CC-C272-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C272-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-272/99
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD PROCESAL/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS El respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda del que podría denominarse principio de universalidad de los procedimientos. Según este principio, el Legislador debe abstenerse, hasta donde ello sea posible, de multiplicar el número de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciación dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una razón claramente fundada en la protección de un derecho o un bien constitucional. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD/PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD Si las facultades de configuración política del Legislador en materia de diseño y regulación de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los principios de rigorismo formal y universalidad, éstos se tornan aún más exigentes y necesarios en tratándose del procedimiento penal. Ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad, motivo por el cual, en su diseño y regulación, el Legislador se encuentra sometido a mayores restricciones que en tratándose de procesos judiciales que no se relacionan directamente con la libertad personal. JUSTICIA REGIONAL-Restricción de garantías procesales La misma jurisprudencia que ha avalado la restricción de garantías procesales dentro de la denominada "justicia sin rostro", ha señalado que tales
restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre y cuando quede a salvo el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Dicho en otros términos, para que los mecanismos excepcionales resulten exequibles es necesario que se asegure "el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio." En cuanto a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tanto se trata de formas especiales de administración de justicia en las cuales las garantías del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor "celo procedimental" y deben estar revestidos de "garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial". En particular, respecto a los términos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la Corte ha estimado que "la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa". FLAGRANCIA "El concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los
cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible". En este sentido, la flagrancia ha sido considerada, básicamente, como una excepción al régimen de estricta reserva judicial que, según la Constitución Política, rige en materias de privación de la libertad e inviolabilidad del domicilio (C.P., artículo 32). La flagrancia constituye tan sólo una forma de "evidencia procesal" que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal. PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SECUESTRO Y EXTORSION-Inconstitucionalidad Pese a que pueden existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco días que establece la norma demandada mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho fundamental al debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de importantes actos de defensa (v. infra) sino que, además, contraviene la autonomía e independencia de la administración de justicia (C.P., artículo 228) y la obligación que la Carta Política impone a la Fiscalía General de la Nación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P., artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en materia de términos impone la norma demandada (de 18 meses a 5 días), obliga al funcionario investigador a cerrar la instrucción y a calificar el sumario sin haber podido ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas. La Corte considera que la norma examinada no se aviene a los postulados que, en relación con la necesidad de una medida que establece un trato diferenciado en materia de procedimiento penal, se derivan
de un juicio estricto de igualdad. Conforme a tales postulados, una diferenciación legal como la señalada sólo es constitucional si constituye el único instrumento al alcance del Legislador para lograr la finalidad cuya consecución se persigue a través del trato diferenciado en cuestión o, dicho en otros términos, si no existen medios menos gravosos para lograr tal propósito. La restricción que el trato diferenciado bajo examen impone a las garantías del debido proceso, en el sentido de que prácticamente anula cualquier oportunidad de defensa del procesado a lo largo del procedimiento abreviado establecido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, es mucho mayor que los beneficios que, en materia de eficiencia procesal, entraña la anotada norma. Por estos motivos, esta última es manifiestamente desproporcionada. PROCEDIMIENTO ABREVIADO E IGUALDAD ANTE LA LEYViolación El trato diferenciado establecido en los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 viola el principio de igualdad ante la ley. En efecto, además de ser inidóneo para alcanzar la finalidad que persigue (eficiencia procesal) e innecesario, por existir medios menos gravosos para el logro de los fines buscados, restringe de manera desproporcionada las garantías derivadas del debido proceso frente las eventuales ganancias que, en materia de eficiencia, podrían conseguirse a través del mismo. Consecuente con ello, habrá de declararse la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas en la parte resolutiva de la presente sentencia. PROCESO PRENAL-Concepto de plazo razonable
El procedimiento abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un esquema restringido de garantías procesales; (2) el asunto principal que se busca definir por vía del señalado proceso está constituido por la libertad personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigación y juzgamiento se lleva a cabo a través del mencionado procedimiento se encuentran sujetos a penas particularmente elevadas. A juicio de la Corte, la complejidad de un determinado proceso judicial, en razón de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los términos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, motivo por el cual tales términos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Referencia: Expediente D-2162
Actor: Andrés Cardona Quintero Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobada por acta N° 23 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones".
