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CC - C270-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C270-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-270/21

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICAJurisprudencia constitucional SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos Según la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos jurídicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un régimen de transición; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto

Referencia.: expediente D-14.056

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020 << Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones>>.

Demandante: Diego Fernando Garzón

Otálora.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Fernando Garzón Otálora le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020, que adicionó un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.

A su parecer la norma acusada quebranta los artículos 13 y 158 de la Constitución Política. En cuanto al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que el precepto normativo crea un nuevo criterio de desempate en procesos de contratación estatal el cual consiste en el derecho de preferencia que tendrían los oferentes que hubiesen vinculado laboralmente a adultos mayores, sin acceso a la pensión, sin tomar en consideración que las propuestas sean técnica y económicamente favorables para el interés público. Aunque considera que desde el punto de vista de protección a esta población vulnerable la ley tiene un propósito constitucionalmente relevante, lo cierto es que la creación de un sistema de preferencias aplicable a los procesos de contratación pública quebranta el principio de igualdad de los adjudicatarios de un contrato estatal y crea una barrera de acceso a los oferentes del Estado que les impide participar en igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública. En relación con el desconocimiento del principio de unidad de materia,

sostiene que la disposición objeto de reproche no guarda conexidad causal, teleológica, temática ni sistemática con el contenido de la Ley 2040 de 2020, por las siguientes razones: Refiere, en primer lugar, que de los antecedentes legislativos no se deriva el origen de una disposición en materia de contratación estatal; en segundo lugar, se trata de una norma que se relaciona parcialmente con el contenido de la ley pues, si bien estimula la vinculación de la población adulta mayor sin derecho a la pensión al mercado laboral, también lo es que genera una prerrogativa para un destinatario diferente de aquel al que se dirige en general la ley ; en tercer lugar, el impacto directo de la norma acusada se proyecta en el campo de la contratación pública; y, por último, la norma demandada se aplica de manera preferente en los procesos de contratación del Estado y beneficia a otros destinatarios distintos a la población adulta mayor, cuando el fin de la ley se centra precisamente en fomentar el empleo de esta población. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la exposición de los cargos. Particularmente, porque no cumplía la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento del principio de unidad de materia. El demandante presentó escrito de subsanación de los yerros advertidos en el auto que inadmitió la demanda. Mediante auto del 29 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora prima facie consideró que el demandante había

corregido los defectos únicamente en relación con el cargo por vulneración del 2 principio de unidad de materia (artículo 158 superior) y, por tanto, lo admitió. Por su parte, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) fue rechazado por no haber sido subsanado en debida forma. El término de ejecutoria para presentar el recurso de súplica contra la decisión de rechazo venció en silencio, según lo informó la Secretaría General de esta Corporación.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada, es el siguiente: LEY 2040 DE 2020

(julio 27) Diario Oficial No. 51.388 de 27 de julio de 2020 (…) Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) ARTÍCULO 3o. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007: PARÁGRAFO 4o. Criterio de desempate. En los procesos de contratación públicos, en caso de empate en la puntuación de dos o más proponentes, se preferirá a aquel que demuestre la vinculación del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley.

Para los efectos de este parágrafo solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellos adultos mayores objeto de esta Ley que hayan estado vinculados con una anterioridad igual o mayor a un año. Para los casos de constitución inferior a un año se tendrá en cuenta a

aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la misma. Dado el caso en que el contrato público haya sido obtenido con ocasión a esta forma de desempate, el empleador deberá mantener el mismo porcentaje de adultos mayores trabajadores al interior de la empresa durante la vigencia de ejecución del contrato. En caso contrario no podrá hacer uso de este beneficio en cualquier otro contrato que celebre con el Estado dentro de los 5 años siguientes a la terminación del contrato. Para estos efectos, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará, bajo 3 la gravedad de juramento, el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes que cumplan con lo aquí señalado a la fecha de cierre del proceso de selección.

