CC - C277-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C277-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-277/07
MESADA CATORCE-Votación sobre su eliminación en trámite de acto legislativo Es errado afirmar que se votó lo mismo dos veces. Una cosa es manifestar el asentimiento o disentimiento político, sobre la prohibición total de la mesada catorce, y otra distinta prestarlo a su prohibición con la salvedad que se introdujo. Los Congresistas tuvieron objetos de análisis distintos cuando votaron uno y otro contenido, tal como se expresó en la segunda votación. Por ello esta Sala considera que la perspectiva de análisis del evento sucedido con la votación del inciso demandado, no debe ser la que se adoptó por parte de quienes lo consideran inconstitucional, en el sentido que se reabrió la votación de una iniciativa ya negada. Por el contrario, como se acaba de mostrar, la Corte Constitucional considera que el evento en mención debe ser interpretado como una enmienda que se le hizo al contenido normativo que en un principio –y seguramente por su mismo alcanceno fue aprobado. Y que, precisamente porque se modificó su alcance después, fue reconsiderado y aprobado. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Artículo inicialmente no aprobado, pero posteriormente aprobado con una adición determinante Para la Corte Constitucional, el hecho consistente en que en el trámite del inciso 8° del acto legislativo 01 de 2005, se haya votado una parte de su contenido y no se haya aprobado, y luego se haya votado nuevamente con una adición determinante y se haya aprobado por la mayoría requerida por la Constituci ón, no configura un incidente en el procedimiento con entidad suficiente para declarar su inexequibilidad.
Esto al menos por dos razones. La primera, porque el contenido inicialmente votado en disfavor de su aprobación, es distinto al segundo contenido que efectivamente se aprobó, y que en últimas forma parte del acto reformatorio de la Carta. Y, segundo, porque la Corte Constitucional ha establecido una interpretación de las normas relativas a los requisitos de formación de las leyes, según la cual bajo ciertas circunstancias es posible reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones legislativas. VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Error del secretario de la Corporaci ón al señalar que artículo “fue negado”, cuando lo ocurrido fue que “no fue aprobado”/PROYECTO DE LEYDiferencias entre “haber sido negado” y “no haber sido aprobado” Esta Sala encontró que la Presidencia expresó que el señor Secretario había tenido un lapsus por lo cual haría una aclaración. Intervino entonces el secretario de la corporación para señalar que: “cuando se leyó la votación del inciso 8° yo dije que había sido negado. No fue negado, lo que pasó fue que no fue aprobado, hubo decisión de no aprobación, no de negación.” Por supuesto el sentido de la anterior aclaración es que en el trámite legislativo no es lo mismo declarar que una iniciativa se ha negado, a declarar que no ha sido aprobada. En el contexto de los trámites de los actos legislativos en la segunda vuelta lo primero implicaría que no se puede reconsiderar lo negado, y lo segundo que no se ha cerrado la discusión. Frente a lo anterior considera la Sala Plena que existen más razones para concluir que en efecto se incurrió en
un error involuntario y que en realidad no existió la intención de cerrar la discusión. Como primera medida así se manifiesta por parte de la Presidencia y del Secretario de la Corporaci ón legislativa, y no habría porque presumir la mala fe. Por demás, el modo de interpretar las formas propias de los trámites legislativos no puede incluir semejante exegética, que impida aclarar el sentido de una manifestación oral en medio de un debate político. DEBATE PARLAMENTARIO-Posibilidad de reabrirlo sobre iniciativas no aprobadas/PROYECTO DE LEY-Solicitud de reabrir debate no requiere aprobación por mayoría absoluta La posibilidad de reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones legislativas, vale señalar lo establecido por esta Corte en sentencia C-140 de 1998. Allí se sostuvo que a la posibilidad de reabrir el debate sobre una norma no subyacían los mismos requisitos exigidos para aprobarla. Esto avala el hecho que a raíz de las intervenciones posteriores a la primera votación, y la consiguiente intervención del Ministro de Protección Social que se ha citado, se encuentre válida la posición de la Presidencia de la Plenaria del Senado de aclarar que la iniciativa no había sido negada sino no aprobada y en consecuencia la discusión no se consideraba cerrada. Para ello, la Presidencia de la plenaria optó por el mecanismo de la Comisi ón de Conciliación, pues éste procura la posibilidad de aprobar una enmienda, que hizo del texto uno distinto del aprobado en la otra plenaria, y por
ello la Sala no encontró reparo a su conformación. Así, no resulta aceptable el argumento según el cual para votar la iniciativa negada con su respectiva modificación, debió mediar la aprobación de la mayoría de la Plenaria en cuestión. Con esto queda sin sustento la presunta vulneración del artículo 161 de la Carta. VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No configuración porque no se desconocieron los efectos de la votación No hay lugar a que se afirme que en el presente caso se pretendió desconocer los efectos de una votación. Por el contrario se podría afirmar que aquello que se votó en la primera votación, y que arrojó como resultado la no aprobación de la eliminación total de la mesada catorce, tiene aún efectos, en la medida en que por vía del acto legislativo demandado, dicha eliminación no se dio. Por ello es errado sostener que el presente caso debe estar bajo la línea jurisprudencial de la sentencia C-816 de 2004, en cuanto a la subregla según la cual se configura un vicio de procedimiento insubsanable cuando se pretende desconocer el resultado y efecto de una votación en una corporación legislativa. Siendo ello cierto -se insistetambién lo es que en el presente caso no se configuró el supuesto desconocimiento de una votación, tal como se ha explicado. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Alcance VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye
VICIO DE CARACTER SUSTANCIAL EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que ley cumple funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jurídicos La votación, como expresión de la voluntad soberana y democrática de las cámaras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere carácter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresión acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad. ENMIENDA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada cámara
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
Referencia: expediente D-6432
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica”.
