CC - C272-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C272-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-272/16
CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Resulta contraria a la Constitución Política/CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexequibilidad no crea vacío normativo sobre la materia, puesto que cobran vigencia las normas tributarias anteriores Conforme a lo indicado en las consideraciones de la providencia, una de las manifestaciones principales del carácter social del Estado está dada por la garantía de la prestación adecuada de los servicios públicos, al punto que el Constituyente dispuso un capítulo específico para subrayar su importancia y su “inherencia” a la cláusula de Estado social. Por lo tanto, un tributo como el adoptado por el artículo 191 de la ley 1753 de 2015, que, en últimas, deja librada la satisfacción de una necesidad general a criterios de suficiencia económica y rentabilidad del prestador del servicio, en relación con aparentes beneficiarios individuales del servicio, resulta ostensiblemente contrario a los mandatos superiores. El gravamen creado por la ley acusada lesiona intensamente, así mismo, el principio de la prevalencia del interés general, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. Esto, por cuanto el alumbrado público es un servicio que encuentra su razón de ser en la satisfacción de un interés general, pues los bienes que reporta no pretenden ni permiten incrementar utilidades ni beneficiar a sujetos particulares y, al contrario, están relacionados con las condiciones de seguridad de la
población y la obligación que tienen las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (art. 2º). La contribución especial juzgada deja de lado el objetivo de salvaguardar tales intereses de carácter colectivo y lo condiciona a supuestas relaciones privadas y, en específico, a unos criterios de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador del servicio de alumbrado, de cuya apreciación, en últimas, dependería, la satisfacción de una necesidad esencial para todo el conglomerado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
FORMULA POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHOAlcance
SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional CLAUSULA DE ESTADO SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y SERVICIOS PUBLICOSRelación/SERVICIOS PUBLICOS-Herramienta fundamental para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia social/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Función inherente a los fines del Estado Social de Derecho
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS-Alcance SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales A la luz de disposiciones constitucionales, pueden sintetizarse las siguientes consideraciones: (i) hay una relación inescindible entre la cláusula de Estado social y la prestación de los servicios públicos, por expresa disposición
constitucional; (ii) la ley debe fijar el régimen jurídico de su prestación, que puede ser llevada a cabo por el Estado o particulares. No obstante, aquél mantiene la potestad de la regulación, control y vigilancia de su suministro; (iii) por razones de soberanía o de interés general, el Estado puede reservarse la prestación de determinados servicios públicos; (iv) en cualquier caso, el legislador está en la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nación; (v) en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. Así mismo, (vi) el legislador debe llevar a cabo la regulación de los servicios públicos, con el fin de alcanzar, en un marco de sostenibilidad fiscal, el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, fines sociales del Estado y, por último, (vi) la sostenibilidad fiscal no puede actuar en perjuicio de la prioridad del gasto social, ni puede dar lugar al menoscabo de los derechos fundamentales, a la restricción de su alcance o a la negación de su protección efectiva. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Objeto/SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO-Actividades que comprende/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Bien público de carácter indivisible/BIENES PUBLICOS LOCALES Y GLOBALESDistinción TIPOS BASICOS DE TRIBUTOS-Jurisprudencia constitucional/TRIBUTOS-Tipos IMPUESTOS-Definición TASAS-Definición/TASAS-Características
2 CONTRIBUCION-Definición/CONTRIBUCIONES-Características/ CONTRIBUCIONES ESPECIALESElementos/CONTRIBUCIONES-Existencia de contraprestación o beneficio directo por prestación de un servicio SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Sujeción a principios de cobertura, calidad del servicio, eficiencia económica, homogeneidad y suficiencia financiera CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Actividades u obras que dan lugar a dichas contribuciones pueden estar comprendidas en amplia y variada operación estatal SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO-Servicio que se brinda en interés general, no particular ni privado REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato constitucional que obliga a garantizar y asegurar su suministro eficiente a todos los habitantes del territorio nacional
Referencia: expediente D-11056
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.”
Actor: Adiel Carrascal Robles
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
3 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, Adiel Carrascal Robles solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un Nuevo País»”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo objeto de la acción de inconstitucionalidad, subrayado en el inciso demandado: “LEY 1753 DE 2015
(junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 191. Alumbrado Público. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial.
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público.
4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado público.
