CC - C277-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C277-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-277/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional SUBROGACION-Concepto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda contra norma derogada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia por no estar en el mismo plano de igualdad Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no resulta procedente exigir los requisitos propios de un juicio por omisión legislativa relativa, sino que lo que ha de exigirse es el estándar de igualdad, el cual, resulta satisfecho porque: (i) el accionante ha hecho referencia a los dos grupos que se deben comparar: los aptos no exonerados del pago de cuota de compensación militar, con los aptos exonerados de tal obligación pecuniaria; (ii) ha formulado el criterio de comparación, o tertium comparationis, al señalar que los dos grupos se encuentran en igualdad de condiciones, frente al deber de definir su situación militar, pero en condiciones sumamente diferenciadas en relación con los efectos de la exclusión del beneficio laboral en estudio; (iii) precisó que en este caso la disposición demandada otorgaba un tratamiento igual a sujetos desiguales¸ y (iv) que tal equiparación no se encontraba justificada, pues existían medios menos gravosos para lograr la misma finalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional procederá a estudiar el cargo de igualdad referido.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR FRENTE AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago afecta el derecho al trabajo JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad
Referencia: Expediente D-12503
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.
Demandante: Aider Julián Romero
Calderón.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Aider Julián Romero Calderón demandó el artículo 20 (parcial) de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso
al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”1 por la presunta violación de la igualdad y de los derecho al trabajo y al mínimo vital.
2. Mediante auto de enero 12 de 20182, la Corte Constitucional inadmitió la demanda porque los cargos no cumplían los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Dado esto, el día 19 de enero de 2018, el accionante presentó escrito de subsanación3. Mediante el auto de 2 de febrero de 2018, la Corte Constitucional admitió el cargo referido a la presunta violación de la igualdad y rechazó los relacionados con la eventual violación de los derechos al mínimo vital y al trabajo, sin que tal decisión hubiese sido 1 Folios 1 a 17. 2 Folios 19 a 22. 3 Folios 24 a 38. objeto del recurso de súplica. Además, ordenó suspender los términos del proceso y comunicar su inicio a las siguientes autoridades: presidente del Congreso de la República, presidente de la República y Ministro de Defensa.
Igualmente, invitó a participar a las facultades de derecho de las universidades Sergio Arboleda, Nacional, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Norte, Autónoma de Bucaramanga, de Manizales y del Cauca. Dio traslado al Procurador General de la Nación y fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la Sala Plena levantó la suspensión de términos en el presente proceso mediante el auto de octubre 24 de 20184.
3. Al haberse cumplido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
1. Norma demandada
4. A continuación, se transcribe el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, en los que se subrayan los apartes que se demandan: “LEY 1780 DE 2016
(mayo 2) Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016 Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 20. Acreditación de la situación militar para el trabajo. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta 4 Folios 115 a 116. militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas,
exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. PARÁGRAFO 1°. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO 2°. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen”. “LEY 1861 DE 2017 (agosto 4) Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de
reservas y la movilización.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 42. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley. PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d) del artículo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador”.
2. Solicitud
5. El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los apartes resaltados por haber desconocido el artículo 13 de la Constitución. Consideró que daban lugar a dos tratamientos discriminatorios respecto de los destinatarios del beneficio laboral que regulaban: el de impedir la vinculación laboral, de manera temporal, por un término de hasta 18 meses, durante el cual sus beneficiarios debían definir su situación militar. El primero, como consecuencia de un tratamiento desigual entre iguales, consistente en excluir del beneficio a las personas aptas no seleccionadas para la prestación del servicio militar y, el segundo, de un tratamiento igual entre desiguales, al no haber incluido la disposición a las personas aptas pero exentas de pagar la cuota de compensación militar.
3. Cargos
6. Frente al primer juicio de igualdad, señaló que las personas que resultaban aptas pero no seleccionadas para prestar el servicio militar, ya fuese porque hubieren sido excluidos por medio de un sorteo o por cualquier
otra razón análoga, se encontraban en una situación similar a la de aquellas personas incluidas en el beneficio que regulaban las disposiciones acusadas5, pues ninguno de ellos podría ser conminado a la prestación física del servicio militar. A partir de tal similitud, consideró que era necesario que la disposición extendiera el beneficio laboral regulado, es decir, que permitiera que los aptos no seleccionados pudieran laborar por los 18 meses que permiten las disposiciones, hasta tanto culminaran el proceso de definición de su situación militar.
