CC-C273-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C273-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-273/98
IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LOS TRIBUNALESJustificación de trato diferente Si bien el Legislador puede establecer consecuencias jurídicas diferentes a los sujetos procesales en un cierto momento procesal, esas diferencias de trato deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales ante la administración de justicia. DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA/DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCION DE LA FAMILIA La búsqueda de la igualdad real y efectiva y el deber de protección a la familia contra toda forma de violencia explican que en el Estado social de derecho el ámbito doméstico no sea inmune a la intervención judicial en amparo de los derechos fundamentales de sus miembros. Esta injerencia del Estado en las relaciones familiares es empero excepcional, pues sólo en ocasiones especiales su presencia es necesaria para la protección de los derechos constitucionales. Por ende, no toda intromisión del Estado es constitucionalmente válida, como quiera que la esfera de protección del derecho a la intimidad familiar marca un límite a estas intervenciones. Sin embargo la garantía de inmunidad del espacio privado puede ceder frente al deber estatal de protección de la familia. DESISTIMIENTO TACITO DE LA VICTIMA EN PROCESOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIARInconstitucionalidad/DEBERES CONSTITUCIONALESIncumplimiento puede comportar inconstitucionalidad El deber estatal de amparar a la institución básica de la sociedad y el derecho de exigir la efectividad de ese deber, permite concluir que la presunción de desistimiento derivada de la no asistencia de la víctima a la
audiencia aparece como desproporcionada, pues es un instrumento que sacrifica valores y derechos que gozan de una especial protección en la Constitución. La presunción de desistimiento prevista por la norma acusada desconoce los mandatos constitucionales sobre protección integral a la familia que inspiran la Carta. La declaratoria de inconstitucionalidad de la presunción de desistimiento obliga al juez a realizar un análisis sobre las pruebas incorporadas al expediente, y no a efectuar un rechazo, prácticamente in limine de la solicitud. La Corte considera que se impone retirar del ordenamiento las expresiones acusadas del precepto demandado. Ahora bien, esta decisión implica hacer unidad normativa de sentido con los enunciados "excepto" y "casos en los cuales" que operaban como conectores con la otra parte de la disposición, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de lo acusado hace perder todo significado propio a esas palabras. EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Así, el desistimiento tácito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir rápidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protección real a las víctimas
de la violencia doméstica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales de las personas. INTERPRETACION SISTEMATICA/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia La interpretación sistemática de la ley no puede llevar a que el juez diga algo que la norma no dispone, ni a ensayar hipotéticas interpretaciones, sino que debe fundamentarse en el sentido mismo de la norma. Así mismo, deben analizarse los efectos que se originan de la exequibilidad condicionada de la norma, pues esta significaría que el desistimiento tácito es una forma constitucionalmente válida de terminación de la solicitud de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Así pues, el condicionamiento, como es obvio, solamente podría dirigirse a determinar la igualdad entre la víctima y el agresor para que se les permita, por igual, justificar las causas que originaron la inasistencia a la audiencia. Si se declara la inexequibilidad de lo acusado, el juez está obligado a fallar con base en todos los elementos de juicio que se alleguen al proceso, esto es, las pruebas aportadas por la víctima, los descargos y los demás elementos probatorios incorporados por el presunto agresor. La diferencia esencial reside en que si la Corte declara la constitucionalidad y condiciona el fallo a la posibilidad de oír la justificación de la inasistencia de la víctima, entonces de todas maneras opera el desistimiento tácito y el juez de plano podría decretar la terminación del procedimiento, lo cual debilita notablemente el deber de protección estatal en este campo.
DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LA VICTIMA EN
PROCESOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia Es claro que esta sentencia en manera alguna cuestiona el desistimiento, que implica el abandono voluntario del procedimiento, que es la regla general que dispone el Código de Procedimiento Civil. La decisión de la Corte recae sobre el desistimiento tácito que se origina con la inasistencia a la diligencia judicial, la cual puede representar un indicio no favorable al demandante, pero no puede convertirse en el hecho generador de la pérdida de una protección efectiva de los derechos de la víctima.
