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CC - C277-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C277-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-277/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN REGISTRO DE

MATRICULA MERCANTIL-Aplicación REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO MERCANTIL-Importancia la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella. Además, la disponibilidad pública e inmediata señala a todos los integrantes de una comunidad la garantía del acceso al intercambio económico y les brinda las herramientas mínimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan. La Corte comparte las apreciaciones de la mayoría de los intervinientes, en el sentido que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.

INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE

EMPRESA-Límites constitucionales/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites constitucionales SEGURIDAD JURIDICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Justificación del registro mercantil

REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación constituye medida adecuada para satisfacer fines constitucionales El requisito de renovación del registro de matrícula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la dinámica económica se estructure como una actividad organizada sujeta a la dirección y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista económico y jurídico, que permite a la comunidad acceso a la información en virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto el registro mercantil actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de dichos fines. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Posibilidad de establecer distintos sistemas de renovación REGISTRO MERCANTIL-Función pública/REGISTRO MERCANTIL-Función puede ser asumida directamente por el Estado El registro mercantil es una función pública desempeñada por un ente privado, como son las mencionadas Cámaras de Comercio, pero este esquema no impide que eventualmente esta función pueda ser, si así lo dispone el legislador, asumida directamente por el Estado. REGISTRO MERCANTIL-Necesidad de renovación anual Prescindir de la base de datos actualizada cada año, constituida por el registro mercantil, implicaría que ni los comerciantes ni el Estado como director de la economía, tendrían certeza de sus posibilidades para participar y para controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil. Luego el control no lo ejercería el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio

de ellos la renovación de la información. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad económica y jurídica de las transacciones comerciales. No es posible por tanto diseñar una actividad económica adecuadamente organizada si no se cuenta con información certera de los comerciantes. Incluso, frente a la existencia de medidas de organización alternativas a la sistematización de dicha información, ésta resulta indispensable para implementar aquellas. Por lo anterior, la Corte concluye que en la tarea de adecuar la actividad económica empresarial a los postulados de los artículos 333, 334 y siguientes de la Constitución, la implantación de la obligación de renovar anualmente la matricula mercantil resulta necesaria; y es además presupuesto para que se puedan tomar otras medidas con los mismos fines. REGISTRO MERCANTIL-Asunción del costo de renovación La Corte encuentra que en efecto de conformidad con el inciso primero artículo 124 de la ley 6º de 1992, la renovación de la matricula mercantil genera un costo para el comerciante. Sin embargo de conformidad con el inciso segundo del artículo 124 citado, este costo es proporcional al patrimonio registrado de su empresa. Y así, los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 contienen las tablas que actualmente ponderan el valor a pagar por las empresas según este criterio. Ahora bien, esto no quiere decir que resulte inocuo el cobro de este valor si en la renovación de la matricula se reitera la información que ya reposa en los archivos de la Cámara de Comercio. Tal como lo afirman algunos de los intervinientes, las funciones que presta el registro mercantil van más allá del

hecho que año tras año la información de los comerciantes se verifica prestando certeza y seguridad a la actividad mercantil. Pues, la existencia del registro presta a todos publicidad y acceso a la información en él contenida. Por lo anterior, la Corte concluye que más que un sacrificio de los derechos de los comerciantes, asumir el costo de la renovación de la matricula mercantil es un deber de éstos, para contribuir con el logro de la organización y seguridad de las actividades económicas, luego con la dirección y control que el Estado ejerce frente a ellas. REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación no desconoce principio de buena fe Para la Sala no tiene sustento constitucional el argumento del demandante según el cual, obligar a los comerciantes a renovar la matricula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ningún dato nuevo que aportar, vulnera la presunción de buena fe. A juicio de la Corte, este argumento desconoce todo lo expuesto hasta el momento en la presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el carácter actualizado del registro es uno de los méritos que hace que éste preste un servicio efectivo a la organización de las actividades mercantiles. Luego entonces, dicho requisito no puede ser interpretado, como encaminado a perseguir a los comerciantes para determinar la veracidad de la información aportada cada año. Por el contrario la verificación de ello implica certeza y seguridad de que la información tiene una fuente reciente, y sobre todo de que la actividad económica está siendo permanentemente controlada y vigilada, en cumplimiento de lo contenido en los artículos 333 y 334 superiores, tal como se expuso.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Generalmente

