CC - C278-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C278-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-278/07
DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protección integral DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta de sociedad y Estado debe corresponder a gravedad de situación PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNOFuerza vinculante PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNOHacen parte del bloque de constitucionalidad POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Falencias DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima. En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Norma que establece que el desplazado cooperará en el mejoramiento de su situación representa una carga desproporcionada Revisado el contenido normativo del precepto bajo revisión, advierte la Corte
que en él se dispone que el desplazado “cooperará” en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación. Para la Corte, el imperativo “cooperará” representa una carga desproporcionada, pues lo hace responsable de la obtención de su restablecimiento, desmontando así al Estado de su deber primario de garantía y olvidando que se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser tratados con toda la consideración que impone su particular condición. Por tal motivo, la Corte Constitucional declarará inexequible el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, advirtiendo eso sí, que tal determinación no enerva la actitud de los desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, colaborando voluntariamente en lo que esté a su alcance para mejorar su situación, sin que su negativa pueda comportar una sanción para quienes lo que necesitan es promoción y solidaridad.
Referencia: expediente D-6481
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”.
Demandantes: José Humberto Gómez
Herrera, Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera, Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo) y 18
(parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los artículos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.091, del 24 de julio de 1997, subrayando los apartes acusados: “LEY 387 DE 1997
(julio 18) Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … …
SECCION 4
DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación
emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. … … …
SECCION 7
DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO
FORZADO ARTICULO 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. PARAGRAFO. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación.”
III. LA DEMANDA En un acápite preliminar titulado “hechos”, los demandantes se refieren a la situación que padecen los desplazados en nuestro país, quienes, según exponen, provienen en su gran mayoría de zonas rurales y conforman hogares con mujeres, niños y adultos mayores que necesitan en forma inmediata la ayuda humanitaria de emergencia, pero que debido a su falta de preparación no pueden adaptarse a la nueva situación, lo cual hace imperioso que dicha ayuda “se les extienda hasta que las entidades responsables de su atención les faciliten los mecanismos que les permitan su autonomía definitiva”.
Expresan que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en lo acusado, que impone un límite temporal de tres meses, prorrogable por otro período igual, para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados, establece un
condicionamiento que, en su parecer, “ha generado problemas gravísimos en la comunidad víctima de desplazamiento, especialmente en los niños y adultos mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrición severa, hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.”. Señalan que tal limitante somete a las familias desplazadas a pasar penalidades, pues es impensable que puedan superar este flagelo con tan solo tres entregas de ayuda humanitaria. En relación con lo acusado del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, manifiestan que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación es inconcebible, pues se le está trasladando la responsabilidad de conseguir recursos y de aceptar, sin objetar, las condiciones y auxilios que caprichosamente quieran imponer las instituciones responsables, desconociendo así la realidad, pues la población desplazada, por falta de respaldo, no puede cumplir con los requisitos para acceder a los créditos que les ofrece el Estado y si los cumple recibe préstamos irrisorios en períodos muy distantes, lo cual les impide “realizar una inversión y cimentar una nueva opción de vida”. Al respecto manifiestan que es importante tener en cuenta que para las entidades comprometidas con la solución del problema la cooperación, que no debe significar obediencia, es tomada sin embargo como una condición de sumisión y abnegación absoluta por parte del desplazado, siendo así imposible obtener el reconocimiento real de sus necesidades. Hechas estas reflexiones, pasan a explicar el concepto de violación en lo que hace al segmento acusado del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que al fijar
