CC-C279-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C279-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-279/96
SALARIO/PRIMA TECNICA-Naturaleza El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. DERECHO A LA IGUALDAD/PRIMA TECNICA-Factores de justificación/PRIMA TECNICA PARA MAGISTRADOS No se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus resposabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración publica, justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos. LEY MARCO-Alcance La Corte Constitucional ha sido de opinión que el Congreso, aún al expedir las leyes marco puede regular en tanto detalle como desee los temas sometidos a su decisión.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
La ley 60 de 1990, no presenta violación del principio de unidad de materia legislativa por las siguientes razones: El aparte acusado guarda estrecha relación temática y sistemática con el objeto principal de la ley, que es el de autorizar la modificación de algunos aspectos del régimen remunerativo y prestacional de los servidores públicos. En efecto, la norma acusada contempla la modificación de una parte integrante del régimen remunerativo, la prima técnica. No importa que el desarrollo que se dio al régimen de la prima técnica hubiese sido diferente al de otros temas, aludidos en el título de la norma, con los cuales guardaba indudable conexión material. La ley contempla diferentes autorizaciones y facultades para el gobierno, y todas ellas se refieren a la misma materia: aspectos remunerativos y prestacionales de los servidores públicos.
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto 1016 de 1991; apartes del inciso segundo del artículo 1 del decreto 1016 de 1991, de los artículos 2, numeral 3, de la ley 60 de 1990 y 15 de la ley 4 de 1992; y apartes del artículo 14 de la ley 4 de 1992.
Exp. D-002, acumulados D-204 y D-817
Conjuez Ponente:
Dr. HUGO PALACIOS MEJIA.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C. según consta en el acta del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). I.- ANTECEDENTES El día 19 de junio de 1991, el ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ
PEREIRA, en uso de las facultades que otorgaban los artículos 45 y 214 de la Constitución Política vigente hasta julio de 1991, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de los artículos del decreto ley 1016 de 1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la actual Constitución Política, mediante auto del día 10 de julio de 1991 la Corte Suprema de Justicia ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, en donde se le tramitó con el número D-002. Todos los Magistrados de la Corte Constitucional se declararon impedidos, por lo que se procedió a elegir conjueces. El día 8 de septiembre de 1992, la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, en ejercicio de la acción a la que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra: i.- La frase “Y sin que constituya factor salarial", del numeral 3 del artículo segundo de la Ley 60 de 1990. ii.- La frase “En ningún caso la prima técnica constituirá factor salarial", inciso 2 del artículo 1 del decreto 1016 de 1991. iii.- La frase "sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4a. de 1992. Por auto del 8 de octubre de 1992 la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la acumulación de la demanda, a la que se acaba de hacer referencia, y que se tramitaba con el número D-204, al expediente D-002.
El 4 de noviembre de 1994, la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra una parte del artículo 14 de la ley 4 de 1992. En su demanda a la que se asignó el número de expediente D-817 la actora solicitó la acumulación de la misma al expediente D-002. Luego de que todos los Magistrados se declararon impedidos, se procedió a conformar una sala de conjueces, la cual remitió el proceso a la que conocía de lo que aparece en el expediente D-002. Mediante auto del 25 de agosto de 1995, la sala de conjueces que conocía del expediente D-002 resolvió acumular el proceso D-817, con los expediente D002 y D-204.
