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CC - C277-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C277-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-277/14

(Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014) PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material El examen de validez formal de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 aprobatoria de la misma, arroja para la Corte que: (i) es válida la aprobación de la enmienda mediante la adhesión y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. No se evidencia un vicio en las Plenarias del Senado de la República ni de la Cámara de Representantes, en tanto si bien la regla general de decisión es que la votación de los proyectos de ley se realice en forma nominal y pública, esta se exceptúa cuando exista unanimidad en la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado del proyecto. Sin embargo, la excepción anterior no procede en los casos que existiendo unanimidad, alguno de sus miembros solicita que la votación se realice de manera nominal y pública o cuando antes de realizarse la votación, algún miembro manifiesta su voto disidente, pues ello entraña la

inexistencia de unanimidad. Como consecuencia de los antes expuesto, la manifestación del voto negativo con posterioridad a la votación y aprobación de los proyectos de ley, no invalida la votación ordinaria, sino que la habilita como una constancia. Encuentra la Corte que en el proceso legislativo, existe un deber de mínima diligencia por parte de los Congresistas, para manifestar su voto disidente, con el fin de hacerlo de manera oportuna. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones y a la integración económica, social y política los países de América Latina y del Caribe. (CP., arts. 226 y 227). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara exequible el contenido de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la 1 Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de

mayo de 2013 aprobatoria de la misma. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional/ENMIENDAS DE TRATADOSSometimiento al control constitucional La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. Sobre las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la modificación del contenido y alcance del instrumento internacional, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte. Es competencia de la Corte Constitucional al igual que los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes que las aprueben. La revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria. PROCESO DE ADOPCION DE ENMIENDA-Representación y competencia

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE

REFORMA DE DIRECTOTRIO EJECUTIVO-Control formal

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DE DIRECTORIO EJECUTIVO-Trámite legislativo VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla general PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMASJurisprudencia constitucional

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE

REFORMA DE DIRECTORIO EJECUTIVO-Contenido y alcance 2

Referencia: Expediente LAT413

Revisión de constitucionalidad: de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo

(séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 que la aprobó.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.

A continuación se transcribe el texto de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de

mayo de 2013 que la aprobó. “LEY 1631 DE 2013 (mayo 27) Diario Oficial No. 48.803 de 27 de mayo de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratado de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos 3 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C. “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda),

aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010. AUTORIZADO Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

Anexo II Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto del artículo XII, Sección 3(b) se enmendará para que quede así: “(b) Sujeto a (c) abajo, el Directorio Ejecutivo consistirá de 20 Directores Ejecutivos elegidos por los integrantes, y el Director Ejecutivo será el

Presidente”.

2. El texto de la Sección 3(c) del artículo XII, se enmendará para que quede así: “(c) Para propósitos de cada elección ordinaria de Directores Ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá, por una mayoría del 85% del poder total de votos, aumentar o reducir el número de Directores Ejecutivos que se indica en

(b) anterior”.

3. El texto de la Sección 3(d) del artículo XII se enmendará para que

quede así: 4 “(d) Las elecciones de los Directores Ejecutivos tendrán lugar en intervalos de dos años de acuerdo con el reglamento que adopte la Junta de Gobernadores. El reglamento incluirá un límite del número total de votos que más de un

integrante podrá emitir para el mismo candidato”.

4. El texto de la Sección 3(f) del artículo XII se enmendará para que quede así: ‘‘(f) Los Directores Ejecutivos seguirán en sus cargos hasta que sus sucesores sean elegidos. Si el cargo de un Director Ejecutivo queda vacante por más de 90 días antes de que termine su vigencia, los integrantes que eligieron al anterior Director Ejecutivo elegirán a otro Director Ejecutivo. Para la elección se requerirá una mayoría de los votos emitidos. Durante el tiempo que el cargo permanezca vacante, el Suplente del anterior Director Ejecutivo ejercerá las Facultades de este, salvo el de nombrar a un Suplente”.

5. El texto de la Sección 3(i) del artículo XII se enmendará para que quede así: “(i) (i) Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos que contaron para su elección.

(ii) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 (b) de este artículo, los votos que de otra forma un Director Ejecutivo tendría derecho a emitir se aumentarán o disminuirán según corresponda. Todos los votos que un Director Ejecutivo tenga derecho a emitir serán emitidos como una unidad. (iii) Cuando se termine la suspensión de los derechos de votos de un integrante de acuerdo con la Sección2(b) del artículo XXVI, el integrante podrá acordar con todos los integrantes que hayan elegido a un Director Ejecutivo que el número de votos asignado a ese integrante será emitido por ese Director Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se ha hecho ninguna elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante el periodo de la

suspensión, el Director Ejecutivo en cuya elección haya participado el integrante antes de la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el parágrafo 3(c)(i) del Anexo L o (f) anterior, tendrá derecho a emitir el número de votos asignados al integrante. Se considerará que el integrante haya participado en la elección del Director Ejecutivo con derecho a emitir el número de votos asignados al integrante”.

