CC - C276-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C276-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-276/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALLegislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de introducir reservas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y celebración LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio no se utilice las expresiones “votación” o “aprobación”/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No interrupción de la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”, cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación. En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios
se hicieron para “debatir”, “para la próxima sesión”, “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o “aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución. Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto.
SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia
SANCION DE LEY-Naturaleza constitucional SANCION DE LEY-Concepto
SANCION DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO RELATIVO A
GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Sanción por ministro
delegatario/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la Ley 967 de 2005 mediante la cual se aprobaron la Convención y el Protocolo objeto de análisis. De conformidad con lo que prevén los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política, la facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias se encuentra dentro de
aquellas que pueden ser encomendadas al Ministro delegatario. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar los proyectos de leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo. En cuanto al cumplimiento de la condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente, advierte la Corte que en el asunto de la referencia no existen los elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVILImportancia/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Finalidad La Convención sobre Garantías Internacionales para Equipo Móvil busca, en su concepción general y fundamental, promover un desarrollo más eficiente de los sistemas de financiamiento de compra y arriendo de medios de transporte de alto costo. Usualmente, la financiación del equipo móvil opera
en tres modalidades bien definidas: compra con garantía real, reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de dinero que se invierten en la financiación del equipo móvil exigía el diseño de una legislación internacional que permitiera hacer efectivas las garantías (del vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en países distintos a aquel en que se suscribió el negocio. La Convención busca, precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del crédito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los países signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el crédito. La relevancia de este instrumento cobra más fuerza todavía si se tiene en cuenta la diversidad jurídica en materia de protección del derecho a la propiedad de los países por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de garantía, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jurídicos de no fácil resolución. Si además se atiende al hecho de que la regulación doméstica en materia de protección del derecho a la propiedad cambia constantemente y resulta imposible prever una línea de protección uniforme, la suscripción de un tratado internacional sobre la materia parece ser la forma más eficiente de unificar estos mecanismos de protección. ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONALNaturaleza jurídica
ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Objeto
ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONALFunciones
CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O
CONVENIO DE CHICAGO DE 1944
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Compatible con la Constitución A juicio de la Corte Constitucional, las normas que componen el Convenio relativo a las garantías internacionales de equipo móvil y el Protocolo relativo a dichas garantías para el equipo aeronáutico son constitucionales por encontrarse conformes con el ordenamiento jurídico colombiano. La creación de mecanismos que, como en este caso, facilitan los trámites para acceder a los recursos financieros destinados a la modernización de la industria aeronáutica, implica el desarrollo de nuevas vías de integración de Colombia en el escenario del comercio internacional. Esta integración ha sido consignada como prioritaria con los países latinoamericanos y del Caribe por los artículos 9º y 227 de la Constitución, pero también se impone como una necesidad en el estado histórico de globalización que vive el mundo. Además, dado que las normas que regulan la garantía internacional aquí estudiada lo hacen a partir de consideraciones de equidad, reciprocidad y conveniencia, el Convenio y el Protocolo constituyen manifestaciones positivas del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 226 de la Carta Política, que obliga a Colombia a tener en consideración dichos principios al adelantar procesos de integración económica.
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Autorización para formular declaraciones
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICODeclaraciones relacionadas con la protección del debido proceso/GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y DERECHOS ACCESORIOS-Ejercicio de medidas previas sin intervención judicial es contrario al derecho de acceso a la administración de
justicia/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Inaplicación de normas que concedan al acreedor recursos de ejecución sin acción judicial Previamente se dijo que la Corte Constitucional consideraba ajustado a la Carta que el Convenio y el Protocolo autorizaran al Estado colombiano formular las correspondientes declaraciones en torno a puntos específicos de la regulación. En efecto, el Convenio sobre garantías internacional de equipo móvil y el Protocolo relativo al equipo aeronáutico contienen en sus artículos correspondientes algunas disposiciones relativas a la posibilidad con que cuentan los acreedores de adoptar decisiones de ejecución contra el deudor, sin intervención judicial. A juicio de la Corte, el hecho de que las medidas previas puedan ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervención judicial, implica un evidente riesgo para la preservación del principio de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (Art. 29 ídem), así como un compromiso serio de la vigencia del orden justo (art. 2º) mediante la pérdida de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2º). Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el régimen interno colombiano
garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de justicia, al tiempo que el artículo 29 del mismo estatuto consagra el principio general de que el debido proceso se seguirá en cualquier actuación administrativa o judicial. Una disposición que confiera a una de las partes la posibilidad de adoptar, sin intervención judicial, medidas tendientes a hacer efectivo el derecho del que dice ser titular, resulta contraria al principio de acceso a la administración de justicia de quien pudiendo alegar la vulneración de un derecho propio o, incluso, la existencia de un derecho prioritario, no puede oponerse a las medidas que por virtud de esa facultad pueden imponérsele. Para la Corporación, el hecho de que previamente el deudor haya autorizado las medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor no sanea el inconveniente de la norma, pues, dicha autorización no excluye la posibilidad de que el acreedor, por fuera de los estrados judiciales, abuse de dichos poderes en un caso concreto de supuesto incumplimiento. Por ello, considera indispensable que al ratificar el Convenio y el Protocolo que aquí se revisan, el Gobierno Nacional haga las declaraciones que el mismo Convenio autoriza en su artículo 54 relativas a la inaplicación de las normas que conceden al acreedor recursos de ejecución contra el deudor que no están subordinados a una acción judicial. CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICODeclaraciones en materia de prioridad de créditos/CREDITOS
LABORALES EN CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO
MOVIL-Prioridad sobre garantía internacional pactada/CREDITOS FISCALES EN CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre la garantía internacional pactada Esta Corporación considera que al ratificar el Convenio y el Protocolo objeto de revisión, el Gobierno Nacional debe formular las declaraciones pertinentes en relación con los créditos y garantías que no se consideran cobijados por los instrumentos internacionales suscritos, por gozar de categoría privilegiada en el ordenamiento jurídico interno. Ciertamente, el artículo 39 del Convenio sobre garantía internacional de equipos móviles autoriza a los Estados contratantes para formular declaraciones respecto de aquellos derechos o garantías no contractuales que por disposición de normas de derecho interno son objeto de un privilegio que les confiere prioridad en el cobro y ejecución. En materia laboral. Los créditos laborales, reconocidos y especialmente protegidos por los artículos 39, 53 y 336 de la Carta Política no podrían, en este entendido, quedar cubiertos por las medidas de la Convención que establecen la prioridad de la garantía internacional inscrita. Vista la prevalencia constitucional que la Carta Política confiere al interés público frente al interés particular (art. 82 C.P.); atendiendo al carácter prioritario del gasto público social (art. 366 C.P.), que se financia con los recursos del fisco; teniendo en cuenta la necesidad de protección de los bienes de la Nación que la Constitución asigna a la Contraloría General de la Nación (art. 267 C.P.) y, en general, acudiendo a la reconocida prelación que
se le confiere a los créditos fiscales, el Gobierno Nacional deberá declarar, cuando proceda a ratificar el Convenio y el Protocolo sometidos a revisión de la Corte, que este tipo de créditos no se entienden cobijados por la garantía internacional a que hacen referencia dichos instrumentos internacionales.
Referencia: expediente LAT-279
Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la atribución consagrada en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 967 de 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a
garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”. El 8 de agosto de 2005, el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, quien había sido sorteado como ponente, asumió la revisión de la ley, y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de los antecedentes legislativos correspondientes. Los documentos solicitados finalmente se reunieron el 16 de septiembre de 2005. El 20 del mismo mes y año, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, luego de la discusión correspondiente, derrotada la ponencia original y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 5 de abril de 2006, se designó como nuevos ponentes de la sentencia en este proceso a los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA El texto de la ley y el Convenio objeto de revisión, son los siguientes según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005.
LEY 967 DE 2005
(julio 13) por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001 (2001). El Congreso de la República Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen: (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados). PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2005 SENADO por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). El Congreso de la República Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen: (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE
ORIGINAL
THE SECRETARY-GENERAL HERBERT KRONKE
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNAC IONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Los Estados Partes en el presente convenio, Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente, Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos, Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente, Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas, Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en
estas transacciones, Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías, Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo, Han convenido en las siguientes disposiciones: CAPITULO I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1º Definiciones En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación: a) "Contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento; b) "Cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional; c) "Derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; d) "Comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable; e) "Comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio; f) "Vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio; g) "Contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como
está definido antes en a); h) "Tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante; i) "Acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento; j) "Deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción; k) "Administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable; l) "Procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación; m) "Personas interesadas" designa: i) El deudor; ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito; iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;
n) "Transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2º del artículo 2º, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1º del artículo 50; o) "Garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2º; p) "Registro internacional" designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo; q) "Contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago; r) "Garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50; s) "Derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;
t) "Aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional; u) "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2º; v) "Derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2º del artículo 60; w) "Productos de indemnización" designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales; x) "Cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; y) "Garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho; z) "Venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; aa) "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el
Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios; bb) "Inscrito" significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V; cc) "Garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V; dd) "Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40; ee) "Registrador" designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2º del artículo 17; ff) "Reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo; gg) "Venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta; hh) "Obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía; ii) "Contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero; jj) "Derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía; kk) "Autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1º del artículo 17;
ll) "Contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato; mm) "Garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y nn) "Escrito" designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona. Artículo 2º Garantía internacional
1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7º sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3º y designada en el Protocolo: a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía; b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.
Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).
3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son: a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros; b) Material rodante ferroviario; y c) Bienes de equipo espacial.
4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2º está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.
Artículo 3º Ambito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.
Artículo 4º Lugar en que está situado el deudor
1. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 3º, el deudor está situado en cualquier Estado contratante: a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado; b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria; c) En que tiene su administración central; o d) En que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su resi
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