4 La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes principios: a) El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en el presente artículo. b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él. c) Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica. d) El principio de eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad. e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito. f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la
prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que 5 se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la contribución se deberá considerar los elementos del avalúo catastral del
respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada. Los alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta. A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberá realizarse a través de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación sin situación de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público. Parágrafo 1°. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en particular,
el literal d) del artículo 10 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan. 6 Parágrafo 2°. Los contratos suscritos mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la expedición de esta ley. Parágrafo Transitorio. La sustitución de que trata el parágrafo 1° del presente artículo se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo transitorio.
Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público”.
III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartados normativos subrayados desconocen los artículos 1º, 151, 287, 338 y 363 de la Constitución y, en sustento de su acusación, desarrolla nueve cargos que se sintetizan a continuación. 3.1. El actor afirma que los apartados del artículo impugnado que determinan la recuperación de los costos y gastos del servicio de alumbrado público, a través de un contribución especial con destinación específica, infringen el artículo 287 de la Carta, que garantiza a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses y, en especial, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Estima que la regulación fue aprobada por el Congreso sin tener en cuenta sus efectos fiscales en las entidades territoriales, las cuales habían aprobado el impuesto de alumbrado público, gravamen de carácter general a través del cual se permitía financiar adecuadamente la prestación del servicio. La nueva contribución, vinculada “sin ninguna clase de sustento… jurídico ni documental” al consumo de energía eléctrica de los usuarios, ignoraría que existen también grandes empresas que, aunque no generan consumos, se 7 benefician del alumbrado público, de manera que el tributo tendría un carácter regresivo y, correlativamente, violatorio del principio de progresividad consagrado en el artículo 363 de la C. P. Por otro lado, en opinión del demandante, la naturaleza jurídica de la
contribución especial es incompatible con el carácter colectivo y continuo del servicio de alumbrado público. Señala que este tipo de tributo no tiene carácter permanente y debe ser utilizado con el fin de financiar una obra en específico por parte de quienes se benefician de ella. En consecuencia, a través de dicho ingreso fiscal solo podrían financiarse nuevos proyectos de alumbrado público, pero no los costos directos asociados a su prestación, como el consumo de energía del sistema alumbrado, su administración, mantenimiento, expansión y repotenciación. 3.2. El actor considera que, al adscribir al Ministerio de Minas y Energía la competencia de definir la metodología que deben tener en cuenta los Concejos para recuperar los costos y gastos derivados del servicio de alumbrado público, el precepto acusado infringe la autonomía de las entidades territoriales y el artículo 338 de la C. P., según el cual, la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben definir el método y el sistema para definir dichos costos y los beneficios asociados a las tasas y contribuciones. Del mismo modo, limitaría “el rango de acción” de los concejos municipales en la gestión de sus propios intereses y tributos. Se infringiría 3.3. Con apoyo en jurisprudencia constitucional, indica que el otorgamiento de competencias al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, para reglamentar la prestación y la recuperación de los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, desconoce la autonomía tributaria que le asiste a las entidades territoriales, conforme a los artículos 287 y 338 de la Carta, la cual les permite establecer los elementos
estructurales de los tributos. La norma conferiría potestades al Ministerio que la Constitución otorgaría exclusivamente al Congreso, las asambleas departamentales y concejos municipales. Explica que la autonomía territorial es la capacidad que se le otorga a los municipios y departamentos para el manejo de sus propios asuntos, que en materia de manejo de recursos está relacionada con la autonomía fiscal, la cual se ve lesionada al entregársele al Ministerio de Minas y Energía las mencionadas facultades para la determinación de los elementos esenciales del gravamen. 3.4. A partir de jurisprudencia de esta Corporación y con base en razones similares a las indicadas en precedencia, sostiene que al realizar la mencionada delegación, la norma vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria. Estima que el artículo impugnado no establece de forma clara y precisa los elementos “integrantes” del tributo y le atribuye el método para su 8 definición al Ministerio de Minas y Energía, pese a que la Constitución confiere esa potestad a los órganos de representación popular. 3.5. Además de lo anterior, el actor subraya que, a la luz del artículo 313-4 de la C. P. y de la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, los Concejos Municipales tienen la competencia para votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales, los principales elementos del tributo, los sujetos pasivos, la metodología, etc., por lo cual, la norma demandada es contraria a la Carta, al conferir la definición de dichos elementos al Ministerio de Minas y Energía.