III. LA DEMANDA

1. El actor considera que la norma objeto de reproche quebranta el principio de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución Política). Para explicar lo anterior, realizó una contextualización sobre el alcance y el desarrollo jurisprudencial de este principio y anexó una tabla comparativa en la que hizo alusión (i) al objeto de la Ley 2040 de 2020 y, en particular, al de su artículo 3°, como también a (ii) las razones por las cuales estima que la norma acusada no guarda una conexión temática, causal, teleológica y sistemática con el tema de la ley. 1.1. En cuanto a la conexidad temática, manifiesta que la norma demandada crea una regla que se integra al Estatuto General de la Contratación Pública que no tiene como único destinatario a los adultos mayores. Esto, dice, rompe

la unidad de materia en relación con el asunto general de la ley. 1.2. En lo concerniente a la conexidad causal, sostiene que ante la ausencia de una razón que justifique la introducción de un criterio de desempate para escoger el adjudicatario de un contrato en un proceso de contratación del Estado, se rompe la relación causal entre la Ley 2040 de 2020 y el artículo acusado. Por ende, se quebranta la unidad de materia, de conformidad con el artículo 158 de la Constitución. 1.3. Por lo que se refiere a la conexidad teleológica, indica que la Ley 2040 de 2020 genera un beneficio para un destinatario diferente al público objetivo de la disposición (personas adultas mayores), toda vez que se favorece a un proponente que participa en un proceso de contratación pública. En este sentido, a su parecer, la disposición demandada tiene un propósito diferente al contenido general de la ley en la que se encuentra inserta. 1.4. Para terminar, acerca de la conexidad sistemática, manifiesta que el parágrafo contenido en el artículo demandado pierde la coherencia (la lógica y la técnica jurídica) en el proceso de formación de la ley, toda vez que se refiere a disposiciones con un alcance distinto: la promoción del empleo de adultos mayores sin acceso a una pensión y el establecimiento de una regla que modifica el Estatuto General de la Contratación Pública.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, a través de la

1 En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, al grupo de litigio estratégico de la Universidad Industrial de Santander, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, a la Mesa Distrital de Envejecimiento y Vejez de 4 Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones:

1. Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República

(Presidencia de la República) y para la Prosperidad Social (DPS). El 23 de febrero de 2021, la Presidencia de la República y el DPS, a través del Secretario Jurídico y la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respectivamente, intervinieron de manera conjunta para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada por el cargo de unidad de materia. 1.1. Para iniciar, expusieron que, en su concepto, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se han fijado respecto al alcance de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020 no desconoce el principio de unidad de materia. Al contrario, adujeron que esta disposición guarda una razonable, clara y evidente relación de conexidadtemática, teleológica, causal y sistemáticacon el objeto y núcleo central del cuerpo normativo al que pertenece. 1.2. Resaltaron que el título de la Ley 2040 de 2020 tiene como propósito <<(…) impulsar el trabajo de los adultos mayores y se dictan otras disposiciones>>. Este aparte, explicaron, está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley, cuyo objeto es << (…) impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana>>. Adicional a ello, la finalidad de la ley indicada en su título y artículo 2° guarda relación con lo estipulado en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a dicha normativa, pues en esta se afirmó que: (...) Para lograr materializar los principios de independencia y autorrealización de los que habla esta ley, la presente norma busca enfocarse en complementar la Ley 1551 de 2008 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores" y, con esto, la Política Nacional de Envejecimiento, para incluir en ella principios que promuevan el acceso a trabajo decente y formal, que conlleve a la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor (…). De igual manera, destacaron la justificación del proyecto de ley, en los siguientes términos: (...) El presente proyecto de ley promueve la dignificación de las condiciones de vida del adulto mayor en Colombia, a través del fomento

del empleo para personas que alcanzaron o sobrepasaron su edad de pensión y no gozan de la misma. Lo anterior en pos de una autonomía económica de los adultos mayores colombianos, que facilite su tránsito hacia un envejecimiento digno (…). Bogotá, a la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y a la Fundación CepsigerEnvejecimiento y transcurso de la vida-. 5 Por lo anterior, adujeron, el artículo 3° demandado, al establecer como condición para la aplicación del criterio de desempate en los procesos de contratación pública, que los adultos mayores hubiesen sido vinculados laboralmente al menos durante el año anterior al proceso de selección y que lo sigan estando durante el período de ejecución contractual, está consagrando una medida de incentivo laboral que se inscribe en el propósito de la Ley 2040 de 2020. En efecto, el precepto tiene por finalidad impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión y promover su acceso al trabajo decente y formal, de manera que se les permita alcanzar cierto nivel de autonomía, autosuficiencia económica y condiciones de vida digna. 1.3. En igual sentido, afirmaron, se encuentra probada la unidad de materia, pues en la exposición de motivos se establece que: (...) En este orden de ideas, los esfuerzos y recursos institucionales para los adultos mayores actualmente están dirigidos a la protección y garantía de derechos relacionados con la salud y subsidios para subsistencia. Por ello es importante crear una ley que promueva estilos de vida autosostenibles económicamente, no solamente para los sectores más vulnerables de la población, sino también para segmentos de clase media,

