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CC - C278-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C278-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-278/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO

LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIALConfiguración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en las razones de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-5777

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Julio Antonio Rubio Cruz

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julio Antonio Rubio Cruz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto de trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda por estimar que los argumentos formulados carecían de los requisitos mínimos para entablar un debate de

constitucionalidad. Contra la anterior decisión, dentro del término legal, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado por medio del Auto A-128 de veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). En dicha providencia la Sala Plena revocó la decisión suplicada y, en su lugar, ordenó al Magistrado Sustanciador inadmitir la demanda y permitir al demandante corregir el libelo acusatorio en los términos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por medio de auto de tres (3) de agosto de 2005 el Magistrado Sustanciador dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, inadmitió la demanda y concedió al actor un término de tres (3) días para corregirla. Dentro del término señalado, el ciudadano demandante presentó un escrito de corrección, y la demanda finalmente fue admitida el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). En el mismo auto admisorio se ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y la comunicación de la iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual modo, se decidió invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y las Universidades Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Jorge Tadeo Lozano y de Cartagena, para que intervinieran en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45775 de veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004

(diciembre 27) Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004 Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección

presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.” ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la

Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.” ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.” ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre

inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de

2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte

Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.” ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.”

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante dirige su acusación contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. A su juicio, el cuerpo normativo acusado infringe distintas disposiciones de la Constitución Política de 1991, de acuerdo con los planteamientos que se exponen a continuación.

En primer lugar, considera que vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que, en su opinión, la reelección inmediata privilegia al Presidente en ejercicio del cargo frente a los restantes candidatos a la primera magistratura, y, específicamente, respecto de aquellos funcionarios contemplados en el artículo 2º del Acto Legislativo demandado, quienes deben renunciar un año antes de la fecha

de la elección, en el evento de querer postularse como candidatos a la Presidencia de la República. En segundo término, pone de presente que el referido Acto Legislativo contraviene lo dispuesto por el artículo 377 constitucional, así como el principio de la soberanía popular, señalado en el artículo 3 de la Carta Fundamental pues, en su concepto, el procedimiento que debió seguirse, en aras a la aprobación de la mencionada reforma constitucional, no era otro que el sometimiento de su texto a referendo, es decir, era necesario ponerla a consideración del pueblo para su correspondiente adopción. De igual modo, como consecuencia de lo anterior, indica que la cuestionada reforma quebranta otros preceptos superiores, entre los que se destacan la prevalencia del interés general y la democracia participativa y pluralista. También, argumenta que el Acto Legislativo demandado está “delictualmente viciado”, pues los votos de algunos congresistas fueron comprados por el Gobierno Nacional con el ofrecimiento de prebendas burocráticas, a lo que se suma –continúa el actorla incierta composición del Senado de la República, debido al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante el cual se declaraba la nulidad de un número significativos de los votos contabilizados para la elección de los miembros de dicha cámara legislativa. Por lo tanto, debido a la espuria credencial que ostentaban, muchos senadores debieron abstenerse de debatir y votar la reforma constitucional acusada. Luego, el actor hace una disertación sobre la inconveniencia de la figura de la reelección presidencial, con base en los precedentes históricos en el

constitucionalismo colombiano. Finaliza su escrito con algunas consideraciones sobre los graves peligros que a su juicio entraña la reelección del actual Presidente de la República por el pobre desempeño del actual gobierno en materia económica y de seguridad interior.

IV. CONCEPTOS E INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Angelino Garzón, Gobernador del

Departamento del Valle del Cauca. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) el ciudadano Angelino Garzón, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, solicita que la Corte Constitucional, en el evento de declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, profiera una sentencia integradora y, en desarrollo del principio de igualdad, permita que los alcaldes y gobernadores puedan inscribirse como candidatos a la Presidencia de la República con las mismas garantías y requisitos del Presidente y Vicepresidente en ejercicio. A juicio del interviniente, el texto normativo acusado introduce un trato diferenciado entre el Presidente y Vicepresidente de la República y los gobernadores y alcaldes en ejercicio, puesto que no permite que éstos últimos puedan postularse como candidatos a la primera magistratura, agrega que dicho trato no resulta razonable ni justificado y, en consecuencia, deviene en discriminatorio, por lo tanto, es necesario que el juez constitucional profiriera una sentencia restauradora del principio de igualdad.

2. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.

