CC - C271-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C271-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-271/22
BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ A SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES QUE SUFREN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No vulnera principio de igualdad La Sala Plena concluye que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución. Esta conclusión se funda en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales. MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS-Protección especial de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales Los artículos 47 y 217 del texto superior instauran un mandato en virtud del cual el Estado se encuentra obligado a asegurar prestaciones de seguridad
social de carácter particular, que protejan de manera reforzada a los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. Dicho mandato es consecuencia del imperativo de mantener el equilibrio de las cargas públicas y del hecho de que, en tales casos, la discapacidad es producida por labores directamente relacionadas con la salvaguardia de «la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención
ciudadana/INTERVENCIÓN CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana no configura nueva demanda Si bien el sentido de las intervenciones no ha de limitarse exclusivamente a la facultad de adherir, o no, a los cargos planteados por el demandante, de ello no se sigue que los participantes se encuentren autorizados para proponer nuevos cargos de inconstitucionalidad, los cuales tendrían que ser resueltos de manera separada. En ese sentido, quien actúa como interviniente puede reformular, complementar y adicionar los argumentos de la demanda, siempre que ello no implique la formulación de un nuevo cargo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de razones de inconstitucionalidad (…) la presentación de argumentos abstractos, que demuestren la
incompatibilidad del texto demandado con la Constitución, constituye una carga ineludible para quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. La posibilidad de emplear casos concretos en su argumentación no exime al demandante de atender las exigencias que, según el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debe satisfacer toda persona que cuestione judicialmente la constitucionalidad de la ley. De lo anterior se sigue que el empleo de casos concretos o ejemplos jurisprudenciales ha de perseguir únicamente la plena comprensión de los argumentos de inconstitucionalidad que se exponen; no ha de desvirtuar el fin primordial que persigue la acción pública de inconstitucionalidad, que, según quedó dicho, consiste exclusivamente en garantizar la salvaguardia del texto superior. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia 2 SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALInstrumentos internacionales que reconocen su importancia/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOImportancia FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de miembros/FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial La Sala Plena ha establecido que la «existencia de prestaciones especiales a
favor de los miembros de la [F]uerza [P]ública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad». Esto es así en la medida en que, en lugar de otorgar privilegios injustificados, contrarios al principio constitucional de igualdad, procuran compensar a los integrantes de la Fuerza Pública por «el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo [y] por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente». LEY MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en desarrollo de esta técnica, el legislador se encuentra «llamado a establecer, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios que orientan al [p]residente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado». A este último, por su parte, compete llenar de contenido dicho régimen, para lo cual deberá observar tanto los límites y restricciones establecidos en la ley como los contenidos y directrices mínimas que la misma haya fijado. 3
PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE
FUERZAS MILITARES-Regulación/CALIFICACION DE
DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SISTEMA DE PENSIONES-Alcance
VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Circunstancias en que
pueden considerarse población vulnerable (…) los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de origen común o por accidente de trabajo o enfermedad laboral son personas vulnerables. Acogiendo el mismo criterio expuesto en la Sentencia C-116 de 2021, observa que no lo son por su condición de retirados de las Fuerzas Militares, sino por el hecho de que padecen una pérdida apreciable de su capacidad sicofísica. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, se encuentran legitimados para reclamar del Estado una protección de carácter reforzado. El deber correlativo que recae sobre esta corporación, en su calidad de institución integrante del Estado colombiano, exige emplear un juicio estricto de igualdad para evaluar la constitucionalidad de la norma demandada. Dicho rasero plantea el mejor escenario para asegurar la protección de sus derechos fundamentales. TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
Referencia: Expediente D-14553
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo veintitrés (parcial) de la Ley 1979 de 2019, «[p]or medio de la cual se reconoce, 4 rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones»
Demandante: Edgardo Agudelo Aguirre
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 22 de noviembre de 2021, el ciudadano Edgardo Agudelo Aguirre presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos veintitrés (parcial) de la Ley 1979 de 2019, «[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones», y 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020, «[p]or el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones».
2. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda interpuesta contra los artículos 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1070 de 2015, adicionados por el artículo cuarto del Decreto 1345 de 2020, e inadmitió la demanda dirigida contra el artículo
veintitrés (parcial) de la Ley 1979 de 2019. El rechazo de la demanda se fundó en que, de conformidad con el artículo 241 superior, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer demandas contra decretos reglamentarios. 5 La inadmisión, por su parte, encontró sustento en que, a juicio de la magistrada ponente, la demanda incumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; además, desatendía las exigencias argumentativas específicas que deben observarse al estructurar cargos de inconstitucionalidad basados en el principio de igualdad.
3. El auto de inadmisión y rechazo fue notificado mediante estado de 15 de diciembre de 2021, y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 16 de diciembre de 2021, 11 y 12 de enero de 2022.
4. El 12 de enero de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación y aportó copia de su cédula de ciudadanía. En el memorial, identificó los sujetos comparables, según la acusación de violación del principio de igualdad, y explicó las razones por las cuales el tratamiento diferenciado previsto en la norma demandada carecía de justificación.
5. Mediante auto del 24 de enero de 2022, tras concluir que el accionante subsanó los defectos que presentaba el escrito de demanda, la magistrada sustanciadora dispuso su admisión, por el cargo de la «presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución»1. En la misma providencia, ordenó la fijación en lista del proceso, para que los ciudadanos intervinieran como
defensores o impugnadores de la disposición demandada; dispuso comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social y del Trabajo; y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
II. Norma demandada
6. A continuación, se transcribe en su integridad el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019, y se subraya el apartado normativo demandado: LEY 1979 DE 2019
(julio 25) Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA 1 Auto del 24 de enero de 2022. 6 Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%). PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.
III. La demanda
7. En criterio del demandante, el párrafo primero del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 es contrario al principio constitucional de igualdad. La norma, que dispone el incremento de la pensión de invalidez en favor de los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren perdido su capacidad laboral en las particulares circunstancias que en ellas se describen, sería
inconstitucional por cuanto no habría incluido a todas las personas que, en criterio del accionante, tienen derecho al citado incremento. Según este 7 argumento, en cumplimiento del principio de igualdad, el legislador tendría que haber incluido a todos los veteranos, concepto que se encuentra definido en el artículo segundo de la ley en cuestión, para que el beneficio otorgado no resultase discriminatorio.
8. El artículo demandado dispone que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, quienes hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez como consecuencia «de actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional»2 tendrán derecho a que su pensión de invalidez «se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo»3.
9. En opinión del accionante, el incremento de la pensión de invalidez para los uniformados que han perdido su capacidad laboral en las circunstancias señaladas en la norma es un justo reconocimiento. En todo caso, anota que, por el hecho de no incluir a todos los veteranos que perdieron su capacidad laboral por causas distintas a aquellas, resulta discriminatoria: «[L]a ley del veterano en el artículo veintitrés segrega a los discapacitados, trata de manera diferente a similares y otorga el derecho solo a [ciertos] pensionados, desconociendo totalmente que estos veteranos discapacitados son y han sido del mismo grupo, idénticos en sufrimiento»4.
10. Aludiendo a la tipología de incapacidades establecida en el artículo 24
del Decreto Ley 1796 de 2000 para el caso del personal militar, sostiene que es inconstitucional la exclusión de las personas que perdieron su capacidad laboral como resultado de los hechos descritos en los literales a y b de la norma. Tales literales hacen referencia a las personas que sufren lesiones «[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común» (literal a) y «[e]n el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo» (literal b). A estos literales sería preciso añadir el supuesto en que se encuentran quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez gracias a la convergencia de estas causas.
11. Para dar sustento a esta acusación, manifiesta que «no es justo ni mucho menos lógico ni proporcional que solo se reconozca a los soldados 2 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. 3 Idem. 4 Escrito de demanda, folio 5. 8 profesionales e infantes de marina discapacitados pensionados por literal c
[esto es, quienes han sufrido la pérdida de capacidad laboral “como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional"5] una mayor pensión, pero no a los mismos discapacitados pensionados por literal a, b y/o mixturas, que han tenido una serie de enfermedades o accidentes de trabajo en razón de la prestación de un servicio o afecciones que se han agravado, siendo miembros
activos»6.