un límite de 3 meses para la ayuda humanitaria, prorrogable excepcionalmente por otro periodo igual, desconoce, en su criterio, las siguientes disposiciones constitucionales: El artículo 1°, puesto que la solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho debe centrarse en personas que, como los desplazados por situaciones ajenas a su voluntad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, no pueden ser desprotegidas ni condicionadas a recibir una ayuda mínima por concepto de alimentación y alojamiento durante un lapso tan corto. El artículo 2°, por cuanto el Estado al establecer un limite temporal de 3 meses a la ayuda humanitaria que reciben los desplazados, omite el cumplimiento de los fines esenciales establecidos en esta norma superior. El artículo 5°, ya que al no garantizar a las familias una prórroga en la ayuda humanitaria que se acomode a sus necesidades básicas, se violan sus derechos inalienables. El artículo 11, que consagra el derecho a la vida, ya que al desplazado no se le asegura la base esencial para la subsistencia como es la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones mínimas de higiene, necesarias para que tengan una calidad de vida mínima en condiciones dignas. El artículo 13, por cuanto se incumple el mandato referente a la protección especial de personas que por su condición económica, física o mental están en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que anteriormente había censurado como trato frente a sus victimarios, “sean reinsertados o desmovilizados”, a quienes la ayuda se extiende por dos años, pudiendo realizar un proyecto
productivo con capital semilla no reembolsable, el cual supera los 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 21, pues la honra es uno de los derechos más vulnerados de la población desplazada, debido a que en su mayoría se trata de personas que vienen del campo luego de ser desalojados de sus viviendas y de su trabajo, quedando así en condiciones de miseria absoluta, por lo que tienen que mendigar para suplir sus necesidades básicas. El artículo 22, que consagra el derecho a la paz, la cual se seguirá violando si el gobierno no garantiza a los desplazados una ayuda real, de modo que “no tengan necesidad de acudir al hurto” u “otros delitos que generarían más violencia” para subsistir. El artículo 42, pues el Estado desprotege a las familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado, al ofrecerles una atención precaria con una ayuda humanitaria y unas prórrogas irrisorias de emergencia, que no alcanzan para satisfacer sus necesidades. Artículo 43, pues sin importar el número de integrantes de cada familia se brinda la misma ayuda humanitaria, cuando debería evaluarse sus necesidades reales y, en particular, tener en cuenta la atención de las mujeres en estado de embarazo. Artículo 44, pues como consecuencia del conflicto armado la mujer desplazada ha asumido el rol de cabeza de hogar y es a ella a quien le corresponde atender la familia, con la ayuda exigua que le da el Estado. Artículo 45, pues el joven desplazado está en situación de desprotección, al no hallar una ayuda oportuna y suficiente, que cubra sus necesidades integrales.
Artículo 46, ya que el desplazamiento forzado afecta también a los adultos mayores, que por su avanzada edad y condiciones especiales, no tienen acceso a un trabajo que les garantice alimentación, vivienda y salud, necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con la ayuda humanitaria de emergencia. El artículo 47, por cuanto esa ayuda humanitaria tampoco alcanza para atender a los desplazados que sean disminuidos físicos, sensoriales o síquicos. El artículo 48, en razón de que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que no se cumple en su totalidad por ser insuficiente la ayuda a los desplazados. El artículo 49, pues a través de la ayuda humanitaria no se garantiza efectivamente el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud de la población desplazada. El artículo 50, porque suele suceder que después de transcurrir los 3 meses de haber recibido una escasa e interrumpida ayuda humanitaria, los desplazados tienen que movilizarse en largos trayectos a pie, para encontrar que los menores no reciben los servicios básicos de salud. El artículo 51, ya que la precaria asistencia que da el Gobierno no alcanza para el arriendo, de modo que se vulnera a los desplazados el derecho a una vivienda digna. El artículo 93, pues de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la víctima del desplazamiento debe ser acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación, lo cual no se procura para personas a quienes está quebrantado el derecho fundamental al mínimo vital.
Por lo que hace al parágrafo el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, que estatuye que el desplazado debe cooperar en el mejoramiento, restablecimiento y estabilización de su situación, los demandantes consideran que desconoce el deber que la Constitución impone al Estado de protección integral de la familia y agregan que la ley debió dedicarse a garantizar la estabilización y consolidación socioeconómica del desplazado, la cual es responsabilidad directa del Estado y no de las víctimas del conflicto. En su criterio, la norma acusada se presta para una interpretación ambigua, pues las entidades responsables de proteger a los desplazados evaden sus obligaciones y terminan por establecer, “de una manera autocrática y excluyente” la solución para el desplazado, quien si se muestra renuente a recibirla es excluido del registro, con lo cual estiman vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales: Los artículos 1° y 2°, porque el condicionamiento que se le impone a la víctima para que coopere con el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho que estas normas proclaman. El artículo 5°, pues la norma acusada desconoce todos los derechos inalienables de las personas y de la familia como institución básica de la sociedad, los cuales consideran que no podrán volver a ser restablecidos debido al daño que es causado por una violación sistemática de los derechos humanos, que el Estado debe proteger. El artículo 11, ya que el desplazado, que pierde todos sus bienes, no puede cooperar en la solución de su problema, conllevándole ser excluido en forma
