CC-C272-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C272-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-272/98
ESTADO-Concepto En general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Por ende, la competencia de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación en comisiones de regulación facultades para señalar políticas generales en materia de servicios públicos La norma impugnada está simplemente permitiendo la delegación de unas funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de señalar, de conformidad con la ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Esta conclusión es ya suficiente para rechazar uno de los cargos de la demandante, según el cual no podría la ley permitir esa delegación presidencial por ser ésta una función compartida con el legislador. En efecto, la simple lectura del artículo 370 de la Carta, que es literalmente reproducido por la norma impugnada, muestra que esas atribuciones son
eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es obvio, respetando la órbita que fue definida por el Legislador con el pleno de las atribuciones constitucionales, para que el Presidente pudiera fijar dichas políticas.
COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza
jurídica/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACION-Constitucionalidad Las comisiones de regulación, a pesar de ser unas unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, se encuentran sujetas a una importante injerencia presidencial ya que el ministro del ramo las preside. Sin embargo, esa dependencia de las comisiones de regulación frente al Gobierno en manera alguna implica la inconstitucionalidad de las mismas, ni de la posibilidad de que el Presidente delegue en ellas la definición de las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, por la sencilla razón de que se trata de funciones presidenciales. En efecto, mal podría el juez constitucional declarar inconstitucional una ley porque permite la delegación de una función del Presidente en una agencia estatal subordinada al Ejecutivo, por considerar que ésta no es suficientemente autónoma, pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentra en una cierta subordinación frente a quien delega. La fijación de políticas de control y eficiencia de los servicios públicos es entonces una función típicamente administrativa que cumple el Presidente en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreción de políticas de
desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la delegación de esta atribución no sólo resulta pertinente en razón de la naturaleza de la función, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opción totalmente razonable, mas aún cuando precisamente en materias como los servicios públicos el Constituyente pretendió fortalecer los principios de eficacia y celeridad de la administración. DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN CONSTITUCION POLITICA VIGENTE La Carta no define de manera expresa cuáles funciones de las incluidas en el artículo 189 de la Carta pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables. Por ende, se debe a entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional.
Referencia: Expediente D-1880
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la ley 142 de 1994
Actor: Mónica Saad.
Temas:
La formulación de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios como atribución presidencial. Delegación de funciones presidenciales y Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su
Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Carlos Gaviria Díaz, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Jose Gregorio Hernandez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz .
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES.
La ciudadana MONICA SAAD presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-1880. Cumplidos, como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. IILOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION El artículo acusado de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: LEY 142 DE 1994 (Julio 11) “Por el cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones” (...) “ARTICULO 68. El Presidente de la República señalará las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política y de los demás a los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley. Las normas de esta ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las Comisiones.” IIILA DEMANDA La demandante considera que el artículo 68 de la ley 142 de 1994 viola los artículos 211 y 370 de la Constitución, porque permite indebidamente la delegación de las funciones del Presidente consagradas en el artículo 370 de la Carta, las cuáles, según su opinión, no son susceptibles de delegación. En efecto, considera que no todas las atribuciones del Presidente son delegables, ya que esta figura no se hace extensiva a las funciones presidenciales relativas a la condición de Jefe de Estado y de Gobierno del primer mandatario, porque estas últimas son competencias que, según su criterio, le son exclusivas, ya que “ a través de ellas se cumple la política gubernamental.” Por consiguiente, la demandante describe como no delegables y por ende, no comprendidas en el artículo 211 de la Constitución, las funciones de nombramiento y remoción de los ministros, la dirección de las relaciones internacionales, de la fuerza pública y de las operaciones de guerra, la