escapan del estudio los análisis de conveniencia y eficacia económica de las normas/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOSConcepto El juez constitucional tiene el deber de fallar en derecho y las consecuencias económicas de sus fallos son igualmente tenidas en cuenta, pues así lo dispone la Constitución en el articulado pertinente. Estas consecuencias sin embargo, se derivan del análisis de la incidencia positiva o negativa, de lo prescrito por las normas, en los derechos y deberes garantizados en la Constitución. Luego es esta afectación de dichos deberes y derechos la que determina el sentido del fallo y no su incidencia económica, salvo que la misma Constitución ordene que el criterio principal que debe inspirar una norma legal sea su proyección económica. Por ello de manera general, escapan al objeto de estudio constitucionalidad de la Corte los análisis de conveniencia y eficacia económica de las normas. Ahora bien, la Corte ha detectado consecuencias económicas que pueden resultar peores que la misma afectación de los derechos constitucionales, frente a lo que ha optado por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la cual la norma que la Corte encontró inexequible se deja en el ordenamiento temporalmente en tanto el legislador adecua la regulación económica a la cesación de sus efectos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aceptación de argumentos de conveniencia económica

Referencia: expediente D-5933

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se

expide el Código de Comercio.”

Actor: Carlos Orlando Velásquez

Murcia.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Orlando Velásquez Murcia solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio.”

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.

DECRETO NÚMERO 410 de 1971

(Marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA

(...)

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO

(...)

TITULO III.

DEL REGISTRO MERCANTIL (...) ARTICULO 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la

correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.

III. LA DEMANDA El demandante propone a la Corte dos cargos de inconstitucionalidad: a) En primer lugar, considera que la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil, contemplada en el artículo 33 del Código de Comercio, viola las disposiciones contenidas en el Preámbulo y en los artículos 15, 25, 83, 95-9 y 338 de la Constitución Política. En razón a que constituye una carga desproporcionada para los comerciantes pues, en los casos en que dada la ausencia de modificaciones sustanciales en los datos registrados, ésta consiste en reiterar la información ya registrada, y el costo resulta extremadamente alto para ello, tanto en dinero como en los múltiples esfuerzos que representa para los comerciantes y para las Cámaras de Comercio. b) En segundo lugar explica que la norma acusada viola la reserva exclusiva del Congreso, las Asambleas y Concejos de crear hechos generadores de impuesto y/o contribuciones, pues el artículo 33 demandado impone una carga consistente en una obligación de un pago y fue determinada por el Presidente de la República mediante el Decreto-Ley que estableció el Código de

Comercio. Fundamenta los cargos en las siguientes consideraciones:  Para el primer cargo plantea que la norma acusada viola el inciso segundo del

artículo 338 de la Constitución Política, pues no existe proporcionalidad entre el valor que los comerciantes deben pagar para llevar a cabo la renovación anual de la matrícula mercantil, los beneficios que obtienen por ello y el costo en que incurren las Cámaras de Comercio en el caso en que el comerciante reitere la información registrada inicialmente. En este sentido explica que, aunque el costo que los comerciantes deben pagar a la cámaras de comercio por la renovación anual de su matrícula obedece al monto de sus activos por concepto de su actividad mercantil, “[e]l Estado no podría cobrar a los usuarios una tarifa superior a lo que le representa consignar en sus archivos la renovación, que como se dijo, generalmente consiste en transcribir los mismos datos de que disponía el año anterior.” Complementa el anterior cargo diciendo que como quiera que la norma establece una carga desproporcionada vulnera también la presunción de la buena fe. Explica que al disponer la disposición acusada el deber de todo comerciante de renovar anualmente su matrícula mercantil aún en los casos en que no existan cambios significativos en la información consignada en el registro, desconoce la presunción en virtud de la cual, los particulares y las autoridades públicas adelantan sus actuaciones y gestiones ceñidos a los postulados de la buena fe. En su sentir, la señalada obligación desconoce la presunción de que la información que los comerciantes suministran en la inscripción del registro mercantil de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 410 de 1971, es cierta hasta tanto ésta no presente una modificación. La cual en los términos del artículo 33 del Código de Comercio, puede corresponder a