7. El accionante resaltó que la ampliación del beneficio resultaba constitucionalmente importante, no solo en razón de la igualdad sino, además, por cuanto la posibilidad de laborar permitiría materializar otros principios superiores, como el de mínimo vital y la justicia social. Además, que la restricción al derecho al trabajo carecía de idoneidad para garantizar el deber de definir la situación militar: limitar el acceso al mundo laboral a pesar de ser una persona apta no seleccionada no favorecía la definición de la situación militar, sino que impedía acceder a los recursos financieros necesarios para pagar la cuota de compensación militar. Finalmente, concluyó que la medida no era necesaria ni proporcional porque el Legislador pudo haber optado por alternativas menos lesivas para conminar al cumplimiento del señalado deber, tales como amnistías, reducción de los valores de la cuota de compensación o celebración acuerdos de pago.
8. Respecto del segundo juicio de igualdad, censuró que las disposiciones acusadas no hubiesen hecho extensible el referido beneficio laboral a las personas aptas para prestar el servicio militar, pero exentas de pagar la cuota
de compensación militar, lo que suponía un tratamiento igual entre desiguales. Para el accionante, las disposiciones demandadas diferenciaban, de manera injustificada a dos tipos de sujetos: de un lado, las personas exentas de prestar el servicio militar y de pagar la cuota de compensación, tales como los indígenas y las víctimas del conflicto armado; y, de otro, los clasificados en el nivel 1, 2 o 3 del SISBÉN, aquellos en condición de extrema pobreza y aquellos en condición de habitabilidad de calle, quienes sí podían ser conminadas a la prestación física del servicio militar, pero que en caso de resultar exonerados no tendrían que pagar la referida cuota. Frente a estos últimos, alegó que su condición de especial vulnerabilidad económica implicaba que la prohibición de acceder al trabajo resultaba desproporcionada, 5 Es decir, aquellas que pueden acceder a un empleo en forma transitoria, hasta tanto definen su situación militar, por ser no aptas, exentas o por haber superado la edad máxima de incorporación a filas. no solo por razones similares a las referidas en el juicio anterior sino, además, porque resultaba ser una amenaza superior al mínimo vital que la que implicaba para los demás sujetos.
4. Intervenciones
9. El término de fijación en lista transcurrió entre el 96 y el 23 de noviembre de 20187. En dicho lapso, se recibieron las siguientes intervenciones: 4.1. Universidad del Rosario
10. En escrito del 27 de febrero de 20188, el Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario solicitó declarar la exequibilidad condicionada de
las disposiciones demandadas, en el entendido de que el beneficio laboral en cuestión se hiciera extensivo “a quienes siendo aptos para prestar el servicio militar obligatorio no son incorporados”. Si bien reconoció que la Corte Constitucional había declarado la constitucionalidad del deber de prestar el servicio militar obligatorio en múltiples ocasiones, este no era suficiente para justificar el tiempo de incertidumbre laboral que imponía la norma entre los 18 y los 25 años. Esta circunstancia la consideró más apremiante en el caso de las personas de escasos recursos. 4.2. Universidad de Manizales
11. En escrito del 1 de marzo de 20189, la Universidad de Manizales solicitó la inexequibilidad de la norma, pero por unas razones distintas a las propuestas por el accionante, pero no del todo claras. Para ese centro de estudios, “el debate de constitucionalidad se debe centrar más en analizar el concepto de servicio militar como un deber preestablecido dentro del ordenamiento jurídico colombiano, […] según el trasegar histórico-político que el Estado a lo largo de su vida republicana”10. Para sustentar su posición, señaló: “el criterio que tuvo el legislativo al señalar dentro de los literales demandados que las personas que acreditan dichas características diferenciadas como personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, demuestra que en ningún acápite de la ley se estableció criterio objetivo, razonado y suficiente dentro del poder de libre configuración que tiene el Congreso de la República a la hora de crear las leyes, para clasificar que estos individuos no tuvieran que cumplir con el deber constitucional que no es excluyente en
6 Folio 123. 7 Folio 157. 8 Folios 85 a 87. 9 Folios 88 a 97. 10 Folio 89. tratándose que la Ley 48 de 1993 no estableció un marco que desde el principio eximiera a determinada población con características condicionadas a no estar obligados a cumplir a lo sumo con la resolución efectiva de su situación militar tal como lo señala [sic] las mismas normas del propio legislador colombiano”11.
