CC-C275-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C275-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-275/98
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía. CORPORACION AUTONOMA REGIONALRecursos/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen presupuestal Atendiendo a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución. La Corte señala que el alcance de esta decisión se extiende exclusivamente a la interpretación constitucional sobre el régimen presupuestal de las Corporaciones Autónomas Regionales; en razón a que el estudio del artículo 4º del decreto 111 de 1996, se realizó confrontando las normas de la Constitución que regulan las Corporaciones Autónomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos.
Referencia: Expediente D-1895.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° del decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la
Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto"
Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo.
Magistrada Ponente (e):
Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés (23), a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Alvarez Jaramillo, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 4° del decreto 111 de 1996.
Por auto del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. "DECRETO NÚMERO 111 DE 1996 (Enero 15) "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA "En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995 y "CONSIDERANDO : "Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido ; "Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995. "DECRETA : "Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional. (Ley 179 de 1994, artículo 63)."
B. La demanda.
El actor estima que el artículo demandado viola los artículos 1°, 84, 113, 150 ordinal 7°, 210 y 352 de la Constitución Política. Solicita que la Corte profiera una sentencia semejante a la C-220 de 1997, en la que declaró la exequibilidad del mismo artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero, bajo el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, pues considera que esta misma situación se presenta con las
Corporaciones Autónomas Regionales -CARS-. Se sintetizan así sus razones: Las CARS tienen un régimen de autonomía administrativa y financiera conferido por la Constitución en el numeral 7° del artículo 150. Sin embargo, la norma acusada, para efectos presupuestales, las asimila a las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, olvidándose que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, estas entidades no tienen tal calidad. Manifiesta que la definición de las CARS dada por la ley 99 de 1993 concuerda con lo señalado por la Corte en la sentencia C-593 de 1995 sobre la naturaleza de estas Corporaciones. Además, se trata de organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales. En consecuencia, el hecho de aplicar a las CARS la misma normatividad de los establecimientos públicos para efectos presupuestales, limita su autonomía administrativa y financiera, ante la imposibilidad de administrar su propio presupuesto. Indica que lo dispuesto en la norma demandada ha generado diferentes situaciones de hecho, que van en detrimento de las funciones propias de las Corporaciones, al someter su presupuesto a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tener en cuenta los planes de desarrollo municipal previamente aprobados por las Corporaciones. Por otra parte, afirma que, de conformidad con el artículo 46 y concordantes de la ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen un presupuesto compuesto no sólo por dineros aportados por la Nación, sino que, igualmente, poseen recursos propios, los que deben ser administrados directamente por tales entes corporativos, sin la injerencia del Gobierno
Nacional. En consecuencia, la intervención del Estado en el manejo presupuestal de las CARS debe limitarse exclusivamente a los recursos provenientes de la Nación. Sin embargo, con el régimen presupuestal al que han sido sometidas las Corporaciones Autónomas Regionales, se da un mismo trámite para la ejecución de los recursos propios como para los que no lo son. El demandante señala que esta asimilación a establecimientos públicos del orden nacional, para la aplicación del decreto 111 de 1996, origina situaciones de hecho en relación con los procedimientos presupuestales del Ministerio de Hacienda. Al respecto, presenta, a título de ejemplo, los numerosos pasos que implica para las Corporaciones estar sometidas a los procedimientos establecidos en el decreto. Estas circunstancias atentan directamente contra el principio de autonomía que es inherente a la naturaleza misma de las Corporaciones, y éste es el sentido del pronunciamiento que solicita a la Corte.
