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CC-C280-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C280-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-280/95 TITULO DE IDONEIDAD El título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. La exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce". La libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional. ANESTESIOLOGOS-Ejercicio de la profesión En lo referente al ejercicio de las funciones propias de la anestesiología hay que darle a la ley su verdadero alcance. Ejerce las funciones propias de una determinada profesión quien habitualmente se dedica a ellas y, además, se anuncia como tal. No quien ocasionalmente, y a veces obligado por las circunstancias, realiza un acto que en rigor corresponde, o puede corresponder, a una determinada profesión. La expresión "ejercer una profesión" implica dedicarse a ella, ocuparse en ella habitualmente. Incurre en error, en

consecuencia, quien afirme que el texto del artículo 2o. de la ley 6a., impide a un médico atender una urgencia en el campo de la anestesiología. La atención inicial de urgencia puede cumplirla un médico general, no especializado en anestesiología MEDICO-Revalidación del título La revalidación del título obtenido en una universidad extranjera, está expresamente prevista como requisito para el ejercicio profesional, en el artículo 48 de la ley 23 de 1981, que reglamenta lo relativo a la ética médica, así: "El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley". EXTRANJEROS-Relaciones laborales El legislador, por razones de orden público, como lo prevé el artículo 100 de la Constitución, y particularmente por motivos sociales y económicos vinculados al mantenimiento del orden público económico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. Piénsese, por ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los colombianos. ANESTESIOLOGOS-Plazo para obtener título La norma, al conceder el plazo de cinco (5) años para que se obtenga el título, plazo más que suficiente, respeta la situación de quienes se encuentren en el caso que ella prevé. Con la aclaración de que no es exacto afirmar que tales personas tengan un derecho. La verdad es diferente: ellas se encuentran en una situación de hecho, que la norma respeta temporalmente. Pero tal situación de hecho no puede ser suficiente para enervar el texto del artículo 26 de la

Constitución: "La ley podrá exigir títulos de idoneidad". Y tampoco podría conducir a sostener algo que no está previsto en norma alguna del derecho colombiano: que los títulos de idoneidad se adquieran por prescripción adquisitiva.

COMITE NACIONAL DE EJERCICIO DE ANESTESIOLOGIA La decisión del Comité deberá ser la consecuencia de un debido proceso, en el cual se dé la oportunidad de defenderse a quien sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello. Esto, porque, según el artículo 29 de la Constitución, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Además, al aplicar el artículo 15, el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología deberá tener en cuenta que el artículo 2o., de la misma ley ha sido declarado exequible en la medida que se le interprete de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Contra las decisiones que dicte el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, podrá ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

REF: Expediente D-717

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 2; 3; 4; 9, literal b); 10; 11y 15 de la ley 6a de 1991 "Por medio de la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones."

Actor:

ALFONSO MIRANDA LONDOÑO

Magistrado sustanciador:

JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta

número veinticinco (25), a los veintinueve (29) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. Antecedentes El ciudadano Alfonso Miranda Londoño, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos de la ley 6a. de 1991 "Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones." Por auto del veintiséis (26) de septiembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, decretó algunas pruebas y ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de rigor.

Por medio de oficio número 256, del diez y siete (17) de noviembre de 1994, el señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, comunicó su impedimento para conceptuar dentro del proceso de la referencia, por haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación y aprobación de la ley 6a. de 1991, de la cual hacen parte las normas acusadas. Por auto del veinticuatro (24) de noviembre de 1994, la Sala Plena de esta