la pérdida de su calidad de comerciante; el cambio de domicilio; y las mutaciones referentes a su actividad, a sus sucursales, establecimientos de comercio, actos y documentos sujetos a registro. Además el artículo demandado viola lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política según el cual toda persona tiene el derecho - y no la obligación tal y como lo exige el artículo 33 del Código de Comercio - a actualizar y rectificar la información que sobre ellas repose en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Por último, expone que el carácter desproporcionado de la disposición impugnada vulnera los principios y valores contenidos en el Preámbulo y las disposiciones establecidas en los artículos 25 y 95 numeral 9 de la Constitución Política. En su parecer, resulta “injusta” la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil en el evento que no hayan cambios importantes que la ameriten. Estima que esta obligación no se ajusta al principio constitucional según el cual el marco jurídico colombiano debe garantizar un orden económico y social justo, y desconoce tanto el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas como el deber del Estado de brindar especial protección a los trabajadores. En este caso a los trabajadores independientes entre los que se encuentran tenderos, microempresarios y pequeños artesanos. De igual manera se desatiende el deber de toda persona y ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.  Para el segundo cargo, el actor arguye que la obligación establecida en el

artículo 33 del Código de Comercio viola los artículos 150-12 y 338 inciso primero. Señala que de acuerdo con dichos artículos, el Congreso de la República, las asambleas departamentales, y los concejos municipales y distritales, gozan de competencia exclusiva para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, así como para fijar los hechos generadores y las bases gravables de los impuestos. Sin embargo, en su criterio, el Presidente de la República al establecer la obligación contenida en artículo 33 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, creó “un hecho generador y por consiguiente una contribución de carácter periódico, usurpando la competencia que únicamente tenía y tiene el legislador para imponer contribuciones.” De conformidad con lo anterior, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes indicados del artículo 33 del Código de Comercio, o que en su defecto “declare la constitucionalidad condicionada de dicho aparte, aclarando que esa renovación anual a la que se refiere el artículo, sólo será necesaria cuando se presenten las situaciones o modificaciones a las que se refiere el mismo artículo 33 del código de comercio.”

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Superintendencia de Sociedades.

Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Superintendencia de Sociedades solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Con relación al primer cargo expuesto en la demanda, la Superintendencia de Sociedades afirma que si bien el ejercicio de actividades que la ley califica como mercantiles genera para el comerciante algunos derechos, es preciso resaltar que

tales actividades también implican el cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que se encuentra la renovación anual de la matrícula mercantil. Considera que el deber en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente su matrícula, cumple las siguientes funciones: (i) permite establecer si los comerciantes están efectivamente ejerciendo o no la actividad comercial; (ii) da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que la ley exige a quienes desempeñan actividades mercantiles; y (iii) mantiene “una adecuada organización del sistema institucional imperante.” Estima que tales funciones no sólo redundan en beneficio de los comerciantes, sino también de los terceros interesados y particularmente del Estado, pues en el evento en que a través de dicha renovación se determine que el comerciante haya incumplido sus deberes legales, “las autoridades pueden actuar con prontitud en busca de encontrar las causas que han conducido a dicho incumplimiento y si está atada a factores de crisis (...) buscar las soluciones de manera oportuna”. Sostiene que aún en el caso en que no existan modificaciones sustanciales en la información registrada, la renovación anual de la matrícula mercantil, permite “reafirmar lo que está vigente”; proporciona a los interesados confianza en la información registrada, y suministra seguridad jurídica a las relaciones comerciales. Afirma que de conformidad con en los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la ley 222 de 1995, corresponde a la Superintendencia de Sociedades, ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las sociedades comerciales. Explica que para el cumplimiento de dichas funciones, requiere conocer la

información actualizada que para efecto de la renovación de la matrícula mercantil depositan anualmente las sociedades comerciales en las cámaras de comercio. Respecto a la carencia de proporcionalidad alegada por el demandante, referente al costo en el que incurren los comerciantes al renovar anualmente la matrícula mercantil, aún en los casos en que aquella renovación se reduzca a confirmar la información almacenada en el registro y los beneficios que por ello obtienen los comerciantes, indica que los ingresos que por este concepto son percibidos por las cámaras de comercio, son un reconocimiento por el servicio que prestan, y según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, deben corresponder al monto de los activos del comerciante. 2.- Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Cámara de Comercio de Bogotá, actuando por intermedio de su representante legal, solicita que esta Corporación declare la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, la Cámara de Comercio de Bogotá manifiesta que los argumentos que el actor expone para solicitar la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código de Comercio, se encuentran sustentados en un análisis acerca de la conveniencia y oportunidad de la norma. Indica que de acuerdo con el artículo 150-2 de la Constitución Política, dicho análisis es competencia exclusiva del legislador. Razón por la cual este resulta ajeno al control de constitucionalidad de las normas que ejerce la Corte. Al respecto, expresa que:

