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CC-C271-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C271-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-271/93 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONModificación/CONMOCION INTERIOR Durante los estados de excepción y con el único fin de restablecer el orden público perturbado, es posible al Gobierno modificar el Presupuesto Nacional, tanto en lo concerniente a las rentas o ingresos como en lo relativo a los gastos públicos.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto del Dr. JORGE ARANGO MEJIA es el mismo publicado en la sentencia C-206 de junio 2 de 1993.

Tomo 6 de la "Gaceta de la Corte Constitucional". -Sala PlenaRef.: Expediente R.E. -047 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. EL ACTO SOMETIDO A REVISION Se revisa el Decreto Legislativo número 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993", enviado oportunamente a la Corte por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para los fines indicados en los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política.

El ordenamiento sometido a examen es del siguiente tenor: DECRETO 828 DE MAYO 7 DE 1993 Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993 y C O N S I D E R A N D O Que por decreto 1793 de 1992, se declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario; Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior por un término de noventa días contados a partir del 6 de febrero de 1993; Que se hace necesario fortalecer algunos mecanismos e instituciones para hacer frente a la delicada situación de Orden Público e impedir la extensión de sus efectos; Que debe reforzarse la acción de los Organismos Judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los organismos de fiscalización, así como a los testigos; Que es prioritario dotar de recursos adecuados a la Rama Judicial, incluyendo la Fiscalía General de la Nación; Que existen recursos provenientes de una donación del Gobierno Británico con destino a la Fiscalía General de la Nación para la sistematización de este organismo, y que además el Gobierno Nacional ha recibido otros ingresos provenientes de bienes decomisados en el exterior por narcotráfico, con

destino al sector Justicia; Que, en consecuencia, se hace indispensable incorporar al Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1993 estos ingresos presupuestales que permitan afrontar la escalada terrorista y guerrillera.

D E C R E T A : ARTICULO 1o. Adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993 en la suma de $1.517.520.000, según el siguiente detalle:

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL INGRESOS

DE LA NACION

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION

2.7. OTROS RECURSOS DE CAPITAL NUMERAL0003 Donaciones (Gobierno Británico con destino Fiscalía General de la Nación) 295.000.000 NUMERAL0012 Valor de acuerdo celebrado entre la NaciónMinisterio de Justicia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con destino a la Rama Judicial 1.222.520.000

TOTAL DE INGRESOS DE LA NACION

1.517.520.000

ARTICULO 2o. Adiciónase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993 para atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la suma de $1.517.520.000, así:

SECCION 2701

RAMA JUDICIAL UNIDAD 2701 01

DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL

PROGRAMA 1302 DESARROLLO Y ADMINISTRACION

DE LA JUSTICIA

SUBPROGRAMA 002 COMPRA DE TERRENOS, CONSTRUCCION

REMODELACION, MANTENIMIENTO Y

DOTACION DE DESPACHOS JUDICIALES.

PROYECTO 001 CONSTRUCCION, COMPRA DE TERRENOS,

REMODELACION, MANTENIMIENTO

DESPACHOS

JUDICIALES Y DE FISCALIA. DISTRIBUCION

PREVIO CONCEPTO D.N.P.

RECURSO 28 OTROS RECURSOS DE CAPITAL

1.222.520.000

TOTAL ADICION RAMA JUDICIAL

1.222.520.000 =============

SECCION 2901

FISCALIA GENERAL DE LA NACION UNIDAD 2901 01

FISCALES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS

NUMERAL 1 SERVICIOS PERSONALES

ARTICULO 017 REMUNERACION SERVICIOS

TECNICOS RECURSO 24 Donaciones 30.000.000

NUMERAL 2 GASTOS GENERALES

ARTICULO 001 COMPRA DE EQUIPO RECURSO 24 Donaciones 265.000.000

TOTAL ADICION FISCALIA GENERAL DE LA NACION

295.000.000 =========== TOTAL ADICION 1.517.520.000 =============== ARTICULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá.D.C., Mayo 6 de 1993.

SIGUEN FIRMAS........