arbitraria del registro oficial de población desplazada, lo cual pone en peligro su vida y la de su familia al quedar totalmente desamparado por el Estado. El artículo 25, porque el Estado debe garantizar el derecho al trabajo de los desplazados, con el fin de que puedan poner en marcha una unidad productiva, de modo que con los recursos que perciban logren llevar a su casa alimentos y procurar el sostenimiento de su familia. De igual manera acusan esa norma de vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital de grupos especiales, al que se refieren los artículos 43, 44, 46 y 47 superiores, pues los desplazados que padecen esa condición no van a tener la posibilidad de acceder a una estabilización socioeconómica. También consideran que lo acusado desconoce el artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos, pues como no brindó protección adecuada que evitara el desplazamiento forzado en cada una de las regiones donde ocurre este fenómeno, surge el derecho de las víctimas a que se les responda patrimonialmente por sus bienes y por los seres queridos fallecidos a consecuencia del conflicto armado. Por último, los demandantes reafirman los cargos y la petición de inexequibilidad en los dos casos y efectúan unas consideraciones finales sobre la aplicación práctica de las normas acusadas a algunos sucesos particulares, en los cuales personas desplazadas fueron excluidas del registro, perdiendo los beneficios por no haber cooperado a superar su situación.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa
Nacional, intervino dentro de la presente actuación con el fin de respaldar la constitucionalidad de las normas acusadas, realizando un detallado resumen de la doctrina contenida en la sentencia T-025 de 2004 (enero 22, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), dada la importancia que en relación con el tema del desplazamiento forzado reviste ese pronunciamiento y recuerda que en el referido fallo están puntualizadas las órdenes que deben cumplirse para la protección de la población afectada con este fenómeno. A continuación se refiere a la respuesta estatal al desplazamiento forzado y manifiesta que la atención humanitaria de emergencia debe ser suministrada por la Red de Solidaridad Social, ya sea de manera directa o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares nacionales e internaciones. Sostiene que tratándose del Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente de la República determinó como objetivos primordiales la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos para ese sector administrativo, ubicando dentro de su estructura orgánica a las fuerzas militares y a la policía nacional, que conforman la fuerza pública. Indica que el papel que cumple la fuerza pública en el marco de la Ley 387 de 1997 se corresponde con el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada creado por esa normatividad, del cual forman parte entidades públicas, privadas y comunitarias, cada una coadyuvando dentro del ámbito de sus competencias al logro del objetivo propuesto. Considera, que la atención integral a la población desplazada no se circunscribe solamente al aporte monetario ejecutado por la entidad encargada
de hacerlo sino que incluye un conjunto de medidas tendientes a satisfacer áreas vitales de esa población como la salud, la educación, la seguridad etc. Expresa, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad y en acatamiento del lo señalado en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y la comunidad en la asistencia y seguridad social de acuerdo con las posibilidades y circunstancias. Acota que de acuerdo con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a nuestra legislación interna por medio de la Ley 74 de 1968, los Estados parte pueden someter tales derechos a las limitaciones que determine la ley sólo en la medida compatible con la naturaleza de los mismos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. En su parecer, a la luz de los citados instrumentos internacionales la atención integral a la población desplazada debe ser un esfuerzo coordinado entre el Estado, sus entidades competentes, las organizaciones comunitarias y los mismos afectados, que permita la atención humanitaria de emergencia de manera eficaz dentro de un lapso prudencial a fin de retomar las condiciones semejantes al estilo de vida que tenían antes de adquirir esa condición. Señala que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 al fijar un término para la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia, supone que puede avanzarse en el restablecimiento de los derechos de los desplazados por la violencia, si en dicho lapso cada una de las entidades que conforman el mencionado sistema cumplen a cabalidad con las funciones asignadas constitucional y legalmente.
Advierte que esa situación de restablecimiento progresivo de los derechos de los desplazados fue reconocida por la Corte en la sentencia T-025 de 2004 en la cual ordenó a diferentes entidades estatales el cumplimiento de unas tareas según su competencia. En relación con el parágrafo del artículo 18, acusado, considera que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación se ajusta a la Constitución, pues en su parecer no existen derechos ilimitados ya que traen consigo un deber correlativo que permite la adecuación de las cargas públicas entre las personas y el Estado con el fin de lograr sus fines esenciales. Manifiesta finalmente que el Ministerio de Defensa ha venido cumpliendo con el deber de brindar seguridad a la población desplazada por la violencia y por las razones expuestas solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ana María del Pilar Nieto Nieto, intervino en representación de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las disposiciones enjuiciadas, planteando como cuestión previa la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio los cargos de inconstitucionalidad están fundados en la aplicación de las normas demandadas y no en su oposición a la Carta Política.