Referencia: Expediente D-1893
Norma acusada: Artículo 15 (parcial) de la Ley 294 de 1996.
Actores: Fabián López Guzmán y José
Euripides Parra Parra.
Temas: La igualdad de las personas ante los tribunales y la posibilidad de que la ley consagre tratos diferente a diversos sujetos jurídicos.
Desistimiento tácito de las víctimas de violencia doméstica, eficacia de la justicia y deber de protección de la familia por parte del Estado El incumplimiento de los deberes constitucionales de protección de las autoridades puede comportar la inconstitucionalidad de una disposición.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Carmenza Isaza de Gómez (E), Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Fabián López Guzmán y José Euripides Parra Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentan demanda contra un aparte del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, la cual fue radicada con el número D-1893. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 y se subraya el aparte acusado. Ley 294 de 1996 (julio 16) Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 15.- Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber desistimiento"
III. LA DEMANDA.
En criterio de los actores, la disposición acusada transgrede los artículos 13,
23, 42 y 228 de la Constitución. A su juicio, la ausencia de la víctima en la audiencia especial no debe entenderse como desistimiento, como quiera que la no asistencia puede producirse como "fruto de la presión psicológica, física, o incluso económica, por parte del agresor". Por consiguiente, si el Estado permite el desistimiento de la solicitud de la medida de protección en casos de violencia interfamiliar, elude el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pues la Constitución obliga a "concretar la protección a las víctimas del maltrato psicológico y/o físico en la familia". En el mismo sentido, los ciudadanos consideran que la protección especial a que se refiere el último inciso del artículo 13 constitucional "significa no sólo el acceso a las instituciones jurídicas, sino el compromiso y verdadero garantismo, que se traduce en continuar la acción, en perseverar en ella". De otra parte, los demandantes opinan que la norma acusada vulnera el derecho de petición, toda vez que si se extingue la acción a partir de la no comparecencia de la víctima a la audiencia, se elude una respuesta definitiva y de fondo de la cuestión planteada. Los ciudadanos consideran que es legítimo que a través de los procedimientos sumarios se aspire a conseguir una administración de justicia eficaz y eficiente; sin embargo aquellos "no pueden ni deben atentar contra las garantías fundamentales" ni están facultados para "sacrificar el derecho sustancial y la justicia material". Por lo tanto, los jueces deben entender que su tarea es garantizar y hacer efectivos "los cánones constitucionales que establecen derechos en pro y para el desarrollo familiar".
Finalmente, los actores opinan que la norma acusada transgrede el artículo 229 de la Carta, el cual garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, pues afirman que "el significado de acceder más que de ingresar lo que busca es que la justicia material sea una realidad."
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el ciudadano Alvaro Namen Vargas, interviene en el proceso para impugnar la demanda, y solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, "en el entendido de que, la inasistencia de cualquiera de las partes tendrá los efectos que la norma contempla, si, y solo si, dicha inasistencia no tiene una causa justificada." Según su criterio, los actores parten de una interpretación literal y sintáctica del artículo acusado, lo que conduce a un distanciamiento del verdadero contenido y espíritu de la norma, como quiera que la intención del Legislador fue contraria a la hermenéutica de los demandantes, puesto que se pretendió consagrar mecanismos para la prevención y la protección de las víctimas de violencia en la familia, y no atentar contra ella. Por consiguiente, "no debe llegarse a la conclusión de que para el agresor sí existe la posibilidad de justificar su inasistencia, y para la víctima, que es la que reclama la ayuda e intervención de la autoridad, y es en últimas, la parte débil en el conflicto intrafamiliar, se le niegue tal posibilidad."