II. DEFENSA DE LAS NORMAS EN REVISION Según informe de la Secretaría General del veinticinco (25) de mayo (Fl. 25), dentro del término de fijación en lista se recibió un escrito presentado por el doctor Antonio José Nuñez Trujillo quien, actuando como apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público y como ciudadano en ejercicio,

defendió la constitucionalidad del Decreto. Se transcriben los apartes principales del mencionado documento: "Como se ha dicho en varias oportunidades, uno de los pilares sobre los cuales deben construirse medidas efectivas para llevar a buen término los procesos de estabilización tiene que ver con el suministro de los recursos y expensas que sean necesarias, siempre y cuando estén destinados a conjurar los motivos que dieron lugar a la crisis. Si los órganos encargados de llevar a cabo esta labor no cuentan con el dinero suficiente para ello, ninguna acción puede ser eficaz. Aún más, ninguna medida puede llevar a conjurar la situación de excepcionalidad si no encuentra un soporte presupuestal como el indicado. Mediante la adición presupuestal se soportan los mecanismos que deben concluir en la terminación de los motivos que dieron origen a la excepcionalidad. Las operaciones presupuestales incluidas en el decreto revisado, adiciones en el Presupuesto General de la Nación en el rubro de recursos de capital por una parte, y los gastos de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la otra, se ajustan a las normas de la Hacienda Pública. Así, a la ley en su sentido materia (sic) le está atribuida la facultad de establecer las rentas nacionales y la fijación de los gastos de la administración, como en efecto se hace con el mecanismo excepcional adoptado". (...) "Uno de los logros más caros a nuestro nuevo ordenamiento constitucional es el respeto a ultranza de los derechos que por su contenido tienen un carácter esencial en la armonía y convivencia social de tal forma que se garantice a los habitantes un desarrollo de sus posibilidades y capacidades y

sin menoscabo de ninguna de ellas. Así lo sostiene el Preámbulo y lo corrobora el artículo 1º de la Constitución en el primer principio fundamental de nuestra organización política. Como se puede colegir, y en multívocas ocasiones así lo ha expresado la Corporación, no se trata de predicamentos formales ni postulados que sólo encuentren concreción en el ámbito de meditaciones jurídicas sino que están sustentados en situaciones tan específicas como aquéllas que tienen que ver con las medidas tendientes a controlar y/o conjurar una situación excepcional. Ninguno de los artículos que componen el mencionado decreto socava tales derechos. Como hemos indicado, se realiza una operación presupuestal con el fin de dotar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de nuevos recursos en desarrollo de la función investigativa que le ha sido atribuida con el propósito de que aune esfuerzos para conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior. Aún más, dicha operación presupuestal no compromete recursos que afecten programas de gasto público social". (...) "El sistema de tridivisión de poderes no encuentra menoscabo con las disposiciones de excepcionalidad. Sus competencias esenciales no se alteran de tal manera que el aumento presupuestal, respeta, en esencia, el presupuesto y el funcionamiento de las otras ramas y no desequilibra, en manera alguna, los recursos necesarios para cumplir debidamente los cometidos que la Constitución les atribuye. De otra parte, las competencias asignadas a cada una de ellas no encuentra mella alguna, con lo cual, por reducción de los factores que podría hacer pensar a la Corporación que hubiese algún atisbo de inconstitucionalidad en

las normas proferidas, se puede concluir que el decreto cumple con el límite constitucional impuesto". Al parecer, cuando el interviniente hace referencia a "la Corporación", se está refiriendo a esta Corte pero no lo dice de manera expresa y, no es fácil distinguir cuándo el defensor expone su propio pensamiento y cuándo alude al de la Corte Constitucional.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General solicita a la Corte que declare constitucional el decreto transcrito. Para ello se funda especialmente en los siguientes argumentos: "...no cabe duda sobre el carácter directo y específico de la relación entre las situaciones aducidas por el Gobierno, a manera de causas mediata e inmediata, y la materia regulada por el Decreto 828 de 1993, en la medida en que la misma consiste en incorporar al Presupuesto recursos destinados a fortalecer la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como organismos encargados de enfrentar la situación que motivó la declaratoria del Estado de Excepción". (...) "El Decreto 828 realiza una adición presupuestal con destino a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que le permitirá a estos organismos fortalecer su capacidad de operación, como factor determinante en la remoción de las causas perturbadoras del orden público.