12. De lo anterior, derivó que las disposiciones demandadas desconocían la igualdad en favor de la legalidad, porque la definición de los beneficiaros de la medida carecía de un criterio objetivo, al tiempo que tal definición olvidaba que la situación militar era un deber constitucional de todo varón colombiano.
Luego, propuso un test de proporcionalidad entre el principio de legalidad y el principio de igualdad, refiriendo que si bien la norma acusada perseguía un fin legítimo, señaló que el medio no era necesario porque “es difícil imaginar un medio menos gravoso, ya que el legislador cuenta efectivamente con el procedimiento legislativo para materializar, crear y deliberar los proyectos de ley en las diferentes temáticas”12. 4.3. Corporación Universitaria de Sabaneta
13. En escrito del 30 de mayo de 201813, el grupo de Estudios Constitucionales, Medio Ambiente y Territorio de la Corporación Universitaria de Sabaneta –Unisabaneta– coadyuvó la solicitud de inconstitucionalidad. Sin embargo, propuso que el remedio constitucional más adecuado era el de declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de las disposiciones, y no solo la de los apartes demandados, para que así todas las
personas pudiesen acceder a trabajar, con independencia de que hubiesen o no definido su situación militar. En caso que lo anterior no fuese posible, señaló que, al menos, se aplicara la prerrogativa de los 18 meses para todas aquellas personas que debieran definir su situación militar.
14. De otra parte, y en relación con los cargos específicos de la demanda, consideró que debía incluirse en el beneficio a toda persona que, por cualquier motivo, no resultara obligada a prestar el servicio militar, tales como los aptos no seleccionados, los objetores de conciencia y las personas con causal de aplazamiento, pues ellos se encontraban en igualdad de condiciones con aquellos referidos en el aparte acusado.
15. Concluyó que la medida resultaba desproporcionada porque no perseguía el cumplimiento de la prestación física del servicio militar, sino que buscaba favorecer la definición de la situación militar. Precisó que la definición de la situación militar implicaba, según el capítulo II de la Ley 1861 de 2017, la obligación de inscribirse ante la Organización de Reclutamiento y Movilización del Ejercito, el sometimiento a todas las fases y pruebas para definir si se tenía la obligación o no de prestar el servicio 11 Folios 92 y 93. 12 Folio 97. 13 Folios 104 a 114. militar y, finalmente, la incorporación a filas o el pago de la cuota de compensación. Señaló, entonces, que la medida era desproporcionada porque no era adecuada para proteger el fin que pretendía, pues no lograba, efectivamente, reducir el número de remisos (máxime, si se consideraba lo oneroso que resultaba cumplir con el deber de prestar el servicio militar); así
como tampoco resultaba necesaria, porque había medidas menos onerosas para reducir el número de remisos, como las jornadas de amnistía o el establecimiento de incentivos. 4.4. Ministerio de Defensa
16. En escrito radicado el 22 de noviembre de 201814, el Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la exequibilidad de los apartes demandados.
En primer lugar, resaltó que la obligación de prestar servicio militar se derivaba del artículo 216 de la Constitución que, además, le permitía al legislador regular las circunstancias para su prestación. De allí se desprendía que el establecimiento de medios para lograr el cumplimiento de tal obligación no resultaba contrario a la Carta. Acto seguido, hizo referencia al procedimiento para definir la situación militar y precisó el sentido o alcance de las causales de exoneración reguladas en el artículo 12 de la Ley 1816 de 2018; finalmente, indicó que en el caso en que una persona no resultara obligada a prestar el servicio militar, por ser no apto o por estar en una causal de exoneración, debía evaluarse si se encontraba, además, exonerado del deber de pagar la cuota de compensación militar. Finalmente, resaltó que: “[f]rente al argumento de que las personas aptas no seleccionadas no tienen la posibilidad de acceder a oportunidad laborales hasta definir su situación militar tampoco es cierto, como quiera que esta situación en ningún momento obstaculiza el derecho al trabajo, que la norma permite al ciudadano que acceda a un empleo sin necesidad de presentar la tarjera militar y adicionalmente, le otorga un plazo de dieciocho (18) meses para definir su situación
militar”15.
