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CC - C279-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C279-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-279/14

ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos La cosa juzgada constitucional -además de ser un principio jurídico incorporado al debido procesopersigue dos propósitos esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la

Corte una vez más. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción

2 La cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado. Por ejemplo, cuando un artículo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional. Los efectos de la cosa juzgada, expresados en el citado artículo 243 de la Constitución Política, se producen tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde la concepción material, pues el citado precepto no hace diferenciación alguna al respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante erga

omnes, en lo que hace al sentido de la decisión y en lo concerniente a la interpretación que sienta sobre los mandatos constitucionales. ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRUEBA DE PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL COMO ANEXO DE LA DEMANDA EN CODIGO GENERAL DEL PROCESOInhibición para decidir sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012 La norma contenida en el numeral 4º del artículo 84 del Código General del Proceso no prevé por sí sola las consecuencias jurídicas que plantea el actor, lo que desvirtúa la certeza de la demanda. Además, las consideraciones que la Corte sentó en la decisión C-169 de 2014 sobre la potencial validez de contribuciones parafiscales previa la iniciación de un proceso judicial generaban la necesidad de una argumentación suficiente para cuestionar el inciso 4º del artículo 84 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), 3 carga que no se satisfizo en la demanda y que, por lo tanto, comporta el incumplimiento de uno de los requisitos para que la demanda provoque un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la Corte se declara inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la expresión cuestionada.

Referencia: expedientes D-9866 y D-9872

(acumulados) Demandas de inconstitucionalidad

presentadas por (1) Manuel Antonio Ballesteros Romero contra la Ley 1653 de 2013 “por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones” y el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” (D-9866) y (2) por Nicolás Henao Bernal contra el artículo 6º de la Ley 1653 de 2013 por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras” (D-9872)

Magistrada sustanciadora: María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el señor Manuel Antonio Ballesteros Romero presentó demanda contra la totalidad de la Ley 1653 de 2013 “por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones” y el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 150, 338, 341, 359 y 363 de la Constitución Política. Esta demanda corresponde al 4 proceso D-9866. A su turno, el señor Nicolás Henao Bernal presentó demanda

de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 1653 de 2013 “por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los artículos 13, 29, 116, y 229 de la norma superior. Esta demanda corresponde al proceso D-9872. Dichos procesos fueron acumulados por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 28 de agosto de 2013.

2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente resolvió admitir la demanda presentada por el señor Nicolás Henao Bernal (D9872), esto es, contra el artículo 6º de la Ley 1653 de 20131. También admitió la demanda presentada por el señor Manuel Antonio Ballesteros Romero (D9866) contra los artículos 5°, 6°, y 8° (parciales) y 4° y 7° de la Ley 1653 de 2013 y contra el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, y ordenó comunicar la iniciación del trámite de las demandas a las siguientes personas y entidades: al señor Presidente del Congreso de la República, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Programa Global y Derechos Humanos, a la Corporación Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (De Justicia), a las Facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, Externado y EAFIT de Medellín, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Además, se fijó en lista para efectos de intervención ciudadana. En esa misma providencia se inadmitió la demanda del señor Ballesteros en relación con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013, y se le confirió un término de 3 días para corregir su escrito en el sentido de presentar cargos susceptibles de ser controvertidos en sede de control abstracto. Dado que el actor no corrigió la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2013 se rechazó de plano, exceptuando los cargos ya admitidos en el auto del 10 de septiembre de 2013.

3. Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de la referencia.

II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS

Expediente D-9866

1. Enseguida la Sala transcribe las normas que fueron demandadas por el señor Manuel Antonio Ballesteros Romero. Los apartes subrayados

1Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones. 5 corresponden a la parte demandada de los artículos 5°, 6° y 8° de la Ley 1653 de 2013: “LEY 1653 DE 2013 Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones Artículo 4o. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.