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.804 de junio 11 de 1996.
El ciudadano Andrés Cardona Quintero demandó los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229 y 250 de la Constitución Política y de los artículos 11
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9-3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. El Fiscal General de la Nación, por medio de escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, expuso una serie de argumentos que, a su juicio, determinan la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996. La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de memorial fechado el 9 de noviembre de 1998, expresó sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. A través de escrito fechado el 5 de noviembre de 1998, el ciudadano Alejandro Decastro González coadyuvó las pretensiones de la demanda. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 7 de diciembre de 1998, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
LEY NUMERO 282 DE 1996
(Junio 6) "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones" El Congreso de la República
DECRETA: (…) Artículo 14.- Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación a más tardar pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 980 del Código de Procedimiento Penal En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la mitad. (Se subraya lo demandado)
CARGOS DE LA DEMANDA
2. A juicio del demandante, la norma acusada es inconstitucional, toda vez que "un procedimiento abreviado como el que se propone para un delito que puede aparejar una pena de hasta cuarenta (40) años de prisión no observa ningún criterio de razonabilidad, es desproporcionado y vulnera las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la presunción de inocencia".
Señala que la duración del procedimiento contenido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no permite el ejercicio de todos los elementos y garantías (interrogatorio de testigos, presentación de testigos, solicitud, controversia e impugnación de pruebas, etc.) que integran el derecho fundamental al
debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y, al respecto, cita en su apoyo la sentencia C-427 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. Así mismo, estima que la brevedad de los términos contemplados por la norma demandada, en la medida en que no permiten una adecuada contradicción del acervo probatorio, vulneran el mandato constitucional relativo a la necesidad de que, en los procesos penales, se lleve a cabo una investigación completa de los hechos (C.P., artículo 250) y el derecho de acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229). Así mismo, el actor manifiesta que el fundamento de la norma acusada, es decir, la captura del sindicado en flagrancia, no autoriza a una reducción tan radical en los términos del procedimiento, como quiera que la flagrancia no puede ser asimilada a una atribución de responsabilidad por la comisión del delito de que se trate. La flagrancia constituye un hecho que, como otros, debe ser investigado y probado a lo largo del proceso. De otra parte, el libelista considera que los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 son violatorios del principio de igualdad, como quiera que establecen un trato diferenciado de aquellos que prohibe el artículo 13 de la Carta Política. Asevera que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador está autorizado para establecer regímenes especiales para cierto tipo de delitos, siempre y cuando no infrinja el principio de igualdad (sentencia C-301/93). En particular, señala que la Corte ha considerado que el procedimiento abreviado sólo es un
trámite adecuado para dar curso a los procesos contravencionales y no para delitos de mayor entidad (sentencia C-430/96). Por último, el demandante afirma que la disposición acusada desconoce la importancia de la etapa investigación dentro del proceso penal, más aún en el caso de delitos como el secuestro o la extorsión, en los cuales la pena a imponer puede ser extremadamente severa. Considera que la reducción de términos en la etapa de investigación, operada por el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, determina un recorte de las garantías del debido proceso en la etapa de juzgamiento, toda vez que "el juicio es la reproducción de la investigación". Sobre este particular, manifiesta que la sentencia C-411 de 1993 estableció que "la ausencia de límite cronológico para la instrucción es violatoria del debido proceso", lo cual, interpretado a contrario sensu, determina que "la estrechez de ese límite también viola el debido proceso". INTERVENCIONES Intervención del Fiscal General de la Nación
3. A juicio del Fiscal General de la Nación, la norma acusada no es violatoria del principio de igualdad (C.P., artículo 13) al consagrar un tratamiento diferenciado para los delitos de secuestro, extorsión y conexos, toda vez que el mismo principio autoriza, en materia de política criminal, la consagración de un tratamiento punitivo y procesal distinto según la importancia del bien jurídico que se busca proteger mediante un determinado delito.
