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CC - C280-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C280-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-280/14

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

DECRETOS QUE ORDENAN APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte constitucional para decidir

DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR

UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS

MIEMBROS POR OTRA-Inexequibilidad diferida APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRAAplicación excepcional y solo puede referirse a tratados de naturaleza económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL

ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION

EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Efectos jurídicos

DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Resulta incompatible con el artículo 224 de la Constitución Política CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definición de competencias en materia de control abstracto La Corte en distintas oportunidades, cuando ha revisado la constitucionalidad de actos normativos que no fueron expresamente previstos en el artículo 241 superior, pero que en todo caso sí pueden ser reconducidos a los que se encuentran comprendidos en dicho precepto, a partir de una

línea hermenéutica abierta y flexible que sea consistente con el modelo de control constitucional estatuido en la Carta Política. (i) Este es el caso de los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. En efecto, pese a que los artículos 241.4 y 241.5 de la Carta Política asignan a la Corte la revisión de constitucionalidad de las leyes y de los decretos del gobierno nacional dictados con fundamento en las facultades artículo 150.10 superior, es decir, con base en una ley de facultades que habilita al gobierno para asumir temporalmente la función legislativa, mientras que los decretos del gobierno nacional dictados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 con fundamento en una ley de facultades tenían como sustento el Artículo 76.12 de la Constitución de 1886, la consideración de que en ambos casos se trata de decretos que tienen como sustento una ley habilitante del Congreso para asumir el rol legislativo dentro ciertos límites temáticos y temporales, permitió a esta Corporación equiparar los decretos leyes anteriores a 1991, o bien a las leyes previstas en el Artículo 241.4, o bien a los decretos-leyes previstos en el Artículo 241.5 superior, y por esta vía, asumir la competencia para efectuar el control sobre tales actos. (ii) Con una lógica y una dinámica argumentativa semejante, este tribunal ha revisado ha examinado la constitucionalidad de decretos compilatorios de leyes. En un principio, se circunscribió la competencia a las disposiciones contenidas en tales

decretos, pero sin extenderlo a la labor compilatoria como tal; en este sentido, se argumentó que aunque se trataba de decretos ejecutivos, cuya revisión en principio correspondía al Consejo de Estado en virtud de su facultad residual, en todo caso su contenido era materialmente legislativo, susceptible de ser revisado por esta corporación. Posteriormente se sostuvo que por la dimensión y complejidad del trabajo de compilación, éste debía efectuarse a través de decretos leyes precedidos de una ley habilitante, y no mediante un decreto ejecutivo, por lo que, en ese entendido, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos que lo integran, y sobre el trabajo de compilación como tal. (iii) Análogamente, se ha entendido que los decretos que declaran un estado de excepción son objeto de control por la Corte Constitucional, pese a que desde una interpretación textual y restrictiva del Artículo 241.7 de la Carta Política, podría entenderse que la atribución se circunscribe a los decretos dictados con fundamento en tales declaratorias. Desde esta perspectiva se llegó a plantear, o bien que se trata de actos políticos que propiamente no tienen un contenido legislativo ni suspenden o derogan leyes, y que por tanto no están sujetos a revisión constitucional, o bien que, por tratarse de decretos expedidos por el gobierno nacional que no tienen una connotación legislativa, deben ser objeto de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional, sin embargo, arribó a la conclusión contraria, sobre la base de que, en estricto sentido, el Artículo 241.7

superior se refiere genéricamente a los decretos legislativos sin hacer ninguna salvedad para los que declaran el estado de excepción, y sobre la base de que son actos que contienen una habilitación legislativa que debe ser revisada por el órgano judicial encargado del control de las leyes, vale decir, de la Corte Constitucional. (iv) Otro tipo de actos que llegaron a suscitar una controversia semejante, fueron los decretos expedidos con fundamento en las facultades conferidas al ejecutivo en las disposiciones transitorias. En efecto, el Artículo 10 transitorio de la Carta Política asignó a la Corte la revisión de los decretos dictados por el gobierno nacional con fundamento en las facultades previstas en los artículos transitorios precedentes, vale decir, en los artículos 1 a9. No obstante, como en los artículos subsiguientes también se otorgaron potestades normativas al Ejecutivo, y respecto de los actos respectivos no existía una previsión 2 explícita sobre el órgano de control judicial, surgió la duda sobre si éstos eran susceptibles de revisión, y en caso afirmativo, sobre si ésta correspondía a la Corte o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nuevamente, este tribunal consideró que tales actos eran equiparables a los previstos en los artículos 1 a 9 transitorios, por implicar, al igual que en los casos anteriores, el ejercicio de atribuciones materialmente legislativas que de manera extraordinaria el constituyente asignó al Ejecutivo, y que por consiguiente, su control correspondía a la Corte. De igual modo, se hizo notar que la previsión normativa que aparentemente circunscribe la facultad