6. El texto de la Sección 3(j) del artículo XII se enmendará para que quede así: “(j) La Junta de Gobernadores adoptará el reglamento conforme al cual un integrante podrá enviar a un representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando se haga una solicitud por ese integrante, o se trate un asunto que afecte en particular al mismo”.

7. El texto de la Sección 8 del artículo XII se enmendará para que quede

así: 5 “El Fondo tendrá en todo momento el derecho de comunicar sus opiniones informalmente a cualquier integrante sobre cualquier asunto que surja conforme a este Convenio. Por una mayoría del 70% del poder total de votos, el Fondo podrá decidir publicar un informe a un integrante con respecto a sus condiciones monetarias o económicas y sucesos que directamente tiendan a producir un grave desequilibrio en la balanza de pagos internacional de los integrantes. El respectivo integrante tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3(j) de este artículo. El Fondo no publicará un informe que tenga que ver con cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los integrantes.

8. El texto del artículo XXI(a) (ii) se enmendará para que quede así: “(a) (ii) Para las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que atañan exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, únicamente los Directores Ejecutivos elegidos por al menos un integrante que sea participante tendrán derecho a voto. Cada uno de estos Directores Ejecutivos podrá emitir el número de votos asignados a los integrantes que sean participantes cuyos votos hayan contado para su elección. Sólo la presencia de los Directores Ejecutivos elegidos por los integrantes que sean participantes y los votos asignados a los integrantes que sean participantes valdrá para los propósitos de determinar si existe quórum o si se toma una decisión por la mayoría requerida”.

9. El texto del artículo XXIX(a) se enmendará para que quede así: “(a) Cualquier asunto de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier integrante del Fondo o entre cualquiera de los integrantes del Fondo será sometido al Directorio Ejecutivo para su decisión.

Si el asunto afecta en particular a algún integrante, este tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3 (j) del artículo XII.

10. The text of paragraph 1(a) of Schedule D shall be amended to read as follows: “(a) Cada integrante o grupo de integrantes que tenga el número de votos que le haya sido asignado a él o a ellos emitido por un Director Ejecutivo nombrará a un Consejero para el Consejo quien será un Gobernador, Ministro en el gobierno de un integrante, o una persona de jerarquía comparable, y

podrá nombrar a no más de siete asociados. Por una mayoría del 85% de la totalidad de votos posible, la Junta de Gobernadores podrá cambiar el número de Asociados que puedan ser nombrados, un Consejero o Asociado actuará en su cargo hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, lo que suceda primero.

11. El texto del parágrafo 5(e) del Anexo D será eliminado.

12. El parágrafo 50(f) del Anexo D se renumerará por 5(e) del Anexo D, y el texto del nuevo parágrafo 5(e) se enmendará para que quede así: 6 “(e) Cuando un Director Ejecutivo tenga derecho a emitir el número de votos asignados a un integrante de acuerdo con la Sección 3(i)(iii) del artículo XII, el consejero nombrado por el grupo cuyos integrantes eligieron a ese Director Ejecutivo tendrán derecho a voto y emitirán el número de votos asignados a ese integrante. Se considerará que el integrante ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a voto y emitirá el número de votos asignados a ese integrante”.

13. El texto del Anexo E se enmendará para que quede así: “Disposiciones Transitorias con respecto a Directores Ejecutivos.

1. Cuando este Anexo entre en vigor:

(a) Cada Director Ejecutivo que haya sido nombrado de acuerdo con las Secciones 3(b)(i) o 3(c) anteriores del artículo XII y que haya ocupado el cargo inmediatamente antes de que este Anexo entre en vigor, se considerará que ha sido elegido por el integrante que lo haya nombrado; y

(b) Cada Director ejecutivo que emita el número de votos de un integrante de acuerdo con la Sección 3(i) (ii) anterior del artículo XII inmediatamente antes de que este Anexo entre en vigor, se considerara que ha sido elegido por ese integrante”.

14. El texto del parágrafo 1(b) del Anexo L se enmendará para que quede así: “(b) nombrar a un Gobernador o a un Gobernador Suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un Consejero o Consejero Suplente, o elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo”.