“el juicio abstracto de constitucionalidad no puede abarcar ni remediar las inconveniencias señaladas por el demandante, como quiera que aunque ellas se comprobaren, estas estarían relacionadas no con la formulación normativa, ni con efectos directos de ella, sino con la eficiencia o ineficiencia de la administración registral.” En este sentido, el interviniente señala que en tres oportunidades el Congreso de la República ha tramitado y discutido proyectos de ley orientados a eximir a los comerciantes de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil. Indica que en todas las ocasiones, dado que el Congreso ha considerado que la reforma resulta inoportuna e inconveniente, las iniciativas han sido archivadas. Con relación al primer cargo, la Cámara de Comercio de Bogotá sostiene que la obligación de los comerciantes de efectuar el registro mercantil, así como de renovar anualmente la información contenida en su matrícula, se encuentra relacionada con las siguientes funciones: (i) servir como medio legal de publicidad acerca de la condición de comerciante; (ii) permitir que éste haga oponible sus actuaciones respecto de los terceros interesados; (iii) garantizar que la información sobre su actividad mercantil sea constantemente actualizada; (iv) y, facilitar la verificación de los cambios suscitados en su actividad. Manifiesta que no es cierto que la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil, en las ocasiones en que dicha renovación consiste en confirmar la información registrada inicialmente, viole el principio de la buena fe. En su criterio, tal obligación obedece a la necesidad de garantizar que la información

que reposa en el registro se encuentra actualizada, y no se fundamenta, contrario a como parece sugerirlo el actor, en una sospecha de que los datos proporcionados por el comerciante se presuman “maliciosos, incompletos o fraudulentos.” Indica que la renovación de la matrícula “se hace precisamente bajo el entendido de que él [refiriéndose al comerciante] procede con la mejor buena fe, y en el buen supuesto de ser verdadera la información que él comunica al registro.” El interviniente estima que el actor hace una interpretación equivocada del artículo 15 de la Constitución Política, dado que al parecer confunde la naturaleza jurídica de los registros públicos, entre ellos el registro mercantil, con la naturaleza de los archivos y bancos de datos. Explica que mientras la información contenida en estos es recolectada directamente por entidades públicas y privadas, la información que reposa en los registros públicos es suministrada por los particulares. En este sentido, considera que el legislador en virtud del ejercicio de su poder para imponer obligaciones a los particulares -siempre y cuando estas se encuentren ajustadas a la Constitución Política-, estableció el deber en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente su registro mercantil. Por ello, afirma que no se pueden confundir “las facultades de rectificación o de actualización, que pueden estar garantizadas constitucionalmente, con lo deberes legalmente impuestos de renovar la información.” Aduce que contrario a lo indicado en la demanda de la referencia, la norma acusada no viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En su parecer, el artículo 33 del Código de Comercio permite garantizar el derecho al trabajo de quienes lo realizan de manera independiente, pues contribuye “al

ejercicio de los derechos a la libertad económica e iniciativa privada y a la libre competencia económica, en los términos y condiciones previstos en el artículo 333 de la Constitución Política.” Concluye respecto al primer cargo expuesto por el actor, señalando que los apartes demandados no vulneran el principio de proporcionalidad, en los términos expresados en la demanda. Afirma que el valor que los comerciantes cancelan por concepto de la renovación de su matrícula, no sólo tiene por finalidad la recuperación de los costos en que incurren las cámaras de comercio por la prestación de los servicios registrales. Adicionalmente, advierte que tales recursos permiten que aquellas cumplan con las demás funciones que les encomienda la ley. Al respecto, precisa que no es correcto considerar que los comerciantes son los únicos que obtienen beneficios por la renovación anual de la matrícula. Ello es así, porque la comunidad en general y el Estado participan de los efectos positivos del registro público mercantil, así como de su renovación periódica. La comunidad, en cuanto que puede consultar libremente la información allí contenida, y el Estado en el sentido que obtiene información que le permite formular políticas públicas y llevar acabo investigaciones administrativas y judiciales para el adecuado desarrollo de sus actividades de control y fiscalización. En cuanto al segundo cargo previsto en la demanda de la referencia, el interviniente manifiesta que bajo la Constitución Política de 1886, en vigencia de la cual se expidió la norma acusada, el Presidente de la República se encontraba facultado para expedir códigos y crear obligaciones tributarias. Resalta que por el contrario, la Constitución Política de 1991 determinó que el Congreso de la