conservación y restablecimiento del orden público, la permisión del tránsito de tropas extranjeras y la formulación de políticas generales de administración de los servicios públicos domiciliarios, función que en su opinión “ no puede por tanto ser delegada por el titular en cualquier otro funcionario, dependencia o agencia de inferior categoría”. Respecto a la vulneración del artículo 370 de la Constitución, la demandante sostiene que el Congreso no podía delegar en el Presidente algunas de las atribuciones que la Ley 142 de 1994 termina entregando a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta que dichas funciones son producto de una competencia compartida entre el Legislador y el Presidente. En consecuencia, estima la demandante, que no es lógico ni ajustado a la estructura jurídica constitucional, pensar que el Presidente, así como tampoco el Legislador, deleguen en un organismo de inferior categoría un poder que no le corresponde ni al uno ni al otro en forma exclusiva, porque ni “la ley ni el Presidente de la República pueden delegar en las comisiones de regulación las funciones que el constituyente primario les otorga de manera especial.” En conclusión, y como apoyo de todo lo anterior, la demandante presenta a consideración de la Corte la sentencia de nulidad expedida por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 1997, la cual ordena inaplicar el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, por razones de inconstitucionalidad. Esa providencia, en términos generales, expresa lo siguiente: El Presidente ejerce funciones en calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. Por su complejidad, muchas de esas
funciones pueden ser delegadas, cuando así lo permita el legislador. Sin embargo, si bien el artículo 211 de la Carta, que regula las funciones presidenciales, no distingue, por lo cual podría dar a entender que todas son delegables por autorización de la ley, “la conclusión no puede ser ésa porque existen funciones que por definición no puede ejercer sino el Presidente, en especial aquellas que cumple en su papel de jefe de Estado y de gobierno, porque a través de ellas se cumple la política gubernamental”. La formulación de políticas generales de administración de los servicios públicos domiciliarios es, según esa sentencia, una de ellas, “porque va envuelto el programa de gobierno que (el Presidente) juró cumplir”. Para el Consejo de Estado, en dicha providencia, las funciones incluídas en el artículo 370 de la Carta, son indelegables, y no es aceptable que sean entregadas por su titular a cualquier otro organismo de inferior categoría. Así, ni el Presidente puede formular políticas por fuera de la Ley, ni el Legislador, puede quitárselas a aquel “ para conferírselas a otro organismo o funcionario” . Por ende, la potestad reguladora o normativa relacionada con la prestación de los servicios públicos en general o con servicios públicos domiciliarios en particular, le compete por mandato de la Carta al Legislador (artículo 150 y 365 C.P), quien debe señalar el régimen jurídico de tales servicios e indicar quienes pueden prestarlos. Por ello, ”tampoco la ley podía otorgar ese poder reglamentario a la Comisión reguladora de Telecomunicaciones”, porque si eso fuera así, sería una delegación de potestades legislativas no autorizada por la Constitución, a un órgano de la
administración.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES. 4.1. Intervención de Jorge Mercado Díaz, Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
En opinión del señor Jorge Mercado Díaz, el artículo 211 de la Constitución, simplemente determina la facultad que tiene el legislador para indicar al Presidente las funciones que puede delegar. Considera que eso no es una invención del Constituyente sino el producto de la concordancia con el artículo 113 de la Constitución. Con respecto al programa de gobierno, sostiene que ningún programa podría ir en contra del principio de eficiencia de los servicios públicos, el de solidaridad, o en contra de la Constitución y la ley. Para sustentar las anteriores consideraciones, el interviniente se refiere a la sentencia C-397 de 1995, en relación con la Comisión Nacional de Valores. 4.2 Intervención de Douglas Velazquez Jacome, representante legal de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Para defender la constitucionalidad de la norma, el interviniente sostiene que no existe precepto alguno que prohiba expresamente al legislador autorizar al primer mandatario la delegación de ciertas funciones presidenciales. Por lo tanto, si el artículo 68 de la Ley no es contrario a ningún precepto de la Constitución, mal podría considerársele inconstitucional. Según su criterio, la interpretación sistemática de la Carta no permite concluir que algo es inexequible si no hay texto constitucional en el cual se pueda apoyar esa consideración. Por ende, la tesis de que hay facultades “de suyo” indelegables, amparadas por la interpretación sistemática, no es de recibo cuando el texto constitucional es claro pues el artículo 211 superior faculta