II. TEXTOS ACUSADOS
1.- Expediente D-002 El texto de la norma acusada por el ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ PEREIRA, es el siguiente: Decreto 1016 de 1991 (abril 7). Por el cual se establece la prima técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 de la ley 60 de 1990, decreta Artículo 1. Cuantía.- Establécese una prima técnica a favor de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo básico y de los gastos de representación asignados a dichos
funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. En ningún caso la prima técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión. Artículo 2. Campo de aplicación. Tienen derecho a la prima técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación. En consecuencia no se requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1 del decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el articulo 3 del mismo decreto. La prima técnica a que se refiere este decreto, no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público. artículo 3. Temporalidad. La prima técnica se concederá a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1 del presente decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos. En ningún caso habrá lugar al pago de la prima técnica durante las licencias no remuneradas. Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá.D.E. a 17 de abril de 1991. 2.- Expediente D-204 Los apartes demandados por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, son los que a continuación aparecen subrayados, dentro de las
normas que configuran su contexto: 2.1.- De la ley 60 de 1990: (28 de diciembre) Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia Decreta Artículo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (.....) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para tal efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 2.2.- Del decreto ley 1016 de 1991 Decreto 1016 de 1991 (Abril 7) Artículo 1. Cuantía.- (...) En ningún caso la prima técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte de la Caja Nacional de Previsión. 2.3. De la ley 4 de 1992 Ley 4 de 1992 (mayo 18) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar
el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA (...) Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superen. El gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, Los Generales y Almirantes de la fuerza pública. 3.- Del expediente D-817 El aparte demandado por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, es el subrayado, dentro del contexto que se transcribe en seguida: Ley 4 de 1992 (mayo 18) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y
se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (....) Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
III.- NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS A juicio de los actores, las normas constitucionales violadas por los textos objeto de acusación, son los artículos 2, 20, 118 numeral 8 y 142 de la Constitución Política de 1886; y los artículos 25, 35, 53, 58, 93, 150 numeral 19, 158 y 169 de
la actual Constitución Política. IV.- LAS DEMANDAS 1.- El expediente D-002 El ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ PEREIRA, considera que el decreto 1016 de 1991, es violatorio de la Constitución Nacional, porque con él se desbordaron las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 3 del artículo 2 de la ley 60 de 1990. El demandante considera que la ley 60 de 1990 era precisa en las facultades que otorgaba y que el Presidente de la República no podía, en el ejercicio de éstas: i.- Inventarse un nuevo sistema de prima técnica, que implica un aumento colectivo del sueldo, "como si todos los favorecidos disfrutaran de idénticos atributos subjetivos para merecerlo en la misma cantidad". ii.- Irrespetar los criterios existentes en la legislación, y particularmente los procedimientos y los límites previstos en los artículos 1 y 3 del decreto 37 de 1989. iii.- Omitir criterios relativos a la "evaluación de desempeño en el cargo y sustituirlos por otros basados en las calidades excepcionales exigidas a ciertas personas para ocupar altos cargos en la rama judicial. El demandante advierte que el nuevo régimen no permite dar a la prima técnica el carácter intuito personae que debía tener. Finalmente el demandante señala que se violó el artículo 142 de la anterior Constitución Política, toda vez que al aumentar el sueldo a todos los Magistrados, no se extendió dicho beneficio a los funcionarios del Ministerio Público que actúan ante los magistrados y jueces. 2.- El expediente D-204