15. El texto del encabezamiento del parágrafo 3(c) del Anexo L se enmendará para que quede así: “(c) El Director Ejecutivo elegido por el integrante, o en cuya elección haya participado el integrante, dejará de ocupar el cargo, salvo que ese Director Ejecutivo haya tenido derecho a emitir el número de votos asignados a otros integrantes cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En el último caso”.

Resolución 66-2, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2010. La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

CERTIFICA:

7 Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la traducción oficial de la copia certificada por el Fondo Monetario Internacional de la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio

Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). La Coordinadora del Grupo de Trabajo terno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012. Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo

Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los 8 Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Ministra de Relaciones Internacionales,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

LEY 424 DE 1998

(enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en

los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila B. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vives. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores, 9 María Emma Mejía.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012. Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de

Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional, conforme al artículo 24110 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.”

10

2. Intervenciones.

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando que se cumplió con todos los requisitos formales previstos en la Constitución política, para la suscripción y aprobación legislativa y que el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior, estima que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria número 1631 de 2013. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita la exequibilidad de la Ley 1631 de 2013 por medio de la cual se aprobó la “Propuesta de Enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma al Directorio Ejecutivo”, en tanto se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Constitución Política para la expedición de la Ley y su contenido se ajusta plenamente al artículo 9 de la Carta Política en cuanto al respeto por los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y en especial, al artículo 226 constitucional, que señala que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. 2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Considera que dentro del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1631 de 2013, se presentaron vicios de constitucionalidad en las plenarias de ambas cámaras, respecto al desconocimiento de la votación

nominal y pública establecida como regla general por el artículo 133 constitucional y que resultaba procedente, toda vez que no había unanimidad en la aprobación de la misma. Frente a la constitucionalidad del contenido material del instrumento internacional, estima que sus objetivos redundan en la participación y representatividad del Estado colombiano en el FMI, los que resultan armónicos con los fines del Estado Social de Derecho establecido por el constituyente en el artículo 1 de nuestra Carta Política. Por lo expuesto debe la Corte devolver al Congreso de la republica la ley 1631 de 2013, para que se subsanen los vicios de constitucionalidad anotados. 2.4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1631 de mayo 27 de 2013, mediante la cual se aprobó la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) por la Resolución 11 número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, por cuanto la aprobación de estas normas se encuentra acorde a los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, según las cuales, las relaciones internacionales del Estado se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y en tanto en lo sustantivo el organismo internacional permanece incólume. 2.5. Universidad Externado de Colombia.

Dentro de las modificaciones introducidas en la séptima enmienda, resalta la revaluación y reestructuración de la fórmula para determinar el tamaño de la cuota individual de los países y su participación en el voto del FMI, para reajustar la de los países históricamente infrarrepresentados, así como la de algunos países Europeos sobrerrepresentados, mediante la reconfiguración de los asientos del Directorio Ejecutivo de 24 a 20 sillas y el reajuste en la participación de votos asignada para cada país. Concluye que con el fin de que los Estados se encuentren representados en el proceso de toma de decisiones, la ley aprobatoria de la enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma al Directorio ejecutivo no solamente es respetuosa de la Constitución Política, sino que es un paso mas en el cambio de la estructura de gobierno que requiere dicha institución económica internacional en el que las decisiones sean el resultado de una discusión abierta con participación plena de sus miembros y se tomen en consideración los intereses de todos con independencia del nivel de desarrollo relativo.

3. Concepto del Procurador General de la Nación1.

Se advierte que dentro del proceso legislativo de la Ley 1631 de 2013, se dio cumplimiento a los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el reglamento del Congreso de la República, así como la remisión oportuna a la Corte Constitucional, por parte del Presidente de la República (CP., art. 241.10).

Con relación al contenido material de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) por la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y su ley aprobatoria 1631 de 2013, debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9, 150.16, 226 y 227 de la Constitución Política, que establecen los principios reguladores de las relaciones internacionales entre el Estado colombiano y los demás sujetos de derecho internacional público, pues la propuesta promueve la internacionalización de las relaciones y la integración 1Concepto 5667 de noviembre 12 de 2013. 12 económica, social y política del país con las demás naciones, y fundamentalmente con los países de América Latina y del Caribe.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. 1.2. Sobre las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la modificación del contenido y alcance del instrumento internacional2, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por lo que es indispensable la revisión previa por parte de la

Corte.

Al respecto, esta Corporación ha indicado: “... esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”.3 1.3. En consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional al igual que los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes que las aprueben. 1.4. La revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria. Hechas estas consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria. 2Convención de Viena

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