio tributario, si el exportador no quiere adelantar el proceso de devolución por no cumplir con la plenitud de los requisitos para la devolución, no le está vedado realizar su exportación, dado que la disposición jurídica aquí cuestionada, no está prohibiendo la circulación de oro y tampoco está vedando el libre albedrío del exportador en la compra y venta del metal precioso y tampoco está obstaculizando el proceso de exportación.// La norma cuestionada no impone una restricción a la compra y venta de oro, sino a la devolución del impuesto pagado, situación completamente diferente.”24 En este sentido, desde la óptica de este grupo de intervinientes, el precepto acusado cumple una finalidad legítima, cual es, abogar por la formalización de la actividad minera a través de la exigencia de requisitos legales25, y la protección del medio ambiente y de los recursos renovables y no renovables del Estado, por lo cual, este grupo de intervinientes solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
19. Finalmente, la tercera postura26 señala que los cargos planteados en la demanda carecen de los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, en tanto: (i) se le atribuye a la norma acusada unos efectos que no están contenidos ni se desprenden de la misma, cuestionado su constitucionalidad a partir de las
supuestas consecuencias económicas adversas que, en criterio del actor, pueden derivarse para los exportadores que adquieren el oro de los mineros tradicionales y para estos últimos27; (ii) se fundamentan en afirmaciones vagas e indeterminadas, sin justificar de manera clara la presunta oposición entre la disposición demandada y la Constitución; y (iii) no concretan razones objetivas por las cuales deba considerarse que los sujetos comparados (exportadores de oro que lo adquieren de un titular minero, y quienes lo exportan de otros productores), demandan el mismo trato y que el legislador desbordó sus competencias al establecer un tratamiento diferenciado. 24 Folio 164 vto. 25 Para la Universidad Externado, “no se vulnera el principio de igualdad, pues de acuerdo con la libertad de empresa cada exportador es libre de adquirir el oro a quien considere pertinente, pero si desea solicitar las devoluciones de IVA pagados deberá acreditar los requisitos determinados en la disposición objeto de estudio, los cuales tienen como objeto formalizar la actividad ilegal, de oro que afecta la economía y el medio ambiente, tal como lo consideró el Legislador en su momento.” Fl. 86. 26 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la Universidad del Rosario: “la medida propende, dentro de la libertad de configuración normativa del legislador, estimular la formalización de la explotación minera a través de la exigencia de requisitos legales, como los señalados en el artículo 267 de la Ley 1816 de 2016. Al efecto, busca proteger un interés colectivo como lo es el medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) y la explotación racional y trazable de los recursos no renovables.” Fl. 81.
27 Al respecto, expuso en su intervención la referida Cartera: “desde el punto de vista de la teoría y la lógica económica, son diversos los factores que podrían incidir en las alteraciones del mercado minero para causar los efectos que el actor sugiere, por lo que mal podría atribuir éste tales supuestos efectos a uno solo: el beneficio tributario aquí concedido” Fl. 185 vto. 8
20. En consecuencia, este interviniente solicita a la Sala Plena declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de que se considere apta, declarar la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto concede un incentivo a aquellos exportadores de oro que cumplan con los requisitos ahí establecidos, lo cual constituye una medida razonable y proporcional para la consecución de un fin constitucionalmente valido, cual es, el estimulo de la adquisición del mineral a quienes lo exploten de manera formal y legal.
V. Concepto del Procurador General de la Nación
21. Mediante escrito radicado en esta Corporación, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. Solicita a la Corte declarar: (i) la exequibilidad del artículo 267 de la Ley 1819 de 201628, únicamente por los cargos de violación de los principios de igualdad y de equidad tributaria; y, (ii) la inhibición para conocer del cargo de violación del principio de progresividad tributaria, por ineptitud de la demanda ante el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, o
subsidiariamente, declarar exequible la norma acusada frente a ese cargo.
22. Como punto de partida el Procurador General señala que, en forma general, los bienes destinados a la exportación están exentos del IVA, y frente a esa exención general el legislador estableció una restricción para la exportación de oro en los términos de la norma demandada. De otra parte, advierte que existe una diferencia de orden jurídico entre los productores de oro amparados en un título minero y los restantes productores de oro, en tanto los primeros encuadran dentro de la minería formal, y los segundos dentro de la minería sin título o de hecho, cuya característica es ser ocasional y no permanente.
23. Aclara que el Código de Minas reconoce dicha diferencia y busca que los mineros se formalicen para que tengan acceso a los derechos mineros y cumplan sus obligaciones contributivas así como las de respeto y preservación de las normas ambientales29.
En este sentido, manifiesta que el incentivo tributario establecido en la norma acusada no resulta contrario al orden superior por trato discriminatorio, y sí responde en forma razonable y proporcionada al ejercicio de configuración que le asiste al legislador, “en la medida que busca la preservación de un orden justo a partir del comportamiento formal en la producción de oro en función de la propiedad conforme a derecho y de preservación del medio ambiente y, aun del derecho a la vida y la seguridad de los mismos productores informales de oro ante las presiones de los grupos armados al margen de la ley que los pueden utilizar para el lavado de activos de oro de procedencia ilegal…”.
24. Por otro lado, indica que el cargo por violación del principio de progresividad
tributaria carece de certeza y de claridad, puesto que: (i) no existe violación del 28 Norma que adiciona un parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario. 29 Refiere que el contrato de concesión implica, obligatoriamente, la concesión del título minero y tener la correspondiente licencia ambiental, así como estar inscrito en el Registro Minero Nacional. 9 derecho a la igualdad, en tanto la norma acusada regula situaciones mineras y tributarias diferentes y con finalidades admisibles y soportadas desde el punto de vista legal y constitucional; (ii) el actor no señala, ni tampoco se desprende de sus expresiones, cómo la capacidad económica del sujeto pasivo tiene que ver con la posibilidad que tiene el exportador de oro de solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA-, en los términos del precepto acusado. Frente a este punto, precisa que, si la Corte decide abordar de fondo el estudio del referido cargo, este debe desestimarse toda vez que la capacidad económica del sujeto pasivo no tiene ninguna relación con el impuesto a las ventas para efectos de tributación y de devolución de saldos por tal tributo, ya que dicho impuesto no depende, per se, de esa condición sino que, por tratarse de un impuesto indirecto, su causación se produce por la relación de compra venta de bienes en sí misma considerada.
25. Finalmente, manifiesta que el legislador puede delimitar el alcance de la libertad económica por razones de interés general, lo que incluye asuntos tributarios y ambientales, tal como ocurre con la delimitación del beneficio tributario establecido en la norma demandada.
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional Competencia de la Corte
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley -la 1819 de 2016proferida por el Congreso de la República.
Cuestión Previa
27. La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Tomás Mario Hoyos Cock contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que lesiona los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.
28. Los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las Universidades Externado de Colombia y del Rosario consideran que la disposición es constitucional. Dentro de este grupo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dian inician sus intervenciones poniendo en tela de juicio la aptitud de la demanda, aunque posteriormente se decantan simplemente por solicitar que la norma se declare ajustada al Ordenamiento Superior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico solicita una decisión inhibitoria, por estimar que el
accionante no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Por 10 su parte, la Procuraduría General de la Nación juzga que la demanda adolece de falta de claridad y de certeza en relación
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