Corporación aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso de la referencia, pues la causal alegada por él, está consagrada en el decreto 2067 de 1991, para los Magistrados de la Corte, aplicable al señor Procurador, porque su intervención es obligatoria en los procesos de constitucionalidad, artículo 242, numeral 2, de la Constitución. Por tanto, la Corte ordenó dar traslado de la demanda al señor Viceprocurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a la publicación hecha en el diario oficial No. 39.631, del 16 de enero de 1991: "Ley 06 de 1991 (enero 16 de 1991) " Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones" "ARTICULO 1o. La Anestesiología es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra en una forma multidisciplinaria con las otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en anestesiología y reanimación es el

autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad. "PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que están expuestos los pacientes y la permanente exposición a inhalación de gases tóxicos, radiaciones y situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se considera la anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener un tratamiento laboral especial. "ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer funciones como tal: "a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título en Medicina y Cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional; "b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación en otros país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional. "PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en anestesiología y reanimación aquél que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, (ASCOFAME), legalmente reconocidas por el Estado colombiano.

"PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el Gobierno nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente. "ARTICULO 3o. Los médicos especializados en anestesiología de reconocida competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y a petición especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional. "ARTICULO 4o. Unicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología en el territorio nacional, aquél médico que haya realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano. "ARTICULO 5o. Para que los títulos y certificados expedidos en anestesiología por las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deberán registrarse en los Ministerios de Educación y Salud obteniendo de éste último la correspondiente autorización para ejercer la especialidad en el territorio nacional. "c) Seguridad social, privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo. "d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la práctica de la Anestesiología y Reanimación. "PARAGRAFO.- En las entidades en donde no exista clasificación o

escalafón para los médicos especializados en Anestesiología y Reanimación, serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en esa entidad. "ARTICULO 6o. Los médicos especializados en anestesiología y reanimación deberán inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de ejercer la especialidad. "ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiología enunciada en el artículo 1o., el médico especializado en anestesiología y reanimación ejercerá las siguientes funciones: "a) Asistenciales: Valorando la situación de salud, elaborando el diagnóstico de la anestesiología; planeando, ejecutando y evaluando la atención integral del individuo, la familia y la comunidad; "b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a través de la enseñanza elaborada en los programas universitarios y de educación médica continuada; "c) Administrativos: En el manejo de las políticas de salud orientadas al desarrollo de la anestesiología. En la dirección de servicios y programas de diferentes complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa; "d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance de la tecnología y de la práctica de la anestesiología, de su proyección en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma. "ARTICULO 8o. El médico especializado en anestesiología y reanimación al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de utilidad común, tendrá derecho a:

"a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los títulos que lo acredite; "b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en anestesiología y reanimación o profesional universitario especializado; "c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del Sistema de Salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo; "d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la práctica de la anestesiología y reanimación. "PARAGRAFO. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón para los médicos especializados en anestesiología y reanimación, serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes a esa entidad. "ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiología y reanimación se cumplirá en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de las siguientes formas: "a) Ejercicio institucionalizado: El médico especializado en anestesiología y reanimación, cumplirá con las funciones enunciadas en el artículo 7o., vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social y privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores; "b) Ejercicio independiente: El médico especializado en anestesiología y reanimación cumplirá con autonomía las funciones enunciadas en el artículo 7o., vinculados sin relación laboral a instituciones del sector

de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores. En relación a los honorarios profesionales producto del ejercicio independiente de la especialidad, las entidades se someterán a las tarifas reglamentadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, y el Gobierno Nacional. "ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, solamente vincularán médicos especializados en anestesiología y reanimación en el área correspondiente de acuerdo con preceptos establecidos en la presente ley. "ARTICULO 11. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecidos en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común "relacionados en el área específicas de anestesiología", serán desempeñados únicamente por médicos especializados en anestesiología y reanimación de nacionalidad colombiana. "ARTICULO 12. Los médicos que no acrediten la especialización en anestesiología pero que ejerzan como anestesiólogos, deberán obtener su título de especialistas, en un lapso no superior a cinco años a partir de la sanción de esta ley, para seguir desempeñándose como tales. "ARTICULO 13. Créase el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia. Este organismo tendrá carácter asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la anestesiología en los diferentes niveles de personal en los aspectos técnicos, normativos y legales en la República de Colombia. El Comité

Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, estará integrado por: "a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, SCARE, o su representante; "b) El Viceministro de Salud o su representante, quien lo presidirá; "c) El Director de la Superintendencia de Salud o su representante; "d) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, o su representante. "PARAGRAFO 1. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento. "PARAGRAFO 2. Las funciones del Comité serán: "a) Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a tomar determinaciones en torno al ejercicio de la anestesiología en el país. "b) Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de personal de entidades hospitalarias en el área de anestesiología; "c) Velar porque todo aquél que trabaje en la especialidad cumpla con los requisitos mínimos enumerados en la presente ley. "ARTICULO 14. Se conformarán comités seccionales para el control del ejercicio de la anestesiología a nivel departamental, intendencial o comisarial. Estos comités funcionarán en los departamentos, intendencias o comisarías en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, SCARE. En aquellos departamentos, intendencias y comisarías donde no exista una filial de la SCARE, el ejercicio de la especialidad estará bajo el control del

Comité Nacional. Este comité estará integrado por: "a) El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, SCARE, o su representante; "b) El Secretario de Salud Departamental o su representante, quien lo presidirá; "c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud. "PARAGRAFO. Estos Comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Comité Nacional. "ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología y de acuerdo a la presente ley, si alguien está ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se le impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de las sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión dé lugar. "ARTICULO 16. Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

B. La demanda.

En concepto del actor, los artículos acusados de la ley 6a. de 1991, desconocen el preámbulo y los artículos 1, 5, 11, 13, 26, 44, 100 y 333 de la Constitución Política. Según el demandante, la intención del legislador al expedir la ley 6a. de 1991, no era otra que mejorar y asegurar "la calidad en la prestación de los servicios médicos de anestesiología, con el fin de proteger tanto a los pacientes como a los profesionales facultados para ejercer dicha

especialidad", objetivos éstos desconocidos por las normas demandadas, al consagrar discriminaciones y restricciones en el ejercicio de esta especialidad, con implicaciones graves para toda la comunidad. Cargos en contra de los artículos 2, 3, 4, 10, parágrafo 2, literal c) del artículo 13 y 15 de la ley 6a. de 1991, por el desconocimiento de los fines consagrados en el preámbulo, en especial, el de asegurar la vida, así como de los artículos 11 y 44 de la Constitución. El actor parte del supuesto de que las normas acusadas de la ley 6a. de 1991, imponen restricciones inflexibles a los médicos no especializados en anestesiología, para aplicar anestésicos a un paciente que lo requiera, hecho éste que, en su concepto, vulnera el derecho a la vida de las personas que necesitan de su aplicación, pues no encuentra que la ley y, en especial, las normas acusadas permitan a un médico general ejercer la anestesiología en casos de urgencia, necesidad o carencia de un especialista. De esta forma, dice el actor, no sólo se restringe el ejercicio de la medicina, sino que se obliga al médico a desconocer el juramento hipocrático o, en caso de cumplirlo, atenerse a las sanciones civiles, penales y éticas por el desconocimiento de la ley 6a. de 1991. Por otra parte, afirma que el Estado no puede garantizar la presencia de un especialista en anestesiología en todo el territorio, hecho que, en sí mismo pone en peligro la vida de la población en general. Cargos en contra de los artículos 2; 3; 4; 10 y 11 de la ley 6a. de