En síntesis, el interviniente considera que a la Corte le corresponde realizar una interpretación ajustada a la Constitución, integral y sistemática de la norma, pues si tiene en cuenta la intención del Legislador, deberá declarar la constitucionalidad condicionada de ella. 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Adelina Covo de Guerrero, interviene en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. A juicio de la ciudadana, la disposición consagra una presunción legal de desistimiento, y como tal puede desvirtuarse, pues ninguna persona esta exenta de la posibilidad de que circunstancias ajenas a su voluntad le impidan asistir a la audiencia. En tal caso, la víctima "está asistida del derecho a demostrar que su inasistencia tuvo una justa causa, analizada la cual, el juez deberá convocar a las partes de nuevo a audiencia". Esto significa que la norma acusada no debe interpretarse con base en su tenor literal sino a partir del espíritu de la ley, pues aquella no sólo quiso prevenir y corregir la violencia intrafamiliar sino también proteger a las víctimas y colocarlas en pie de igualdad en el ejercicio de sus derechos frente al agresor. Por lo anterior, la interviniente considera que no es "razonable, ni justo, ni explicable" que en este procedimiento se excluyan conceptos tales como la fuerza mayor y el caso fortuito, pues si aquellas justificaciones son determinantes cuando se trata de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con mayor razón lo serán en procesos donde se protege la
familia. Finalmente, la ciudadana afirma que la presencia de la víctima y el agresor en la audiencia es de suma importancia, pues los "estudios realizados sobre la aplicación de la Ley 294 de 1996 nos informan como sólo un 8% de los 3.000 procesos que tomaron curso jurídico terminaron en un fallo. El restante 92% concilió dentro de la misma audiencia."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. En primer lugar, la Vista Fiscal estudia los antecedentes de la ley que contiene la disposición impugnada, lo que le permite concluir que el Legislador buscó salvaguardar los derechos de la familia. Por consiguiente, resulta totalmente ajeno a la ley la imposición de sanciones desproporcionadas que podrían resultar contraproducentes en relación con la tutela de los bienes jurídicos objeto de protección. De otra parte, el Ministerio Público considera que el desistimiento, dentro del trámite de petición de la medida de protección, corresponde al ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Legislador, pues es quien tiene la potestad para regular los procedimientos administrativos y judiciales. Ahora bien, para el Procurador es claro que la disposición, cuyo aparte origina la demanda, permite justificar la inasistencia a la audiencia al presunto agresor de manera expresa, mientras que a la víctima no. No obstante, a su juicio, ello no significa que a la víctima deba aplicarse ipso jure la presunción
de desistimiento, pues a partir del espíritu de la ley, el juez debe otorgar al agredido la posibilidad de que justifique la ausencia a la diligencia. De igual forma, en opinión de la Vista Fiscal, el juez no debe aplicar la consecuencia prevista en la norma acusada cuando se pruebe que la voluntad de la víctima se encuentre viciada por error, fuerza o coacción. Por ende, el juez debe permitir que se prueben las circunstancias anotadas y, si éstas lo ameritan, está obligado a ordenar que se practique nuevamente la audiencia, ofreciéndole al agredido garantías para que pueda comparecer. De todo lo anterior, el Procurador General concluye que la Corte debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada "en el entendido que la inasistencia de la víctima debe ser voluntaria, esto es sin que medie error o coacción que puedan viciar el consentimiento de la persona agredida."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1. Conforme al ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte contenido en una ley.