5. Concepto del Procurador General de la Nación
17. El Procurador General de la Nación, mediante el concepto 6512 de 15 enero 201916, solicitó a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse sobre el cargo relativo al presunto tratamiento igual entre desiguales y, de otro, solicitó la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, en cuanto al juicio de igualdad derivado del eventual tratamiento desigual entre iguales, en el entendido de que “las expresiones acusadas incluyen a las personas aptas que no sean seleccionadas para la prestación del servicio militar, previo cumplimiento de las condiciones y del 14 Folios 138 a 144. 15 Folio 143. 16 Folios 158 a 168. procedimiento establecido por el legislador”.
18. Como una cuestión previa, señaló que, pese a la identidad normativa de los dos textos acusados, no había suficientes argumentos para considerar que el artículo 20 de la Ley 17780 de 2016 hubiere sido derogado por el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Indicó que en este caso había acaecido el fenómeno de la subrogación, por lo cual la Corte Constitucional tendría competencia para pronunciarse sobre las normas acusadas.
19. Con relación al primer cargo de la demanda, de un lado, señaló que carecía de claridad: “la argumentación no tiene un hilo conductor que permita comprender los razonamientos del actor. En efecto, si lo que se objeta es que las disposiciones acusadas no concedan el plazo de 18 meses para que las personas aptas, vinculadas laboralmente,
definan su situación militar, no es coherente plantear como sustento del mismo una supuesta restricción al derecho al trabajo de otro tipo de personas –a quien se exonera del pago de la cuota de compensación y ‘aptas no seleccionadas’-, cuestionamiento distinto que no lleva a concluir lógicamente la existencia de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad”17.
20. Asimismo, refirió lo siguiente: “[…] pese a la compleja categorización propuesta por el demandante para exponer sus argumentos, es evidente que los artículos examinados otorgan el referido plazo de 18 meses a quienes han sido exentos, sin que se origine ‘veto’ alguno en su acceso laboral. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el actor alega que las normas examinadas no incluyen a las personas aptas, no sería viable derivar de su ámbito de aplicación un trato igual con quienes sí están allí contemplados (los exentos), o con quienes ni siquiera son aludidos (las personas aptas no seleccionadas)”18.
21. De otro lado, refirió que no era adecuado plantear el juicio de igualdad utilizando como criterio de comparación el deber de definir la situación militar, sino que existía un “patrón que se aproxima más al núcleo esencial del derecho de igualdad, cual es la obligación constitucional de prestar el servicio militar y en los términos de los artículos acusados, particularmente para el acceso al trabajo”. Igualmente, propuso que no resultaba viable sostener que existiera un tratamiento igual entre desiguales, a partir de considerar que algunas personas pudieran ser exentas del pago de la cuota de compensación, en comparación con las que no estaban obligadas a prestar el
servicio militar. 17 Folio 163. 18 Folio 164.
22. Con relación al segundo cargo, señaló que la exclusión del beneficio a las personas aptas no seleccionadas debía ser evaluado conforme a un juicio de igualdad estricto. Al hacerlo, halló que dicha exclusión resultaba inconstitucional porque recaería sobre personas que no estarían obligadas a prestar físicamente el servicio militar, sin conseguir ninguna finalidad constitucionalmente legítima y generando una afectación correlativa del derecho al trabajo. Por tal motivo, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes acusados, en el entendido de que “las expresiones acusadas incluyen a las personas aptas que no sean seleccionadas para la prestación del servicio militar, previo cumplimiento de las condiciones y del procedimiento establecido por el legislador”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Estructura de análisis del caso
24. La Sala abordará el estudio del caso en dos partes: en la primera absolverá una serie de problemas jurídicos de naturaleza procesal y en la segunda dirimirá los problemas sustanciales que plantea.
