🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C272-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C272-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-272/03

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSProhibición de huelga SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOSControl y vigilancia sobre entidades prestadoras del servicio SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Parte integrante de la Administración Pública SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Dada la índole de sus funciones no escapa al ámbito material de las facultades extraordinarias EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFunciones SERVICIOS PUBLICOS-Alcance de la prestación por particulares CONTRATO ESTATAL-Ambito de aplicación del régimen disciplinario para particulares que ejerzan funciones de interventoría

FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARESLímites

FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARESCriterios de delimitación PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación del silencio administrativo positivo en empresas de servicios públicos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material FUNCION PUBLICA-Finalidad SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulación encaja con finalidad de la función pública SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOSModificación de normas quedan dentro del ámbito de las facultades extraordinarias FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión de término para efectos del silencio administrativo positivo no contraría la Constitución SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulación por parte del Presidente de la República

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOSImposición de sanciones

Referencia: expediente D-4317

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 123, parcial, del Decreto-ley 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”

Demandante: Claudia Angela Navarro

Acevedo

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política la ciudadana Claudia Angela Navarro Acevedo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 123, parcial del Decreto-ley 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la

Administración Pública”. Por auto de 24 de octubre del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma y al señor Ministro

de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995. Se subraya lo acusado. “Decreto 2150 de 1995

(diciembre 5) “Artículo 123: Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios”.

III. LA DEMANDA La demandante considera que el artículo 123, parcial, del Decreto 2150 de 1995, vulnera los artículos 4, 150-10, 209 y 365 de la Constitución Política.

La acusación planteada por la ciudadana demandante en contra de la disposición demandada, se refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República mediante el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios” existentes en la Administración Pública, en cuyo ejercicio el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2150 de 1995, que en el artículo 123 acusado determina el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al que se encuentran sometidas las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, a juicio de la actora lo primero que hay que dilucidar es si la actividad desarrollada por las empresas referidas pueden ser clasificadas o no como “administración pública”, a fin de establecer si el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias podía o no “suprimir o reformar” el silencio administrativo positivo.

Considera que de una lectura simple de algunas disposiciones de la Ley 489 de 1998, se podría llegar a concluir que en efecto las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden clasificarse dentro de la administración pública. No obstante, esa posición requiere, a su juicio, un análisis exhaustivo si se tiene en cuenta que el concepto de administración pública es muy amplio y recoge gran parte de los principales órganos y actividades del Estado, pero no por ello, añade la accionante, dicho concepto debe ser entendido solamente desde el punto de vista orgánico, sino que por el contrario debe ser integrado con elementos funcionales, como es el ejercicio de la función administrativa, que es lo que en su concepto permite delimitar su contenido. Para explicar su aseveración, la demandante manifiesta que la función administrativa se encuentra a cargo de “autoridades” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209, inciso segundo de la Carta Política y, según lo establecido por el artículo 4 superior, “autoridad” puede ser cualquier “persona natural o jurídica que tiene la facultad de exigir obediencia”, de ahí que quien desempeñe funciones administrativas obra como “autoridad”. Siendo ello así, continúa la demandante, el hecho que de conformidad con la Ley 489 de 1998, algunas entidades descentralizadas se clasifiquen como “administración pública” no significa que con la actividad que desarrollan obren como autoridad dentro de la función administrativa “y por tal razón pueda afirmarse que por ese sólo hecho hacen parte de la ‘función administrativa’. Esa, agrega la actora, es precisamente la situación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues mientras la Constitución o la ley no les otorguen “autoridad” en el ejercicio de sus

funciones, no se puede afirmar que hacen parte de “un servicio público del Estado” o de la función administrativa, como quiera que el artículo 365, inciso segundo de la Carta no reserva al Estado la función de prestar servicios públicos, sino que faculta a los particulares para la prestación de esos servicios. Por lo tanto, si bien las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios desarrollan actividades de “interés público” circunstancia que explica la vigilancia especial de las autoridades sobre el ejercicio de sus actividades “y los límites impuestos a la libertad negocial”, no por ello se puede afirmar que ejercen una función estatal catalogada como función administrativa y que por ende que formen parte de la administración pública. Así las cosas, añade la demandante, que si las empresas de servicios públicos domiciliarios no hacen parte de la administración pública, el Gobierno no podía regular la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo en las mismas sin desbordar los estrictos y precisos términos señalados por el Legislador en la ley habilitante (190 de 1995, art. 83). Igualmente, las facultades extraordinarias fueron excedidas pues las modificaciones introducidas al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 son propias del legislador ordinario, desconociendo los artículos 84 y 333, inciso primero, de la Constitución, por cuanto se exigen requisitos adicionales y se imponen sanciones distintas a las previstas en la normatividad que rige la materia.