1991, por desconocer el derecho a la igualdad, en general y, en especial, la que consagra el artículo 100 de la Constitución, en relación con los extranjeros, así como el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la profesión de médico. En concepto del actor, las normas demandadas consagran una discriminación para el ejercicio de la especialidad de anestesiología, en contra de los extranjeros y de los médicos nacionales que realizan esa especialización fuera del territorio colombiano, al permitir únicamente a los colombianos o extranjeros nacionalizados ejercer la especialidad, cuando han realizado sus estudios en una facultad o centro universitario reconocido por el Gobierno colombiano. Hecho éste que genera una limitación al libre ejercicio de una profesión liberal como lo es la medicina y, en consecuencia, la restricción del derecho al trabajo de estos profesionales, sin que para ello se encuentre una justificación razonable. Afirma, que en este aspecto la ley es contradictoria, pues, mientras en el artículo 2o., se permite el ejercicio de la especialidad a los médicos colombianos que obtengan su título en el exterior, el artículo 4o. sólo permite su ejercicio, a quienes hayan realizado la especialización en una institución reconocida por el Gobierno colombiano. Considera, así mismo, que la discriminación que efectúa la ley acusada, se hace palpable en el artículo 10o. acusado, al no permitir que un especialista en anestesiología de nacionalidad extranjera, pueda ser contratado en instituciones de salud privadas u oficiales. Igual concepto le merece el artículo 11, según el cual los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecidos en instituciones oficiales de seguridad social o privadas,

relacionados con el aérea específica de anestesiología, sólo pueden ser desempeñados por médicos de nacionalidad colombiana y especializados en ese campo. Finalmente, afirma que la exigencia del título de anestesiólogo que hace la ley 6a. de 1991 "no está directamente encaminado a certificar la cualificación del sujeto para ejercer la tarea", sino a discriminar a los médicos de nacionalidad extranjera y a los nacionales que no han obtenido su título en el país. En el primer caso, en razón a la nacionalidad y, en el segundo, por el lugar donde se obtuvo la capacitación. Así, pues, los requisitos exigidos por las normas acusadas, dice el demandante, desbordan y desnaturalizan la intención del Constituyente de facultar al legislador para exigir títulos de idoneidad o formación académica cuando la profesión, ocupación u oficio implique un riesgo social. Cargo en contra de los artículos 2; 3; 4; 9, literal b); 10 y 11 de la ley 6a. de 1991, por desconocer el derecho a la libre competencia, consagrado en el artículo 333 de la Constitución. Para el demandante, la discriminación que hacen las normas acusadas, en cuanto al ejercicio de la especialidad de la anestesiología dentro del territorio colombiano por parte de los médicos extranjeros o colombianos especializados en el exterior, permite a los médicos colombianos especializados en el país ejercer una posición dominante en el mercado de los servicios de salud, en detrimento de los usuarios del mismo. Así mismo, atenta contra el derecho a la libre competencia que unas determinadas entidades fijen las tarifas para el cobro de los honorarios de

quienes ejercen esta especialidad de forma independiente, tal como lo consagra el artículo 9o., literal b) de la ley acusada. Cargo en contra del artículo 12 de la ley 6a. de 1991, por violación de derechos adquiridos, artículo 58 de la Constitución. El artículo 12 de la ley 6a. de 1991 impone la obligación a los médicos que vienen ejerciendo la especialidad de la anestesiología sin cumplir los requisitos exigidos en esa ley, de obtener el título que los acredite como tales, en el término de cinco (5) años. En concepto del actor, esta norma desconoce los derechos de los médicos generales que se vienen desempeñando como anestesiólogos sin haber obtenido el título exigido por la ley acusada, pues ellos no pueden ser obligados a acreditar su idoneidad, para una actividad que han venido ejerciendo lícita, regular y habitualmente.

C. Intervenciones.

De conformidad con el informe secretarial del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó escrito el ciudadano Ramiro Borja Avila, en defensa de las normas acusadas. Según el interviniente, el artículo 2o. de la ley acusada, no establece las prohibiciones a las que hace referencia el demandante, pues una cosa es aplicar anestesia a un paciente en determinadas circunstancias y otra, muy distinta, ejercer y practicar la especialidad de la anestesiología. La distinción entre aplicar en determinadas circunstancias la anestesia y

