CC-C276-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C276-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
1 Sentencia No. C-276/93 DERECHO INTERNACIONAL-Control previo/SUPRANACIONALIDAD En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Cláusula General de Competencia La ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una función de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos. Es cierto que a la Corte Constitucional le confía la Carta Política la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución; pero esta cláusula general de competencia no debe interpretarse, en el caso que nos ocupa, de manera absoluta, pues debe recordarse que a renglón seguido, la norma constitucional que se la otorgó le está señalando unos límites perentorios: "en los estrictos y precisos términos de este artículo" (art. 241). La actuación del órgano jurisdiccional sólo puede recaer sobre aquello que legalmente está dispuesto como apto para ser revisado. No considera esta Corte que proceda la revisión de un acto jurídicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisión alguna del orden interno. Es así como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento de fondo y, por tanto, esta Corporación habrá de inhibirse en el presente caso.
REF.: Expediente L.A.T. 013
Revisión Constitucional de la Ley 33 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el
'TRATADO DE DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL Y EL TRATADO DE
DERECHO COMERCIAL
2 INTERNACIONAL', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889".
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobada según Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. - ANTECEDENTES El doctor TITO MOSQUERA IRURITA, actuando en su calidad de SubSecretario Jurídico encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a
la Corte Constitucional la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889. Esto con el fin de dar cumplimiento al trámite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo 241, de la Constitución Política. El Presidente de la República ordenó la aprobación del presente Tratado mediante Decreto de 19 del diecinueve de diciembre de 1991, remitiéndolo al Congreso de la República, quien lo aprobó mediante Ley 33 del 30 de diciembre de 1992
II. TEXTO DEL TRATADO (LEY) El texto del Tratado y de la Ley aprobatoria, es el siguiente: LEY 33 DE 1992
(Diciembre 30) Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen: TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Firmado el 12 de febrero de 1889. 3 Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El Señor doctor don Roque Sáenz Peña, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por El Señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: el Señor Doctor don Santiago Vaca-Gúzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El Señor doctor don Benjamín Aceval; y por el señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor Doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario del Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por El Señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DE LAS PERSONAS Artículo 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. Artículo 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial. Artículo 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último. Artículo 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidos como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan. 4 Más, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos. TITULO II DEL DOMICILIO Artículo 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determinada las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio. Artículo 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan. Artículo 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Artículo 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro. Artículo 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tiene en el
lugar de su residencia. TITULO III DE LA AUSENCIA Artículo 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía. TITULO IV DEL MATRIMONIO Artículo 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; 5 b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e)El matrimonio anterior no disuelto legalmente. Artículo 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio. Artículo 13. La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada se admitida por la ley del lugar en el cual se celebró. TITULO V DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita. Artículo 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados. TITULO VI DE LA FILIACION Artículo 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Artículo 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Artículo 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. TITULO VII DE LA TUTELA Y CURATELA Artículo 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. 6 Artículo 20. El cargo de tutor o curador descernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás. Artículo 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.
Articulo 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados. Artículo 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo del tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII.
Artículo 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores. Artículo 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos. TITULO IX DE LOS BIENES ARTICULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Artículo 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula. Artículo 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
Artículo 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse. Artículo 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. 7 Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados. Artículo 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente. TITULO X DE LOS ACTOS JURIDICOS Artículo 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Artículo 33. La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez: d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g).En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Artículo 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios:
a). Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. b). Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos; de aquel donde hayan de producir sus efectos; c). Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. Artículo 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto. 8 Artículo 36.- Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia. Artículo 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta. Artículo 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden. Artículo 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo. TITULO XI DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Artículo 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar
de su situación. Artículo 41. En defecto de capitulaciones especiales en todo lo que ella no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio. Artículo 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Artículo 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. TITULO XII DE LAS SUCESIONES Artículo 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. Artículo 45. La misma ley de la situación rige: 9 a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge superstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. Artículo 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados
contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante. Artículo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales. Artículo 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Artículo 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. Artículo 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas. TITULO XIII DE LA PRESCRIPCION Artículo 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas. Artículo 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del
lugar de la situación del bien gravado. 10 Artículo 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. Artículo 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados. Artículo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. TITULO XIV DE LA JURISDICCION Artículo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Artículo 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente. Artículo 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio. Artículo 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores. Artículo 60. Las acciones que versen sobre propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.
Artículo 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas. Artículo 62. el juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal. Artículo 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes. Artículo 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24. 11 Artículo 65. Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio. Artículo 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. Artículo 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento
hará las veces de canje. Artículo. 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a los demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 71. El Artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve. Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzman, Benjamín Aceval, José Z. Caminos Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez. La Suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de 12 febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y uno (1991). La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INES VARGAS DE LOSADA
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
FIRMADO EL 12 DE FEBRERO DE 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internancional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El Señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay y por señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: El Señor doctor don Santiago Vaca-Gúzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciaro en la República Argentina. Su Majestad el Emperador del Brasil, por: El señor doctor don Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa. Su Excelencia el Presidente de la República
de Chile, por: Por el señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Pleniponteciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Señor don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El Señor don Benjamín Aceval; y por El señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por el Señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por el señor doctor don Gonzalo 13 Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario den la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes: TITULO I DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES Artículo 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan. Artículo 2o. El Carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios. Artículo 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a
las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión. TITULO II DE LAS SOCIEDADES Artículo 4o. El Contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial. Artículo 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos. Artículo 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. Artículo 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigos que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.
TITULO III
14 DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA Artículo 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas
interiores se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la época de su celebración. Artículo 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o. Artículo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal. Si esas sociedades tienen constituidos sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6. TITULO IV DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS Artículo 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo. Artículo 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula. Si los buques estuvieren matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado. En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben. Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto. Artículo 13. En los casos de naufragio, serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque a los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante. TITULO V DEL FLETAMENTO Artículo 14. El contrato del fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puestos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste. 15 Artículo 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador
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