La Ley 294 de 1996, la protección familiar y el asunto bajo revisión 2La Ley 294 de 1996 tiene por objeto asegurar la armonía y la unidad familiares (art. 1º), para lo cual diseña un procedimiento judicial rápido, informal y sumario, al alcance de todas las personas, y que está destinado a obtener una orden de protección en beneficio de las víctimas de la violencia
doméstica. Dentro del procedimiento existe una etapa determinante y obligatoria, que es la audiencia, en donde el agresor presenta los descargos y las dos partes pueden solicitar pruebas y proponer fórmulas de advenimiento, como quiera que su finalidad principal es que se logre la conciliación. Al finalizar la audiencia, el juez dicta la sentencia. En tal contexto, el artículo parcialmente acusado dispone consecuencias jurídicas ante la inasistencia a la audiencia de conciliación, pues señala que si el agresor no comparece, sin justa causa, entonces se presume que acepta los cargos formulados en su contra, mientras que si es la víctima quien no asiste, la disposición establece que “se entenderá que desiste de la petición”. Los actores consideran entonces que esa regulación es contraria a los mandatos constitucionales de protección y de garantía a la familia (CP arts 5º, 42 y 44) pues, aparentemente con el fin de alcanzar una mayor celeridad y eficacia de la justicia, la norma descuida los intereses de la víctima de la violencia doméstica y facilita que se ejerza una presión moral y física sobre la parte más débil de la relación familiar. Además, tanto los actores como algunos intervinientes sugieren que una interpretación exegética de la disposición conduce a una violación a la igualdad procesal, pues la norma permite al agresor justificar su ausencia a la audiencia de conciliación mientras que en el caso de la víctima, esta inasistencia obliga al juez a entender que ha habido desistimiento. Por su parte, los intervinientes consideran que la norma es constitucional, pero
coinciden en afirmar que la lectura de la disposición no debe ser literal sino que debe consultar el espíritu de la ley de la cual forma parte, por lo cual solicitan a la Corte que declare una constitucionalidad condicionada, en el sentido de que para que opere la presunción de desistimiento, la inasistencia de la víctima a la audiencia debe haber sido voluntaria, por lo cual se entiende que ésta tiene derecho justificar su omisión. El presente caso plantea entonces dos problemas constitucionales. De un lado debe la Corte examinar si se justifica constitucionalmente el trato jurídico, en apariencia diferente, que la norma consagra para el agresor y para la víctima de la violencia familiar, en caso de inasistencia a la audiencia de conciliación. De otro lado, es necesario estudiar si el desistimiento tácito, o la presunción de desistimiento que prevé la disposición impugnada, desconoce la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos de la familia y de promover las condiciones para favorecer la igualdad material (CP arts 13 y 42). Entra pues la Corte a resolver estos interrogantes. El principio de igualdad de las personas ante los tribunales y la diferencia de trato jurídico procesal entre las víctimas y los agresores de la violencia doméstica.
3. La disposición impugnada establece dos consecuencias jurídicas diferentes y dos posibilidades disímiles frente a la inasistencia de la audiencia. Así, si el presunto agresor no acude a la diligencia, se entiende que acepta los hechos y las pretensiones de la demanda, y por ende el juez debe resolver en su contra.
No obstante, le está permitido justificar su no concurrencia. La situación de la víctima es diferente, pues si no asiste a la audiencia, entonces opera una presunción de desistimiento. Como se observa, de manera expresa al agresor se le permite explicar su inasistencia y a la víctima no. Una interpretación literal de la norma conduce entonces a una desigualdad de trato entre las víctimas y los agresores de la violencia doméstica, por lo cual es necesario determinar si esta diferencia es o no contraria al principio de igualdad, como quiera que no cabe duda que la Constitución no prohibe que el Legislador contemple la diferenciación de situaciones distintas y les otorgue un tratamiento diverso. Es más, en un Estado social de derecho (CP art. 1º), esas diferencias de trato son a veces exigidas por la propia Carta que, por ejemplo, ordena una especial protección para determinados grupos sociales (CP arts 13, 44, 46, 47, 50 y 54). Esto explica que la máxima de "igualdad para iguales y trato distinto para los desiguales" constituye una guía para el control de constitucionalidad del respeto a la igualdad por las autoridades. Por lo tanto, el interrogante que surge es si el trato distinto previsto por la norma acusada para el agresor y la víctima en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación es compatible con el principio de igualdad. 4Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, y entró en rigor para Colombia el 23 de marzo de