Dentro del término de fijación en lista intervino el ciudadano Ramiro

Bejarano Guzmán para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo demandado, ello, en razón a que, en su concepto, se violó el procedimiento de reforma constitucional, por cuanto no fueron resueltos los impedimentos presentados por los representantes a la Cámara, durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, por la Comisión de Ética del Congreso, en contravía de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.

3. Intervención de la Universidad de Cartagena.

Vencido el término de fijación en lista, los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Mercado Pérez presentaron un escrito en representación de la Universidad de Cartagena, dando respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la demanda. Consideran los intervinientes que en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada, ello, en razón a que la Corte en anteriores pronunciamientos decidió lo referente a la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, por lo cual resulta indefectible atenerse a lo resuelto en dichas providencias.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3981, recibido el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) en la Secretaría General de esta Corporación, solicita que la Corte Constitucional declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2005, salvo el artículo 4 parágrafo transitorio, inciso final que fue

declarado inexequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- De conformidad con el artículo 241-1 constitucional a esta Corporación le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

Según la posición mayoritaria de esta Corporación, sentada en los fallos C551 de 2003, C-971 de 2004, y C-1040 y C-1041 de 2005, entre otros, el control por vicios de procedimiento comprende el análisis de las infracciones a los límites competenciales al poder de reforma. Tales límites, según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se derivan del contenido normativo de las disposiciones en las que se definen los distintos procedimientos de reforma constitucional, los cuales se consignan a partir del artículo 374 de la Carta Política. Así, en la sentencia C-1040 de 2005 sostuvo: “De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que el poder reformador de la Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas de la Asamblea Constituyente de 1991. Se subraya que, de conformidad con el artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser “reformada” por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida (…) En el artículo 379 de la Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos “los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero de los

cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República, pueda seguir el trámite para modificar válidamente la Constitución. El requisito que debe verificar la Corte es que el acto Legislativo sea una reforma, no una derogación o sustitución de la Constitución. La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido y por lo tanto limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear una nueva Constitución”. Por tal razón, en virtud de los pronunciamientos a los que se ha hecho referencia, esta Corporación es competente para conocer de la demanda presentada por el ciudadano Rubio Cruz. De la cosa juzgada 2.- En la sesión que tuvo lugar el día veinte (20) de septiembre de 2005 la Sala Plena de esta Corporación decidió estudiar de manera conjunta todas las ponencias registradas que versaban sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales fueron posteriormente votadas de manera individual en la sesión efectuada el día diecinueve (19) de octubre de 2005,

en el orden en que habían sido registradas. Al haber sido decididas de manera consecutiva, en algunos casos se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto a los cargos que habían sido analizados en ponencias anteriores. 3.- Ahora bien, en esta oportunidad puede verificar la Corte que el planteamiento expuesto por el ciudadano Rubio Cruz en contra del referido Acto Legislativo por vulneración al derecho de igualdad es similar a la acusación que se realizó en la demanda correspondiente al expediente No. D-5645, la cual, a su vez, fue resuelta en la sentencia C-1040 de 2005, razón por la cual respecto del mismo opera la cosa juzgada. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente. 4.- Ha dicho la Corte Constitucional que se presenta la cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”, frente a lo cual al Juez Constitucional le resulta vedado volver a examinar la disposición objeto de una decisión previa. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer análisis. Por lo anterior, resulta indispensable verificar la acusación realizada por infracción al derecho de igualdad en el proceso de constitucionalidad que arrojó como resultado la sentencia C-1040 de 2005, así como la que en este proceso es objeto de estudio, para determinar la semejanza o divergencia de

las mismas. 5.- Para una mayor claridad, a continuación se hará un recuento del cargo formulado en la demanda que nos ocupa por afectación al derecho de igualdad. En opinión del actor, la violación del principio de igualdad se sustenta en la posición privilegiada del Presidente respecto a los restantes candidatos, específicamente, con relación a aquellos funcionarios a los cuales hace mención el artículo segundo de la reforma constitucional, quienes a diferencia del Presidente de la República, quien puede ser reelecto de manera inmediata, deben renunciar al cargo que desempeñan con un año de anterioridad a la fecha de las elecciones. En dicho sentido, cabe señalar que, en lo referente al cargo antes enunciado, ya se produjo pronunciamiento por parte de esta Corporación, tal y como se detalla a continuación. Cosa juzgada respecto del cargo relacionado con la vulneración del principio de igualdad por parte del Acto legislativo 02 de 2004 6.- En este orden de ideas, se verifica que dentro de las acusaciones que, en el expediente D-5645, se hicieron al Acto Legislativo 02 de 2004, se encuentra aquella que está referida a la violación del principio de igualdad. Sobre este particular, en los planteamientos de la demanda, expuestos en ese momento, se argumentó: “.-(...) la posibilidad de reelegir de manera inmediata al presidente en ejercicio, hace desaparecer el principio de igualdad, ya que impide que los contradictores políticos del presidente candidato ejerzan en igualdad de condiciones sus derechos. Se afecta de este modo el pluralismo político y el derecho de participación ciudadana en forma igualitaria. .- Finalmente, también se lesiona la igualdad, sostiene la