de esta Corporación a la revisión de los decretos dictados con fundamento en las facultades conferidas al Ejecutivo en los artículos 1 a 9 transitorios, en realidad estaba destinada a operar respecto de todos los actos normativos del gobierno nacional que implicaran el ejercicio de facultades legislativas asignadas por el constituyente, pero que en el trabajo efectuado por el compilador final, y no por la Asamblea Constituyente, la deficiente ubicación del articulado había provocado esta confusión. (v) Lo mismo acontece con los decretos y otros actos dictados con fundamento en las facultades normativas conferidas por un acto legislativo a órganos distintos al Congreso, con el objeto de desarrollar una disposición constitucional. En efecto, algunos actos reformatorios de la Carta Política han radicado en ciertos órganos del poder público algunas competencias normativas que envuelven el ejercicio de roles legislativos, bien sea directamente, o de manera subsidiaria cuando el Congreso no cumple esta labor dentro de ciertos límites temporales. Como en todas estas hipótesis el acto normativo suple la función legislativa, y como por esta razón es equiparable a las leyes, cuyo control corresponde a la Corte, la revisión de constitucionalidad se ha radicado en este órgano, pese a que no existe ninguna disposición de la Carta Política que prevea expresamente esta competencia. (vi) La Corte también ha ejercido el control respecto de acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que el Estado colombiano asume nuevas obligaciones internacionales, las amplía, o las modifica, aun cuando el respectivo instrumento no haya asumido la forma de un tratado internacional sino de un acuerdo simplificado u otra categoría análoga. A esta conclusión se

arribó tras estimar que la asignación competencial de la Corte respecto de los tratados internacionales respondía a la necesidad de que este tribunal examinara los actos a través de los cuales se adquieren compromisos internacionales, más allá de que asumiesen la forma específica de tratados internacionales, y tras considerar que existen otros instrumentos que tienen el mismo efecto jurídico, pese a no tener este carácter. (vii) Por último, la Corte ha concluido que tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los actos de carácter general expedidos por órganos distintos del Gobierno Nacional, cuando tengan contenido material de ley, sobre la base de que, desde una perspectiva sustancial, son equiparables a las leyes de la República, respecto de las cuales esta Corporación debe ejercer el control abstracto, en los términos del Artículo 241.4 superior. Es así como en la Sentencia C-400 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (Código 3 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), precepto que faculta a cualquier ciudadano a proponer acciones de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, en contra de los decretos de carácter general cuya expedición corresponda a órganos distintos al gobierno nacional, se aclaró que aunque en términos generales esta disposición se ajusta al esquema de distribución de competencias entre la Corte y los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el acto cuestionado cumple una función o un rol materialmente legislativo, debe ser demandado ante la Corte Constitucional.

En definitiva, esta Corporación es competente para examinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico en los términos del Artículo 241 superior, respecto de las categorías jurídicas allí previstas, y respecto de las que sean equiparables a aquellas en virtud de su contenido, efectos, función dentro del ordenamiento jurídico o del rasgo esencial determinante de la asignación constitucional de competencias, aunque difieran en su denominación, procedimiento u órgano de expedición.

ACUERDO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y PERU POR

UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Competencia de la Corte Constitucional para verificar constitucionalidad de decretos que ordenan aplicación provisional de tratados internacionales Se debe determinar si esta Corporación es competente para evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513 de 2010, que ordenó lo propio en relación con el acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Tal como se expresó anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categorías previstas en el Artículo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean asimilables en virtud de su contenido y función dentro del sistema de fuentes del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideración del cual se asignó la competencia. En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los Estados de dar aplicación provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan este compromiso, cumplen dentro del sistema una función análoga

a la que tienen los tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideración a la cual se asignó el control constitucional a esta Corporación. En efecto, la Carta Política radicó en cabeza de la Corte Constitucional la revisión de los acuerdos entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional que implicaran la adquisición de nuevos compromisos u obligaciones frente a otros estados o frente a la comunidad internacional, así como de los actos normativos mediante los cuales se materializan y concretan en el orden interno estos compromisos. En la hipótesis propuesta, los acuerdos entre Colombia y otros Estados de anticipar la aplicación de los convenios, y los decretos que dan cumplimiento a tal compromiso, se 4 asimilan para efectos del control constitucional, respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en sentido material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de derecho internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la entrada en vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el decreto da cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicación anticipada del acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos necesarios para el perfeccionamiento del instrumento. Por este motivo, para efectos de determinar el órgano competente para efectuar el control constitucional, el Decreto 1513 de 2013 es equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto concreta en el derecho interno el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea de hacer entrar en vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos. Así las cosas, la Corte es competente para resolver las pretensiones de la presente demanda en relación con la constitucionalidad del Decreto 1513 de

2013, con fundamento en los artículos 241.4 y 241.10 de la Carta Política.