Sin embargo, el Fiscal considera que los apartes acusados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 son violatorios del debido proceso establecido en el
artículo 29 de la Carta Política. En su opinión, "en aras de la eficacia no le es dable al Estado arrasar con las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución, pues éstas no se pierden por la comisión de un hecho punible de mayor o menor gravedad, en una u otra circunstancia ya que son inalienables". Estima que los términos consagrados en la disposición demandada "no son lo suficientemente garantistas para probar los hechos históricos; para desarrollar una correcta defensa; para controvertir las pruebas, elementos que corresponden al núcleo esencial del debido proceso y que no se pierden aunque se trate de una flagrancia. A lo anterior se suma la gran carga laboral de los servidores que intervienen en el proceso, lo que impediría en la práctica la debida instrucción y juzgamiento. Los delitos por los que se procede en la norma demandada tienen un tratamiento punitivo mayor en razón de su gravedad; si tenemos en cuenta el principio del debido proceso, términos tan exiguos lo estarían violando, permitiendo que el sindicado vea transgredidos sus derechos dentro de las diferentes etapas del mismo". Por último, el Fiscal señala que la excesiva brevedad de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 atenta contra las disposiciones del artículo 8-2-f de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) que consagra el derecho del inculpado a interrogar los testigos de cargos, a presentar testigos que declaren a su favor y, en general, a participar en condiciones de igualdad en todo el proceso de contradicción y debate de los testimonios. Así mismo, la norma
acusada impide el cumplimiento de la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado que el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación. Intervención de la Defensoría del Pueblo
4. Según el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 vulneran el derecho de toda persona detenida o retenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 7-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera que "se entiende que no se puede predicar dicho plazo razonable al establecerse un procedimiento abreviado, dentro de otro procedimiento que de suyo es especial, que se aleja de los términos de los procedimientos ordinarios, implica un plazo no razonable, por lo corto, en el que se limita la actividad probatoria, afectándose la defensa integral, lo que contraviene la normatividad internacional y el respeto a la idea de 'bloque de constitucionalidad'".
Por otra parte, el representante de la Defensoría del Pueblo señala que, aunque no pugna con el principio de igualdad la consagración de un tratamiento procesal especial para cierto tipo de delitos, la viabilidad de tal trato depende de que las premisas que lo sustentan sean objetivas y razonables. Conforme a este aserto, indica que el tratamiento procesal especial que otorga el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 a los delitos allí contemplados, no encuentra razón suficiente en el hecho de que éstos hayan sido cometidos en situación de flagrancia. Asevera que "al privilegiarse
unos delitos en cuanto a un factor de prueba [la flagrancia] dentro del proceso, para aplicar un tratamiento diferenciado no constituye una situación objetiva, máxime cuando ese factor de captura privilegiada, por no ameritar orden de autoridad competente, demanda aún más una investigación de la conducta en un tiempo prudencial, a tal punto que se puede advertir que la situación de defensa se torna más compleja en los casos de flagrancia por el indicativo de ejecución en relación al hecho punible. Por consiguiente la norma demandada parcialmente denota un tratamiento desigual frente a las personas capturadas en flagrancia respecto a los punibles de secuestro, extorsión y conexos de competencia de los jueces regionales en relación con las demás personas capturadas en idéntica condición de flagrancia frente a otros tipos penales sancionatorios, incluso de competencia de la justicia regional". En opinión del interviniente, la brevedad de los términos contemplados por la disposición acusada prácticamente anula la posibilidad de recaudar y controvertir pruebas durante la etapa de investigación, la cual terminaría fundándose exclusivamente en una prueba que, como la flagrancia, es desventajosa para el procesado. Lo anterior - anota - viola el principio de contradicción que, según el artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe animar todo el proceso penal. Al respecto, manifiesta que "ante la brevísima etapa instructiva y en general frente a los términos procesales cortos establecidos en el procedimiento abreviado acusado, resulta cierto que se afecta la facultad de presentar descargos y controvertir las pruebas incriminatorias, como también el
núcleo del derecho a la defensa en lo que concierne a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, (…), colocando en situación de indefensión al imputado frente al Estado en la etapa procesal de instrucción". Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
5. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que la norma acusada forma parte de aquella legislación tendente "a frenar la desmesurada comisión de hechos ilícitos que incrementaron el nivel de la delincuencia en el país y a través de los cuales se estaba violentando inclementemente el bien jurídico de la vida".