que puedan verse altamente beneficiados por la norma propuesta (…). De otro lado, recordaron que mediante concepto jurídico C-568 de 2020, que emitió la Agencia Nacional para la Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente, la aplicación del factor de desempate que contiene la norma demandada se aplicaría una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente, en razón a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2040 de 20202. Así las cosas, enfatizaron en que el criterio de desempate contenido en el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020 guarda conexidad material y teleológica con el objetivo de la ley en el cual está inserto, este es, impulsar la inclusión laboral de los adultos mayores que no tuvieron la oportunidad acceder a una pensión, a partir de un incentivo dirigido a potenciales empleadores como pueden ser las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes). Esto, enfatizaron, constituye una acción afirmativa y contribuye a cerrar la brecha de exclusión y discriminación histórica a la que ha sido sometida esta población. También resaltaron que se trata de una fórmula o mecanismo legal que utilizó el legislador para desarrollar un importante mandato legal y constitucional, de conformidad con el artículo 46 superior. Recordaron que esta fórmula integra el listado de factores de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 2 ARTÍCULO 4°. Reglamentación y verificación. El Gobierno nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, deberá reglamentar la presente ley en un término no mayor a seis (6)

meses contados a partir de la expedición de la presente ley, por lo menos en los siguientes aspectos: i) Estrategias para la promoción del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley en el sector público; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asignárseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley; iv) Procedimiento de verificación del cumplimiento de requisitos por parte de las empresas empleadoras." 6 de 2020, y que su aplicación debe seguirse en el estricto orden que se señala en dicha lista, la cual está integrada por grupos que, al igual que los adultos mayores, han sido históricamente excluidos e invisibilizados. 1.4. Específicamente, respecto a la conexidad temática, explicaron que esta se cumple porque la fórmula adoptada como criterio de desempate en los procesos de contratación pública comporta un incentivo o beneficio laboral en favor de la población adulta mayor y obedece a una acción afirmativa acorde con la jurisprudencia constitucional que desarrolla la igualdad material en el ámbito de inclusión laboral y social de los adultos mayores. De este modo, el beneficio es en favor de aquellas empresas que demuestren la vinculación del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la ley. 1.5. Respecto a la conexidad causal, manifestaron que esta está se da entre el

artículo demandado y el texto de la Ley 2040, en la medida en que el beneficio creado por la norma demandada no es el único criterio de escogencia del contratista. Por el contrario, hace parte de una lista de factores de escogencia establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, que se aplican únicamente cuando dos o más oferentes presentan el mismo puntaje al momento de la calificación de las ofertas. Agregaron que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha referido que los criterios de desempate se aplican según el orden establecido en la ley para evitar arbitrariedades y que puede incluirse un trato diferenciado como criterio de desempate sin que ello implique un trato discriminatorio. 1.6. Acerca de conexidad teleológica, sostuvieron que también se encuentra acreditada, pues existe una relación entre los objetivos de la norma demandada y la integralidad de la Ley 2040. Lo anterior, indicaron puede evidenciarse en la exposición de motivos de esta normativa3. 1.7. Sobre la conexidad sistemática, aducen que esta también se encuentra acreditada, puesto que de la lectura integral del articulado de la Ley 2040 se puede colegir que el objetivo de las medidas se encuentra encaminado a promover la generación de ingresos y el autosostenimiento de la población adulta mayor para mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar, como también favorecer su inclusión social. Lo anterior, explican, tiene una directa conexión con lo expuesto en la exposición de motivos, en el sentido de que la población adulta mayor se 3 Escrito de intervención, folio 18: <<(…) (i) La creación de beneficios tributarios para aquellas

