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CC - C275-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C275-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-275/11

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICACumplimiento de requisitos formales y materiales El Decreto Legislativo 4833 de 2010 cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el orden constitucional vigente, toda vez que: 1) se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional; 2) está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; 3) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre el no cobro de los servicios de telecomunicaciones a los damnificados por la situación de desastre nacional provocada por el fenómeno de La Niña, durante el periodo de vigencia del estado de emergencia, económica, social y ecológica; y 4) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, es decir, dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública; y en cuanto a los requisitos materiales, la Corte encuentra que las medidas adoptadas tienen relación de conexidad directa y específica con la atención de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal y se encuentran en relación de conexidad,

necesidad y proporcionalidad con la declaración de la Emergencia Económica, Social y Ecológica

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetros de constitucionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Facultad legislativa del gobierno sujeta a límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en pasos metodológicos DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICARequisitos y pasos metodológicos Expediente RE-193 2

DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA,

SOCIAL Y ECOLOGICA QUE DECRETA MEDIDAS

ASOCIADAS AL SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Contenido y alcance Las disposiciones contenidas en el Decreto 4833 de 2010 están dirigidas a conjurar las causas que con motivo de la agudización de la ola invernal dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, y prevé medidas extraordinarias tendientes al fortalecimiento de las comunicaciones, con la finalidad de mantener informada a la población víctima de la ola invernal sobre sus derechos y programas especiales de ayudas, de la manera más expedita posible, para lo cual prevé: (i)Que los

proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión comunitaria y los operadores de televisión por suscripción cableada y satelital contribuirán en la atención de la emergencia invernal que generó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) Que los proveedores de redes y servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y acceso a Internet, que presten servicios en las zonas de emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con operadores ubicados en esas zonas, no cobrarán cargo alguno a los usuarios que por su condición de damnificados no les sea posible hacer uso del servicio durante el período de vigencia del estado de excepción; (iii) Que como consecuencia del no cobro de los servicios de telecomunicaciones no habrá lugar a pago de cargos de acceso entre operadores por el tráfico con origen o destino a estos usuarios; (iv) Que los operadores en sus procesos de facturación y recaudo deberán tener en cuenta la información proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en relación con el Registro Único de Damnificados; y (v) Que en caso de que los proveedores y operadores hayan remitido las facturas a usuarios catalogados como damnificados con cargas imputables desde el momento de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, dicho cobro deberá ser descontado en la próxima facturación.

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE

EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO DE FACTURAS POR

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Existencia de relación de conexidad general con decreto declaratorio del Estado de Emergencia por grave calamidad pública La conexidad entre las medidas adoptadas en el Decreto 4833 de 2010 y las causas que justificaron la declaratoria del estado de emergencia se evidencia, porque en principio, tales medidas están dirigidas, por un lado, a facilitar la atención de emergencia en general a toda la población damnificada, a través de una pronta respuesta de las autoridades competentes, brigadistas y personal de rescate y a suministrar información, de la forma más expedita Expediente RE-193 3 posible, sobre los planes de asistencia y socorro existentes, derechos de las víctimas y cualquier otra información útil, y en consecuencia, a disminuir el impacto de la catástrofe; y por otro lado, a aliviar la carga económica que recae sobre los usuarios damnificados que estarían obligados a pagar por servicios a los que no pueden acceder precisamente por el estado de indefensión en que los ha sumido la catástrofe.

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE

EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Juicio de conexidad material directa y específica Si bien por el juicio de conexidad material las medidas adoptadas deben referirse a la misma materia que justificó la declaratoria del estado de excepción y la conexidad de las medidas concebidas se define de acuerdo a dos elementos: deben estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y en cuanto a la materia sobre la cual