practicar la anestesiología es de gran trascendencia, pues los regímenes de responsabilidad para uno y otros caso difieren. No se encuentra en las mismas condiciones un odontólogo o un médico general que aplican anestesia a sus pacientes, con el fin de obtener niveles de insensibilización bajos y que por lo mismo no implican ningún riesgo, que los médicos que necesitan colocar a sus pacientes en niveles altos de insensibilización que implican un elevado riesgo para su salud y vida, hecho que hace necesaria la intervención de un especialista en este proceso. Así, pues, la ley acusada, a diferencia de lo que opina el demandante, tiende a proteger y salvaguardar la vida y salud de las personas que deben someterse a una intervención que requiera niveles de insensibilización elevados. Cosa distinta es que en caso de urgencia, concepto éste definido por el legislador en el decreto 412 de 1992, un médico no especializado en anestesiología pueda aplicarla para proteger y garantizar la vida de quien lo requiera, pues el médico no puede negarse a utilizar los recursos y medios a su alcance para lograr este fin. Aspecto éste que no prevé la ley acusada en ninguna de sus normas, pero que se puede deducir si se aplican disposiciones del ordenamiento jurídico que rigen la materia. La exigencia de un especialización en esta área busca promover mejores niveles de vida, contando, dice el interviniente, con los recursos científicos y tecnológicos desarrollados a través del tiempo. Además, el legislador está facultado para exigir esta clase de títulos, pues sólo él, una vez evaluadas las implicaciones del ejercicio de determinada actividad, puede optar por

exigir un título que acredite la idoneidad de quien la practica. Esta intervención del legislador se justifica porque busca proteger bienes jurídicos de gran trascendencia, en este caso, la vida y salud. En relación con la supuesta discriminación que hace la ley frente a los médicos extranjeros, el interviniente considera que ella es válida a la luz del artículo 100 de la Constitución, según el cual el legislador puede establecer límites a los derechos de éstos por razones de soberanía. Agrega que en otros países como España, se le prohibe al extranjero especializado en anestesiología ejercer allí su especialidad, así adquiera la nacionalidad. Igualmente, cuando el artículo 11 exige que sólo los médicos anestesiólogos de nacionalidad colombiana puedan ejercer los cargos de dirección y manejo en entidades oficiales, es concordante con el artículo 40, numeral 7o. de la Constitución, así como con otras normas de la misma que sólo permiten el ejercicio de ciertos cargos a nacionales de nacimiento, por ejemplo, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Magistrados, e.t.c. Es decir, que la intención del legislador al expedir la ley 6a. de 1991, fue la de que quienes desempeñen la especialidad de anestesiología adquieran la nacionalidad colombiana. Finalmente y, en relación con el supuesto desconocimiento de la libertad económica y libre competencia, a consecuencia de los requisitos exigidos por la ley acusada para el ejercicio de la especialidad de anestesiología, el interviniente considera que es desproporcionado enmarcar la práctica de una profesión como la medicina, en los parámetros de la libre oferta y

demanda, cuando el fin último de la ley acusada fue la reglamentación de una especialidad para el mejoramiento de la calidad de vida y evitar los menores riesgos en su práctica. En otros dos escritos, suscritos por los ciudadanos Ignacio Ruiz Moreno y Rafael Mejía, éste último presentado extemporáneamente, se explica la importancia de la existencia de una reglamentación de la especialidad de anestesiología, pues ella es una forma de garantizar la vida y salud de quienes necesitan la intervención de un profesional en esta área, así como el riesgo que se correría al permitir a médicos no especializados, sin los fundamentos teóricos y prácticos necesarios para su ejercicio, ejercieran esta especialidad. Igualmente coinciden en afirmar que la ley demandada, en ningún momento prohibe a los médicos no especializados aplicar anestesia en casos de urgencia, aspecto éste que si bien no prevé la ley acusada, si se deduce de otras disposiciones aún vigentes y, por tanto, aplicables al caso en estudio.

D. Audiencia pública.

Previa a la decisión del asunto sometido a consideración de esta Corporación, la Sala Plena mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 1994 ordenó la celebración de una audiencia pública con el objeto de ampliar y esclarecer algunos aspectos relacionados con la ley

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