12. Para terminar, el cargo de inconstitucionalidad concluye con una transcripción del artículo 13 superior, y haciendo referencia a la Sentencia C178 de 2014, providencia en que la Sala Plena reiteró su jurisprudencia a propósito del principio de igualdad.
IV. Intervenciones
13. La Corte Constitucional recibió 344 intervenciones dentro del presente proceso: siete fueron recibidas de manera extemporánea7; tres fueron presentadas por instituciones (Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales con asignación de Retiro y Pensión de las Fuerzas Militares y ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público); y 334 corresponden a escritos ciudadanos.
14. Para efectos metodológicos, y de acuerdo con las características de quienes suscriben la intervención, los escritos ciudadanos pueden ser
agrupados de la siguiente forma: Interviniente Solicitud Argumentos relevantes Grupo 1. Natalí Carmona Giraldo, Carmen Emilia Ocampo Inexequibilidad Consideran que la Agudelo, Luis Mauricio Gómez Arcila, Jhon Harold García norma acusada Narváez, José Caro, Julio Alberto Noguera Ramírez, Lina vulnera el principio Alejandra Jiménez Arango, José Gildardo Mosquera, de igualdad, pues Ricardo León Pacheco y Fabiola A. Prieto B. todos los miembros de la Fuerza Pública 5 Literal c del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. 6 Escrito de demanda, folio 6. 7 Se trata de las intervenciones de los señores Emiliano Martínez López, Henry Álvarez Álvarez, Mauricio Builes Grisales, Miyer Elián Rodas Morales, Carlos Enrique López Correa, Jesús Rafael Camargo Polo y
Daniel Alberto Salazar Orozco. 9 pensionados por invalidez deben ser titulares de los mismos derechos. Grupo 2. José David Holave, José Lever Londoño Martínez, Inexequibilidad Manifiestan que la Nilson Antonio Rodríguez Guevara, Celiar Pérez Guzmán, norma acusada María Fernanda Gómez Victoria y Danilba Morales vulnera el principio Agudelo. de igualdad, pues todos los miembros de la Fuerza Pública pensionados por invalidez, así como las viudas, hijos y padres de los soldados fallecidos en combate, deben ser titulares de los mismos derechos. Grupo 3. Ramiro Parra Macías, Pedronel Rodríguez Torres, Inexequibilidad A través de la Luis Enrique Guerrero Torres, Wilmar Libardo Castellanos presentación de un Buriticá, Fredy Fernando Díaz Narváez, Carlos Mauricio formato de Ramírez Méndez, Estela María Gómez Acuña, Luis contenido idéntico, Fernando Mora Pérez, Edgardo Antonio Gómez Pinzón, manifiestan que el Jhon Jairo Rentería Valoy, Modesto Hernández P., Jorge demandante, Luis Mosquera, José Alexander Quintana, Wilmer Antonio Edgardo Agudelo Reyes Simanca, José Fernando Trujillo, Carolina Velásquez, Aguirre, tiene razón Graciela Rentería Valois, Andrea Hernández Rodríguez, al considerar que la Rayniela María Nieto Almeida y otra. norma acusada vulnera el derecho a la igualdad. Grupo 4. Marlon Oswaldo Carrillo Reyes, Juan Esteban Revisar y modificar el A través de la