Demandante: Rafael Rodríguez
Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Rodríguez Moreno demandó el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005,“Por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política de Colombia”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45.984 de 29 de julio de 2005, y a la corrección hecha en el Decreto 2576 de 27 de julio de 2005, subrayando los apartes acusados: “Acto Legislativo 01 de 2005.
(julio 22) Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes
en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y
lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. LA DEMANDA
Según el actor, el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, que elimina la mesada catorce para las personas que causen su derecho a la pensión a partir de la vigencia del mismo, es inconstitucional, puesto que en su aprobación el Congreso incurrió en un vicio de procedimiento, consistente en que luego de que el segmento acusado fuera negado por la plenaria del Senado de la República, nuevamente fue votado y aprobado por esa célula legislativa en el segundo debate del segundo periodo, previa integración de una comisión accidental, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 161 y 375 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 94, 161, 186 y 221 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del reglamento de las cámaras legislativas. Explica el demandante que en sesión plenaria correspondiente al 15 de junio de 2005, según consta en la Gaceta del Congreso N° 476 de 2005, la secretaría del Senado de la República informó acerca de la existencia de quórum decisorio a fin de efectuar la votación del inciso 8° del proyecto de acto legislativo en mención, para lo cual llamó a lista luego de darle lectura al texto del mismo. Indica, que abierta la votación nominal el resultado obtenido fue de 45 votos a favor y 33 en contra, por lo cual se consideró negada la iniciativa al no haber alcanzado el voto de la mayoría de los miembros de esa cámara legislativa, tal y como lo ordena el artículo 375 superior. Señala que frente a esa situación y a solicitud del Ministro de Protección
Social, se integró una comisión accidental con el objeto de reconsiderar tal determinación, la cual rindió su informe el 16 de junio de 2005 acogiendo el texto del Senado de la República, lo que en su parecer resulta contrario al artículo 161 de la Constitución, pues al haber sido negado el inciso 8° del acto legislativo en comento, dejó de formar parte del texto del proyecto de acto legislativo, de manera que no podía ser conciliable por ser inexistente. Considera que si lo que pretendía dicha comisión era desconocer la no aprobación del inciso 8° del proyecto de acto legislativo, este objetivo no lo logró, porque el informe dejó de incluir lo sucedido en la sesión plenaria del Senado del 15 de junio de 2005, en la cual se negó dicha disposición. En su opinión, “lo más grave de este informe mitómano, radica en el hecho de que la comisión accidental calló deliberadamente lo ocurrido en la sesión plenaria ordinaria del 15 de junio de 2005, tal como consta en el Acta primaria # 51, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 476 de agosto 3 de 2005, a la página 31…”. Manifiesta que los anteriores hechos están debidamente comprobados con las declaraciones dadas por el Ministro de Protección Social Diego Palacios Betancur y con las afirmaciones hechas por el senador Alfonso Angarita Baracaldo, después de haberse votado la respectiva ponencia.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Colombiana de Juristas Carlos Rodríguez Medina, en calidad de Director (E) de la Comisión
Colombiana de Juristas intervino para aportar copia de la demanda de inconstitucionalidad, radicada en esta corporación con el número D-6440, que en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 fuera interpuesta por esa entidad conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores y la cual contiene los argumentos que sustentan la alegada vulneración de la Carta Política. En dicho documento se plantean cargos por supuestos vicios de competencia en los que incurrió el Congreso al aprobar la reforma, así como la existencia de un presunto vicio insubsanable de mero trámite, consistente en que si el Estado colombiano al aprobar el acto legislativo decidió ponerse en situación de incumplimiento respecto de tratados internacionales que ha suscrito, ha debido adelantar previamente el trámite de denuncia correspondiente.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carlos Andrés Ortíz Martínez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del segmento acusado del Acto Legislativo N° 01 de 2005, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
Sostiene que el actor parte de un contexto limitado del debate dado a la reforma constitucional, pues de un simple estudio de las posteriores actas de las sesiones en las que se debatió la enmienda se llega a la conclusión de que si bien el inciso no fue aprobado en la sesión del 15 de junio de 2005, posteriormente lo fue por la plenaria del Senado antes de efectuarse la conciliación de los textos entre las cámaras.
