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CC - C281-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C281-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-281/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados Esta exigencia no comporta, como ya se ha tenido oportunidad de señalar la jurisprudencia de esta Corporación, el cumplimiento de una técnica o rigor formal por parte del demandante en la formulación del cargo, sino un grado de motivación que permita advertir una acusación con trascendencia constitucional. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad Considera la Corte oportuno recalcar que la formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma no puede fundarse en la simple afirmación, aunque reiterada sobre la supuesta vulneración de preceptos superiores, mediante la utilización de un lenguaje apodíctico, esto es, haciendo afirmaciones indeterminadas que se presentan como incontrovertibles - como sucede en el caso sometido a examena pesar de que no se expone un respaldo argumentativo suficiente en relación con cada principio o derecho constitucional que se dice vulnerado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Constatación en la norma acusada frente a la Constitución y no frente a la voluntad del legislador Verificación de la supuesta omisión se constata en la norma acusada frente a la Constitución Política y no frente a la voluntad del legislador. En estas condiciones, la ocurrencia de la omisión legislativa relativa, no deja de ser reprochable constitucionalmente si resulta de la intención deliberada del legislador, pues se trata de un juicio objetivo en el que no se indaga sobre la voluntad de aquél sino sobre el efecto de la norma censurada.

JUEZ CONSTITUCIONAL-Determinación de cargo de inconstitucionalidad a analizar NORMA ACUSADA-Vigencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL DE DECRETO LEY-Examen oficioso de facultades extraordinarias En consideración a las características especificas del Decreto acusado, toda vez que se trata de norma expedida en ejercicio de facultades extraordinarias la Corte, previamente y en cumplimiento de su función de control integral de la Constitución que le impone la confrontación de la disposición acusada con el articulado superior en su conjunto, deberá determinar si ella se ajustó o no a las facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante la Ley. Así las cosas, resulta necesario que la Corte, al presentarse una seria duda sobre la constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen, como quiera que no parecen sujetarse a los parámetros establecidos en la ley habilitante, realice el examen pertinente. Para el cumplimiento del propósito indicado es indispensable, además, integrar unidad normativa. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-Tema regulado no se enmarca en objetivo LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva y ejercicio en estrictos y precisos términos La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que la habilitación hecha por el legislador ordinario debe ser interpretada en forma restrictiva, así como ejercida en los estrictos y precisos términos señalados por aquel. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-No cabe interpretar regulación de requisitos para optar por un título profesional/FACULTADES

EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-No contempla materia relativa a judicatura en entidades vigiladas por algunas Superintendencias EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-No autorización de regulación de requisitos de acreditación de judicatura para acceder a título de abogado

Referencia: expediente D-4802

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

Actores: Tatiana Lucía Sánchez Prieto

Mario Andrés Zarama Bastidas

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Tatiana Lucía Sánchez Prieto y Mario Andrés Zarama Bastidas, presentaron demanda contra la expresión: “Bancaria, de Valores o de Sociedades”, contenida en el artículo 93, literal h, del Decreto Ley 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

Mediante auto del 29 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la expresión: “Bancaria, de Valores o de Sociedades”, contenida en el literal h) del artículo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Con el mismo fin se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de

1995. Se subraya lo demandado. “ DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 ”

(diciembre 5) por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho

artículo, (…)

DECRETA

(…)

TITULO II

REGIMENES ESPECIALES

(…)

CAPITULO III

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (…) Artículo 93. Requisitos para acreditar la judicatura. El literal h) del numeral lo del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así: "h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades."

III. LA DEMANDA Los demandantes argumentan que el precepto acusado vulnera los artículos 13, 16, 25 y 26 constitucionales.

Inician su exposición señalando que la norma censurada tiene como consecuencia que los estudiantes que por vínculo contractual se desempeñen en el cargo de abogado o asesor jurídico al servicio de una entidad vigilada por una Superintendencia diferente de la Bancaria, de Valores o de Sociedades como, por ejemplo, la Superintendencia Nacional de Salud, no podrán cumplir con el requisito de grado, simplemente porque así lo consideró pertinente el legislador sin que ningún fundamento objetivo respalde dicha decisión. En estas condiciones, alegan que el contenido normativo acusado, por incompleto, resulta ser discriminatorio; es decir, que se configura una inconstitucionalidad por omisión como quiera que no comprende todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, contrariando así el principio de igualdad1. En sustento de su aserto, exponen que para que 1 Sobre el particular transcriben apartes que consideran pertinentes de la sentencia C-427 de 2000.

