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CC - C282-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C282-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-282/13

LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Inhibición para decidir de fondo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza La naturaleza de esta acción se explica por la supremacía de la Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, este carácter público se explica por el modelo democrático acogido por el Estado colombiano, que implica respetar, asegurar y promover la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, y como consecuencia de ello, el acceso de todas las personas a los mecanismos jurisdiccionales de control constitucional. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación La Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad en la evaluación de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran exentas de rigorismos y formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar o bloquear el control constitucional y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos sofisticados que solo puedan ser elaborados por instancias estatales o abogados altamente especializados en la materia,

sino únicamente que contengan una justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el precepto demandado y el ordenamiento superior. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la Ley 1482 de 2011 que modifica el código penal sobre actos de racismo o discriminación

Referencia: expedientes D-8992.

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”

Actor: Víctor Velásquez Reyes

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Víctor Velásquez Reyes demandó la Ley 1482 de 2011. 1.1. Disposiciones demandadas A continuación se transcribe la normativa demandada: Ley 1482 de 2011

(noviembre 30) Diario Oficial Nro. 48.270 del 1 de diciembre de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene por objeto garantizar la

protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación. 2 ARTÍCULO 2o. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:

CAPÍTULO II.

De los actos de discriminación. ARTÍCULO 3o. El Código Penal tendrá un artículo 134ª del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 4o. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

ARTÍCULO 5o. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor: Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

ARTÍCULO 6o. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor: Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal. 3 Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o

instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 1.2. Cargos El actor sostiene que la ley debe ser declarada inexequible, por cuanto el procedimiento de aprobación legislativa desconoció las pautas y estándares establecidos en el ordenamiento superior, y por cuanto su contenido es incompatible con los principios y derechos constitucionales. En cuanto a los vicios de forma y procedimiento, el actor formula los siguientes cargos: - Primero, teniendo en cuenta que la ley agregó un nuevo factor prohibido de discriminación no previsto en el catálogo cerrado y taxativo previsto en el Artículo 13 de la Constitución, y que por esta vía se modificó la Carta Política, se han debido seguir las reglas para la aprobación de los actos legislativos, y no de las leyes ordinarias, como efectivamente se hizo. Por este motivo, la normativa demandada desconoce los artículos 113.1 y 375.2 del texto constitucional, así como los artículos 119.1, 1301.1 y 130.2 de la Ley 5ª de 1992. - Segundo, aun haciendo caso omiso de la consideración anterior, y

asumiendo que la categoría de “orientación sexual” es asimilable a la de “sexo” contenida en el Artículo 13 de la Constitución, en cualquier caso la normativa ha debido ser tramitada según las reglas de las leyes estatutarias y no de las leyes ordinarias, toda vez que su objeto es “garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación”. Esto significa que el cuerpo legal transgrede los artículos 133.1, 152, 153 y 160 del ordenamiento superior, así como los artículos 119.4, 129, 1301.1, 1302, 178, 182 y 183 de la Ley 5ª de 1992. - Tercero, en la medida en que el proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, se requería de una mayoría calificada para su insistencia, y su remisión a la Corte Constitucional. Como se omitió el trámite constitucional, la normativa vulnera el Artículo 167 de la Carta Política, y el Artículo 129 de la Ley 5ª de 1992. 4 - Finalmente, dado que la ley tiene por objeto asegurar los derechos que son amenazados o violados por actos de racismo o discriminación, el proyecto ha debido ser consultado con las minorías en las que la ley tiene impacto o incidencia. Como durante el procedimiento de aprobación legislativa se omitió tal fase previa, la ley desconoce el Artículo 330 de la Carta Política, y los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, que integran el bloque de

constitucionalidad. En cuanto a los vicios materiales, el peticionario afirma que en nombre de la diversidad sexual, la ley demandada anula el principio de igualdad, así como las libertades de conciencia, cultos y de expresión, consagrados en los artículos 18, 19 y 20 del texto constitucional. La razón de ello es que la norma obstruye, por vía de la penalización, la manifestación y la expresión de la oposición y el rechazo de la mayor parte de confesiones religiosas hacia las tendencias sexuales alternativas como la homosexualidad, la zoofilia y la necrofilia. Para ilustrar su tesis, el actor refiere una serie de ejemplos puntuales que a su juicio, ilustran de manera paradigmática la forma en que la ley penaliza las libertades fundamentales: - Dos personas del mismo sexo acuden a un sacerdote minutos antes de celebrarse una misa para solicitarle que los una a través del matrimonio, el ministro rechaza la petición, y durante el acto religioso refiere a los feligreses el incidente, explicándoles por qué, a la luz de los preceptos religiosos, tal tendencia es censurable. Esta conducta constituiría un delito, y además estaría agravada por ejecutarse en un lugar abierto al público. - Cualquier persona predica o lee en voz alta el versículo 9 del capítulo 6 de la Primera Carta del apóstol Pablo a los Corintios, o el versículo 8 del capítulo 21 del Apocalipsis. Dado que estos textos rechazan el comportamiento homosexual, su mera lectura en voz alta constituiría un hecho punible a la luz de la ley impugnada.