Afirma que en relación con el trámite del octavo debate del proyecto de acto legislativo deben tenerse en cuenta algunos aspectos relevantes de la misma sesión del 15 de junio de 2005 reseñada en el Acta 51 y publicada en la Gaceta 576 de 2005, en particular el hecho de que en la votación a la que se refiere el actor no se negó el inciso octavo en cuestión sino que no se aprobó el mismo, según lo manifestó el secretario del Senado; además, en subsiguientes intervenciones de diferentes senadores se constata que se continuaba con el debate del inciso 8° acusado. Manifiesta que con base en esas intervenciones la presidencia del Senado ordenó la conformación de una comisión accidental, con el fin de lograr acuerdos sobre temas controversiales de la reforma en comento, incluido el de la eliminación de la mesada catorce. Indica que posteriormente en la siguiente sesión efectuada el 15 de julio de 2005, la plenaria del Senado continuó con el debate del texto del proyecto de acto legislativo, incluido el inciso 8° objeto de demanda y en esa oportunidad como resultado de la gestión adelantada por la comisión accidental esa Corporación aprobó por mayoría absoluta el aparte acusado. Sostiene el interviniente que el acto legislativo fue efectivamente aprobado por la mayoría absoluta de la plenaria del Senado, de tal forma que al surtirse el trámite de la conciliación de los textos aprobados por las cámaras resulta perfectamente consistente que se haya adoptado el texto que finalmente aprobó esa Corporación.
3. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de
pensiones y de Cesantía -ASOFONDOSRodrigo Galarza Naranjo, en representación de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005. Estima que los cargos planteados por el actor no están llamados a prosperar por dos razones: la primera, porque el recuento que hace del trámite legislativo es incompleto a tal punto que induce a error y, la segunda, por cuanto la interpretación que hace del alcance del procedimiento y facultades de las comisiones accidentales de conciliación es equívoca. Con respecto a lo primero, expresa que está documentado y es cierto que durante la sesión plenaria del Senado celebrada el 15 de junio de 2005, el inciso impugnado fue votado y no obtuvo la mayoría calificada que exige el artículo 375 de la Constitución, pero también está documentado y es cierto que en esa misma sesión el debate no finalizó ni concluyó, pues de hecho al finalizar esa sesión se citó para el día siguiente con el propósito de continuar el mismo debate. Sostiene que reiniciado el debate el 16 de junio de 2005, se discutió nuevamente el inciso octavo y luego de amplio consenso entre las diferentes bancadas de los partidos políticos se votó nuevamente, siendo aprobado por las mayorías exigidas por el artículo 375 de la Constitución. Agrega que es obvio que el procedimiento de conciliación tenga lugar y sentido frente a discrepancias y que éstas se extienden a la diferencia entre los textos aprobados en ambas cámaras, los cuales pueden ser
sustancialmente diferentes. Por lo que, en este contexto nada se oponía a que un asunto negado en una de las cámaras y acogido por la otra fuera finalmente adoptado con las mayorías constitucionales por ambas plenarias, a solicitud de la comisión de conciliación. Afirma que si bien en la mencionada sesión no se alcanzó la mayoría necesaria para considerar aprobado el inciso 8° acusado, el debate concluyó con la decisión de anunciar para la siguiente sesión la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo, lo cual aconteció el 16 de junio de 2005 cuando se discutió acerca del impacto que tendría negar la eliminación de la mesada catorce, llegando las bancadas a la decisión de votar nuevamente el inciso con un resultado de 79 votos por el sí y 9 por el no, logrando su aprobación con la mayoría exigida constitucionalmente, de lo cual se dejó expresa constancia. Explica que la actuación del Ministro de Protección Social de solicitar la reconsideración de la votación negativa del inciso acusado tiene fundamento en el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 y anota que la plenaria del Senado está habilitada también por el artículo 178 del Reglamento del Congreso para reexaminar las diferencias que se presenten en relación con un texto en plenaria con carácter definitivo. Considera que la única exigencia de trámite es la relacionada con el anuncio de la votación en sesión diferente, la cual efectivamente se cumplió en el presente caso. Por lo que respecta a la supuesta violación del artículo 161 de la Constitución, sostiene que aún en el hipotético caso de que el