tratan las medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata la crisis a afrontar, requisitos que aplicados a las medidas adoptadas por el Decreto 4833 de 2010 guardan conexidad material con los motivos por los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, dirigidas directa y exclusivamente a fortalecer las comunicaciones durante la emergencia, con el fin de (i) prestar ayuda y socorro a las víctimas; (ii) informar de manera oportuna, en horarios de alta audiencia, a la población afectada sobre los riesgos existentes, los lugares donde recibirán protección, sus derechos, los beneficios que pueden reclamar, los planes de asistencia, y cualquier otra información útil; y (iii) facilitar la comunicación entre entidades para fortalecer los instrumentos de coordinación interinstitucional. DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas adoptadas superan juicios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, y no discriminación Con el juicio de finalidad se verifica que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos esté directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; el de necesidad pretende establecer si las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; el de proporcionalidad pretende establecer si las medidas adoptadas durante el estado de emergencia son excesivas, a través de dos Expediente RE-193 4 juicios diferentes: (i) la relación entre los costos de la medida adoptada en

términos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar y (ii) la verificación de que no existe una restricción innecesaria de derechos, puesto que la limitación de los mismos sólo es admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad; y por último, el juicio de no discriminación que permite establecer que las medidas no sean discriminatorias por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. La aplicación de estos juicios a las medidas adoptadas por el Decreto 4833 de 2010 permiten constatar que están directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensión de sus efectos, dada la necesidad no solo de fortalecer las comunicaciones, sino de aliviar la situación de los damnificados que no han podido hacer uso de los servicios y sin embargo deben asumir los cobros como si la catástrofe no hubiese tenido lugar; la justificación del no cobro de servicios a los damnificados así como la utilización de las redes y servicios de telecomunicaciones para la transmisión oportuna y gratuita de las comunicaciones que requieran las autoridades en la atención de la emergencia está fundamentada en razones fácticas y jurídicas; la primeras tienen que ver con el hecho de que debido a los daños y afectaciones sufridos por las líneas telefónicas tanto fijas como móviles en todo el país, un gran número de damnificados que no han podido acceder al uso de los servicios de telecomunicaciones (por no poder retornar a sus viviendas o porque la prestación del servicio se ha interrumpido) deben, sin embargo, asumir los cobros por la prestación de esos servicios, sin

ninguna consideración con su situación debido a la catástrofe; y las segundas se refieren a la insuficiencia de las facultades ordinarias del Ejecutivo, previstas en el régimen de atención de desastres y en la Ley 1341 de 2009, puesto que, a pesar de que en su artículo 8º obliga a los proveedores de redes y servicios a poner a disposición, de manera gratuita y oportuna, las redes de servicios y a suministrar a las autoridades competentes la información de identificación y localización del usuario, sin costo alguno, no confiere facultades suficientes al Gobierno para establecer el no cobro del servicio Expediente RE-193 5 público a los usuarios que por su situación de damnificados, no pudieron usar el servicio, concluyéndose que las medidas cumplen con el criterio de necesidad exigido para las normas legales de excepción. La Corte también encuentra que las medidas analizadas son idóneas porque permiten aliviar la situación económica de las víctimas por la emergencia invernal, en tanto no se les cobra cargo alguno por los servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y acceso a Internet, que los proveedores de tales servicios presten en las zonas de emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con operadores ubicados en esas zonas, en tanto los usuarios no pudieron hacer uso de los mismos, precisamente por su condición de damnificados, y dado que no hay uso de los servicios de telecomunicaciones por parte de los damnificados, y en consecuencia, no es exigible el pago por un servicio no prestado, resulta

justificado que tampoco el tráfico con origen o destino a estos usuarios genere pago alguno por derechos de acceso entre operadores. En esa medida, el instrumento previsto en el decreto bajo análisis no constituye una carga excesiva o desproporcionada para los operadores de servicios que no están obligados a soportar, pues es razonable que no se cobre por servicios que el usuario no ha podido usufructuar por razones de fuerza mayor como la emergencia invernal desatada por el fenómeno de La Niña, claro está durante el tiempo estrictamente necesario para que se restablezcan las condiciones de normalidad. Por último, si bien las medidas adoptadas mediante el Decreto 4833 de 2010 están orientadas a aliviar la situación económica de los damnificados, sin que su texto ni en su aplicación se observe la existencia de distinciones basadas en alguno de los criterios sospechosos de discriminación previsto por la Constitución, no encontrando la Sala motivo alguno de reproche en este sentido. DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Inexistencia de medidas ordinarias que permitan ordenar acceso privilegiado de autoridades a Expediente RE-193 6 redes y servicios de telecomunicaciones y el no cobro de los servicios a damnificados La Corte comparte parcialmente la apreciación del Gobierno respecto de la inexistencia de medidas ordinarias que le permitan ordenar tanto el acceso privilegiado de las autoridades a las redes y servicios de telecomunicaciones para transmitir comunicaciones necesarias para atender la calamidad, como para el no cobro de los servicios de telecomunicaciones a los damnificados que debido a la situación de desastre natural no han podido hacer uso de los mismos.

REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS

SUSCRIPCTORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Eventos en que no procede cobro alguno/REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS SUSCRIPCTORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Casos en que se prevé la exoneración de pago

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Prevé dos eventos de exoneración de pago no contemplados en medidas ordinarias EXONERACION A DAMINIFICADOS DEL PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONESMedida de carácter temporal

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE

EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO DE FACTURAS POR

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Procedimiento

Expediente RE-193 7

Referencia: expediente R.E.-193

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4833 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas asociadas al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010.”

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 4833 de 2010, “Por el cual se decretan medidas asociadas al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010.”

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 30 de diciembre de 2010, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo N° 4833 de 2010, “Por el cual se decretan medidas asociadas al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010” expedido el 29 de diciembre de 2010, para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental.

Expediente RE-193 8 Avocado el conocimiento por este Despacho, se ordenó mediante auto de 26 de enero de 2011 oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a

partir del recibo de la comunicación, se sirva remitir los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron la expedición del Decreto 4833 de 2010, así como las razones por las cuales considera que tales disposiciones son constitucionales “a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos que señalan los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados Excepción (Ley 137 de 1994)”. En el mismo auto también se ordenó oficiar al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, sustentara su posición respecto de la compatibilidad del decreto legislativo con la Constitución y la Ley 137 de 1994. Revisadas las anteriores pruebas, el Despacho consideró que se requería información adicional para que esta Corporación pudiese pronunciarse de fondo y de manera definitiva, así que se ofició nuevamente al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término de tres días suministrara la siguiente información: (i) el número de personas que integran el Registro Único de Damnificados, (ii) la fecha en que dicho Registro se consolidó, a fin de establecer si durante la vigencia del Decreto 4833 de 2010, tal Registro había concluido y se encontraba operando, y en caso de que no fuese así, (iii) cuándo calcula el

Gobierno que quedará consolidado, y (iv) explicar las medidas que ha previsto para atender esta situación. Por último, se ordenó que el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO El siguiente es el texto del Decreto No. 4833 del 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.937.

Expediente RE-193 9

DECRETO NÚMERO 4833 DE 2010

(diciembre 29) por el cual se decretan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendientes a conjurar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 4580 de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los

previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto número 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. Que tal y como se menciona en dicho decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional. Expediente RE-193 10 Que tal y como lo indica el Decreto 4580 de 2010, numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos extraordinarios

en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e integridad personal, lo que además impide acceder al uso de los servicios instalados en sus lugares de habitación. Que en este mismo decreto se advierte la necesidad de realizar de manera oportuna las distintas obras de infraestructura: analizar los trámites para la construcción de las respectivas obras de urbanismo y vivienda; y establecer mecanismos eficaces para la financiación de los proyectos correspondientes. Lo anterior, permitirá que el Estado a través de la inversión en infraestructura de telecomunicaciones dote dichas viviendas de las facilidades necesarias para que la población afectada tenga acceso a Internet. Que asimismo el referenciado decreto expone que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, lo cual acrecienta la necesidad del uso de los servicios y redes de telecomunicaciones como herramienta de conectividad y la comunicación entre los diferentes sitios. Que el Decreto 4580 de 2010 establece expresamente: “Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre los damnificados y las personas en riesgo, los socorristas, el personal de atención y las autoridades responsables, así como asegurar que los mensajes dirigidos a la población sobre los riesgos, los lugares donde recibirán protección, los beneficios que pueden reclamar, entre otra información útil, sean transmitidos en horarios de alta