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad interviniente, solicita a la Corte la declaratoria de

constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Para sustentar su solicitud empieza señalando que la figura del silencio administrativo positivo aplicable al régimen de servicios públicos hace parte del “procedimiento especial” denominado como “Defensa del Usuario en sede de la Empresa” por la Ley 142 de 1994, y que ha sido encargado a los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios, según se desprende de los artículo 152 y siguientes de la mencionada ley, en los cuales se indica que las peticiones y recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas aplicables sobre el derecho de petición, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Manifiesta el apoderado de la entidad interviniente que si bien los particulares prestadores de servicios públicos domiciliarios actúan como “cualquier agente en un mercado regulado”, no sucede lo mismo cuando se trata de aplicar el procedimiento especial a que se ha hecho referencia, que en el caso del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 demandado, guarda íntima relación con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo que sólo permite la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo en los casos expresamente regulados en disposiciones especiales. Por ello, a su juicio el legislador extraordinario dentro del marco de las facultades que le fueron conferidas, simplemente determinó el ámbito de aplicación de dicha figura en los derechos de petición y los recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras del servicio, pues desde la expedición de la Ley 142 de 1992 los particulares que prestan el servicio público domiciliario se encuentran investidos de la “auctoritas” propia del Estado, es decir, con la

facultad de expedir actos administrativos para contestar las peticiones y recursos cuya segunda instancia se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior funcional, por una parte; y, en vía judicial atribuido el conocimiento de ese tipo de actos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo ello así, los particulares encargados de la prestación de servicios públicos domiciliarios ejercen una función pública, que si bien en strictu senso no forma parte de la administración pública efectivamente cumplen funciones de ésta, enmarcadas dentro del concepto de descentralización por colaboración “mediante la cual el Estado puede confiar a los particulares las más variadas tareas públicas, que para el caso, es la de actuar como autoridad a quo del procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, y es por ello, que en los eventos de negligencia se les aplica la figura del silencio administrativo propio de las autoridades públicas”. Por otra parte, aduce el apoderado de la entidad interviniente que la norma acusada no modificó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino que definió el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, con el objeto de poder cumplir con el fin propuesto en la ley de facultades. Además, añade que esta Corporación en sentencia C-451 de 1999 consideró que la mencionada disposición se entendía subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Después de citar apartes de la sentencia C-026 de 1998, mediante la cual esta Corporación se pronunció sobre los alcances de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley 190 de

1995, expresa que el legislador extraordinario para efectos de una cabal revisión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 aplicó el “razonable margen de apreciación”, determinando de esa forma el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, sin que ello signifique un desbordamiento en el ejercicio de las facultades concedidas al Ejecutivo. Agrega que la norma acusada no crea sanciones, como erradamente lo expresa la ciudadana demandante, sino que recuerda a la Superintendencia las facultades que le ha conferido la ley para sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, lo cual se ajusta a los fines buscados por la ley habilitante, de eficiencia, moralidad e igualdad en la actuación administrativa. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, al regular los trámites del Ministerio de Desarrollo en lo referente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estableció el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995, el cual mantiene los contenidos normativos de la norma subrogada aunque extiende su alcance a otras situaciones jurídicas y amplía la regulación con sanciones a

las empresas que omitan la aplicación de dicha figura. En relación con las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a que se ha hecho mención, aduce la apoderada de la entidad interviniente, que al respecto esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, señalando en ese sentido que el Ejecutivo gozaba de un margen razonable de apreciación en la tarea de verificar cuáles actuaciones eran innecesarias. Por ello, a su juicio la disposición acusada se limitó a precisar su ámbito de aplicación lo cual está acorde con la ley de facultades. En cuanto a los derechos y prerrogativas de autoridad pública reconocidas a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, para lo cual cita apartes de la sentencia C-558 de 2001, y concluye señalando que el otorgamiento de dichas prerrogativas y privilegios a esas empresas busca propiciar y favorecer la eficiencia y eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia del Estado. Intervención del Ministerio del Interior La apoderada de la entidad mencionada intervine en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentando para ello lo siguiente: Manifiesta que en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 365 de la Constitución Política, han sido expedidas varias leyes en relación con los servicios públicos, entre ellas la 142 de 1994, 286 de 1996 y