demandante, cuando se prohíbe a altos funcionarios del Estado ser candidatos a la Presidencia, pero sí se permite la reelección del presidente en ejercicio.” (Negrillas fuera de texto). 7.- Así las cosas, en la sentencia C-1040 de 2005 concluyó la Corte Constitucional: “(…) [L]a reforma por medio de la cual se permite la reelección presidencial no comporta una sustitución de la estructura básica de la Constitución en cuanto a forma de Estado, sistema de gobierno y régimen político, y por consiguiente no cabe afirmar que el Congreso haya incurrido en un vicio competencial por este concepto en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004”. (f. j. 7.10.4.1.) 8.- Más adelante afirma respecto de la supuesta violación del principio de igualdad afirma: “7.10.4.2. El Acto Legislativo acusado no contiene una sustitución de la Constitución por supresión parcial del principio de igualdad Para configurar un cargo contra un acto reformatorio de la Constitución con base en un vicio de competencia por sustitución de la Constitución, el planteamiento del mismo no puede reducirse a señalar que la reforma es contraria al principio de igualdad, sino que sería necesario mostrar que, al menos parcialmente, ese principio ha sido sustituido, suprimido o completamente subvertido por efecto de la reforma. (i) La demandante afirma que tal supresión del principio de igualdad habría operado en el sistema electoral para la elección de Presidente de la República, porque no es comparable la situación del Presidente que decide postularse para un segundo mandato, con la de ningún

otro candidato. Por consiguiente, la reforma que permite la reelección presidencial inmediata sería irreconciliable con el principio de igualdad. Observa la Corte que la demandante parte de un punto de vista equivocado, problema que se origina, precisamente, en que no ha asumido la reforma, y por consiguiente la cuestiona desde el escenario institucional previo a la misma. En ese escenario, ciertamente, la carrera por la Presidencia de la República se realiza entre ciudadanos que, en el papel, están en igualdad de condiciones. Cualquier ventaja institucional a favor de uno de ellos, resultaría incompatible con el principio de igualdad y lo desdibujaría por completo en el escenario de la elección presidencial. Así, permitir la intervención en política de los funcionarios públicos a favor de determinado candidato, o el aprovechamiento privilegiado, solo por uno de los candidatos, de medios de naturaleza pública, en materia, por ejemplo, de transporte o de comunicaciones, sería, ciertamente, incompatible con un modelo que tiene como presupuesto la igualdad de todos los aspirantes a la presidencia. No obstante, los argumentos se quedan en el nivel de la incompatibilidad y no se proyectan en el plano de la sustitución o supresión del principio de igualdad. En el nuevo esquema producto de la reforma, sin embargo, la contienda electoral por la presidencia ya no se da, necesariamente, entre ciudadanos iguales, porque, en ocasiones, uno de los aspirantes puede ser el propio Presidente de la República. En ese contexto el análisis de igualdad ya no puede ser el mismo, porque, por definición, los candidatos no están en igualdad de condiciones. Tal desigualdad,

sin embargo, no implica, per se, una supresión del principio de igualdad en general, ni aplicado al proceso de elección presidencial. Se trata de un cambio de modalidad en la operación del sistema de gobierno presidencial. En ese escenario, no se convoca al pueblo para que, de entre un conjunto de ciudadanos elija al nuevo Presidente, sino para que, en casos de que se aspire a la reelección, se pronuncie sobre si quiere que el actual presidente siga en el cargo por un período más, o prefiere elegir a un candidato que plantee una alternativa política. Se trata de una modalidad distinta en la cual, ciertamente el Presidente tiene las ventajas que se derivan de su condición de mandatario, entre las cuales, como se hace en la demanda, pueden mencionarse su influencia en la destinación del gasto público, o su permanente exposición pública como resultado de sus actos de gestión o del contacto que debe mantener con la ciudadanía y del ejercicio del liderazgo al que está obligado. Pero, por las mismas razones, el presidente en ejercicio también enfrenta desventajas frente a eventuales competidores. Debe asumir el inevitable desgaste del gobierno; se le valora por su gestión, no por sus promesas, o puede verse afectado por el costo de medidas impopulares pero necesarias, que adopta como gobernante. Es claro que la posibilidad de reelección inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes están en el gobierno asuman una posición política para promover el proyecto de reelección. El Presidente en ejercicio –o el Vicepresidente, cuando sea el casodebe tener la posibilidad de presentar su opción política, destacando los elementos de su gestión que le sirven de soporte, así como los