La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA considera que las frases subrayadas del numeral 3 del artículo segundo de la ley 60 de 1990, del inciso 2 del artículo 1 del decreto 1016 de 1991, y del artículo 15 de la ley 4 de 1992 son violatorios de los artículos 25, 53, 58, literal e) del numeral 19 del artículo 150 y artículo 169 de la Constitución Política, por las siguientes razones: i.- Diversas disposiciones del decreto 2127 de 1945, de las leyes 64 y 65 de 1946, del decreto 1160 de 1947, de la ley 5 de 1969, y del Código Sustantivo del Trabajo, han considerado como salario la remuneración ordinaria, lo cual implica que debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. ii.- Las normas acusadas, al considerar que las primas técnica y especial no tienen carácter salarial, violan el derecho de los trabajadores a que su remuneración se tenga en cuenta de manera íntegra para la liquidación de las prestaciones sociales. iii.- Esto implica, según la demandante, la violación del artículo 25 de la Constitución, al no protegerse de manera especial el derecho al trabajo, y del artículo 53 por menoscabar el derecho de los trabajadores. La accionante afirma que esto tergiversa el régimen salarial ordinario, y expone en cifras de 1992 las diferencias de pago por conceptos de salario y por prima técnica, para concluir que esto desconoce el derecho del trabajador de que su remuneración habitual constituya la base para la liquidación de sus prestaciones". La accionante considera, igualmente, que la exclusión, como factor salarial, de
los pagos correspondientes a la prima técnica y especial, implica una violación al principio de igualdad de los trabajadores, "en este caso, la que debe existir entre los miembros del Congreso y los Magistrados de las altas corporaciones judiciales" (proveniente del decreto 462 de 1984), y en términos numéricos señala las diferencias salariales existentes entre unos y otros, para demostrar las condiciones de inferioridad en que los magistrados de las altas corporaciones judiciales se encuentran. Cita a continuación, un aparte del decreto 462 de 1984, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias de la ley 52 de 1983, que se refiere a la igualdad que debe existir en materia de sueldos y gastos de representación entre los miembros del Congreso y los magistrados de las altas corporaciones judiciales. La accionante considera que al reducir los ingresos que deben percibir los magistrados de las altas corporaciones judiciales por concepto de prestaciones sociales se viola el artículo 53 constitucional, que consagra el principio de igualdad en materia laboral. Afirma, así mismo, que la negativa a considerar como factor salarial las primas técnica y especial, lesiona el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (artículo 58 constitucional). Finalmente, la accionante considera que la ley 60 de 1990 es una ley marco que debía contener disposiciones generales sobre las asignaciones del sector público, y que al regular específicamente el tema de la prima técnica, violó el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Dice la actora, aunque no lo explica, que
la ley 60 de 1990 desconoce también los artículos 158 y 169 del mismo estatuto. 3.- Expediente D-817 En esta oportunidad los argumentos de la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del artículo 14 de la ley 4 de 1992, se pueden sintetizar así: i.- Considera que desde la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, se ha considerado como salario la retribución ordinaria del servicio, y que igual tratamiento se ha repetido en otras normas, tales como las leyes 64 y 65 de 1946, 5 de 1969 y el decreto 1160 de 1947. Todo lo que constituye factor de salario debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. ii.- Luego de transcribir los artículos 6 y 13 del decreto 1160 de 1947 referentes a la liquidación del auxilio de cesantía y a la aplicación del decreto, la actora solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado. iii.- El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución no contempla contraprestación distinta del salario y de las prestaciones: y se viola el derecho de los trabajadores cuando una remuneración habitual que reciben no se contabiliza al liquidar sus prestaciones. Se desconocen así, también los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. iv.- Se desconocen igualmente el artículo 93 de la Constitución, y la ley 54 de 1962, que aprobó varios convenios internacionales del trabajo, en los que se define "salario" como toda la retribución que se recibe por el trabajo. Los convenios relacionan el concepto de "prestaciones" con la atención de
contingencias. v.- Afirma, finalmente, que la norma no se limita a fijar criterios para el régimen salarial y prestaciones, como anuncia el título de la ley, sino que crea una tercera clase de contraprestación por los servicios, con lo cual se violan los artículos 158 y 169 de la Constitución. V.- LAS COADYUVANCIAS Y OPOSICIONES 1.- Expediente D-002 y D-204 1.1.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1992, el abogado RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, en representación del Despacho del Ministerio de Justicia, presentó escrito de oposición a las demandas de los ciudadanos HERNANDEZ PEREIRA y GARCES LLOREDA, y a favor de la Constitucionalidad del decreto 1015 de 1991, y de los artículos 2, numeral 3 (parcial) de la ley 60 de 1990 y 15 (parcial) de la ley 4 de 1992. El doctor CRIALES MARTINEZ expone que la garantía constitucional de los derechos adquiridos es admisible apenas cuando éstos nacen a la luz de las leyes civiles, y que las situaciones consolidadas conforme a otros estatutos, solo están amparadas por la "doctrina de la irretroactividad consagrada en varias artículos de la ley 153 de 1887. Advierte luego, que el concepto de derecho adquirido en materia de derecho público, se ve desvirtuado por la especial prevalencia que sobre el interés particular tiene el interés general. Afirma que "todas las normas que regulaban el régimen salarial de los