al Presidente para delegar las competencias que el legislador autorice; y este precepto no distingue sobre el alcance de esa atribución legislativa, lo que obliga al interprete a no crear doctrinariamente distinción alguna al respecto. El interviniente precisa igualmente que las facultades del artículo 370 son de naturaleza diferente a la potestad reglamentaria, porque el Presidente ya tenía esa atribución en el artículo 189 No 11 de la Constitución. Además, se pregunta el ciudadano ¿si antes, con la Constitución del 86 existía el artículo 135 que expresamente decía que se podían delegar las funciones como suprema autoridad administrativa, por qué si la nueva constitución eliminó esa restricción, se pretende mantenerla por vía interpretativa, negándole todo el efecto al nuevo régimen constitucional? 4.3. Intervención del Dr. Carlos Julio Gaitán Gonzales, Ministro de Desarrollo Económico. En su opinión, la competencia del Presidente como Jefe de Estado está relacionada con la unidad política y soberana de la Nación. Así, la atribución prevista en el artículo 370 de la Carta no guarda relación alguna con esa unidad política y por consiguiente, no es de aquellas que ejecuta el Presidente en su calidad de Jefe de Estado. La competencia contemplada en dicho artículo es de carácter administrativo y por lo tanto es de las ejercidas por el Presidente en su condición de suprema autoridad administrativa. Además, considera el interviniente, que el Presidente tampoco jura cumplir ningún programa de Gobierno, como equivocadamente lo sostiene el Consejo de Estado, ya que dicha obligación fue impuesta por la ley 131 de 1994 exclusivamente a los alcaldes y gobernadores. Finalmente, agrega el
ciudadano, la Asamblea Nacional Constituyente discutió la tesis del Consejo de Estado y no la acogió al expedir el texto del artículo 211, logrando con ello una interpretación amplia que posibilita la delegación presidencial de funciones a fin de garantizar los principios del artículo 209 de la Constitución. Por consiguiente, concluye el interviniente, tanto las funciones administrativas como las de gobierno son susceptibles de delegación, según el texto de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Debido a su naturaleza administrativa, la atribución del artículo 370 es susceptible de delegación. Al respecto, concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que ante la existencia de funciones de gran complejidad técnica se requiere la creación de órganos especializados que la cumplan pues así se pueden garantizar los fines de la libre competencia, la intervención económica por parte del Estado y la función social de la empresa. 4.4. Intervención del Dr. Alirio Rodriguez Ospina, en su calidad de apoderado especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Según el interviniente, el artículo 365 de la Constitución que fija la regulación de los servicios públicos, señala que dicha atribución corresponde al Estado, dejando a la ley la definición de a que rama del poder público compete esa función. Por consiguiente, del artículo 370 de la Carta se desprende que “en el régimen legal colombiano se optó por la desintegración de las tres formas de intervención del Estado”, y se atribuyó al Presidente las funciones de regular y controlar “que por mandato de la ley obedece a una delegación presidencial hecha a las comisiones para efectos
de la Regulación y a la Superintendencia para efectos del control e inspección que le señala la Constitución”. Esta delegación presidencial, según la interviniente, encuentra fundamento en el artículo 209 de la Constitución que señala que son mecanismos propios de la función administrativa, el desconcentración, delegación y descentralización administrativa, así como en el artículo 211 superior que explícitamente se refiere a la delegación presidencial. En consecuencia, no prospera en su opinión la consideración de inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley, máxime si se tiene en cuenta que no hay prohibición constitucional ni legal que impida dicha delegación.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Con el fin de dar mayor claridad a las intervenciones, la Corte comenzará por referirse a aquellas que impugnan la demanda y defienden la constitucionalidad de la norma, para luego presentar los argumentos de quienes solicitan la inexequibilidad de la disposición acusada.
5.1. Intervención del ciudadano Luis Ignacio Betancur Escobar. Según el ciudadano, el artículo 211 de la Constitución permite que la ley determine cuáles son las funciones que puede delegar el Presidente y sobre que dependencias puede recaer dicha delegación, como es el caso de las “ agencias del estado”. Ni el artículo 211 ni el 370 de la Constitución establecen distinciones a esa delegación. Por consiguiente, en su opinión, no existe una base constitucional sólida, que permita concluir que hay unas funciones presidenciales que se pueden delegar y otras que no. Además, sostiene que el artículo 370 superior, hace referencia a políticas de administración y