República goza de competencia exclusiva para crear tributos y fijar los elementos constitutivos de la obligación tributaria. Precisa que en todo caso, el Congreso puede facultar a las autoridades administrativas, para que “fijen las tarifas de las contribuciones parafiscales y de las tasas, siempre y cuando la ley fije una base de cálculo y una metodología para ello.” Explica que de conformidad con lo anterior, el Congreso expidió la ley 6 de 1992, en cuyo artículo 124 determinó que el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer “el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, (…).” En cumplimiento de dicho artículo, a través del Decreto 393 de 2002 el Gobierno fijó tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del patrimonio del comerciante. Señala que al respecto existe cosa juzgada constitucional, pues el artículo 124 en mención fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-144 de 1993. Por último, advierte que la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada, elevada por el demandante a esta Corporación, es improcedente. Sobre el particular señala que de acuerdo con la sentencia C-758 de 2002 de la Corte Constitucional, no corresponde a los demandantes solicitar que la Corte declare que una norma es exequible si se interpreta en un determinado sentido, sino que la propia Corte al estudiar la demanda, podrá determinar que “en lugar de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo procedente sea la declaración de

exequibilidad pero condicionada a un entendimiento conforme a la Constitución.” 3.- Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio. En escrito allegado a esta Corte, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 33 del Código de Comercio. Respecto del cargo expresado por el demandante, sustentado en la presunta vulneración del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, la Superintendencia de Industria y Comercio, sostiene que a diferencia de lo manifestado por el actor, la renovación anual de la matrícula mercantil en los casos en que no existan cambios en la información ya consignada en el registro, no implica un condicionamiento a dicho principio. En su opinión, el artículo 33 del Código de Comercio no desconoce la veracidad de la información entregada por el comerciante, sólo busca mantenerla actualizada a fin de que el registro público mercantil, cumpla con las funciones previstas en la ley. El interviniente señala que la obligación anual de renovar la matrícula mercantil, no desconoce el derecho a actualizar y rectificar la información recogida en las bases de datos. Ello es así, porque el artículo 15 de la Constitución Política hace referencia al ejercicio de tal derecho, en los casos en que la información es recogida por terceros y es consignada en bancos de datos. Por el contrario, la información consignada en el registro mercantil, es suministrada directamente por el comerciante en cumplimiento de un deber legal. “Tal deber, además, no resulta incompatible ni violatorio, de la norma constitucional, en tanto que,

como se ha advertido, la calidad de comerciante implica la asunción de ciertas obligaciones, como las de renovar la matrícula mercantil (…).” La Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que para el análisis de la supuesta desproporcionalidad entre el costo pagado por el comerciante para efectuar la renovación anual de la matrícula aún cuando la renovación sólo implique la confirmación de la información ya consignada, los beneficios obtenidos por ello y el costo en el que incurren las cámaras de comercio para el efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) en cumplimiento del artículo 124 de la ley 6 de 1992, el Presidente de la República mediante la expedición del decreto 393 de 2002, fijó tarifas diferenciales a fin de que los comerciantes efectúen el pago del registro y de la renovación anual de la matrícula mercantil, de acuerdo con el monto de sus activos; (ii) y, los ingresos que perciben las cámaras de comercio por concepto de registro y su renovación periódica, no implican necesariamente que del cumplimiento de dicho deber legal, los comerciantes deban recibir un beneficio, pues tales recursos sólo tienen dos propósitos, estos son, la recuperación del costo que involucra el servicio registral y el cumplimiento de las demás funciones que la ley le asigna a las cámaras de comercio. Con relación al segundo cargo, en su parecer los apartes demandados no son violatorios de la Constitución Política, en la medida en que el artículo 33 del Código de Comercio no impone una contribución fiscal, parafiscal, impuesto o tasa. La tasa que genera la renovación anual de la matrícula no fue creada por la

norma en comento, sino por el artículo 124 de ley 6 de 1992, el cual ya fue declarado exequible por la Corte. 4.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia allegó a esta Corporación intervención escrita mediante la cual solic

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