Es evidente que sin los recursos incorporados al Presupuesto mediante el Decreto Legislativo 828 de 1993 no pueden hacerse efectivos (sic) las medidas diseñadas por el Gobierno. A lo anterior se le suma el hecho de que al desaparecer de la nueva Constitución la figura de los créditos suplementales o extraordinarios, consagrada en el anterior artículo 212 de la Ley Suprema, el Gobierno no

cuenta con otra herramienta distinta a la de los decretos legislativos para introducirle modificaciones al Presupuesto durante los Estados de Conmoción Interior. En suma, creemos que la medida adoptada por el Decreto 828 de 1993 respeta los criterios de ineludibilidad y de conducencia exigidos por el Constituyente como pautas de eficiencia y de justicia, en orden a la consecución de los fines inmediatos y mediatos propuestos por el Decreto, y aún, en orden a alcanzar los objetivos normativamente descritos por el artículo 213 de la Carta". (...) "Un principio fundamental e inspirador del Presupuesto es el de legalidad, concebido en el artículo 345 de la Constitución Política en estos términos: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos." Interpretado este precepto "a contrario sensu" quiere significar que en tiempos de no paz, v.gr. los Estados de Excepción, pueda el Ejecutivo a través de un Decreto Legislativo, considerado ley en sentido material, efectuar operaciones en el Presupuesto, siempre y cuando estas tiendan hacia el objetivo ya señalado. De esta estirpe es el Decreto Legislativo 828 de 1993, mediante el cual se llevaron a cabo distintas maniobras en el Presupuesto con el objeto de recaudar los recursos que demanda el fortalecimiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación". (...) "Aprecia el Despacho que el Decreto 828 de 1993 adiciona el Presupuesto de la presente vigencia fiscal, con el fin de financiar los gastos de

funcionamiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, medida que encaja perfectamente en la hipótesis del citado artículo 346 constitucional pues en la actual coyuntura se propende por el debido funcionamiento de las ramas del poder público". "...al desaparecer en la nueva constitución los Créditos suplementales o extraordinarios expedidos por el Congreso (artículo 212 de la Constitución de 1886) al Gobierno no le queda otra salida que emplear el expediente de los Decretos Legislativos para sufragar los gastos que demandan las medidas adoptadas durante el Estado de Conmoción Interior. Y tales decretos son la herramienta idónea, porque en circunstancias excepcionales el Gobierno debe obrar con inmediatez. Así pues, por expresa remisión del artículo 352 superior el Gobierno puede abrir créditos adicionales durante los Estados de Excepción, contando para ello con cierto grado de discrecionalidad y sin perder de vista que ellos deben estar encaminados a la financiación de los gastos pertinentes. Mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 828 de 1993, el Gobierno practica sobre el presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación para la presente vigencia fiscal (Ley 21 de 1992), una operación consistente en la apertura de un crédito adicional en cuantía de $1.517.520.000, mediante la incorporación de sumas provenientes de una donación del gobierno británico a la Fiscalía, y del acuerdo con el Gobierno americano cuyo valor tiene por destino la Rama Judicial. Con esta suma, en el artículo 2º de la mencionada preceptiva se aumentan partidas existentes en el presupuesto de funcionamiento e inversión de la

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las sumas de $1.222.520.000 y $295.000.000, respectivamente".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Según lo dispone el artículo 241, numeral 7, de la Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional resolver de manera definitiva si los decretos legislativos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones excepcionales que asume mediante la declaratoria del Estado de Conmoción Interior (artículo 213 ibídem) se ajustan a las normas fundamentales.

Siendo de esta clase el estatuto en referencia, pues se expidió en desarrollo de lo previsto en los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, mediante los cuales se declaró y prorrogó, respectivamente, dicho Estado de Excepción, se cumplen los presupuestos constitucionales de competencia para que esta Corte ejerza control jurídico.

2. Aspectos formales El decreto examinado se expidió en tiempo, con arreglo a las disposiciones del artículo 213 de la Carta, es decir dentro del lapso que resulta de los mencionados decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993.

Se observa que el ordenamiento sujeto a revisión está motivado y lleva las firmas del Presidente de la República, doce ministros del Despacho y dos viceministros, los encargados de las carteras de Desarrollo Económico y Comercio Exterior. Han sido acatadas, pues, las exigencias constitucionales relativas a la forma de los decretos legislativos.