Artículo 5o. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso, laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8 o de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que

6 conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. Parágrafo 1o. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Parágrafo 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al

sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 7 Parágrafo 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. Artículo 6o. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5 o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo

cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o de la presente ley. Parágrafo 1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel. 8 Parágrafo 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable. Artículo 7o. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos,

intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda. Artículo 8o. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv ) . Parágrafo 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el rembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de 9 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al rembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido

en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. Parágrafo 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda”. “LEY 1564 DE 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: (…)

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.

10 (…)”

III. LAS DEMANDAS

Expediente D-9866

1. El accionante señaló que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 150, 338, 341, 359 y 363 de la Constitución. A su vez, que se desconoce la gratuidad como un principio del acceso de los ciudadanos a la administración

de justicia, consagrado en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia. A continuación se sintetizan los cargos que delimitan el pronunciamiento de la Sala en esta oportunidad: 1.1. Artículo 4° de la Ley 1653 de 2013 Considera el actor que la norma desconoce el principio de certidumbre tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución, al disponer que el arancel judicial “se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias”. En su criterio, invierte la estructura lógica de fijación del tributo, de acuerdo con la cual “el hecho generador es causa determinante de la base gravable, la precede en el tiempo, y a su vez la base gravable es causa determinante de la tarifa, la procede el tiempo y la determina”, pues en la norma analizada el pago del tributo precede al hecho generador del mismo: la admisión de una demanda judicial que contenga pretensiones dinerarias. Exigir a los usuarios de la administración de justicia pagar el arancel judicial antes de la admisión de cualquier demanda con pretensiones dinerarias desconoce el artículo 338 de la norma superior porque es un pago que se hace antes de que el hecho generador exista. Se impone el deber de pagar la contribución cuando el hecho generador es un hecho futuro e incierto. 1.2. Artículo 5° (parcial) de la Ley 1653 de 2013 11 1.2.1. En concepto del actor la expresión “arbitrales” utilizada en el artículo para exceptuar el arbitramento del arancel, viola el derecho y principio de igualdad porque en estos existen pretensiones dinerarias, de manera que no

existen razones constitucionales para que el Legislador les dé un trato distinto en materia de arancel. 1.2.2. La expresión “no podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público” contenida en el artículo 5º de la Ley 1653 de 2013 vulnera los principios de igualdad (art. 13 C.P.), equidad y progresividad (art. 363 C.P.) en los tributos. Al exceptuar a las personas de derecho público del pago del arancel judicial, se crea un desequilibrio en perjuicio de las personas de derecho privado (por ejemplo las EPS y las terminales de transportes), perdiendo de vista la finalidad de la norma, que es generar recursos para solucionar los problemas de congestión judicial e implementar los procedimientos orales, aspectos que repercuten en todos los usuarios de la administración de justicia. 1.2.3. A juicio del ciudadano, el apartado normativo según el cual “en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de la esta ley,” “la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia” y “en los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandante sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta” desconoce los artículos 13, 338 y 363 de la norma superior. La norma, para el actor, viola entonces los principios de eficiencia, equidad, progresividad, así como el artículo 338 de la Carta pues el gravamen no tiene

estructura de tributo sino de caución. 12 1.2.4. Sobre el apartado “cuando se demanda ante una autoridad administrativa en ejercicio de la función jurisdiccional en aquellos asuntos en lo que ésta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva” del mismo artículo, estima el demandante que desconoce el artículo 2º de la Carta, al destinar el arancel a una autoridad administrativa, pues su finalidad es financiar los gastos de la administración de justicia, y no asumir costos de los órganos de la administración pública. 1.2.5. Al cuestionar el artículo 6° (parcial) de la Ley 1653 de 2013 y numeral 4° del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, el accionante sostuvo que las normas acusadas disponen varias situaciones que a su juicio son inconstitucionales: (i) que el arancel se pague antes de presentar la demanda; (ii) que si no se paga, la demanda sea inadmitida; (iii) que uno de los elementos que determinan la admisión de la demanda es la constancia de pago del arancel judicial; y (iv) que el juez dé un plazo perentorio para pagar el arancel o de lo contrario, deba declarar desistimiento tácito, perención o cualquier “otra forma de terminación anormal del proceso”, circunstancias que desconocen los artículos 338 y 363 de la Constitución. 1.2.5. En concepto del actor, el artículo 7° y los apartes concordantes del artículo 5º de la Ley 1653, que regulan la base gravable, son