prospere una demanda contra una omisión legal, es necesario que el silencio del legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores; tal como a su juicio ocurre con la expresión acusada. De manera que, en criterio de los demandantes, la norma “omitió incluir dentro del grupo de los beneficiados con el derecho al reconocimiento de la práctica jurídica remunerada a los estudiantes que habiendo cursado y aprobado las materias de derecho, deciden o logran vincularse de manera contractual en el cargo de abogados o asesores jurídicos, a Entidades sometidas a la vigilancia e inspección, de una Superintendencia diferente de la Sociedades, Bancaria o Valores…”. En ese sentido consideran que todos los estudiantes que habiendo culminado y debidamente aprobado sus materias de derecho y que obtengan remuneración en el cargo de abogados o asesores jurídicos en una entidad con vigilancia de cualquier Superintendencia, tienen derecho a que les sea reconocida la Judicatura, pues no existe ninguna razón legal ni constitucional que justifique su exclusión cuando se desempeñen al servicio de entidades vigiladas por Superintendencias distintas a las señaladas por la norma. Así, pues, consideran que “se debe subsanar el vacío legislativo constitutivo de trato discriminatorio, en contra de quienes habiendo cursado y aprobado las materias de derecho de acuerdo a la normatividad legal vigente, no les pueda ser reconocida la práctica jurídica remunerada por cuanto la entidad en que la realizaron cuenta con la vigilancia e inspección de una Superintendencia diferente a la Bancaria, de Valores o de Sociedades , negándose por tal hecho

la protección o reconocimiento de su expectativa efectivamente consolidada…”.2 En relación con este punto los demandantes insisten en que la expresión acusada institucionaliza una discriminación, toda vez que la igualdad de oportunidades prevista en el artículo 13 superior comprende, para el caso concreto, reconocer la acreditación de la práctica jurídica remunerada respecto de quienes se desempeñan como abogados o asesores jurídicos en las entidades para las que laboren siempre que las mismas tengan la vigilancia e inspección de una Superintendencia. Lo anterior, por cuanto estos egresados no pueden estar sujetos a condicionamientos diferentes para obtener el beneficio mencionado que, al amparo de la norma, solo beneficia a un grupo de estudiantes. Explican que la expresión contenida en el artículo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995 viola flagrantemente la Constitución al desconocer el derecho a la igualdad, así como vulnera el derecho al trabajo y a la libre competencia económica, pues establece una discriminación que excluye del beneficio de la acreditación de la judicatura remunerada a quienes estando capacitados para desempeñar la misma labor como abogados o asesores jurídicos, no se les acredite dicha práctica porque no fue realizada en una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, de Valores o Sociedades. 2 En sustento de su tesis transcriben algunos apartes de la sentencia C-461 de 1995. Al respecto, ponen de presente que no se puede olvidar que el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio y el campo en el que a cada uno le gustaría desarrollarla, se relaciona estrechamente con el derecho al trabajo, a

la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la igualdad y a los derechos económicos y sociales, entre otros derechos de rango constitucional. Al respecto citan un aparte de la sentencia C-360 de 1996. Manifiestan que es un deber del legislador proteger los derechos fundamentales y, por lo tanto, al no incluir dentro del grupo de beneficiarios de la acreditación de la judicatura remunerada a todos los estudiantes que presten sus servicios en entidades que cuenten con la vigilancia e inspección de cualquier Superintendencia, se está permitiendo la discriminación y el amparo exclusivo a un reducido grupo de personas. Señalan que no existe un argumento que justifique objetivamente la desigualdad creada entre las Superintendencias, a la luz de la expresión acusada y de esta manera afirman que el legislador incurrió en una omisión, pues al mencionar solamente tres de las Superintendencias desconoce la labor adelantada por las restantes, respecto de las funciones de vigilancia y control que las mismas desempeñan, de forma tal que: “…las funciones jurídicas que prestan los estudiantes de derecho solo tienen la suficiente trascendencia en las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, y, no la tienen si las mismas funciones son realizadas dentro de una entidad sometida al control y vigilancia de una Superintendencia diferente a las citadas…”3. También indican que en su criterio el precepto acusado, al permitir el reconocimiento de la Judicatura remunerada en favor de unos pocos estudiantes, discrimina a aquellos que no cuentan con capacidad económica suficiente para la realización de una monografía con el fin de acreditar el

requisito de grado para acceder al título de abogado, pues al no vincularse a una entidad que tenga la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o Sociedades, deben prestar en la mayoría de los casos su servicio jurídico de forma gratuita a favor del Estado.4