la 489 de 1998, esta última que regula el ejercicio de la función administrativa y establece dentro de su ámbito de aplicación a los particulares que cumplan funciones administrativas. Así, la Ley 489 de 1998 en sus artículos 1, 4, 38 y 39, en armonía con el 17 de la Ley 142 de 1994 y con el 2 de la Ley 286 de 1996, establecen que las empresas de servicios públicos domiciliarios prestan un servicio público esencial y fundamental encomendado al Estado, razón por la cual les son aplicables las disposiciones legales relacionadas con la función administrativa. Por otra parte, aduce la apoderada del Ministerio del Interior que contrario a lo afirmado por la ciudadana demandante, el Ejecutivo investido de facultades extraordinarias para reformar los procedimientos existentes en la administración pública expidió el Decreto 2150 de 1995, el cual en su artículo 123 “modificó” el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 haciendo extensivo el silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas que no se resuelvan oportunamente, por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como quiera que dicha figura solamente estaba contemplada para los recursos, lo cual contribuye a mayor eficacia y agilidad en la función administrativa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación en concepto No. 3103 de diciembre 11 de 2002, solicitó la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Inicia su intervención el Ministerio Público, haciendo una breve síntesis de la sentencia C-558 de 2001 y señala que de conformidad con la jurisprudencia de

esta Corporación, las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, tienen una serie de derechos, prerrogativas y privilegios de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas, que contribuyen a la realización y eficacia del Estado social de derecho. Por lo tanto, en su concepto el Presidente de la República sí estaba facultado para reformar el trámite existente en esa materia. Ahora bien, expresa el Procurador General de la Nación que el Presidente de la República en su calidad de legislador extraordinario no rebasó los límites señalados por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 y, por ello no vulneró el artículo 150-10 de la Carta, por cuanto contaba con amplias facultades para regular los aspectos relacionados con la aplicación del silencio administrativo positivo, como quiera que las facultades o prerrogativas de autoridad pública y la función administrativa que cumplen las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional son conducentes para que el Gobierno tuviera la suficiente potestad de reformar dicho procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad buscada fue la de agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia, porque esa figura constituye una garantía no sólo para los usuarios sino una sanción para quien incurra en morosidad. Siendo ello así, continúa el Ministerio Público, la disposición acusada no vulnera la Constitución Política, pues por el contrario, el artículo 365 de la Carta prevé que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,

por comunidades organizadas o por particulares”, y el artículo 369 íbidem señala que la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios y el régimen de su prestación. Así las cosas, a su juicio, no hubo una interpretación extensiva ni analógica de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional y, a contrario sensu el sometimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al régimen del silencio administrativo positivo consulta el interés general que subyace en la ley de facultades.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Aclaración previa Dados los términos en que se encuentra planteada la demanda, en cuanto que en ella se cuestiona la constitucionalidad de la expresión “se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable”, la cual se refiere a la falta de decisión de cualquiera de ellas dentro de los 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, por una parte; y, por otra, a la consecuencia jurídica de ese silencio administrativo positivo y a la imposición de sanciones a que haya lugar en ese caso conforme a la ley, la Corte para decidir integrará la proposición normativa para resolver sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, se decidirá también sobre el parágrafo de la citada norma legal, el cual fue demandado en su integridad.

3. El problema jurídico planteado Considera la ciudadana demandante que el Presidente de la República desbordó las precisas facultades extraordinarias concedidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, al expedir el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 demandado, por cuanto las facultades se circunscriben a la supresión o reforma de procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, y las empresas de servicios públicos domiciliarios no forman parte de la misma, ni la actividad que desarrollan puede ser catalogada como función administrativa. Por lo tanto, el Ejecutivo no podía entrar a regular la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo en dichas empresas sin desbordar los estrictos y precisos términos señalados en la ley habilitante.