empresas que contraten adultos mayores; (ii) Establecer un beneficio objetivo y proporcionado para que en los casos de empates en procesos de contratación pública, se proceda a beneficiar a aquel proponente que tenga dentro de su planta de personal mayor número de adultos mayores contratados; (iii) Reglamentar a cargo del gobierno estrategias de promoción del empleo de adultos mayores, tipos de oficios y actividades que pueden realizar, derechos y obligaciones especiales de los empleadores que se acojan a la ley, así como elprocedimiento de verificación de los requisitos por parte de los empleadores; (iv) Adicionar funciones al Consejo Nacional del Adulto Mayor; (v) Crear el sello amigable "Adulto Mayor", a fin de identificar establecimientos de comercio que contraten adultos mayores, y, (vi) Consagrar medidas de protección a adultos mayores vinculados a entidades estatales en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos (…)>>. 7 encuentra en una situación de vulnerabilidad económica al no disponer de ingresos económicos, permanecer en trabajos no remunerados o mal pagados o al margen de opciones de generación de ingresos, lo que afecta el goce efectivo de su derecho a la autonomía económica. 1.8. En conclusión, le solicitaron a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020 <<Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones>>, por encontrarse ajustado a la Constitución Política en relación con el cargo admitido de unidad de materia.

2. Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente El 23 de febrero de 2021, el subdirector de Gestión Contractual de la Agencia

Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente (ANCPCCE), intervino para solicitar que la Corte se declare inhibida de asumir el fondo del asunto en el presente proceso de constitucionalidad, por las siguientes razones: 2.1. Para comenzar, sostuvo que el cargo de unidad de materia formulado por el actor no satisface el requisito de certeza. Adujo que, en principio, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 fue adicionado con el el parágrafo 4°, mediante el artículo 3° de la Ley 2040 del 27 de julio de 20204, aquí acusado. Pero advirtió que posteriormente el artículo 12 fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 20205, cuyo texto ya no incluye el parágrafo 4°. 2.2. En consecuencia, debe entenderse que el aparte normativo acusado fue derogado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, bajo la hipótesis de que se ha producido una nueva regulación de la materia. Y agregó que de conformidad con el artículo 84 de esta misma normativa, la ley empieza a regir al momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Por tanto, la norma demandada fue derogada por la Ley 2069 de 2020 y no está vigente ni produciendo efectos jurídicos. 2.3. De la misma forma, expuso que incluso la vigencia de la norma acusada (teniendo en cuenta el cuerpo normativo en el que se encontraba inserta) requería para su efectiva aplicación el desarrollo del reglamento. En ese orden, afirmó, como dicha reglamentación nunca se expidió, el precepto objeto de

reproche no pudo aplicarse ni siquiera en el pasado. 2.4. Para ampliar su argumento sobre este punto, hizo referencia al concepto C-626 del 21 de septiembre de 2020, que emitió la ANCPCCE en donde explicó de forma detallada las razones por las cuales la norma demandada requería del reglamento para producir efectos6. Destacó que se abría paso la 4 <<Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones>>. 5 <<Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia>> 6 Intervención ANCPCCE, folio 11 <<(…) En este caso, debe estudiarse si la Ley 2040 de 2020 tiene una condición para empezar a regir, concretamente su criterio de desempate. Hay dos argumentos que dan cuenta de tal condición: el primero puede encontrarse en los antecedentes legislativos. En ellos (…) se explica que el proyecto de Ley tenía como objeto incentivar la contratación de adultos mayores a través de varias medidas, y se destaca la “[r]eglamentación a cargo del gobierno en materia de estrategias de promoción del empleo de adultos mayores en el sector público, tipos de oficios y actividades que pueden realizar, derechos y obligaciones 8 conclusión acerca de la necesidad del reglamento para aclarar cuestiones relacionadas con la articulación y compatibilización del «nuevo criterio de desempate» con los preexistentes en el ordenamiento jurídico. 2.5. Luego enfatizó que el único cargo que fue admitido por la Corte es el de la probable vulneración del principio de unidad de materia que no ataca el contenido de la disposición sino su ubicación en un cuerpo normativo determinado y que, de todas maneras, no satisface los requisitos de