Concluyen entonces que: “…la desigualdad que se prohíje a una situación específica debe sustentarse en razones de fondo, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, tales como condiciones de sexo, raza, físicas o psicológicas, así como económicas que no se evidencian en el presente caso, por cuanto la norma acusada va dirigida a personas física e intelectualmente iguales, con unos mismos conocimientos de pregrado universitario respecto de los cuales la ley, ni las autoridades competentes, pueden amparar o prohijar tratamientos discriminatorios, como tampoco los pueden establecer entre las Superintendencias que ejerzan la vigilancia e inspección de las entidades en que los estudiantes presten sus servicios como abogados o asesores jurídicos…”. 3 Citan como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-360 de 1996. 4 Al respecto citan un aparte de la sentencia T-624 de 1995 y C-952 de 2000.

Con base en los argumentos expuestos solicitan como pretensión principal a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión acusada o, en su defecto, declarar la inconstitucionalidad por omisión de la norma censurada e incluir en ella “como beneficiarios del reconocimiento de la judicatura remunerada a los estudiantes que habiendo culminado y aprobado las

materias de derecho se desempeñan como abogados o asesores jurídicos en entidades sometidas a la vigilancia e inspección de cualquier Superintendencia legalmente reconocida.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio referido, la Directora del Ordenamiento Jurídico, Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida.

En primer término precisa que el hecho de que el establecimiento por el Constituyente de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, no implica que se haya despojado al legislador del ejercicio de la regulación que le corresponde en relación con ellos, “consignado en los artículos 26 y 67 de la Carta.” Así, en relación con las competencias de la ley de acuerdo con las mencionadas normas superiores, indica que ellas no pueden ser interpretadas como restrictivas de la libertad y el desarrollo personal, pues precisamente es mediante su ejercicio que “se legitima la libertad de acción que la Constitución atribuyó al órgano legislativo, otorgándole la facultad de determinar ante qué entidades se puede acreditar la judicatura.” Así mismo, advierte que “[U]n trato legal diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el Legislador persiga objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de la finalidad perseguida. El principio de igualdad no puede

ser entendido como una prohibición de las diferencias, sino como una exigencia de que las distinciones que se establezcan tengan una justificación objetiva y razonable”. Así, pues, afirma que la expresión acusada no vulnera el núcleo esencial del derecho a la igualdad ni la libertad de escoger profesión u oficio, como quiera que la distinción prevista en la norma se hizo con el fin de lograr mayor eficiencia y mejor desarrollo profesional en las labores encomendadas al estudiante de derecho que aspira a obtener el título de abogado. En estas condiciones, afirma que el legislador, al reglamentar la acreditación de la judicatura, está facultado para escoger en qué entidades vigiladas por las Superintendencias se puede cumplir con el requisito de la judicatura, con el objetivo no solo de desarrollar el principio de igualdad, sino en la búsqueda de eficiencia y eficacia en el desarrollo profesional de los estudiantes de derecho.5 Destaca, además, que el control de constitucionalidad se debe hacer más flexible tratándose de materias que por disposición expresa de la Constitución Política (arts. 26 y 67) deben ser reguladas por el legislador - en concreto, el establecimiento de los requisitos para optar por el título de abogadoy en relación con las cuales éste dispone, en consecuencia, de amplia libertad de configuración. Por lo tanto, en el presente caso considera que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, podía expedir una regulación en la que se establecieran las entidades en las que podrían los estudiantes de derecho acreditar su judicatura. En ese orden de ideas, afirma que el juicio de igualdad propuesto debe ser