Henao Zuluaga, John Alexander Beltrán, Víctor Andrés párrafo primero de la presentación de un Narváez Ureche, Carlos Eduardo Martínez Díaz, Jaime Ley 1979 de 2019 formato de Andrés Ardila Parra, William Alexander Díaz Revelo, Jorge contenido idéntico, Armando Arrieta Galván, Álvaro Javier Carabali Tegue, los intervinientes Leodán Gómez Cortés, Víctor Manuel Cruz Acosta, Luis informaron que Alfredo Álvarez Amaya, Robinson Ruiz, Carlos Eduardo fueron miembros Cadena Marín, Gonzalo Capera Marín, Luis Ospino del Ejército Figueredo Soler, Manuel María Jerez Ballestas, Edwin Nacional —en la Ramón Imitola Coneo, William Alexander Mejía Chucua, mayoría de los Darío Pérez Molina, Luis del Carmen Márquez Morales, casos no se Cesar León Vargas, Eliseo Márquez Toncón, Osman especifica el Yovany Castillo Villamizar, Óscar Iván García Ortiz, rango— y que, en Rogelio Segundo Muñoz Muentes, Jhon Deiner Ramos la actualidad, se Hernández, Nelson Enrique Herrera Galindo, Reinel encuentran Maguiver Ramírez Páez, Luis Honorio Pacheco Vega, pensionados por Carlos Alberto Guerra González, Cesar Oses Tobón, Daniel invalidez. Cada uno Alberto Salazar Orozco, Enrique Cuero Angulo, Jesús presentó un escrito Gélvez Montañez, Johnny Broin Rodríguez Lozano, John en el que se indica: Jairo Vanegas Triana, Oclides Alejandro Cardeño Castrillón, «[M]e siento Víctor Hernán Palechor Tintinago, Gimondi Beltrán discriminado y
Castillo, José Luis Maza Torres, Jaime Andrés Ardila Parra, vulnerado mi Javier Enrique Arias, Jorge Iván García Cuervo, Luis Carlos derecho a la Abreo Gallego, Julio Cesar Trujillo Adames, Luis Emilio igualdad, como la Valbuena Miranda, Marco Fidel Gutiérrez Cuetochambo, Constitución lo 10 Heriberto Rubio Rodríguez, José Deivi Sanjuán, Ángel determina en su Custodio Chacón, Juan González Molina, Modesto Córdoba artículo 13. Como Mosquera, Jorge Elías Moreno Pacheco, Jorge Elías Moreno soldado de Pacheco, Carlos Andrés Bellón Caicedo, Ramón Rodríguez Colombia, Barragán, Ariolfo Bernal Quintero, Joaquín Guillermo patrull[é] y Bustillo Ruiz, Carlos Humberto Pirajón Rodríguez, Manuel combat[í] a los Alfonso Granados Vega, Gil Roberto Quiroga Sánchez, José grupos al margen del Carmen Martínez Téllez, Víctor Javier Ayala Páez, de la ley, defendí y Carlos Andrés Castro Cruz, Mauricio Andrés Quiñones sacrifiqué mi salud Caicedo, Fabio Nelson Rodríguez Piñacué, Jairo Luis por defender a mi Fuentes López, Altivar Alape Conde, Jorge Salgado, Julio patria, igual que el Cesar Pastrán Cedeño, Wilfren Guerrero Soto, Jhon 100% de los Gerniver López Timote, Pablo David Tovar Nova, Didier soldados de Cárdenas García, Wiliam Balanta Caicedo, Luis Antonio Colombia, entonces Portela Rodríguez, Jhon Eduard Soto Ducuara, Manuel del ¿por qué nos Cristo Socará Ramos, Pedro Jair Romero, Ernesto Clavijo dejaron por fuera
Sarria, Yesid Alexis Gil Múnera, Edwin Estupiñán Sánchez, del artículo Jaime Antonio Grajales Moreno, José Gabriel Hernández veintitrés, Ley 1979 Quimbayo, Jesús Humberto Astiaza Narváez, Walter del veterano? Villalba Arroyo, Darío González, Delmi Carabalí Viáfara, Solicito que sea Jorge Benavidez Pardo, Fernando Montealegre, Hernando revisado y Serrano Flórez, Jonatan Martínez Ospino, José Ángel modificado dicho Romaña Valoyes, Juan David Pinto Martínez, Libardo artículo, donde nos Guevara Ramos, Dilson Pérez, Juan Carlos Tovar Vargas, midan con el José Luis Barrios Cabrera, Jhon Jairo Valbuena Guzmán, mismo resero a Carlos Alberto Bermúdez Escobar, Ángel Simón González todos los soldados Tordecilla, William García, Héctor Escarpeta Olaya, Rober