control de eficiencia en servicios públicos y no a las políticas económicas o gubernamentales generalmente consideradas, contenidas en el articulo 208 de la Carta. En relación con la facultad de regulación, manifiesta que ésta es delegable si el legislador así lo dispone, en virtud del artículo 365 de la Carta. En opinión del interviniente, esta situación “ opera con suma claridad también en la Ley 143 de 1994 sobre el servicio público de electricidad y en la Ley 401 de 1997 que, a parte de crear Ecogas y otras dependencias, reitera la delegación de la facultad regulatoria a una de las comisiones mencionadas.” Considera igualmente que la regulación, distinguiéndola de la reglamentación, es necesaria, porque encausa fuerzas del mercado impidiendo el desbordamiento de la iniciativa privada cuando va en contra del interés general. En consecuencia permite que en un país que escoge la vía de la libre iniciativa como base de la actividad económica, limitada por el bien común, existan reglas de juego que corrijan o encausen las fuerzas del mercado hacia el interés general que se pretende. Por lo tanto, esta diferenciación es válida ya que la Corte Constitucional ha distinguido entre la facultad de regular y la de reglamentar, cuando reconoció que en materia de uso del suelo el Congreso había deferido válidamente en el Ministerio del Medio Ambiente la responsabilidad del Estado de “regular y orientar el uso del suelo y la explotación de bienes que forman el patrimonio nacional”. Además, el artículo 365 de la Constitución le dejó al Legislador la opción de determinar quien y cómo debe regular los servicios públicos,
circunstancia que resulta congruente con el artículo 334 de la Constitución. Manifiesta, adicionalmente, que ninguna de las tres comisiones fue creada por ley, sino por decretos con fuerza de ley expedidos en uso de las atribuciones presidenciales del artículo 20 transitorio. Por consiguiente, fue el Presidente como legislador transitorio quien las creó. En ese orden de ideas, es claro que el Legislador resolvió ratificar la existencia de las tres comisiones y les confirió las funciones regulatorias con la ley 142 de 1994. Por último, agrega el interviniente, que las funciones relativas a fijar las políticas generales, son distintas a las de regular los servicios públicos domiciliarios cuya base constitucional proviene del artículo 365 de la C.P en consonancia con el 334 ibídem. En ese orden de ideas no es inconstitucional el artículo 68 de la ley, en razón a que, el régimen general de los servicios públicos tiene que ser fijado por la Ley, la regulación de los servicios públicos está en cabeza del Estado y el control y la vigilancia también son del Estado. 5.2.. Intervención de la ciudadana Mónica Pedroza Garcés. Estima la ciudadana que la norma acusada se ajusta a la Constitución, porque el artículo 211 de la Carta determina que la ley es la encargada de señalar en qué entidades se pueden delegar y las funciones presidenciales susceptibles de ello, sin que exista excepción alguna. Por eso, sólo el legislador tiene facultad para determinar las funciones que podrán ser delegadas y cuáles no, así como las condiciones por las cuales se pueden ejercer tales prerrogativas.
Con fundamento en la sentencia C-315 de 1995 de la Corte, la ciudadana manifiesta que para que la delegación opere y sea válida, como en este caso, debe existir: a) Autorización legal; b) La competencia no debe ser ajena al delegante; c) Debe haber un acto presidencial de delegación, d) Solo puede ser delegatario quien establezca la Constitución Política, e) Los actos o resoluciones que en ejercicio de la delegación dicta el delegatario, se reputan suyos para todos los efectos legales y al hacerlo compromete su responsabilidad, y f) El delegante puede reasumir sus funciones delegadas en cualquier momento. Estas circunstancias, a juicio de la ciudadana, se cumplen en relación con el artículo acusado, pues en ese caso la delegación no sólo es jurídicamente posible sino absolutamente conveniente, ya que se abordan temáticas relativas a la intervención del Estado en la economía. Además, en virtud de la cláusula general de competencia, (Artículo 114 y 150 C.P.), se le atribuye al Congreso toda la potestad para crear las comisiones de regulación y fijar sus características, porque es función del Congreso de la República fijar la estructura de la administración y en su desarrollo crear entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica, tal y como lo señala el artículo 150 No 7 de la Constitución. Ello sin perjuicio de la facultad que esa misma norma otorgó al Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades públicas vinculadas al régimen de estos servicios con el fin de garantizar su debida organización y funcionamiento. Según la ciudadana, el artículo 344 de la Carta establece que el Estado
interviene en los servicios públicos, en su calidad de director general de la economía. En este sentido el gobierno tiene facultades complementarias a las del legislador en cuanto le es posible ejercer esa intervención a la luz de un régimen general que fije el Congreso. En ese sentido, sostiene que el artículo 370 de la Constitución, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y establece la desconcentración de funciones de control y vigilancia del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en cabeza de la Superintendencia del Servicios Públicos. Igualmente determina que con sujeción a la ley, es el Presidente de la República quien señalará las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos. Así, las comisiones profieren actos administrativos que no tienen el carácter de decretos reglamentarios, que corresponden al Presidente (artículo189 No 11), ni decretos con fuerza de ley (artículo 150 No 10 C.N), ni leyes de la República. “ Por lo tanto, afirma la interviniente, “la función administrativa no es legislativa ni jurisdiccional sino son atribuciones típicamente administrativas orientadas a un actividad concreta y práctica que consiste en actos jurídicos y en operaciones materiales.” En conclusión, la ciudadana considera que las comisiones de regulación, ya sea que se entienda que sus funciones fueron atribuidas por la Ley o delegadas por el Presidente de la República, constituyen una desconcentración de funciones válida porque, en síntesis: El artículo 211 no estableció límite alguno a la posibilidad de delegación. El Congreso de la República está facultado constitucionalmente para fijar