especificidad ni pertinencia para estructurarlo. 2.6. No obstante, manifestó que como dicho artículo fue derogado por la Ley 2069 de 2020, luego de que se presentara la demanda, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en este caso. 2.7. De manera subsidiaria, trajo a colación los argumentos por los cuales la norma demandada no desconocería el principio de unidad de materia, así: (i) La Ley 2040 de 2020 establece medidas que buscan incrementar la empleabilidad de adultos mayores que, cumplida la edad de jubilación, no cuentan con pensión de vejez, familiar o sobrevivencia. (ii) La finalidad de la norma no es ajena al precepto acusado, pues mediante el criterio de desempate se pretende privilegiar en el ámbito de la contratación estatal a las empresas que vinculen en mayor proporción a población adulta mayor, por lo que de forma indirecta incide en aumentar su empleabilidad. (iii) La norma tenía como finalidad que los potenciales contratistas del Estado incrementaran el porcentaje de adultos mayores vinculados a su planta de personal, con el fin de ser beneficiarios de este criterio de desempate en un eventual procedimiento de selección. (iv) A la luz de lo dispuesto en el inciso 3°, el criterio de desempate se convertía en una obligación contractual por mandato de la ley –otra forma de materializar políticas horizontales– en caso de que la adjudicación del contrato se hubiera obtenido con base en este criterio. especiales de los empleadores que se acojan a la ley, procedimientos de verificación de los requisitos por parte de los empleadores” (…) Él legislador consideró necesaria la reglamentación

para determinar los derechos y obligaciones especiales de los empleadores que se acojan a la Ley. El derecho a ser adjudicatario en caso de empate es uno de esos derechos especiales, luego, no hay duda de la intención del legislador, atendiendo a los antecedentes de la Ley, para que el criterio de desempate estuviera sometido en su vigencia a la condición de la expedición de la reglamentación. “El segundo argumento procede de la misma Ley. El artículo 4 de la Ley 2040 de 2020 (…) establece que el Gobierno Nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, debe reglamentar esta ley, entre otros aspectos, en relación con las “(i) estrategias para la promoción del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley en el sector público; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asignárseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley”. (…) Sobre ello, el Consejo de Estado ha dicho: (…) “La referencia hecha en una Ley a que el Gobierno Nacional reglamentará la materia es un reconocimiento de que el reglamento puede ser indispensable para el cumplimiento de esta. Claro está que tal reconocimiento, por parte del legislador, no siempre implica que la ley se encuentre sometida a condición para entrar a regir; pero cuando ello se analiza con otros elementos que obran en este sentido, como los antecedentes legislativos, sí es posible utilizar la referencia al reglamento como una prueba de que la Ley moduló sus efectos en el tiempo y se encuentra sometida a

condición (…)>>. 9 (v) Frente a la conexidad temática, se evidencia que entre el título de la Ley 2040 de 2020 y el artículo 3°, de dicha legislación existe una relación objetiva y razonable, pues se tiene que la ley está diseñada e implementada para incentivar la empleabilidad de adultos mayores. (vi) En relación con la conexidad causal, se afirma que entre la Ley 2040 de 2020 y el artículo 3° hay identidad, toda vez que las razones de su expedición son las mismas que dieron origen a todo su articulado; en especial sobre el artículo acusado se observa que la política horizontal consiste en maximizar el número de adultos mayores vinculados por los posibles contratistas del Estado. (vii) En atención a la conexidad sistemática, la intervención afirma que es notoria la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley 2040 de 2020, pues todo el articulado constituye un cuerpo ordenado dirigido a impulsar el trabajo de los adultos mayores. 2.8. En definitiva, le solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo admitido contra el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020, por la falta del lleno de los requisitos generales de admisión, en especial el requisito de certeza, que exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica perteneciente al ordenamiento jurídico, lo que no ocurre con la norma acusada al haber sido derogada. Subsidiariamente, solicitó que se declare exequible el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020.

3. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital

del Hábitat. El 22 de febrero de 2021, la Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de la Subdirectora de Información Sectorial, manifestó que el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020 busca favorecer a aquellos oferentes que vinculen a las personas mayores que no tienen la posibilidad de acceder a una pensión. En esta medida, indicó que está a favor del espíritu de lo dispuesto en el artículo 3° demandado, ya que garantiza los derechos de esta población a través de la eliminación de imaginarios desfavorables frente a la vejez.

4. Secretaría Distrital de Integración Social El 23 de febrero de 2021, la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, intervino

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