3.6. Desde otro punto de vista, el demandante sostiene que el fragmento que otorga competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para ejercer el control y vigilancia a los agentes que prestan el servicio de alumbrado público es contrario a la Carta pues, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 y conforme a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este servicio no tiene carácter domiciliario. En ese sentido, considera que se desconoce el artículo 370 de la C.P., que circunscribe la actividad de dicha entidad a la vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. 3.7. El demandante pone de presente que el artículo impugnado fija dos tipos de fórmula para la liquidación de la contribución: cuando el obligado es usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, el factor a considerar es el volumen de energía eléctrica consumida y, en caso de que esto último no ocurra y, entonces, los obligados sean los propietarios de inmuebles y sujetos pasivos del impuesto predial, el criterio es el avalúo catastral del predio correspondiente, siempre que este se encuentre en el área de influencia del servicio del alumbrado público. Dichas fórmulas, en opinión del actor, son contrarias a los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, previstos en el artículo 363 de la C. P., por cuanto no consultan la capacidad económica del sujeto pasivo, de manera que la carga contributiva se distribuye al margen de los ingresos del obligado y quienes tienen más posibilidades no
necesariamente soportan mayor carga fiscal. De la misma manera, afectarían la eficiencia en el recaudo del tributo, puesto que, en relación con quienes no utilicen el servicio de energía eléctrica, es decir, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, el cobro no podría llevarse a cabo a través de la respectiva factura y serían necesarios otros mecanismos para hacerlo efectivo. 3.8. El demandante considera que la contribución por alumbrado púbico impugnada es contraria a la cláusula de Estado Social de Derecho y al principio de la prevalencia del interés general, consagrados en el artículo 1º de la Constitución. Argumenta que el Estado social busca garantizar la 9 satisfacción de necesidades concretas de las personas en todos los campos y que este bien común se logra mediante una adecuada e ininterrumpida prestación de los servicios públicos. Apunta que, precisamente, la “noción” de servicios públicos constituye la más clara indicación del tránsito del Estado de derecho al modelo del Estado social de derecho y considera que todas las actividades encaminadas al bienestar de las personas están catalogadas como servicios públicos y el Estado, en cabeza de la administración pública, debe garantizar que sean proporcionados de manera eficiente y continua. De acuerdo con el actor, el alumbrado tiene carácter público y, por su naturaleza, el Estado se halla en la obligación de asegurar su suministro permanente. En este sentido, estima que la contribución especial acusada, que sustituyó al anterior gravamen, debido a sus rasgos técnicos pone en riesgo la permanencia de aquél y menoscaba “parámetros constitucionales”, según los
cuales, los servicios públicos se deben prestar de manera regular y permanente y atender necesidades de interés general, no un fin particular ni de los prestadores. Señala que el usuario del servicio de alumbrado es todo aquel que forma parte de una colectividad y reside en una determinada jurisdicción territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, por lo cual, la financiación de esa prestación mediante un impuesto sería garantista y acorde con las normas que lo crearon y regularon. Sustenta que, en criterio de las altas cortes, el tributo derivado del servicio de alumbrado público es, también, un impuesto, dado que reportaría beneficios generales a todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran, o no, acceder a ellos. El actor explica que el alumbrado, como servicio público, no es excluyente puesto que de él gozan todos los miembros de la sociedad, independientemente de su condición. El hecho de que, potencialmente, la comunidad pueda disfrutar y beneficiarse con la prestación, justificaría que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo del gravamen. Manifiesta que el suministro y el disfrute efectivo o potencial del servicio deben ser garantizados, aunque el usuario no lo reciba permanentemente en su domicilio. Ese suministro ininterrumpido y continuo, en su opinión, se asegura adecuadamente a través del impuesto, pues finalmente no se supedita a la retribución de una obra que, de cierta manera, lo “delimitaría”. Ilustra que, conforme a la modalidad tributaria en mención, existente con anterioridad, el alumbrado se sostenía con los aportes de todos los