3. Relación entre las disposiciones del decreto y las causas de la

Conmoción Interior Tal como reiteradamente lo ha afirmado esta Corte, las medidas que adopte el Gobierno en ejercicio de las atribuciones inherentes al Estado de Conmoción Interior, deben guardar relación exclusiva, necesaria y específica con las razones de la crísis por él mismo alegadas al asumir los poderes excepcionales. En el Decreto 1793 de 1992 el Presidente de la República invocó como causas del deterioro sufrido por el orden público las siguientes: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada". "Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos;" "Que en ocasión reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su altísima función". "Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista". Es evidente que entre esta motivación y la medida de aumentar el Presupuesto de Rentas con base en las donaciones efectuadas por el Gobierno Británico y en el Acuerdo celebrado con el Gobierno de los

Estados Unidos de América con destino a la Rama Judicial, existe una clara relación de conexidad, pues el decreto sub-examine tiende precisamente a conjurar la crisis dotando a los jueces y a la Fiscalía General de la Nación de los instrumentos necesarios para ejercer las funciones de investigación, acusación y juzgamiento que les corresponden dentro de sus respectivas órbitas de competencia, y protegiendo a funcionarios y testigos.

4. Las adiciones al Presupuesto durante el Estado de Conmoción Interior La jurisprudencia constitucional ha admitido que, durante los estados de excepción y con el único fin de restablecer el orden público perturbado, es posible al Gobierno modificar el Presupuesto Nacional, tanto en lo concerniente a las rentas o ingresos como en lo relativo a los gastos públicos.

Sobre el particular ha dicho la Corte: "Es función del Congreso, según lo enseña el artículo 150, numeral 11, de la Constitución, la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. El artículo 345 eiusdem señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no figure en el de gastos. Esta misma disposición establece que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. El artículo 346 dispone que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el

Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con el artículo 347 constitucional, el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva y prevé la circunstancia en la cual los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados, facultando en tal evento al Ejecutivo para que proponga, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El artículo 352 de la Carta deja en manos del legislador la función de regular, en la Ley Orgánica del Presupuesto, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto Nacional así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal. Desde luego, esa competencia ha sido establecida por la Constitución Política como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a "tiempos de paz", según las voces de su artículo 345, pero sería un despropósito entender que la indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las que dan lugar a la Conmoción Interioren especial si se tiene en cuenta que la propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la imposibilidad de conjurar sus causas

mediante el uso de atribuciones ordinarias." (Cfr. Sentencia C-072 del 25 de febrero de 1993). "La excepción tiene su justificación en el hecho de que afrontar la perturbación del orden público para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes gastos, en relación con los cuales no se ha previsto apropiación alguna en el presupuesto. Esta, justamente, constituye una situación anormal, que no encuadra, por lo mismo, en las previsiones del artículo 345 de la Carta. Eso explica también, el hecho particularmente significativo de que la Constitución Política le asigne al Gobierno atribuciones especiales para manejar y superar los estados de excepción, entre ellas, las que tienen que ver con el manejo presupuestal. En ello no hay nada de extraño, si se tiene en cuenta que el estatuto constitucional, dentro de una absoluta racionalidad, busca, a través de diferentes estrategias, fortalecer la capacidad de acción del Gobierno, para que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados con la perturbación del orden público. Si bien la Carta condicionó la legalidad del gasto a los tiempos de "paz", esto es, que dentro de esa situación el manejo presupuestal se cumpla mediante la ley, durante el Estado de Conmoción Interior, en que el Gobierno sustituye al legislador ordinario, es éste quien adquiere competencia para adicionar gastos o realizar traslados. Ello es así porque entonces, ¿qué sentido tendría el condicionamiento impuesto por el artículo

345 para ordenar un gasto, si se entendiera, que también en el Estado de Conmoción Interior, sólo el legislador puede disponer en tal sentido.? Lo que sí puede deducirse de la norma, entre otras cosas, es que no puede haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el ejecutivo, por fuera del presupuesto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-206 del 2 de junio de 1993). La Corte Constitucional estima pertinente ratificar ahora la señalada doctrina y hacerla aplicable al Decreto 828 de 1993, pues entiende que éste encaja perfectamente dentro de sus términos. En efecto, se hacía indispensable que los recursos provenientes de las donaciones efectuadas por el Gobierno Británico con destino a la Fiscalía General de la Nación ($295.000.000) y el valor del acuerdo celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos con destino a la Rama Judicial ($1.222.520.000), así como los gastos a los que tales partidas se aplicarán (desarrollo y administración de la justicia, compra de terrenos, mantenimiento y dotación de despachos judiciales, remuneración por servicios técnicos y compra de equipos), fueran incluídos dentro del Presupuesto, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 345 de la Carta Política, si bien, por razón del Estado de Conmoción Interior, la función correspondiente no era necesario que la cumpliera el Congreso mediante ley en sentido formal, sino el Ejecutivo dotado de atribuciones legislativas propias del tiempo de crisis. Así, pues, ningún motivo de inconstitucionalidad se encuentra en el estatuto materia de análisis.