menos estricto y por ende son legítimas todas aquellas diferenciaciones que se adecuen razonablemente a la finalidad perseguida, cual es, a su juicio, la de garantizar el desarrollo profesional del estudiante que aspira a obtener el titulo de abogado, de forma tal que, insiste, “el juicio de igualdad deberá analizar las diferencias y similitudes de los cargos que van a desempeñar los estudiantes de derecho en las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencias, toda vez que ahí es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jurídico. Es pues perfectamente legítimo que la ley establezca que no todas las entidades sujetas a la vigilancia de las Superintendencias, pueden contribuir a la formación de un estudiante de derecho”.6 Para la representante del Ministerio la norma acusada “no hace otra cosa que darle la seriedad necesaria a la práctica” que se lleva a cabo en las entidades vigiladas por las Superintendencias allí señaladas, para que “tenga el carácter propio de una judicatura, como prerrequisito para ejercer la profesión de derecho”. Sobre el particular, añade que es al legislador a quien corresponde establecer la reglamentación de las profesiones a través de requerimientos previos al ejercicio de las mismas entre los que se cuenta el servicio de judicatura. De manera que, a su juicio, “los estudiantes de derecho se encuentran en igualdad de condiciones y en total libertad para elegir la entidad en la que pretenden prestar la judicatura, con el fin de reemplazar con la prestación del mismo (sic) el requisito de la tesis de grado para optar por el título de abogado y ello es consecuencia natural del derecho al libre desarrollo de la

personalidad”, por lo que, la diferenciación establecida con la expresión acusada obedece a una justificación objetiva y razonable adoptada por el legislador dentro de sus competencias constitucionales.7 Concluye, entonces, que la determinación de que las personas laboren como abogados o asesores jurídicos en las entidades sometidas a inspección y 5 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-530 de 1993. 6 En este punto citan apartes que consideran pertinentes de la sentencia C-002 de 1993. 7 En sustento cita un aparte de la sentencia C-146 de 1998. vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades, dadas las características y conformación de éstas, se hace plenamente viable el desarrollo de los derechos y principios fundamentales y, por tanto, el legislador no incurrió en una omisión legislativa que transgrediera el derecho a la igualdad ni el libre desarrollo de la personalidad, como tampoco a la libertad de escoger profesión u oficio pues, a su juicio, se acogió de manera estricta a las facultades que la Constitución le otorgó en los artículos 26 y 67 y decidió dentro de las competencias allí señaladas.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Nicolás Salom Franco, en el que se solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

El interviniente afirma que de la lectura detenida del precepto acusado no se

infiere la violación del derecho a la igualdad, pues la facultad de acreditación de la judicatura no se está confiriendo a las tres Superintendencias allí mencionadas, sino a las múltiples entidades sometidas a su inspección y vigilancia, en las que los estudiantes pueden prestar sus servicios como abogados o asesores jurídicos, de forma tal que, asegura, la interpretación restrictiva que limita a las Superintendencias la facultad de acreditar la judicatura, no corresponde al texto ni al espíritu de la norma. Hecha esta aclaración, afirma que, “sustentándose en el “derecho de igualdad” no se ve razonablemente que el Estado y menos a través de su máxima autoridad, el Presidente de la República, pueda eximirse de la obligación de regular, inspeccionar y vigilar la educación para preservar y garantizar su calidad, sobre todo atendiendo su altísima responsabilidad e incidencia social…”. Así, pues, estima que no vulnera la Constitución el hecho de que el Estado en ejercicio de la función reguladora de una profesión con tanto alcance social como lo es el derecho, disponga que se acredite una gestión de requisito para la obtención del título, sobre todo si se considera que hoy en día ese es un requisito opcional pues el estudiante puede acogerse a las alternativas que para el efecto ofrecen las Leyes 446 de 1998 y 552 de 1999. En ese sentido recuerda que quien decide ejercer una determinada profesión u oficio según su vocación o capacidad, en pleno ejercicio del desarrollo de su personalidad y de su libertad de escogencia de actividad, debe conocer de antemano que las profesiones que exigen formación académica e institucional,

por su trascendencia tienen una reglamentación estricta que el Estado estará en la obligación de exigir, además de vigilar los requisitos y procedimientos de otorgamiento de los títulos de idoneidad correspondientes, en guarda del orden jurídico y social. Concluye que el Gobierno en ejercicio de expresas facultades “no puede inhibirse del ejercicio de su potestad reglamentaria so pretexto de no vulnerar el derecho de igualdad, extendiendo superflua y redundantemente al universo – según las pretensiones de los actoresde todas las Superintendencias, la atribución de acreditar la judicatura cuando tal competencia la norma denunciada - Decreto 2150 de 1995 artículo 93la confía y además en forma amplia, no a las propias Superintendencias, sino a múltiples entidades por éstas vigiladas.”