  • Un obispo o un pastor excluye del ministerio a un sacerdote o copastor homosexual, en razón de la incompatibilidad entre la preceptiva religiosa y el ejercicio del ministerio por personas con orientaciones sexuales diversas. Tal decisión constituiría un delito. - Un sacerdote critica la adopción de dos menores por parte de un periodista homosexual, en un medio de comunicación masiva. La publicación de este tipo de comentarios nuevamente quebrantaría la ley penal, con los agravantes respectivos. - Una persona asegura ante los medios masivos de comunicación que “para ser árbitro hay que ser homosexual”.

5 De este modo, a juicio del peticionario, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1482 de 2011 infringen los artículos 13, 18, 19 y 20 del texto constitucional. 1.3. Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de la Ley 1482 de 2011.

2. Trámite procesal 2.1. Inadmisión Mediante Auto del 15 de marzo de 2012, el entonces magistrado inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes razones: En cuanto a los cargos por los presuntos vicios de procedimiento, se sostuvo, en primer lugar, que en el escrito de impugnación se omitió la explicación sobre la forma en que la Ley 1482 de 2011 desarrolla directa, integral, completa y sistemáticamente los derechos fundamentales, de modo de requerir el trámite de las leyes estatutarias, y sobre las razones que hacían necesaria, desde el punto de vista constitucional, la consulta previa. Por otro lado, se

afirmó que el peticionario no señaló el vínculo material entre las falencias en el trámite de aprobación legislativa y las pruebas anexadas a la demanda. Con respecto a la supuesta incompatibilidad entre la ley y la Carta Política, se sostuvo que los cargos tenían un déficit argumentativo insalvable, por cuanto, las acusaciones se estructuraron en función de premisas equivocadas sobre el sentido y alcance de la normativa constitucional y de la ley impugnada., se presentó un análisis global y genérico que no puso de manifiesto la incompatibilidad entre la ley y el ordenamiento superior, y el juicio de constitucionalidad no tuvo como referente la Carta Política sino los cánones de distintas religiones 2.2. Corrección de la demanda El 23 de marzo de 2012 el actor presentó escrito de corrección de la demanda. El ajuste fundamental consistió en individualizar las supuestas irregularidades del trámite parlamentario, así como la oposición de cada uno de los preceptos que integran la ley acusada con el texto constitucional, a la luz de las libertades fundamentales. 2.3. Auto admisorio Mediante Auto del 13 de abril de 2012, el entonces magistrado rechazó la demanda por vicios de procedimiento en la formación de la ley, la admitió en relación con los vicios sustanciales, y ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. 6 - Fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al

Congreso Nacional, al Ministerio del Interior, a los Ministerios del Interior y al de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. - Invitar a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades (Andes, Externado de Colombia, Nacional, Rosario, Santo Tomás, Javeriana, ICESI de Cali y EAFIT de Medellín),al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ala Conferencia Episcopal de Colombia, al Concilio de la Iglesia de las Asambleas de Dios de Colombia, a la Confesión Centro Islámico de Bogotá, a la Embajada de Israel y a Colombia Diversa, para que emitiesen concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. 2.4. Recurso de súplica Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, el actor interpuso recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda por los cargos relacionados con la violación del procedimiento de aprobación legislativa. El recurso fue resuelto mediante el Auto 174 de 2012, confirmando la providencia impugnada.

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan la inhibición (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa) Los intervinientes señalados solicitaron un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Las deficiencias indicadas se pueden clasificar de la siguiente manera: En primer lugar, se indicaron las falencias en la estructura del juicio de