Señala que el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no es violatorio de la Constitución Política, como quiera que persigue otorgar una "especial significación a la figura de la flagrancia como indicio grave de responsabilidad" y "reduce al máximo las posibilidades de probar la no comisión del hecho punible". Indica que las afirmaciones anteriores adquieren especial relevancia en tratándose del delito de secuestro, toda vez que éste es de "aquellos en los cuales la flagrancia cobra una especial connotación por cuanto su desarrollo generalmente se presenta con el allanamiento de la morada donde tienen privada de la libertad a la persona, que bajo el razonamiento de las máximas de la experiencia permite inferir casi que indefectiblemente la comisión y por tanto presunta responsabilidad en el ilícito que se estudia". Agrega que "la flagrancia se convierte en la prueba reina que posibilita el cierre de la investigación, precisamente por la preponderancia que adquiere
en la realización de la conducta descrita en este específico tipo penal, con lo cual se hace manifiesta la necesidad de reducir el término de dicha etapa, debido a que el cierre se presenta 'cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar' (C.P.P., art. 443)". Por último, asevera que, en la medida en que el proceso penal en Colombia es de carácter acusatorio, lo cual determina la independencia entre la etapa de investigación y la de juzgamiento y el carácter eminentemente provisional de la resolución de acusación, es posible afirmar que las determinaciones adoptadas durante la instrucción pueden ser ampliamente controvertidas y desvirtuadas durante la etapa del juicio. Indica que "es la etapa del juicio en la que realmente adquiere importancia la práctica y decreto de las pruebas y la inmediación del funcionario judicial sobre las mismas que realizan generalmente dentro de la audiencia pública". Intervención del ciudadano Alejandro Decastro González
6. A juicio del ciudadano interviniente, el procedimiento abreviado consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 es inconstitucional por ser violatorio del principio de igualdad (C.P., artículo 13). Al respecto, señala que si bien el legislador puede establecer procedimientos diferenciados, en atención a las distintas modalidades de delitos, la constitucionalidad de tales tratamientos queda condicionada a que las distinciones efectuadas sean razonables y proporcionadas a la finalidad que se persigue a través de las mismas.