3. Problemas jurídicos de procedibilidad
25. Para la Sala, es necesario resolver cinco asuntos procesales, antes de resolver el fondo de la demanda.
26. En su intervención, el Ministerio Publico advirtió que el artículo 20 parcial de la Ley 1780 de 2016 podría estar derogado; de serlo, se afectaría la competencia de esta Corte para pronunciarse, de fondo, sobre dicho texto.
27. Así mismo, la vista fiscal solicitó que la Corte Constitucional se
inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo denominado tratamiento igual entre desiguales, por carecer de claridad y por haberse fundado en un criterio de comparación equivocado.
28. El Ministerio de Defensa afirmó que las personas aptas no seleccionadas para prestar el servicio militar obligatorio sí podían acceder al beneficio laboral previsto en las normas acusadas, lo que eventualmente podría conllevar a una falta de certeza del cargo denominado tratamiento desigual entre iguales.
29. En las intervenciones presentadas por la Universidad de Manizales y por Unisabaneta se formularon algunos cargos que ampliaban el objeto del litigio, tanto en relación con los apartes acusados, como con los motivos de inconstitucionalidad, por lo que debe resolverse si las intervenciones tienen aptitud para ampliar el objeto de la censura.
30. De forma oficiosa, la Sala debe valorar si el accionante ha propuesto materialmente cargos por omisión legislativa relativa o cargos por violación a la igualdad, ya que, según sea lo primero o lo segundo, se debe aplicar un estándar diferente para considerar como aptos los cargos y para resolverlos de fondo, de serlo.
31. Por tanto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos de
procedibilidad: (i) Si el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 se encuentra vigente y, en consecuencia, si la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre este. (ii) Si es posible que la Corte Constitucional decida sobre cargos distintos a los admitidos, a petición de los intervinientes. (iii) Si el cargo formulado por el presunto tratamiento desigual entre
iguales cumple con el requisito de certeza. (iv) Si el cargo propuesto por un eventual tratamiento igual entre desiguales es apto, especialmente frente a los requisitos de claridad y de elección acertada del criterio de comparación. (v) Si los cargos propuestos por el accionante implican cargos de omisión legislativa relativa o cargos de violación a la igualdad, y, correlativamente, si resultan aptos conforme a los requisitos jurisprudenciales correspondientes. 3.1. La vigencia del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016
32. Es jurisprudencia uniforme de esta Corte que la vigencia o la producción de efectos de las normas demandadas es un requisito necesario para pueda ejercer su competencia. Lo anterior, porque su labor de confrontación implica un juicio de validez que solo puede adelantarse a partir de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, y esto ocurre cuando son vigentes o generan algún tipo de efecto jurídico19. Por tal razón, cuando la Corte Constitucional encuentra que se ha configurado alguna forma de derogatoria, sin que la norma acusada continúe produciendo efectos, pierde la competencia para pronunciarse sobre el contenido acusado y debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
33. En este caso, el Ministerio Público planteó una duda respecto de la 19 Cfr., sentencias C-044 de 2018, C-348 de 2017, C-192 de 2017, C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505
de 1995. vigencia del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016.
34. Para la Sala, la disposición se encuentra derogada porque fue subrogada por el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Además, no se encuentra produciendo efectos jurídicos para el caso en estudio. Por tal razón, el objeto del juicio solo puede recaer sobre los apartes acusados del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.
35. Con relación al primer aspecto, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, la subrogación supone la sustitución de una disposición por otra20 y, por tanto, no puede catalogarse como “una derogación simple, pues en lugar de abolir o anular una disposición, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como lo resaltó la sentencia C-502 de 2012 ‘[…] las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas”21.
36. En el presente asunto, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 subrogó el artículo 20 de la Ley 1780, dado que sustituyó la norma que regulaba la definición militar para el trabajo. Si bien, en algunas oportunidades, una vez que la Corte constata la configuración de este fenómeno, integra la norma subrogatoria para proferir un pronunciamiento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.