V. DECISION Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte

Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que determina el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declárase EXEQUIBLE en todas sus partes, por no contrariar la Constitución, el Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993". Cópiese, comuníquese al Gobierno, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS

GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO

MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO VLADIMIRO

NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia No. C-271/93

REF: Expediente R.E 047

Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993 "por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993."

Magistrado Ponente:

Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Santafé de Bogotá, Julio 13 de 1993. He disentido del voto de la mayoría, por las razones contenidas en el salvamento de voto a la sentencia C206. En este caso, al igual que en la revisión oficiosa del decreto legislativo 446 de 1993, considero que los decretos legislativos que, con ocasión de los Estado de Excepción, se dicten modificando el presupuesto general de la nación, deben declararse inexequibles. Esta tesis está contenida en el salvamento de voto frente a la sentencia C-206, que ahora me permito transcribir en lo pertinente, así: " El examen del Decreto Legislativo 446, en consecuencia, se limitará a responder dos preguntas: 1a. ¿PUEDE el GOBIERNO MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, por medio de un DECRETO LEGISLATIVO dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la declaración del ESTADO DE CONMOCION INTERIOR?. 2a. ¿Durante los Estados de Excepción, NECESITA el Gobierno MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, o hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el de gastos?. Definiciones Previas.- Primera.- Los créditos adicionales.- En general, puede afirmarse que el presupuesto de gastos se modifica en virtud de los traslados y los créditos adicionales. Se entiende por traslado, la transferencia o el cambio de destinación de una partida, dentro de una misma sección del Presupuesto. Por ejemplo, el

Ministerio de Defensa puede trasladar un saldo sobrante del capítulo de construcciones al capítulo de compra de armamento. El traslado no cambia el monto global del Presupuesto. "Entiéndese por créditos adicionales aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de éste". ("El Presupuesto Colombiano", Abel Cruz Santos, Editorial Temis 1963, pág., 197). Los créditos son suplementales si "tienen por objeto aumentar las apropiaciones para gastos incluídos en el presupuesto cuando hayan resultado notoriamente insuficientes para el fin a que están destinadas, o incorporar nuevos gastos, autorizados por leyes preexistentes, obligaciones de carácter contractual y créditos judicialmente reconocidos". Y son "extraordinarios los que se abren en casos excepcionales, por motivos de conmoción interna o externa o por calamidad pública. No tienen apropiación presupuestal inicial ni requieren ley que expresa o particularmente los autorice". ( Abel Cruz Santos, ob., cit., págs 200 y 201). Segunda.- Origen histórico de los créditos adicionales. a). Antecedentes. En materia presupuestal, se denomina crédito la "autorización conferida al Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio dado". Y es crédito adicional la "apropiación hecha para gastos dentro de la vigencia de un Presupuesto ya votado e imputable a éste". (Profesor Esteban Jaramillo, Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, págs. 569 y 585).

Los créditos adicionales son institución de origen francés. A lo largo del siglo XIX, obedecieron a diferentes reglamentaciones, pero en 1879 la ley de 14 de diciembre los clasificó en extraordinarios y suplementarios, y los definió así, según lo anota René Stourm en su libro "Los Presupuestos": "Créditos extraordinarios son los exigidos por circunstancias urgentes e imprevistas, y que tienen por objeto, bien la creación de un nuevo servicio o la ampliación, más allá de los límites fijados, de uno inscripto ya en la ley de hacienda ". "Los créditos suplementarios, son aquellos con que se atiende a la insuficiencia debidamente justificada de un servicio consignado en el presupuesto, que tienen por objeto la ejecución de un servicio ya votado, sin modificar la naturaleza de éste" (art. 2o., ley citada). Definiciones que el mismo autor simplifica así: "Los créditos extraordinarios se aplican a servicios, o a parte de servicios, no previstos por el legislador". "Los créditos suplementarios tienden exclusivamente a aumentar la consignación de servicios ya inscriptos en el presupuesto" (ob. cit., Ed. "La España Moderna", tomo II, Madrid). b). Los créditos adicionales en la Constitución de 1886. En Colombia, copiando la legislación francesa, se establecieron los créditos adicionales en el artículo 208 de la Constitución de 1886, cuyo texto original era este: "Artículo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible , a juicio del gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un

crédito suplemental o extraordinario. "Estos créditos se abrirán

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