empleados públicos y se encuentren en contraposición con las nuevas normas se encuentran derogadas". Finalmente se refiere al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, para advertir, que solo opera cuando hay varias normas que contienen regímenes opuestos, caso en el cual la norma mas favorable debe aplicarse en su integridad; no opera el principio, sin embargo, cuando se pretende la aplicación preferente de una parte de una norma sobre otra parte de otra, pero sin cuestionar la aplicabilidad de la norma que contiene esta última. 1.2.- El doctor ANTONIO JOSE NUÑEZ TRUJILLO en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de oposición a las demandas de los ciudadanos HERNANDEZ PEREIRA y GARCES LLOREDA, a favor de la constitucionalidad del decreto 1016 de 1992, y de los artículos 2, numeral 3 (parcial) de la Ley 60 de 1990 y 15 (parcial) de la ley 4 de 1992. El doctor NUÑEZ TRUJILLO se refiere a los planteamientos de ambas demandas en forma separada, de la siguiente manera: En relación con la demanda presentada por el ciudadano HERNANDEZ PEREIRA, advierte que el control material sobre las disposiciones acusadas debe hacerse a la luz de la actual Constitución Política. Añade que aunque la prima técnica hace referencia a una especialización en la persona que la recibe, nada en la Constitución impide que se extienda a un sector de personas especializadas. Finalmente afirma que el decreto determinó el procedimiento para la aplicación de la prima técnica que implícitamente está ligado a la
evaluación del desempeño del candidato y concluye diciendo que la norma se "ciñó a los términos establecidos en la ley habilitante". Respecto de la demanda de la Dra. GARCES LLOREDA, señala que las normas constitucionales no amparan meras expectativas, ni la inmodificabilidad del régimen legal en sí mismo. Añade que la ley 60 no es una ley marco, que involucra materias que se refieren al régimen laboral ordinario, de cuyo título mismo se deduce la conexidad material entre la parte demandada y el resto del articulado. Concluye con la afirmación de que las funciones y las condiciones de prestación del servicio de los diferentes cargos a los que alude la actora son disímiles, y que, por lo tanto, pese a lo que hubiere podido disponer el legislador en épocas anteriores, no se opone al principio de igualdad el que, ahora, el legisladores los remunere en forma distinta. 1.3.- La doctora MARCELA ROMERO DE SILVA en nombre propio y en representación de Eustorgio Mariano Aguado Montaño, Hugo Hernán Aragón Torres, Socorro Cadavid de Giraldo, Alvaro Cataño Patiño, José Daniel Ceballos Aguirre, Francisca Cestagally Escobar, Malely Chaves Mejia, Patricia Duque Sánchez, Luis Mario Fajardo Dorado, Ana Hilda Gudziol Vidal, Herney Hoyos Garces, María Nery López Alzate, Amanda Lorza Velez, Elsa Lidie Llanos H. Alvaro Mazo Bedoya, Gerardo Ivan Morales O., Rosa Carmen Mosquera Rivera, Carlos Humberto Murgueitio G., Alonso Penilla Prado, Rafael Augusto
Peréz Gonzalez, Julio Cesar Piedrahita Sandoval, Elena Pinzón de Almairo, Juan Bautista Quintero Mesa, Carlos Roberto Ramirez Montoya, Elvia Rodríguez de Tessone, Miguel Angel Torres Calero, Nubia Trujillo Trujillo, María Laurencia Muñoz, Carlos Mauricio Valencia Lopez, Fabian Vallejo Cabrera, María Cristina Varón O., Bertha Lucia Gonzalez Zuñiga, Emilce Gutiérrez R., Berta Lucia Luna, Gloria Sánchez G., Luz Helena Sierra Valencia, Ramiro Saavedra Becerra, Fernando Guzmán García, Alvaro León Gómez Valderrama y Oscar Londoño Pineda, presentó dos escritos de coadyuvancia a las demandas de la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, y en contra de la constitucionalidad del decreto 1016 de 1991, y de los artículos 2, numeral 3 (parcial) de la ley 60 de 1990 y 15 (parcial) de la ley 4 de 1992. La Dra. ROMERO DE SILVA en ambos escritos empleó argumentos similares, y los respaldó con citas jurisprudenciales y doctrinales, que podrían resumirse de la siguiente manera: 1.- "El concepto de salario y de prestación-implícito en la Constitución tenía que ser el desarrollado en la legislación laboral desde 1946 y no podía ser modificado en perjuicio de los derechos de los servidores públicos...." Ese concepto, en la ley, alude a toda la remuneración del trabajo. ii.- La negativa a darle a la prima técnica la naturaleza de factor salarial contraviene los Convenios ratificados por Colombia mediante la ley 54 de 1962.