1976, y que por ende tiene eficacia interna en nuestro ordenamiento (CP arts 93 y 94), establece que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". Existe entonces una máxima específica de igualdad en materia procesal y de acceso a la justicia, por lo cual el control constitucional de las diferencias de trato establecidas en este campo debe ser más estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos1. Esto no significa obviamente que el Legislador se encuentre imperativamente atado a disponer consecuencias idénticas para los diferentes sujetos procesales, pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29) autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes para los distintos actores, según las diversas fases del procedimiento. Por 1 Ver, entre otras, la sentencia C-445 fr 1995. Fundamento jurídicos 14 y ss. consiguiente, si bien el Legislador puede establecer consecuencias jurídicas diferentes a los sujetos procesales en un cierto momento procesal, esas diferencias de trato deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales ante la administración de justicia. Con tales criterios, entra la Corte a analizar si la disposición acusada desconoce la igualdad de todas las personas ante los jueces. 5Esta Corporación considera que es razonable que la ley atribuya efectos distintos al demandado (agresor) y al demandante (víctima) cuando incumplen con la carga que se les impone de asistir a la audiencia, por cuanto su posición procesal es diversa. Por ende, si la diferencia de consecuencias
responde al distinto lugar procesal de estos sujetos, entonces la disparidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable. Esto sucede en este caso, pues la norma acusada establece que si el demandante no asiste a la audiencia, entonces se presume que desiste de su pretensión, y que si es el demandado quien no lo hace, entonces se entiende que se ha allanado a las pretensiones, consecuencias diversas pero que derivan claramente de la distinta posición de estas personas en el proceso, por lo cual en este aspecto no existe ninguna violación a la igualdad. 6Entra entonces la Corte a analizar si existe alguna razón que explique por qué la ley autoriza al demandado, que es eventualmente el agresor, a justificar por qué no asistió a la audiencia, mientras que no prevé esa misma posibilidad para el demandante, que es la víctima de la violencia doméstica. En principio podría considerarse que esa diferencia de trato responde a que la ley, como acabamos de verlo en el fundamento anterior de esta sentencia, atribuye consecuencias distintas al incumplimiento de esa carga procesal, según que se trate del demandante o del demandado, por lo cual bien puede el Legislador regular de manera diversa el alcance de esa carga para cada uno de ellos. Por ende, según este argumento, si la ley prevé consecuencias distintas cuando el demandante o el demandado infringen una exigencia procesal, entonces no tiene por qué regular de la misma manera el alcance de ese deber, por la sencilla razón de que, se repite, los efectos del incumplimiento son diversos. Conforme a esta objeción, no habría entonces violación a la igualdad, puesto que no son iguales las consecuencias del incumplimiento del
deber de asistir a la audiencia, según se trate del demandante o del demandado, por lo cual bien podría la ley autorizar la justificación de la omisión para uno de los sujetos procesales y no para el otro. 7La Corte considera que el anterior argumento es parcialmente válido. Así, en principio no vulnera la igualdad que la ley regule el alcance de una carga procesal de distinta forma, según los diversos sujetos procesales, en aquellos eventos en que el incumplimiento de ese deber acarrea consecuencias diferentes para cada uno de ellos, pues en sentido estricto no se está regulando de manera diferente una misma situación. Por ende, un trato procesal diferente para el agresor y para la víctima no es en sí mismo inconstitucional por transgredir el principio de la igualdad, como quiera que el Legislador es libre para determinar las formas propias del juicio. Sin embargo, ese criterio no es válido en el presente caso, por cuanto la norma acusada está atribuyendo consecuencias adversas tanto al demandante como al demandado que no asisten a la audiencia. Lo que sucede es que esas personas ocupan lugares procesales opuestos, por lo cual tienen intereses distintos acordes a su situación procesal, pues el demandante pretende obtener una orden de protección, mientras que el demandado tiene interés en impugnar esas pretensiones. La norma acusada establece entonces que si cualquiera de estas dos personas se abstiene de concurrir a la audiencia, entonces opera una presunción contraria a sus intereses en el proceso, pues se entiende que hubo el desistimiento del agresor o el allanamiento del demandado. Así las cosas, en la medida en que esa disposición consagra presunciones adversas similares