correctivos que se estimen necesarios. En el inciso 4° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se regula el tema de los límites a la participación en política y partidista del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando éstos deciden presentar su candidatura para un nuevo período presidencial, distinguiendo, por un lado, la participación política a partir de la inscripción de la candidatura presidencial, y, por otro, la participación partidista en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. En cualquier caso, desde el principio se planteó que uno de los ejes centrales de la reforma por medio de la cual se permite la reelección presidencial era el de los límites a la participación política y partidista. Ciertamente la posibilidad de la reelección presidencial inmediata exige que, para preservar el equilibrio en el debate electoral, se establezcan, por un lado, unas limitaciones a la actividad política de quienes están en el poder, y, por otro, un conjunto de garantías para quienes se encuentren en la oposición. Ambos extremos se encuentran previstos de manera expresa en el Acto Legislativo acusado. Así, en cuanto hace a la existencia de reglas de juego que permitan una contienda equilibrada, debe señalarse que, al contrario de lo manifestado por la actora, no puede sostenerse que el acto reformatorio de la Constitución se oriente a impedir que ella se de en esos términos, sino que en el mismo se señalan las reglas que limitan los poderes del presidente, las actividades que puede cumplir y las

garantías que deben brindarse a los restantes candidatos. El desarrollo de esas pautas se confía al legislador estatutario, lo cual no hace inconstitucional la reforma. Si algún vicio pudiese presentarse desde esta perspectiva, el mismo estaría en la ley estatutaria y en lo inadecuado de sus previsiones, pero no en el acto reformatorio acusado, que de manera expresa y categórica dispone que corresponde al legislador estatutario regular la igualdad electoral entre los candidatos que reúnan los requisitos que determine la ley, igualdad que, como se señala en el parágrafo transitorio, remite a la consideración de aspectos tales como las garantías de la oposición, la participación en política de los servidores públicos, el acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, la financiación preponderantemente estatal de las campañas electorales o el derecho de réplica en condiciones de equidad. Encuentra entonces la Corte que, si bien la posibilidad de que haya reelección presidencial por una sola vez, especialmente la inmediata, puede conferirle, per se, a quien está ejerciendo el poder y a sus partidarios una ventaja sobre sus oponentes políticos, en el propio acto legislativo se introdujeron reglas y garantías orientadas a asegurar el equilibrio en el debate electoral y que, por voluntad expresa del reformador, buscan promover las condiciones de igualdad entre los candidatos. El efecto de este mandato depende no solo de la regulación que expida el legislador estatutario sino también del contexto en el que ésta sea aplicada. Pero, en cualquier caso, del texto

de la reforma se deriva que de manera específica se establecieron mandatos orientados a equilibrar la contienda electoral. En materia de participación en política de los funcionarios públicos, debe observarse que el tema se delega en el legislador estatutario, pero que la propia Carta admite, en principio, la participación de empleados del ejecutivo de cualquier nivel, pero con sujeción a las condiciones que fije el legislador estatutario. Al margen de la conveniencia o inconveniencia de que se hubiera permitido la participación en política electoral de estos servidores públicos, en el plano jurídico no se excluye a ninguno de participar en la contienda a favor o en contra de cualquiera de los candidatos, siempre que ello suceda en las condiciones que fije la ley estatutaria. Es preciso anotar que, si bien en la norma constitucional no se fijaron criterios específicos en lo atinente a la participación en política de los empleados públicos, no es menos cierto que si se fijan en ella unos parámetros determinantes, a los que habrá de ceñirse el legislador estatutario. Así, en el inciso cuarto del artículo 127 de la Carta –que no fue modificado por el acto legislativo acusadose dispone que “[l]a utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña polític

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