inconstitucionales por violar el principio de certeza del tributo al establecer distintas bases de acuerdo con el tipo de proceso: la base total de las pretensiones en los procesos civiles, salvo para quienes no declaren renta o hayan presentado amparo de pobreza; el monto de las pretensiones que no prosperen en los contencioso administrativos, cuando el demandante sea un particular, y el monto de las condenas concretas cuando demande una persona natural no obligada a declarar renta en el año anterior, o que haya presentado amparo de pobreza. Ese conjunto de formulaciones distintas para el cálculo de 13 la base gravable viola el principio de certeza tributaria, el sentido de la equidad, la igualdad, y el principio de progresividad. También considera ajeno al a Constitución que el tributo deba pagarse antes de iniciarse el proceso. El artículo 7º plantea una base gravable incierta porque nadie puede estar seguro de la prosperidad de sus pretensiones. 1.2.6. Finalmente, el artículo 8º de la Ley 1653 de 2013 es inconstitucional, de acuerdo con la demanda, pues al establecer un tope máximo de 200 SMLMV, como cuantía a pagar por concepto del arancel judicial. La norma es regresiva pues permite que en los procesos con pretensiones más altas, se “congele” el costo del arancel. Viola el principio de igualdad porque si el arancel debe pagarse, lo justo es que todas las personas lo cancelen en la misma proporción y no que se cree un límite exclusivamente para los procesos guiados por mayores aspiraciones económicas. Expediente D-9872

2. Nicolás Henao Bernal presentó demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 6º de la Ley 1653 de 2013, en el que se define el sujeto pasivo del arancel judicial: “Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel 14 judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.

Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel. Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable”. En concepto del actor, la norma viola el principio de igualdad (artículo 13, CP), el debido proceso (artículo 29, CP), el ejercicio de, y el acceso a la administración de justicia (artículos 116 y 229 CP). El artículo le impuso una nueva carga o condición a la administración de justicia al momento de admitir la demanda que limita de manera desproporcionada el acceso real y efectivo de los ciudadanos. De acuerdo con este artículo, ningún juez puede estudiar de fondo una pretensión si en los anexos de la demanda no se encuentra el pago del arancel. Además, el juez aplicará sanciones procesales, consistentes en el pago de la contribución parafiscal junto con la inadmisión de la demanda. Se trata de un requisito procesal que constituye un formalismo desviado del

sentido del derecho al acceso a la administración de justicia. El legislador 15 excedió el margen de configuración que le corresponde, al ordenar el pago previo de la contribución. Si bien es cierto que puede establecer mecanismos de recaudo para garantizar la eficiencia de la contribución, no puede acudir a instrumentos que desvíen ese fin. Además, el precepto no satisface el principio de proporcionalidad en relación con el medio escogido y la finalidad mencionada. Es desproporcionado porque ordena el pago de la contribución antes de la presentación de la demanda, cuando lo racional sería que se genere solo al final del proceso, y desnaturaliza la función de los jueces, al encargarlos del recaudo tributario.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 1.1 En relación con los artículos 4º, 6º (parcial) y 8º de la Ley 1653 de 2013.

Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la modificación estructural en la institución jurídica del arancel judicial es propia del poder de configuración del legislador; sin embargo, las normas deben ser objeto de un nuevo estudio de constitucionalidad, distinto al efectuado en las sentencias C713/08 y C-368/11 debido a la modificación estructural del arancel. En su criterio, el hecho generador del artículo 4º viola el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, pues se genera en todos los procesos con pretensiones dinerarias salvo las excepciones taxativas señaladas en el artículo 5º de la Ley 1653 de 2013. En la ley anterior, estaba establecido que por el monto de las pretensiones se estimara en una cifra igual o superior a

200 SMLMV. No se consagró una cuantía

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