para ambas partes por no asistir a la audiencia, no existe ninguna razón para conceder al demandado la posibilidad de invocar una justa causa, mientras que no se prevé esa eventualidad para la víctima. Por lo tanto, la Corte considera que efectivamente ese trato distinto, que deriva de un entendimiento literal del precepto acusado, desconoce que todas las personas son iguales ante la administración de justicia (CP arts 13 y 229 y Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 14). 8La norma acusada, si es interpretada literalmente, vulnera entonces la igualdad formal entre los sujetos procesales. Sin embargo, ese vicio de inconstitucionalidad no implica la inexequibilidad de los apartes acusados, pues esa igualdad se puede restablecer fácilmente. Para ello basta extender a la víctima que demanda la potestad que tiene el presunto agresor que ha sido demandado, a saber, la posibilidad de justificar la ausencia a la audiencia. Por ende, en principio parece razonable la propuesta de los intervinientes y el Ministerio Público, según la cual la decisión procedente en este caso es declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en sentido de que la víctima tiene derecho a justificar la ausencia a la audiencia. Esa decisión parece entonces adecuada pues restablece la igualdad procesal entre demandante y demandado. Sin embargo, los cargos de los actores no sólo se fundan en una eventual vulneración de la igualdad procesal formal sino que también impugnan la norma por cuanto consideran que la presunción de desistimiento que ésta prevé es en sí misma inconstitucional pues desconoce
el deber estatal de amparar la familia y otorgar especial protección a las víctimas de la violencia doméstica, que son personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (CP arts 13 y 42). Entra entonces la Corte a examinar ese cargo, que está relacionado más con la vulneración de la igualdad material, pues en el fondo los actores consideran que el Estado no ha promovido en forma suficiente la igualdad real y efectiva en el ámbito familiar, en la medida en que la presunción de desistimiento desmejora la posición de la parte más débil, a saber, la víctima de las agresiones domésticas. Efectividad del derecho a la protección familiar, el deber del Estado de garantizarlo y desproporcionalidad de la medida acusada. 9En varias oportunidades2 esta Corporación ha manifestado que una característica propia del Estado Social (CP art. 1º) es que los derechos fundamentales que allí se protegen no sólo generan facultades de defensa individual frente al Estado sino también deberes positivos a cargo de las autoridades (C.P. art. 13 y 2º). Esto se explica a partir de una relativización de la concepción clásica de los derechos, como quiera que hoy resulta evidente que los derechos y libertades individuales legitiman el orden jurídico y se convierten en una expresión jurídica del sistema de valores que informan la organización estatal. Es por ello que la Constitución obliga a todas las autoridades, y de manera especial al Legislador, a contribuir al logro de la efectividad de los derechos. Esto significa que el Estado debe poner en marcha medidas que realmente protejan los derechos de las personas que temporalmente se encuentran en situaciones de debilidad o en circunstancias
de imposibilidad de defender sus intereses3. De otro lado, por expresa consagración en los artículos 5 y 42 de la Constitución, es deber del Estado otorgar una protección efectiva a la familia y en especial a la parte más afectada en el conflicto familiar. Además, el artículo 13 de la Constitución exige el restablecimiento o promoción de la igualdad real como mecanismo ineludible para su debida efectividad. Por consiguiente, si constata la existencia de una desigualdad fáctica, el Legislador puede, y en ocasiones debe, reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas dirigidas a obtener la igualdad, pues el Legislador actúa como uno de los principales entes correctores y compensadores de las desigualdades sociales. Así por ejemplo, resulta clara la exigencia legal de intervención igualitaria en el derecho laboral. En consecuencia, la protección constitucional a la familia, ligada al carácter social del Estado, puede dar lugar no sólo a la adopción de normas cuyo objeto sea la equiparación
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