compatibilidad normativa. Por un lado, el cotejo no se efectuó entre la Ley 1482 de 2011 y la Carta Política, sino entre aquella y los cánones de algunas religiones; por esta razón, en estricto sentido no se ofrecieron razones de naturaleza constitucional que pusieran evidencia la contradicción normativa. Y por otro lado, la oposición a la que se refiere el demandante no se presenta en relación con los preceptos legales demandados, sino en relación con hipotéticas aplicaciones de los mismos; propiamente hablando, la demanda únicamente contiene consideraciones sobre eventuales problemas de interpretación y aplicación de la ley, pero no pone de presente la incompatibilidad de la ley con el ordenamiento superior. 7 En segundo lugar, se señalaron las deficiencias en el contenido de las premisas del juicio de constitucionalidad, en la medida en que los cargos de la demanda se estructuraron sobre la base de un entendimiento manifiestamente incorrecto del ordenamiento superior y de las disposiciones legales impugnadas. Así, con respecto a la Carta Política, el actor incurrió en los siguientes errores: (i) Se supuso equivocadamente que el Artículo 13 contiene un catálogo cerrado de categorías prohibidas de discriminación, cuando esta Corporación ha entendido que se trata de una lista meramente indicativa y referencial; (ii) Contrariando la jurisprudencia constitucional, se afirmó que la orientación sexual y la identidad de género no se encuentran protegidos por el ordenamiento superior, y no se señalan las razones de tal entendimiento restrictivo; (iii) Se desconoció la naturaleza de los principios y derechos constitucionales, al conferir un carácter absoluto a la libertad de conciencia, a

la libertad de cultos y a la libertad religiosa, que termina por anular la integridad moral y la dignidad de las personas. De modo semejante, en la demanda se atribuyó a la Ley 1482 de 2011 un alcance del que realmente carece, pues haciendo caso omiso de los más elementales principios y reglas hermenéuticas, se afirmó que cualquier manifestación de inconformidad en razón de la orientación sexual o de la identidad de género configura uno de los delitos previstos en la referida ley, y sobre esta base concluye que la normativa criminaliza las libertades fundamentales. En tercer lugar, en cuanto al tipo de argumentación contenida en la demanda, los cargos se sustentaron en consideraciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no demuestran la oposición entre la ley y la Carta Política, sino que únicamente denotan “la animosidad hacia un grupo de personas históricamente determinado”, bajo el ropaje de razonamientos jurídicos. Por las razones anteriores, los intervinientes concluyen que debe proferirse un fallo inhibitorio, porque el déficit argumentativo de la demanda es tal, que no logra despertar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. 3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo, Universidad Icesi1). Los intervinientes anteriores consideran que los cargos formulados por el demandante no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1 El escrito de intervención de la Universidad Icesi contiene argumentos encaminados a demostrar, tanto la

improcedencia de los cargos formulados por el actor, como la contradicción de la ley demandada con la Carta Política. En efecto, por un lado, se afirma que las acusaciones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la orientación sexual diversa se encuentra constitucionalmente protegida. Por otro lado, sin embargo, se sostiene que la ley se enmarca dentro de un modelo de política criminal represivo que sanciona penalmente toda conducta socialmente reprobable, y que pasando por alto el principio de legalidad, no identifica los comportamientos criminalizados. Frente a este planteamiento, en el escrito no se señala si la Corte debe declarar la exequiblidad o inexequibilidad de la ley. 8 Primero, la penalización de los actos de discriminación y hostigamiento materializa el ordenamiento superior, y especialmente el Artículo 13 de la Carta Política, que consagra el principio de igualdad, así como las normas que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos2, que obligan al Estado a formular e implementar políticas públicas, planes y programas idóneos y eficaces para combatir la discriminación en todos los niveles, incluyendo las medidas de índole sancionatoria; este deber de protección se predica también de los grupos discriminados en virtud de su orientación sexual y de su identidad de género, tal como se expresó en la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos. La necesidad de desarrollar normativamente el principio de igualdad fue expresada en el Documento Conpes 3660 sobre la discriminación de la población afrocolombiana, en el que se propone explícitamente “elaborar (…)

un proyecto de ley que penalice la discriminación racial en todas sus expresiones, entendida como una de las principales causantes de la carencia de igualdad de oportunidades para la población afrocolombiana”. Segundo, la ley demandada se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso Nacional para definir la política criminal del Estado, y en particular, para establecer el catálogo de delitos y sus correspondientes sanciones. En este contexto, cuando en virtud de la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y de los sujetos potencialmente afectados, se hace indispensable la penalización, el legislador se encuentra constitucionalmente facultado para tipificar dicho comportamiento. Fue en este contexto en el que el Congreso Nacional expidió la Ley 1482 de 2011, para prohibir conductas claramente lesivas de los derechos fundamentales y de la dignidad de las personas, y particularmente de los grupos históricamente discriminados, como los que pertenecen a la comunidad LGBTI. Tercero, la limitación que la ley representa para las libertades fundamentales es constitucionalmente admisible. Por una parte, ningún derecho es absoluto e incondicionado, ni puede ser utilizada en detrimento de la dignidad de las personas. De este modo, la normativa impugnada lo que pretende es armonizar las exigencias derivadas de las libertades de conciencia, de cultos y de expresión, con el reconocimiento de la dignidad de quienes integran los grupos históricamente discriminados. En estricto sentido, la sanción de los actos de discriminación, incluso por vía penal, de los actos de discriminación,