iii.- Finalmente advierte que la ley 4 de 1992 al referirse de forma específica al régimen de la prima especial, violó el artículo 169 constitucional, puesto que la creación de una tercera clase de contraprestación no estaba anunciada en el título de la ley, que aludía solo a salarios y prestaciones. 2.- Expediente D-817 2.1.- Mediante escrito presentado el 20 de abril de 1995, la abogada MARCELA ROMERO DE SILVA, en nombre propio y en representación de Bertha Lucia Gonzaléz Zuñiga, Emilce Gutiérrez Rodríguez, Bertha Lucia Luna, Gloria Sánchez Gutiérrez, Luz Helena Sierra Valencia, Ramiro Saavedra Becerra, Fernando Guzmán García, Alvaro León Gómez Valderrama, y Oscar Londoño Pineda, interpuso escrito de coadyuvancia a la demanda presentada por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA. En esta oportunidad la Dra. ROMERO DE SILVA se rectificó en sus argumentos, afirmando que el suprimir ".... al carácter salarial de las primas técnica y de servicios de los funcionarios de la Rama Judicial y de otros servidores públicos se contradice toda la legislación existente en el país a partir de la ley 6a. de 1945 ...". Luego de citar numerosas sentencias y doctrinas, la coadyuvante concluye que "... si la misma Constitución estableció como atribución del Congreso la de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios con fundamento en los cuales el Gobierno debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la fuerza pública, el mismo Congreso no podía como lo hizo en las normas acusadas crear una nueva categoría de contraprestación al trabajo de los servidores públicos, diferente al salario y a las prestaciones. El concepto de salario y de prestaciones implícito en la Constitución tenía que ser el desarrollado por la legislación laboral ...." 2.2. Mediante escrito sustentado ante la Corte el 29 de agosto de 1995, la Dra. ANA LUCIA RUIZ GONZALEZ, apoderada del departamento Administrativo de la Función Pública, se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer su criterio acerca de la administración en la sociedad moderna y de sintetizar los cargos de la damanda, afirma: "(La norma acusada) no está violando el Derecho Fundamental del Trabajo, por el contrario lo está fomentando y lo está estimulando pues les está otorgando un beneficio (prima) económico del 30 hasta el 60 para elevar la calidad de vida.... y añade: "La ley demandada en ningún momento atenta, o lesiona el principio de igualdad ante la ley, porque el trato legal a las personas debe ir de acuerdo a sus condiciones y circunstancias, por ejemplo existen dos regímenes salariales para estos empleados uno antes del 93 y el posterior a éste, pero que el nuevo en ningún momento vulnera las prestaciones adquiridas ni obliga a a los empleados antiguos a que debe acogerse (sic) al nuevo régimen salarial".
Más adelante agrega: "El derecho adquirido, el creado al amparo de una legislación, choca con el nuevo derecho cuando éste introduce una disposición legal y posterior que
suprime o modifica la precedente situación jurídica, un régimen legal no puede constituir, por si mismo, Derechos Adquiridos, pues éstos se predican es de las personas naturales o jurídicas que, por la ocurrencia de ciertos hechos o condiciones, acceden conforme a la ley, a ciertas prerrogativas, y sólo cuando se ha cumplido a cabalidad con dichos requisitos, hechos o condiciones pueden alegarse Derechos Adquiridos." La opositora afirma que la actora no menciona ni prueba el convenio internacional violado; y afirma que la norma acusada no desconoce los artículos 158 y 169 constitucionales. Finalmente concluye la Dra. RUIZ GONZALEZ que, "Debemos acotar que no por el hecho de que la norma demandada haya ordenado que esta prima no constituya carácter salarial no es porque no lo sea en sí ....". Sino porque razones de índole presupuestal no permitían darle este carácter, concluye recordando que se trata de un beneficio nuevo para mejorar la calidad de ciertos empleados. 2.3.-El Dr. CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, en nombre propio y en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó el 29 de agosto de 1995, escrito de oposición a la demanda D-817. En primer término, el Dr. LOPEZ afirma que la norma en cuestión (art. 14 de la Ley 4 de 1992) crea un régimen especial de asignaciones de los servidores públicos, como expresión de la voluntad del constituyente de regular el fenómeno por medio de leyes marco; recuerda que bajo la anterior Constitución
el régimen especial de las asignaciones de los servidores públicos, no era un tema que debiese ser regulado por una ley especial. Posteriormente, en relación a la prima prevista en la ley 4a. de 1992 el opositor afirma: "El establecimiento de un nuevo derecho para los servidores públicos, cual es la prima sin carácter salarial, objeto de este proceso es esencial a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso Nacional, de acuerdo con la protección especial que merece el trabajo, derivada de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional". Dice el opositor que se perjudica a los trabajadores cuando se afirma que el legislador carece de competencia para establecer un derecho nuevo en materia salarial y prestacional; y que no se pueden asimilar los conceptos de régimen salarial y de salario. La interpretación exegética del actor conduciría a proscribir el establecimiento de derechos no salariales, lo cual cerraría una posibilidad de beneficiar a los trabajadores. A continuación, el opositor recuerda el fallo c-408 de 1994, mediante el cual la Corte Constitucional declar
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