C. Intervenciones.
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, señala que la Corte Constitucional, mediante sentencia C220 de 1997, declaró exequible la norma acusada, razón por la que considera que no es procedente un nuevo estudio sobre el mismo contenido normativo, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada. Sin embargo, estima procedente hacer un análisis de los cargos formulados en la demanda. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tratamiento presupuestal dado a las Corporaciones Autónomas Regionales, no vulnera el numeral 7°
del artículo 150 de la Constitución, ya que en el mismo precepto se faculta al legislador para reglamentar la creación y funcionamiento de las CARS dentro de un régimen de autonomía, sin que se establezcan los parámetros de la misma. Por lo tanto, el legislador, en uso de sus facultades, puede determinar que en materia presupuestal, dichos organismos se rigen por lo establecido en la ley Orgánica del Presupuesto. Señala que con la promulgación de la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, tal como lo sostiene la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 1994, naturaleza que también está presente en la sentencia C-262 de 1995. Por consiguiente, tales entidades deben someterse a lo dispuesto en la norma acusada. Además, resalta el pronunciamiento de la Corte en relación con el alcance de la autonomía presupuestal deferida a la Contraloría General de la República, en materia de ejecución, en la sentencia C-101 de 1996. Asunto que también había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia C-592 de 1995. Por otra parte, según lo dispuesto en la Carta (artículos 352 y 353), en materia presupuestal debe prevalecer la unidad de presupuesto, en virtud de los planes de financiamiento de la operación estatal y la coherencia macroeconómica. En consecuencia, la ley Orgánica del Presupuesto debe ocuparse de todos los entes descentralizados, integrando dentro del presupuesto general de la nación sus ingresos, gastos, excedentes financieros y los rendimientos obtenidos. Además, con la aplicación de la norma demandada no se desconoce el núcleo
esencial de la autonomía presupuestal, pues si bien ésta supone la posibilidad de disponer independientemente de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto, a su vez, también se encuentra supeditada al cumplimiento del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de la existencia del recurso y la racionalización de la programación presupuestal. Finalmente, advierte, que es errado el concepto del actor en cuanto al trámite de ejecución que se da en relación con los recursos provenientes de la Nación y aquellos que le pertenecen a las CARS, pues en los artículos 73 y 74 del decreto 111 de 1996, se establecieron sistemas diferentes para la ejecución de estos recursos en razón de su origen, de tal manera que se respeta la autonomía presupuestal de las entidades descentralizadas, en cuanto a la administración y ejecución de sus propios recursos de conformidad con las políticas establecidas por el CONFIS.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
En concepto número 1476, del 16 de enero de 1998, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible el artículo 4° del decreto 111 de 1996. El Ministerio Público, pide a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-220 de 1997, que declaró la exequibilidad de la norma demandada. Señaló que el patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra parcialmente integrado por fondos públicos que les han sido otorgados a título de transferencia, con el fin de destinarlos a la preservación
y saneamiento ambiental, razón por la que, para efectos presupuestales, se les aplican las disposiciones que rigen a los establecimientos públicos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia. La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4., de la Constitución Política. Cabe advertir que la demanda se encamina a lograr el pronunciamiento de un artículo contenido en un decreto, el 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y La ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". La Corte, en la sentencia C-508 de 1996, señaló su competencia para conocer los artículos de los decretos compiladores "pues si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales." Por consiguiente, la Corte hará el examen constitucional del decreto. En cuanto a lo señalado por el interviniente y la Procuraduría en el sentido de que sobre el artículo 4o. ya se produjo la cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-220 de 1997, y por lo tanto, no es posible un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre el mismo, cabe aclarar que en dicha sentencia, que declaró el citado artículo exequible, su examen se realizó no sólo sobre la norma en sí misma considerada, sino en relación con las razones por las cuales no era aplicable a las universidades estatales. Por eso, la
decisión, en la parte resolutoria, limitó su ámbito, así: "Primero. Declarar EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, cuyo texto corresponde al artículo 63 de la ley 179 de 1994, norma compilada, en el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aquéllas del Estatuto Orgánico de Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la C.P." En el presente caso es, pues, procedente realizar un examen semejante, para decidir si el artículo 4o. se aplica o no a las Corporaciones Autónomas Regionales. Segunda.- Lo que se debate. El demandante pretende que la Corte, tal como hizo en la sentencia C-220 de 1997, declare que el artículo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refiere a las Corporaciones Autónomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente. En consecuencia, que tampoco se les aplican las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. Al respecto, se examinará la naturaleza de estas Corporaciones. En sentencia C-593 de 1995, la Corte señaló: "Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento
autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas." (sentencia C-593 de 1995, M. P., doctor Fabio Morón Díaz) También, en la sentencia C-262 de 1995, en relación con el régimen laboral de algunas personas vinculadas a la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca, la Corte observó: "Como se dejó en claro más arriba, en este asunto existen suficientes razones para fundamentar la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados públicos, según la definición que de su régimen haga la ley." (sentencia C-262 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) También en la sentencia C-423 de 1994, se estableció: "En virtud de lo anterior debe esta Corporación señalar que, con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo Constituyente les otorgó (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales." (sentencia C-423, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) Es pues, claro, que en relación con esta materia, la Corte ha manifestado que las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación
de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía. En consecuencia, las Corporaciones, en principio, están incluidas en el campo de aplicación del artículo 4o. demandado, pues éste señala que "Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos ... se les aplicarán las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos." Sin embargo, hay que hacer las siguientes precisiones: Las Corporaciones integran su presupuesto con dineros aportados por la Nación, tal como lo señalan los artículos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y con otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc. En esta última clase de recursos se encuentran los que trata el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución. Dice este artículo: "Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. "La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción." ( se subraya) La ley 99 de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", en su artículo 46, sobre el
patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, señaló: "ARTÍCULO 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales :
1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.
2. Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales.
3. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y a las reglamentaciones correspondientes ; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley.
5. Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.
6. Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.
7. El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que
beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones.
8. El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental.
9. Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional.
10. Las sumas de dinero y los bienes que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles o inmuebles que actualmente posean y los que adquieran o les sean transferidos en el futuro a cualquier título. 11.Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. “PARAGRAFO. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas." De acuerdo con el artículo transcrito, el patrimonio con el cual fueron creadas
las Corporaciones, ya que son desmembraciones del patrimonio público, según la ley 151 de 1959, las sumas de dinero y especies que a cualquier título les transfiera la Nación, los bienes muebles e inmuebles y los que les sean transferidos a cualquier título, están sometidos a la Ley Orgánica de Presupuesto. No así los que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 46, que se acaba de transcribir, que no se someten a las normas presupuestales de la Nación. Lo anterior, no implica que tales recursos no sean objeto del control fiscal de la Contraloría General de la República, o que la ley, en forma específica, determine la manera de su manejo presupuestal, en razón de la autonomía que la Constitución reconoce a estas Corporaciones. El control fiscal que efectúa la Contraloría lo ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución. Atendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución. La Corte señala que el alcance de esta decisión se extiende exclusivamente a
la interpretación constitucional sobre el régimen presupuestal de las Corporaciones Autónomas Regionales; en razón a que el estudio del artículo 4º del decreto 111 de 1996, se realizó confrontando las normas de la Constitución que regulan las Corporaciones Autónomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declárase EXEQUIBLE el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, en los términos de esta sentencia, bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación . Por consiguiente, no se extiende al manejo de los demás recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado -En comisiónEDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Con salvamento de voto HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Con aclaración de voto
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia C-275/98 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonomía presupuestal (Aclaración de voto) Dada la autonomía que según el suscrito, tienen las Corporaciones Autónomas Regionales, por expreso mandato constitucional, la forma como aparece redactada la parte resolutiva de la sentencia materia de aclaración puede propiciar interpretaciones equívocas que debiliten la independencia de dichos organismos, dentro de la interferencia que se hace de la Nación en el manejo de los recursos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por consiguiente, a mi juicio, la interpretación exacta para reafirmar la verdadera autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, es que el precepto acusado y las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional, no se aplican a aquellas cuando se trata del manejo de sus recursos.
Referencia: Expediente D-1895
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4o. del decreto 11 de 1996, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto". Magistrada Ponente (E): CARMENZA ISAZA DE GOMEZ El suscrito Magistrado formuló aclaración de voto con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4o. del Decreto 111 de 1996, por las razones que a continuación se indican. El precepto demandado dispone que para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituído por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado, o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la ley de la república, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, artículo 63). En la sentencia No. C-275 de 1998, se expresa que dicho precepto es exequible, "bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación, y no se extiende al manejo de los demás recursos de las corporaciones". Dada la autonomía que según el suscrito, tienen las Corporaciones Autónomas Regionales, por expreso mandato constitucional (artículo 150 numeral 7), la forma como aparece redactada la parte resolutiva de la sentencia materia de aclaración puede propiciar interpretaciones equívocas que debiliten la independencia de dichos organismos, dentro de la interferencia que se hace de la Nación en el manejo de los recursos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por consiguiente, a mi juicio, la interpretación exacta para reafirmar la
verdadera autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, es que el precepto acusado y las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional, no se aplican a aquellas cuando se trata del manejo de sus recursos. Fecha ut supra, HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Salvamento de voto a la Sentencia C-275/98
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Naturaleza
(Salvamento de voto) Resulta al menos sorprendente que, habiéndose tomado entonces a las corporaciones autónomas regionales como establecimientos públicos del orden nacional, se las excluya ahora -así sea parcialmentede una norma perteneciente a la Ley Orgánica de Presupuesto Nacional que se refiere a personas jurídicas públicas del orden nacional no clasificadas como empresas industriales y comerciales del Estado ni como sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas, justamente para hacerles extensivasdada su no clasificaciónlas disposiciones que rigen para las que sí son establecimientos públicos del orden nacional. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Régimen presupuestal (Salvamento de voto) La redacción de la parte resolutiva de la Sentencia da a entender algo totalmente contrario a lo que sus fundamentos contemplan y muy probablemente ocasionará divergencias en su interpretación, con repercusión, a mi juicio negativa, en la autonomía de las corporaciones autónomas. En efecto, el artículo acusado se declara nuevamente exequible, "bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes d
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