4. Las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, desde el punto de vista orgánico y funcional La demandante plantea un situación que ya fue definida por esta Corporación, cual es el reconocimiento de ciertos derechos, privilegios y prerrogativas propias del poder público, a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La Corte al analizar el aspecto constitucional, legal y reglamentario de los servicios públicos, señaló que si bien con anterioridad el Estado era el único encargado de la prestación de los mismos, el constituyente de 1991 recogiendo la evolución de la noción tanto en la jurisprudencia como

en la doctrina, extendió la posibilidad de la prestación de los servicios públicos a las comunidades organizadas y a los particulares y defirió a la ley la definición del régimen jurídico aplicable a los servicios públicos (CP 365). Así, en cumplimiento del mandato constitucional el legislador ha expedido varias leyes que regulan la prestación de los servicios públicos, entre ellas la Ley 142 de 1994 que en varias de sus disposiciones propende por la adecuada organización en la prestación del servicio, así como su continuidad, eficiencia y eficacia, y en tal virtud otorgó a las empresas de servicios públicos una serie de derechos, privilegios y prerrogativas propias del poder público, como por ejemplo la calificación como esenciales de los servicios públicos domiciliarios, y la consecuente prohibición de huelga en ellos, “la posibilidad de adelantar expropiaciones de inmuebles o la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se encuentren en los mismos...así como la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones...”1. Observa la Corte que, independientemente de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es decir, prescindiendo de si son entidades de derecho público, de derecho privado o de economía mixta, lo cierto es que la norma acusada le asigna a la

Superintendencia de Servicios Públicos la vigilancia y control de tales entidades y la faculta para imponer sanciones, así como para adoptar las decisiones que fueren pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en caso de operar el silencio administrativo positivo que allí se establece. En tal virtud, esa entidad del Estado, que forma parte de 1 Sent. C-263/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell la administración pública, podía ser objeto de las normas a expedir por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. No queda, pues, sobre este particular duda alguna. La Superintendencia de Servicios Públicos, como parte integrante de la Administración Pública, y dada la índole de sus funciones, no escapa al ámbito material de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, si a la interpretación de tales facultades se aplica un criterio orgánico. Por otra parte, la Corte ha señalado que “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía

gubernativa”2. En la sentencia citada (C-558 de 2001), esta Corporación precisó el alcance de la prestación de servicios públicos por particulares en los siguientes términos: “Primeramente debe destacarse el significativo avance que entraña el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas para desempeñar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a esta disposición se le reconoció a los particulares la eventual capacidad para cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a la condición genérica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no correspondió a una gracia o dádiva otorgada por la ley a favor de los particulares, antes bien, lo que se registró allí (decreto 01 de enero 2 de 1984) fue un reconocimiento a la creciente incursión del sector privado en la prestación de servicios públicos tales como la enseñanza, la salud, el transporte, la banca, etc. Disposición que por otra parte no ha sido ni es indicativa de que la prestación de servicios públicos sea ‘per se’ una función administrativa. Por manera que, a partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, 2 Sent. C-558/01 M.P. Jaime Araujo Rentería para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la órbita de la autotutela de los actos administrativos. La función administrativa ganó especial configuración y distinción a términos

de la nueva Carta Política, donde al efecto el artículo 209 la pone al servicio de los intereses generales al amparo de unos principios específicos, destacando al propio tiempo la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Asimismo, a través del artículo 210 superior los principios que orientan la actividad administrativa se erigen como fundamento en la génesis de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que: ‘Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley’. Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas preexistentes en el Código Contencioso Administrativo encuentra particulares perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTIÓN que campea en la Constitución al tenor de los artículos 113 y 209. De allí que el artículo 4 de la ley 489 señale que ‘La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, (...)’. Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a través de sus órganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para acceder sin más al ámbito de la realización efectiva de las tareas públicas, contando para ello también con la oportuna concurrencia de unos controles institucionales llamados a ejercer sus funciones en términos de valor agregado. De suerte que, bajo los dictados de la Constitución y la Ley, la función administrativa sólo encuentra su razón de ser a través de la acción que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del

país”. Es más, en reciente providencia la Corte al analizar el ámbito de aplicación del régimen disciplinario especial para los particulares que ejerzan funciones de interventoría en los contratos estatales, reiteró la posición expuesta en las sente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...