Manifiesta que la vulneración del principio constitucional de igualdad surge luego de someter el trato diferenciado consagrado en las
disposiciones acusadas a un test de razonabilidad. Conforme a este último, indica que la finalidad perseguida por la diferenciación es constitucional, como quiera que obedece a la necesidad de hacer efectivos el principio de celeridad en el proceso penal y el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, estima que el trato diferenciado es útil y necesario para la consecución de la finalidad antes anotada. Sobre estas cuestiones, asevera que "la aplicación de la medida legal conducirá indudablemente a la tramitación acelerada o 'abreviada' de los procesos penales respectivos, redundando en la 'buena marcha' de la administración de justicia frente a casos con una muy fuerte evidencia de responsabilidad (la flagrancia). Podría aceptarse incluso que el medio es también necesario, pues no existen otros medios para lograr ese objetivo constitucional frente a las circunstancias concretas que menciona la norma impugnada". Sin embargo, el interviniente asegura que el trato diferenciado establecido en la norma demandada no es proporcionado en sentido estricto, toda vez que el logro de la economía y celeridad procesales sacrifica principios constitucionales de mayor peso, tales como "el derecho a defenderse probando" y el "derecho del inculpado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa", en detrimento de lo dispuesto por los pactos internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia. Indica que "la diferenciación es netamente irrazonable (…) si se tiene en cuenta que quienes más necesitan de oportunidades adecuadas y amplias de defensa frente a la acusación son precisamente quienes más se encuentran
penalmente comprometidos. No puede perderse de vista que los delitos que se someten a procedimiento abreviado son los que consagran las penas más graves previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, de donde resulta un contrasentido privar de amplias oportunidades de defensa a quienes pueden resultar más gravemente sancionados". Agrega que "así como la flagrancia implica a priori condiciones de desmejora para la presunción de inocencia del acusado, resulta natural y necesario que se conceda un lapso de tiempo adecuado para el cabal desarrollo de la defensa a quienes no desean someterse a sentencia anticipada (frente a estos no habría problema alguno) y desean enfrentar la acusación del Estado; el legislador ha debido otorgar a estos acusados, cuando menos, un tiempo de defensa igual al que se les brinda ordinariamente a todos los acusados por delitos de competencia de los jueces regionales". Por último, el interviniente señala la necesidad de que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, y "como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte normativo demandado se declare que la sentencia tiene efectos retroactivos sobre los procesos penales 'abreviados' en curso al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad, siempre y cuando en ellos se haya solicitado la nulidad de lo actuado por la inconstitucionalidad del procedimiento".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7. El jefe del Ministerio Público, tras hacer un recuento de la normatividad que rige el delito de secuestro y el régimen especial al que, en materia procesal, se sujeta la investigación y el juzgamiento del anotado hecho
punible, así como de las modificaciones que sobre tal régimen implica la norma acusada, señala que el procedimiento abreviado consagrado en esta última no viola la Constitución Política. A su juicio, "la aplicación del procedimiento abreviado exige dos presupuestos. En primer término debe estar probada alguna de las hipótesis de flagrancia, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, debe haberse definido situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento. Así las cosas, si bien la flagrancia no constituye plena prueba de responsabilidad, sí es una base sólida para adoptar determinadas decisiones tendientes a asegurar la comparecencia del procesado y el éxito de la investigación. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si existe medida de aseguramiento, es porque contra el procesado existe al menos un indicio grave u otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad y comprometa su responsabilidad. Lo anterior implica que la reducción de términos en el procedimiento no es caprichosa, sino que parte de un supuesto claramente definido por el legislador, cual es la solidez de la prueba recaudada, con lo que se asegura el cumplimiento del debido proceso". De igual modo, el concepto fiscal indica que el procedimiento abreviado establecido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 garantiza el derecho de defensa del procesado. Asevera que "conforme lo establece la norma demandada, el proceso se sigue en su fase inicial de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal. La versión libre o la indagatoria, según el caso, como primera oportunidad
para ejercer la defensa material, se surte en la misma forma prevista para los demás procesos. Lo propio ocurre con la definición de situación jurídica y con los recursos que se interpongan contra esta resolución. Una vez en firme la resolución que imponga medida de aseguramiento, el fiscal debe proceder al cierre de la instrucción. Nótese que es en esta oportunidad cuando se produce la variación al procedimiento, puesto que hasta este momento, el proceso es exactamente igual al previsto para otra clase de delitos". Agregó que la reducción de los términos de la etapa de investigación no es restrictiva del debido proceso, como quiera que las oportunidades de defensa del procesado resultan diferidas a la etapa del juicio. De otra parte, el Procurador manifiesta que la finalidad de la disposición acusada consiste en evitar "un desgaste innecesario" de la administración de justicia durante la etapa de instrucción, toda vez que "se cuenta con el material probatorio suficiente para proceder a califica
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