demandante tuviera razón, el procedimiento de conciliación permite superar las discrepancias entre los textos aprobados por una y otra cámara, entendiéndose como tales la aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra cámara, incluyendo las disposiciones nuevas, según lo dispone el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992. Anota que contrariamente a lo que piensa el actor, la no aprobación del inciso impugnado constituye una discrepancia, pues por tal se ha de entender la diferencia o disentimiento de opiniones y agrega que aún cuando cada cámara legislativa niegue o apruebe determinados incisos durante sus sesiones, si el texto del proyecto presenta diferencias entre sí estas deben ser llevadas a la conciliación. Según el interviniente, el texto definitivo del acto legislativo aprobado es diferente del que resultó votado en segundo debate en plenaria de cada una de las cámaras, en tanto su aprobación derivó de la función que en su momento cumplieron las comisiones accidentales de conciliación. Agrega que como los textos aprobados por ambas cámaras eran distintos, siendo indiferente si se trata de una inclusión o eliminación de incisos o discrepancia en la redacción del texto, surgió la necesidad de convocar la comisión accidental de conciliación la cual se hizo cargo de conciliar el texto definitivo del proyecto. Concluye que si se acepta la tesis del actor nunca sería posible citar una comisión de conciliación, pues siempre habrá fragmentos de artículos que se entenderán negados porque en la sesión plenaria no se aprueba todo el texto propuesto, por tal razón se concilian los textos a fin de determinar
el más completo y conveniente para el legislador. En su parecer, la anterior situación explica por qué la Constitución exige que los textos conciliados deban ser sometidos nuevamente a consideración de las plenarias de cada cámara y que éstas deban debatirlos y votarlos, con las mayorías exigidas, todo lo cual ocurrió en el presente caso.
4. Instituto de Seguros Sociales –ISSElena Margarita Rois Garzón, en su condición de Directora Jurídica Nacional (E) del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, intervino en la presente actuación para defender la constitucionalidad del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Advierte que el control constitucional de los actos legislativos procede únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación al trámite establecido en la Carta para su aprobación, lo cual supone que el actor tiene la carga de señalar claramente en la demanda cual fue el trámite surtido por el acto acusado, so pena de proferirse fallo inhibitorio. Afirma que en el asunto bajo revisión el actor enuncia hechos cuya aclaración compete necesariamente al Congreso de la República, de manera que corresponde a la Corte solicitar a ese cuerpo colegiado todas y cada una de las pruebas en donde conste que el segmento acusado se encuentra afectado por vicios en su formación. Manifiesta que una vez vista la Gaceta del Congreso N° 339 del 9 de junio de 2005, donde aparecen publicados el informe ponencia para segundo debate en plenaria del proyecto de acto legislativo y el informe de conciliación, se observa que las únicas inconformidades fueron
expresadas respecto del inciso segundo aprobado por el Senado, pero en relación con el inciso impugnado no se presentó disenso de ninguno de los miembros de la comisión, máxime cuando fue aprobado el parágrafo transitorio 6°, debido a que se acogió la redacción propuesta por esa célula legislativa. Considera que con fundamento en los antecedentes transcritos resulta claro que el trámite de aprobación e incorporación definitiva en el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 se surtió en legal forma, pues tanto en los textos que fueron aprobados en las comisiones de Cámara y Senado, como en el texto definitivo aprobado en el informe de conciliación, aparece incorporado el inciso 8° con la modificación pertinente respecto de la causación pensional y la inclusión del parágrafo transitorio 6°, que garantiza la continuidad en el pago de la mesada catorce a las pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En escrito del 8 de noviembre del año en curso, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador General de la Nación (E), rindió oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2° y 4° del artículo 242 de la Constitución, en el cual solicita declarar inexequibles el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el vicio de procedimiento en su formación consistente en haberse realizado una nueva votación para la aprobación de dicho inciso en el último debate en segunda vuelta en plenaria del Senado de la República,
cuando previamente había sido negado durante el mismo debate por no haber sido aprobado con los votos de la mayoría de los miembros de tal cámara”. Para el Procurador en la presente oportunidad la Corte debe integrar la unidad normativa del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, acusado, con el parágrafo transitorio 6°, pues en su parecer esta norma expresamente consagra una excepción transitoria al tope máximo de mesadas pensionales que puede recibir la persona cuyo derecho se cause a partir de la vigencia del acto legislativo pertinente, “po
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