el régimen jurídico de los servicios públicos. El legislador debe fijar los parámetros por los cuales el Gobierno efectuará la intervención en la economía. Corresponde al legislativo determinar la estructura orgánica de la administración. El Congreso tiene para sí la cláusula General de Competencia. La ley 142 determinó el régimen general de servicios públicos sin que se agotara el contenido de la función presidencial de fijar políticas de administración y control de eficiencia de servicios. Por ello el Presidente no ha quedado despojado de esa potestad. 5.3. Intervención del ciudadano Juan José Arango García Según el interviniente, para los tratadistas Diego Younes Moreno y Alvaro Tafur, entre las funciones que le competen al Presidente como suprema autoridad administrativa se encuentra el ejercicio de la inspección y vigilancia de los servicios públicos y lo relativo a la regulación de los mismos. En consecuencia estima que la doctrina mayoritaria se inclina por considerar esta atribución como tarea administrativa, factor que permitiría la delegación. Además, sostiene que “riñe con la lógica, que un Estado descentralista, autonomista y participativo privilegie la concentración y niegue por tanto la delegación, pues lo que los primeros principios trasuntan es la intención de descomponer el poder político, mientras que la concentración es la negación de esa descomposición”. Por otro lado, según el interviniente, en el artículo 196 de la Constitución Nacional, las funciones de Jefe de Gobierno pueden delegarse, ya que se autoriza al Presidente esa posibilidad, incluso frente a las concernientes a su condición de Jefe de Gobierno. Por eso, en su opinión, lo que el artículo 211
de la C.P deja ver, es una reserva a favor del Congreso; una discrecionalidad política en el Legislador para que determine cuales funciones pueden delegarse. Según su criterio, “si la Carta no califica expresa o tácitamente una competencia como indelegable pero confía al legislador la determinación de cuáles son delegables, parece más que obvio que la discrecionalidad está radicada en el órgano que hace las leyes, el cual tendrá la libertad de apreciar si prohibe o no el traspaso de algunas competencias.” Respecto a la posición del Consejo de Estado, el ciudadano sostiene que es contrario al principio de separación de poderes “que el Juez, ocupando el lugar que pertenece al Legislador y apropiándose de su discrecionalidad, entre a determinar cuáles competencias se pueden delegar y cuáles no para, a renglón seguido, concluir que erró el Legislador al autorizar una delegación.” Por ello el ciudadano concluye que incluso si se pudiera considerar que la regulación de los servicios públicos es una función que ejerce el Presidente como jefe de gobierno, ello en nada impediría su delegabilidad, en primer lugar porque la carta no lo prohibe, en segundo término porque la delegabilidad es la norma general, y finalmente porque entra en la órbita de la discrecionalidad del Legislador. 5.4. Intervención del ciudadano Ramiro Borja Avila. En opinión del ciudadano, el artículo acusado no es inconstitucional, porque no hay en la Carta prohibición alguna para el legislador de abstenerse de autorizar al primer mandatario la delegación de funciones presidenciales. Por lo tanto no puede declararse inexequible el artículo 68 porque no
contradice ningún precepto constitucional, e interpretando sistemáticamente la Constitución y el artículo 211 de la misma, no hay cómo determinar qué facultades del Presidente si se pueden delegar y qué otras no. En ese orden de ideas manifiesta que “si por mandato judicial se desconoce la voluntad del constituyente de otorgarle al Legislador la potestad de decidir cuales funciones son delegables y cuales no, se viola la Constitución, porque la interpretación sistemática no puede contradecir el mismo texto constitucional.”. Igualmente, el ciudadano considera que no existe razón jurídica que permita afirmar que la posibilidad de dictar políticas generales de la administración es una facultad del Presidente de la República que no se puede delegar. Tampoco considera de recibo la afirmación según la cual las funciones que la Constitución Política asigna al Presidente en el artículo 370 son indelegables porque en ellas “ va envuelto el programa de gobierno que juró cumplir”. Al respecto afirma, que el primer mandatario al tomar posesión de su cargo, solo jura cumplir la Constitución y las leyes, y no programa alguno de Gobierno. Tampoco puede aceptarse, en opinión del ciudadano, que las facultades de dictar las políticas generales de la administración sean de naturaleza legislativa porque el artículo 370 dice que éstas se desarrollan con sujeción a la ley, por lo cual debe entenderse que son administrativas y no son “compartidas por el Legislador”. Además, según su parecer, es evidente que esas facultades del artículo 370 son de naturaleza diferente a la potestad reglamentaria porque esa atribución ya estaba consagrada en el artículo 189 No 11 de la Carta. Finalmente, el ciudadano señala que si la norma de la
anterior constitución decía que sól
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