audiencia por los canales públicos y privados”. Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4579 de 2010 “por el cual se declara la situación de Desastre Nacional en el Territorio Colombiano”, en su artículo 5° dispone que “se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en los Censos de afectados elaborados por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, en casos de atención de emergencia, desastres o Expediente RE-193 11 calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y deben dar prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. Que no obstante el alcance de lo expuesto en el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, y dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y por tanto, es necesaria la intervención del órgano ejecutivo en búsqueda de la protección de los derechos de los damnificados en situaciones donde estos no cuentan con la capacidad de acceder a los servicios. Que no obstante haber realizado campañas y acciones en las cuales los diferentes agentes del sector de TIC fueron abanderados como

es el caso de la iniciativa “Colombia Humanitaria”, aun faltan muchos recursos y herramientas para atender la emergencia. Que los servicios y redes de telecomunicaciones se constituyen en un instrumento fundamental para colaborar de manera rápida y eficiente en las labores de atención de desastres y defensa y protección de la vida humana. Que la situación presentada por la ola invernal requiere de la pronta respuesta de las autoridades competentes, brigadistas y demás entidades encargadas de la atención de desastres, para lo cual los servicios y redes de telecomunicaciones prestan un apoyo y ayuda efectiva. Que para efectos de lograr la efectiva comunicación entre los diferentes organismos de orden nacional, departamental y municipal en aras de generar condiciones de ayuda coordinada en pro de los damnificados por la ola invernal, resulta indispensable la utilización de las redes y servicios de telecomunicaciones. Que además de todo lo anterior, de acuerdo con el Ideam, el fenómeno descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua. Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera Expediente RE-193 12 que se hace necesario adoptar medidas y desarrollar proyectos de infraestructura en telecomunicaciones y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como

las que se están padeciendo.

DECRETA: Artículo 1°. OBJETO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión comunitaria, y los operadores de televisión por suscripción cableada y satelital contribuirán en la atención de la emergencia invernal que generó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica.

Artículo 2°. NO COBRO DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES A LOS DAMNIFICADOS POR LA SITUACIÓN DE DESASTRE NACIONAL. Durante el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica los proveedores de redes y servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de Larga Distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y acceso a internet, que presten servicios en las zonas de emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con operadores ubicados en esas zonas, no cobrarán cargo alguno a los usuarios que por su condición de damnificados no les sea posible hacer uso del servicio. Se entiende por damnificado lo definido en el artículo 5° del Decreto 4579 del 2010. Como consecuencia del no cobro de los servicios de telecomunicaciones no habrá lugar al pago de cargos de acceso entre operadores por el tráfico con origen o destino a estos usuarios. Parágrafo 1°. Los operadores deberán tener en cuenta la información proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en relación con el Registro Único de Damnificados, para sus procesos de facturación y recaudo. Parágrafo 2°. En los casos en que los proveedores y operadores

hayan remitido las facturas a usuarios catalogados como damnificados con cargos imputables desde el momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dicho cobro deberá ser descontado en la próxima facturación. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Expediente RE-193 13 Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras. La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Patti Londoño Jaramillo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Rivera Salazar. El Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de la Protección Social, Mauricio Santa María Salamanca. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Enrique Rodado Noriega. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Diazgranados Guida. La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Beatriz Elena Uribe Botero. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Ernesto Molano Vega. El Ministro de Transporte, Germán Cardona Gutiérrez.

La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba. Expediente RE-193 14

III. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Informe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República1 Mediante comunicación escrita del 26 de enero de 2011, en representación del Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino la Secretaría Jurídica para solicitar a esta Corporación la exequibilidad del Decreto Legislativo 4833 de 2010 por cumplir los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los argumentos que a continuación de presentan. 1.1. El Decreto 4833 de 2010 cumple con los requisitos formales establecidos en la Constitución: (i) fue expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros; (iii) está debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el límite temporal establecido en el artículo 1 del Decreto 4580 de 2010; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión. 1.2. En relación con el examen material, la Secretaria jurídica de la Presidencia afirma que el Decreto 4833 de 2010 se encuentra ajustado a la Constitución, a la ley estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia (Ley 137 de 1994), a las disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de con

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