contribuyentes, que recibían de manera directa o indirecta la prestación, por lo cual, cada ente podía satisfacer necesidades generales de la población. Refiere que, en virtud del principio de solidaridad, prestaban dicho servicio en los bienes de uso público y la carga tributaria era repartida entre sus coasociados, de modo que los sectores residenciales, comerciales, industriales y oficiales, 10 con sus aportes, coadyuvaban con el suministro y los costos de financiación se redistribuían, sin que resultara afectada la población más vulnerable. Por el contrario, según el demandante, por medio de la contribución se pone en riesgo la suficiencia financiera con la que se viene prestando el servicio, en tanto la norma demandada permite excluir de su pago a ciertos sectores de la población y supone “una camisa de fuerza que impediría el desarrollo mismo de este servicio, pues la recuperación de los costos que implica su prestación disminuiría…” Señala que, conforme al artículo impugnado, son sujetos pasivos de la contribución especial quienes realicen consumos de energía eléctrica, ya sea como usuarios domiciliarios o como autogeneradores y, en los eventos en que no se realicen consumos, los propietarios de predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. En el mismo sentido, dice que, de acuerdo con la disposición demandada, no se podrá realizar el cobro si no se ha llevado a cabo la prestación del servicio, en la respectiva área de influencia. A partir de lo anterior, afirma el actor, la ley restringiría la posibilidad de
aumentar los recaudos que sostienen el servicio. La norma no entraría a “revisar” que la prestación se concentra en los espacios de libre circulación peatonal, vehicular, etc., y que cualquiera que circule por estos realiza el hecho generador del tributo y debe contribuir al fortalecimiento del mismo. El demandante indica que el beneficio que se retribuye con la contribución creada es excluyente, pues solo los obligados recibirían el suministro del servicio, “empoderando a un grupo selecto para exigirle al Estado la retribución del aporte que realizan”. El gravamen se limitaría a unos sujetos en específico, a quienes resulten beneficiados con la obra que integra el hecho gravable, por lo cual, estaría encaminado a satisfacer más las necesidades particulares de unos, que el interés general del conglomerado social. La redacción de la disposición permitiría que el servicio sea dejado de prestar a cierto conjunto de personas de la población, lo que se opondría a la finalidad social del Estado, vinculada a los servicios públicos, lo cuales, dice el actor, deben ser suministrados de forma continua y regular, conforme a las necesidades generales. El tributo se cobraría, según el lugar de incidencia, “afectando fiscalmente solo a unos pocos, en detrimento del patrimonio de los coasociados, quienes soportarían la carga tributaria, a sabiendas que, por la naturaleza del tributo, todos los habitantes de los entes territoriales deben disfrutar del mismo de forma directa e indirecta”. El actor considera que el esquema de financiación del alumbrado mediante la contribución repercute en el aseguramiento de la prestación del servicio, el
cual requiere de mantenimiento continuo. La “restricción económica” que se produciría tendría, a su entender, tales efectos, en cuanto el municipio que 11 quiera sostener la citada prestación a través de la contribución quedaría en déficit, lo cual, a su vez, vulneraría el artículo 1º, pues una de las finalidades del Estado social es la continua prestación de los servicios públicos y a todas las personas, en general. En criterio del demandante, la norma genera una “restricción” en el cobro del tributo, de forma que no es posible recuperar los costos del servicio teniendo en cuenta que los contribuyentes con mayor capacidad contributiva pueden no estar localizados donde se considere que existe un alto “reflejo del área de influencia” para su retribución. Advierte, además, que en algunas entidades territoriales la infraestructura es precaria y diversa, de manera que la norma así planteada no garantiza la efectividad del principio tributario que indica mayor imposición a quienes cuenten con más capacidad contributiva. Los cobros podrían, por ello, agraviar a sectores vulnerables de la población. Desde su perspectiva, mientras que con el impuesto se perciben ingresos de toda la colectividad que, directa o indirectamente, disfruta del servicio y el Estado puede recibir, así, mayor aporte de quienes realmente tienen capacidad contributiva, con la contribución no se llevaría a cabo el efectivo suministro del alumbrado público, pues se reduciría el número de contribuyentes que concurren a la respectiva financiación, dado que solo pagarían el gravamen quienes efectivamente se beneficien con la “obra” ejecutada. El demandante subraya que las contribuciones constituyen compensaciones en
función de los costos de una obra o servicio que se presta, pero que, al tratarse de un servicio público a ser garantizado de forma general, continua y eficiente, del alumbrado no se puede predicar la determinación de un valor fijo, atendiendo las “variantes” de los precios de la energía o de los demás componentes implicados en su suministro. Estos costos, advierte el actor, deben sostener no solo la obra que se retribuye sino, también, la continuidad indefinida de su prestación. El actor precisa que el consumo del alumbrado público no puede individualizarse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.