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL

ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION

EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Efectos jurídicos

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL

ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Aptitud de la demanda en relación con el cargo por presunta infracción del artículo 241.10 de la Constitución Política APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional/CLAUSULAS PROVISIONALES DE ACUERDOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL-Categorías/ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL-Concepto/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Criterios para definir si fue acordado en el ámbito de un organismo internacional En la medida en que no existe una línea jurisprudencial decantada que precise el alcance de la exigencia del Artículo 224 superior, la Corte debe determinar, a partir de una interpretación teleológica y contextual del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a los cuales se establece si un tratado internacional fue suscrito en el ámbito de un organismo internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado provisionalmente. Con tal propósito, y habida cuenta de que el Artículo 224

5 de la Carta Política consagra una excepción a la regla general sobre la entrada en vigencia de los tratados internacionales en la que ésta se supedita a la aprobación parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance de las condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguirá el siguiente procedimiento: (i) Primero, se explicará el procedimiento que según el texto constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los tratados internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, así como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en segundo lugar, se indicará el efecto jurídico fundamental de la figura de la aplicación provisional, en relación con el régimen general, señalando en qué sentido constituye una excepción al mismo; (iii) por último, a partir del análisis anterior, se identificará el sentido de la exigencia del Artículo 224 de la Carta Política que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones para el perfeccionamiento y aplicación de los convenios internacionales, asegura los propósitos constitucionales subyacentes a este sistema. TRATADO INTERNACIONAL-Intervención del Congreso responde a distintos e importantes objetivos La intervención del Congreso responde a distintos e importantes objetivos, todos ellos relacionados entre sí, así: (i) por un lado, dado que el Congreso es el órgano de representación democrática por excelencia, la condición de que el tratado internacional sea aprobado por éste e incorporado al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones internacionales de una base democrática; (ii) por otro lado, y estrechamente vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el escenario

específicamente diseñado para la deliberación y el debate público y abierto sobre los asuntos de interés general, la exigencia de que estos instrumentos sean aprobados mediante una ley, está orientada a asegurar que las obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean precedidas de un amplio proceso de reflexión, discusión y ponderación, pública y abierta, sobre la conveniencia, dimensión e impacto del acuerdo, a nivel económico, político, social y ecológico, y en el corto, mediano y largo plazo. TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento El control constitucional previo a la ratificación del instrumento responde a tres finalidades específicas: (i) por un lado, dado que el examen de constitucionalidad recae no solo sobre el instrumento internacional sino sobre la ley que lo aprueba e incorpora al derecho interno, la verificación efectuada por la Corte Constitucional respecto de la regularidad del proceso de aprobación parlamentaria asegura, de manera indirecta, los dos objetivos 6 anteriores, relacionados con la necesidad de otorgar un fundamento democrático a las relaciones internacionales, y con la de asegurar la conveniencia nacional de los compromisos y obligaciones internacionales, previo proceso de deliberación pública y abierta; (ii) por otro lado, el control constitucional asegura la compatibilidad del instrumento con el ordenamiento superior, y por esta vía la supremacía e integridad de éste, en el entendido de que la Carta Política y las demás normas que tienen su misma fuerza jurídica dentro del sistema jurídico, constituyen un referente ineludible al cual se debe sujetar todo el proceso de producción normativa y

todas las dinámicas políticas, económicas y sociales, incluso cuando éstas tiene origen en las relaciones internacionales; (iii) finalmente, en la medida en que el examen de constitucionalidad es previo a la ratificación de los tratados, el procedimiento en cuestión fortalece y dota de estabilidad y seriedad las relaciones internacionales, al impedir que compromisos adquiridos frente a un sujeto de derecho internacional o frente a la comunidad internacional en su conjunto, puedan ser desconocidos invocando su oposición con el derecho interno. APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicación provisional por parte del Gobierno Nacional APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Deber de ser acordado en el ámbito de un organismo internacional Dado que el efecto jurídico de la aplicación provisional de tratados internacionales es el diferimiento del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, orientados éstos a asegurar la buena fe, y el respeto y el fortalecimiento de las relaciones internacionales, la base democrática de los compromisos internacionales, la conveniencia nacional de los mismos y su sujeción al ordenamiento superior, y en particular a los estándares de derechos humanos, la exigencia prevista en el Artículo 224 superior de que el acuerdo internacional cuya aplicación provisional se persigue haya sido suscrito en el ámbito de una organización internacional, debe ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una concreción directa y específica del objeto de la mencionada organización internacional. La razón de ello es que como el instrumento

constitutivo del ente que determina su objeto sí ha sido objeto del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, la aplicación anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del trámite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones

7 ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-No adscripción al objeto de la Organización Mundial del Comercio CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales La Corte ha seguido las siguientes reglas para establecer los efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad de una disposición o de un cuerpo normativo: 1. En primer lugar, este tribunal tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución. Lo anterior significa que las reglas con arreglo a las cuales se determinan los efectos temporales de estos fallos son fijadas por la propia Corte, y no se encuentran pre-determinadas por el ordenamiento legal. 2. En segundo

lugar, en principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro. Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio democrático, que implica la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 3. En tercer lugar, y por la razón anterior, deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos. 4. En cuarto lugar, la evaluación anterior se estructura a partir de dos tipos de análisis, así: 1. Por un lado, se debe efectuar una aproximación de tipo consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en términos constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada inexequible, del ordenamiento jurídico. A partir de la valoración del impacto de los fallos judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro inmediato del sistema jurídico de la disposición legal o el cuerpo normativo declarado inexequible envuelve un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas del ordenamiento superior, podrían ser viables los fallos de inexequibilidad diferida o con efectos retroactivos. De este

modo, para hacer esta evaluación se deben tener en cuenta los siguientes 8 factores: (i) En primera instancia, se debe realizar una tasación del impacto del retiro inmediato de la disposición declarada inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podría provocar un eventual vacío normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves los vacíos que generan un impacto nocivo en la economía, la reviviscencia de normas que podrían ser inconstitucionales, la falta de regulación de aspectos esenciales de un derecho fundamental, o la afectación o alteración del funcionamiento de los sistemas o esquemas de atención diseñados para satisfacer prestaciones asociadas a la educación o a la salud. (ii) De igual modo, se deben estimar los efectos de una orden diferida o retroactiva. A este análisis se debe incorporar la tasación del perjuicio que implica diferir o retrotraer los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera hipótesis se mantiene la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento superior, y en el segundo, se afecta la presunción de buena fe y la presunción de validez del sistema jurídico. (iii) Finalmente, se debe efectuar un cotejo entre una y otra valoración, de modo que cuando la primera de estas alternativas decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en términos constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria de inexequibilidad. 2. El segundo tipo de análisis no apunta ya a los efectos del fallo, sino al tipo de transgresión o vulneración del ordenamiento superior que dio lugar a la

declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, el juez constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la infracción del ordenamiento superior por parte del acto normativo sujeto a control, como la notoriedad de la transgresión constitucional. Así las cosas, existe una especie de relación de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneración, y la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violación del ordenamiento superior, el juez constitucional es más reticente a permitir la aplicación de la norma, o a validar su aplicación pasada. También se ha exceptuado la regla general sobre el retiro inmediato de la norma declarada inexequible, cuando el juez constitucional verifica que la afectación del ordenamiento superior es manifiesta y palmaria. En la medida en que la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro se soporta en la presunción de constitucionalidad de las disposiciones que integran el sistema jurídico y en el principio de buena fe, y en la medida en que en las hipótesis de vulneración abierta, manifiesta y palmaria de la Carta Política decae el fundamento de esta presunción, en estos casos se podrían justificar los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad. Por el contrario, este tribunal se ha abstenido de variar la regla general sobre los efectos temporales de los fallos de inconstitucionalidad, cuando la vulneración del ordenamiento superior no reviste estas notas de gravedad y notoriedad. Finalmente, cuando el juez constitucional opta por diferir los efectos de una declaratoria de

inexequibilidad, la extensión del diferimiento está en función del periodo en el que razonablemente el órgano de producción normativa podría superar el 9 vacío normativo producido con el fallo de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la complejidad de la materia sobre la cual recae la regulación normativa, la dinámica del órgano parlamentario o del órgano encargado de subsanar el vacío, y cualquier otro factor que tenga una incidencia análoga.

Referencia: expediente D-9869

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”

Actor: Luis Guillermo Albán Córdoba

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad y el escrito de corrección En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Luis Guillermo Albán Córdoba demandó el Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.

1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe el cuerpo normativo impugnado:

“MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

10 DECRETO N° 1523 DE 18 DE JULIO DE 2013 “por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 224 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012; Que el numeral 3 del artículo 330 del precitado Acuerdo establece la posibilidad de aplicarlo de forma provisional, íntegra o parcialmente. Para estos efectos, cada Parte notificará el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La aplicación provisional del Acuerdo entre la Parte UE y un País Andino signatario, comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación por parte de la Parte UE y el respectivo País Andino signatario; Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia, establece que

el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan; Que Colombia y la Unión Europea son miembros fundadores de la Organización Mundial del Comercio y que al amparo de los artículos XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus relaciones comer

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