Expresa que si la Corte decide realizar un pronunciamiento de fondo, debe tener en cuenta que en la sentencia T-025 de 2004, se estableció que de acuerdo a la magnitud del fenómeno y el carácter limitado de los recursos es posible que las autoridades ponderen y establezcan áreas prioritarias para la
atención oportuna y eficaz de la población desplazada. Recuerda que en la mencionada sentencia la Corte definió los derechos que integran el mínimo prestacional de la población desplazada y la asistencia que se debe brindar en dos etapas, que son la ayuda humanitaria de emergencia y la consolidación y estabilización socioeconómica. Por lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, la interviniente considera razonables tanto el plazo de tres meses como la exigencia hecha al desplazado para que coopere en su estabilización socioeconómica, pues en su parecer la condición de desplazado “es una eventualidad que tiene vocación de temporalidad”. Señala que la finalidad de la Ley 387 de 1997 no sólo es brindar ayuda de emergencia sino lograr que las personas víctimas del desplazamiento superen la situación y puedan lograr la estabilidad socioeconómica y el autosostenimiento, retornando al lugar de origen o reasentándose en otro lugar. Manifiesta que según la jurisprudencia, durante la etapa de estabilización socioeconómica al Estado al Estado le compete identificar las condiciones para lograr dicha estabilización de acuerdo con las circunstancias particulares del desplazado, contando para ello con su participación activa, por lo cual se ajusta a la Constitución disponer la colaboración de la víctima en la superación de su condición.
3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo William Hernando Sabogal Torres, en su condición de apoderado de ese ministerio presentó escrito de defensa de las normas acusadas pues en su criterio las medidas cuestionadas por los demandantes están orientadas a la
prevención del desplazamiento y a la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica y, por ende, a la cesación de su situación y condición. Manifiesta que para la comprensión y alcance del parágrafo del artículo 15 demandado, debe tenerse en cuenta la magnitud actual del desplazamiento, el carácter limitado de los recursos para satisfacer este cometido, la óptica de la ponderación, las especiales características de la emergencia y la transitoriedad de la situación. En lo que atañe al parágrafo del artículo 18 demandado, considera que la colaboración no sólo debe provenir del propio desplazado sino también de la sociedad civil, en razón del principio constitucional de solidaridad, y agrega que para estos efectos existen programas interinstitucionales de cooperación.
4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Olga Fabiola Cabeza Meza, intervino en representación de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, resaltando la finalidad de la Ley 387 de 1997 de lograr la estabilización socioeconómica del desplazado.
Por lo anterior, considera que la ayuda humanitaria de emergencia no puede ser extendida indefinidamente en el tiempo, como lo pretenden los demandantes, sino que debe estar limitada a un periodo razonable de tres meses que, como lo señaló la Corte en la sentencia T-025 de 2004, permite al desplazado organizarse y buscar alternativas de subsistencia y al Estado implantar programas para lograr el autosostenimiento de esas personas. En relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 acusado, la interviniente expresa que la cooperación exigida al desplazado para superar su
situación se aviene a la Constitución, ya que corresponde al Estado, en desarrollo de los principios de igualdad y solidaridad, definir las condiciones y establecer los mecanismos que permitan a los afectados alcanzar su estabilización socioeconómica, para lo cual el afectado debe prestar su colaboración.
5. Ministerio de Educación Nacional Julia Betancourt Gutiérrez, obrando como apoderada de ese ministerio defendió la constitucionalidad de las normas acusadas argumentando que su aplicación no incide en la garantía y efectividad del derecho a la educación de la población desplazada, pues esa entidad viene adelantando acciones en favor de los desplazados como parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada creado en la Ley 387 de 1997.
Expresa estar de acuerdo con la defensa de las disposiciones demandadas presentada por Acción Social, el Ministerio de Protección Social y los demás organismos del Estado que atienden el tema de los desplazados y solicita, como petición subsidiaria, que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo ya que en su criterio los demandantes no explican en forma clara y precisa la forma en que lo acusado desconoce la Carta Política.
6. Departamento Nacional de Planeación Andrés Montenegro Sarasti, obrando en representación de esa entidad, pidió la inhibición de la Corte pues en su opinión la demanda contiene interpretaciones subjetivas apoyadas en consecuencias fácticas que no se derivan del texto de las normas acusadas y en subsidio solicitó declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primer lugar, que el parágrafo artículo 15
se ajusta al artículo 13 superior, toda vez que la ayuda humanitaria de emergencia está dirigida a favorecer a personas en estado de debilidad manifiesta durante un plazo razonable, que permite al desplazado organizarse y acceder a posibilidades de subsistencia mientras que el Estado inicia programas de estabilización socioeconómica. En segundo lugar, respecto del parágrafo del artículo 18 manifiesta que así como los desplazados tienen derecho a que el Estado les brinde ayuda para obtener estabilidad socioeconómica, dichas personas deben colaborar a que cese su condición, en virtud del principio de solidaridad social y del derecho de participar
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