voluntarios heridos Aujer Trujillo Rodríguez, Wilson Antonio Gachancipá en combate con Chimbi, Carlos Hernando Barrera Pinzón, John Jairo Araque literal c y si ha bien Araque, José del Carmen Montaño Rodríguez, Nolerto lo tienen incluir a Gregorio Pérez Monterroza, Reinaldo López Correa, los literales a y b». Segundo Smith Quiroga Rueda, Velmer Adrián Lizcano Ospina, Willinton Montenegro Rojas, Víctor Enrique Díaz Ávilez, Leonardo Fabio Suárez Medina, Eduardo Moreno Bovea, Fernando José Trujillo Ramírez, Jairo Alfonso Aguilar Villamil, Neira Fernando Silva Rocha, Carlos Alberto Alzate, Jensy Eduardo Molina Mendoza, Yasser de
Jesús Fandiño Torres, José Norvey Rodríguez, Alonso Enrique Martínez Herrera, Cristóbal Jaramillo Arias, Jaine Johany Portilla Salcedo, José Arley López Meza, Yon Fredy Laverde, José Emiro Rojas Pabón, Miguel Torres, Dorian Campo Vergara, Román Pabón Rojas y Emilio Martínez López. Grupo 5. Jaime Andelfo González Basto, Irving González Inexequibilidad Los intervinientes Mejía, Willian Carabalí Banguera, Héctor Fabio Peña fueron miembros Caicedo, Wilson Fernando Castañeda, Alberto Barragán del Ejército Ramírez, Edwin Anana, Luis Fernando Laguado Ortega, Nacional —en la Pedro Pablo Pérez Hernández, Nixon Geovanny Carrascal mayoría de los Pérez, Uber Fernando Cubides Zúñiga, Jimmy Herrera casos no se Toquica, Wilmar Dayney Acosta Lesmes, Armando Carabalí especifica el Chocó, Hernán Darío Zea Castro, Benicio Nisperuza Bertel, rango— y, en la Kevin Daza Caraballo, Ilson Jesús Hinestrosa Vidal, Marco actualidad, se Luis Gómez Sáenz, Carlos Julio Montenegro Rodríguez, encuentran María Nelly Vargas Rodríguez, Nelson Sánchez Quintero, pensionados por Juan Hortiliano Mosquera Hurtado, Erney Figueroa invalidez. Aseguran Villarruel, Juan Sepúlveda Arboleda, Roberth Smith que perdieron su 11 Vaquiero Alape, Maxs Hernando Estupiñán Marín, Guzmán capacidad laboral Andrey Tarazona Torres, Jaime Enrique Dávila Rodríguez y como consecuencia Santiago de Jesús Escudero Uribe. de una enfermedad
o accidente común, o por una enfermedad profesional o accidente de trabajo. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues no prevé que los soldados pensionados por las circunstancias descritas tengan derecho al incremento pensional. Grupo 6. Fabio Enrique Duarte Rubio, Noé De Jesús Guaje Inexequibilidad Los intervinientes Pinto, Mario Alberto Aponte Arias, Daniel Díaz Gaona, Luis fueron miembros de Álvaro Salguero Bohórquez, José Leónidas Fernández la Policía Nacional Serna, Luis Alberto Pinto Beleño, José Leonidas Fernández y, en la actualidad, Serna se encuentran pensionados por invalidez. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prevé el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales. Grupo 7. Jovany Alberto Atehortua, Luis Alfredo Celis Inexequibilidad Los intervinientes Ramírez, Hernando de Jesús Herrera Perdomo, Darío fueron soldados Sánchez Arteaga, Campo Elías González Rincón, Luis voluntarios y, en la Enrique Ramón Osorio, Robinson Alfonso Jiménez actualidad, se Sajonero, Horacio Campos Peñuela, Franjelamérico Gómez encuentran Bohórquez, Jhon Darío Henao Cruz, John Jairo Vanegas pensionados por Triana, José Javier Bautista Vargas, Arnulfo Fuentes invalidez. Aseguran Hernández, Jairo Granja Hurtado, José Arley Carrillo Pérez, que perdieron su