3. Intervención Ciudadana.

Los ciudadanos Alexander Eduardo Asprilla y Ángel Gabriel Barrera intervinieron en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que se resumen a continuación. Estiman que la disposición vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que éste se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros que se encuentran en idénticas circunstancias, por lo tanto, a su juicio, al no tenerse en cuenta por la norma a los estudiantes que ejercen iguales funciones pero en entidades vigiladas por Superintendencias distintas a las allí señaladas, se establece una discriminación sin razón objetiva que genera una desigualdad

frente al requisito de la judicatura para la obtención del título de abogado y crea además una jerarquización de Superintendencias. En este sentido los coadyuvantes insisten en que los estudiantes que ejercen la profesión de abogado o asesores jurídicos en entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores y Sociedades, se encuentran excluidos del requisito de judicatura, a pesar de que tienen la misma capacidad académica y los mismos conocimientos jurídicos, discriminándoseles por el sólo hecho de laborar para entidades que no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias que taxativamente estableció el precepto acusado. Destacan que “al reglamentar una profesión el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisición del título de idoneidad, en relación con el derecho o bien que se intenta proteger a través de tales restricciones. El legislador se encuentra limitado por los cánones constitucionales al establecer las limitaciones al ejercicio de una determinada actividad, pues una reglamentación excesiva, innecesaria o irrazonable violaría el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y a escoger y ejercer una profesión u oficio”. En su criterio, la expresión acusada al parecer crea un nivel jerárquico entre las Superintendencias pues desconoce la existencia de las demás, así como a los abogados que prestan el servicio en entidades que no están vigiladas por las allí

previstas, por tanto parece que la ley desconfiara de la acreditación de los abogados que prestan el servicio en entidades que están vigiladas e inspeccionadas por otras Superintendencias. Recuerdan que “[L]a doctrina coloca a las Superintendencias como organismos de rango intermedio entre un ministerio y un establecimiento público. Sus funciones son de control y vigilancia sobre las actividades que les dan denominación. En veces la reciben del Presidente de la República como en el caso de la Superintendencias Bancaria, de Valores, de Sociedades, de Salud, de Industria y Comercio y de Servicios Públicos que cumplen las funciones que al Presidente encomiendan los numerales 24, 27 y 22 del artículo 189 de la Constitución. En otros casos esas funciones emanan directamente de la ley”. Concluyen que “el artículo 93 del Decreto 2150 de 1995 omitió las demás Superintendencias y de esa misma manera excluyó a los egresados que con la debida culminación del plan académico de derecho y contando con los mismos conocimientos y funciones, se discrimine y niegue tal derecho, diferente a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, Sociedades y Valores generando de manera consecuente la absoluta desigualdad entre entidades”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3395 recibido el 22 de octubre de 2003, en el cual solicita a la Corte, de una parte, que se declare INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la alegada violación de los artículos 16, 25 y 26 constitucionales y, de

otra, que declare la inexequibilidad de la expresión acusada por vulnerar el artículo 13 superior. En relación con la primera de las solicitudes la Vista Fiscal advierte que “[E]n el presente caso, los ciudadanos Sánchez Prieto y Zarama Martínez refieren que los artículos 16, 25 y 26 de la Carta, referidos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio aparecen violados por el artículo 93 del Decreto ley 2150 de 1995, pero no presentan argumentos encaminados a demostrar la transgresión de los referidos preceptos”, de forma tal que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la supuesta violación a estos preceptos constitucionales según los cargos formulados al respecto por los accionantes. Por otra parte, el señor Procurador General de la Nación afirma en su concepto que la enumeración taxativa de las Superintendencias que hace la norma acusada no permite afirmar que configura una omisión legislativa. Al respecto, explica que para la época en que se promulgó el Decreto 2150 de 1995, existían diez Superintendencias y, en ese orden de ideas, la enumeración que hizo el legislador debe entenderse como una manifestación expresa de su voluntad encaminada a limitar la posibilidad prevista en la norma a las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o Sociedades con carácter de exclusividad, más aún si se considera que la modificación que hizo el Decreto 2150 de 1995 consistió, precisamente, en agregar a la Superintendencia de Valores en la enumeración que establecía el

artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. Precisa que si bien la judicatura se entiende como el ejercicio de juzgar, es decir, se asocia al desempeño de la función inherente a los jueces, desde el punto de vista práctico, ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, en aplicación de una tesis amplia basada en los cambios que experimentan las relaciones sociales, políticas y económicas. En ese sentido, indica que las Superintendencias conforme lo establece el Decreto 1050 de 1968, son organismos adscritos a los Ministerios que dentro de la autonomía administrativa y financiera que les otorga la ley, ejercen funciones propias del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa del Estado, por tanto corresponde a estos organismos la función de vigilancia y co

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