José Domingo Arciniegas Fonseca, Jaime Fernando Arenas capacidad laboral Silva, Sori Hernán García Burbano, Germán Rodríguez en el servicio como Galindo, Hernando Enrique Soto Berástegui, Ismael Rafael consecuencia de un Mena Rivadeneira, Uver Jaimes Cavanzo, Elver Rayo combate o por Segura, Mauricio Buides Grisales, Jhon Jairo Vanegas acción directa del Triana, Luis Alcides Alarcón Ortiz, Omar Antonio del Río enemigo. Ariza, Remberto Ignacio Campo Calle, Amaury de Jesús Consideran que la Guevara Uribe, Emiro Paternina Caballero, Yensyl Raúl norma demandada Buriticá Ortega, Johan Leandro Peláez Toro, Nelson vulnera su derecho Fernando Ospina, Carlos Ortiz Chavarro, Eber Enrique a la igualdad, pues 12 García Vega, Luis Alberto Salazar Santana y Nelson Alirio solo prevé el Cardozo Talero. incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales. Grupo 8. Edwin Guerrero Osma, Anderson Arbey Perdomo Inexequibilidad Los intervinientes Escobar, Francenis Tapiero Cocoma, Keiler José Martínez fueron soldados Orozco, Jairo Alfonso Lago Castañeda, Ronald Enrique profesionales y, en Olave Navarro, Alexis Mora Valencia, Eduar Enrique Salas la actualidad, se Cantillo, Alexander Orjuela, Geiler Albero Salas Palacios, encuentran Uriel Pineda Arias, Rigoberto López Dávila, Félix Antonio pensionados por Acevedo Amaya, Aurelio Fierro Muñoz, Fabio Vides Pazos, invalidez. Aseguran
Hernando Castellanos Mendoza, Carlos Julio Silva Sevelino, que perdieron su Diego Gilberto Escobar Reyes, Robey Alcides Cárdenas capacidad laboral Gómez, Carlos Ariel Pineda Bernal, Osvaldo Cristiano Soto, por una enfermedad Juvier José Flórez Santos, Eberto Durán Padilla, Luis o accidente común, Fernando Martínez Galván, Orlando José Sanmartín Ospino o por una y otra, Jhon Jairo Guzmán Gallego, Richar Domingo enfermedad Fuentes Romero, Yimmy Rozo Upegui, Juan Gabriel Ayala profesional o Restrepo, Orlando Moreno Suárez, Yesid Oyuela, Edwin accidente de José Estupiñán, Valerio Martínez Navarro, Wilder Llamid trabajo. Consideran Quilindo Casamachín, Cesar Augusto Lambraño Romero, que la norma Edinson Asdrubal Vera Ramírez, Diego Fernando Calvo, demandada vulnera Luis Guillermo Bustos Lozano, José Huber Ramírez, Julio su derecho a la Cesar Álvarez Mayorga, Pedro Luis Jiménez, Rito Ave igualdad, pues solo Barrera, Luis Alfredo Mercado Requena, Sixto Quitian prevé el incremento López, Argemiro García Pérez, Jhon Jairo García Molina, pensional para los Michel Reyes Álvarez, Olber Fernando Mesa Acevedo, soldados e infantes William Alexander Chaparro Delgado, Yeison Mario Zárate de marina Ramírez, Adrián Castañeda, Eduardo Vergara Tapiero, profesionales que Marco Fidel Fonseca Anzola, Armin Emilio Manosalva hayan perdido su Salazar, Cristóbal Jaramillo Arias, Deison Alexander Peña capacidad laboral Betancur, Onésimo Antonio Palacios Piedrahita, Pedro en el servicio como
Antonio Beltrán Peña, William Eduardo Vera Ortiz, Eliseo consecuencia de un Alexander Fula Barbosa, Andrés Mauricio Santibáñez Ilamo combate o por y Edwar Rolando Legro Ramírez. acción directa del enemigo. Grupo 9. Rubén Darío Orejuela Restrepo, Iván Darío Inexequibilidad Los intervinientes Jaramillo Delgado, J
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