constituye no solo una facultad del legislador, sino ante todo un deber 2 En tal sentido, se mencionan los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2 y 26 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Artículo 24 de a Convención Americana sobre derechos Humanos. En el marco del softlaw se indica la Observación General XVIII del Comité de Derechos Humanos, y la Observación General Nro. 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 9 derivado del reconocimiento de los derechos humanos. Además, la descripción de cada una de las conductas típicas contiene una serie de cualificaciones objetivas y subjetivas que excluyen la criminalización de la mera expresión de las creencias y opiniones, como erróneamente supuso el peticionario. Así, estas disposiciones exigen, o bien que la conducta efectivamente impida, obstruya o restrinja arbitrariamente el ejercicio de los derechos en virtud de una de las categorías prohibidas de discriminación, o que se cometan actos de hostigamiento con el ánimo y propósito de provocar daño físico o moral a una persona o un grupo de personas. Por este motivo, únicamente aquellas expresiones realmente lesivas de la dignidad de las personas se encuentran sancionadas penalmente. Cuarto, el cuestionamiento del demandante sobre la supuesta indebida

protección de la orientación sexual no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: (i) La noción genérica de igualdad conduce necesariamente al reconocimiento de la orientación sexual como categoría autónoma; dado que este principio exige el tratamiento igualitario entre los distintos sujetos de derecho, salvo que exista un principio de razón suficiente a la luz del cual pueda ampararse la diferenciación en el derecho positivo, la preferencia sexual no constituye un criterio relevante que pueda justificar la carencia de protección jurídica para quienes tienen formas alternativas de sexualidad; por consiguiente, pese a que el precepto constitucional no prevé expresamente esta categoría, implícitamente se encuentra reconocida. Además, la propia Corte Constitucional ha considerado que el principio de igualdad contemplado en el Artículo 13 de la Carta Política no puede ser interpretado restrictivamente, y que la expresión “sexo” allí prevista, comprende la protección de la orientación sexual; (ii) en la medida en que el derecho a la igualdad debe ser interpretado a la luz de la libertad de cultos y a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, validar la discriminación en contra de las personas que tienen orientaciones sexuales diversas, en nombre de la libertad religiosa, implicaría desconocer la neutralidad que el Estado debe tener frente a las distintas opciones vitales; (iii) la orientación sexual constituye una categoría sospechosa de discriminación, que requiere la adopción de medidas específicas encaminadas directamente a evitar y suprimir la discriminación en función de este factor, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esa Corporación3, y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos4. Finalmente, la demanda parte del falso supuesto sobre la incompatibilidad entre todos los credos y discursos religiosos y las orientaciones sexuales alternativas. Esta premisa carece de justificación, pues de hecho existen 3 En este sentido se cita ampliamente las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 En este sentido se cita jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que protege la orientación sexual a partir del derecho a la vida o del derecho a la igualdad, los Principios de Yokarta, y tratados internacionales que implícitamente reconocen la orientación sexual diversa, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Universal de Derechos Humanos. 10 religiones que admiten y avalan el pluralismo en este ámbito, tal como ocurre con al Iglesia Casa Abba Padre LGBTI+H y en la Comunidad Apc Iglesia Incluyente. Desde esta perspectiva, la oposición entre la penalización y la libertad religiosa es artificial, pues realmente no existe una contradicción per se entre religión y diversidad sexual. 3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social

de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes5). Mediante escrito presentado extemporáneamente, el interviniente señalado solicita a la Corte que se pronuncie expresamente “frente a la inclusión de la identidad de género como uno de los criterios de discriminación que hacen parte de la ley”. El escrito señala la diferencia conceptual entre “sexo”, “género”, “orientación sexual” e “identidad de género”, y advierte que tanto la ley demandada, como la propia Corte Constitucional en jurisprudencia anterior, han confundido estas categorías, hasta el punto de subsumir la identidad de género en la orientación sexual. Por tal motivo, esta Corporación debería definir el sentido constitucionalmente admisible de la ley demandada, aclarando que también se configuran los delitos de odio cuando se discrimina en función de la identidad de género. 3.4. Intervenciones con solicitudes inespecíficas (Conferencia Episcopal de Colombia, Universidad ICESI, Shegel – Servicio Global por la Paz). Durante el proceso se presentaron intervenciones con solicitudes inespecíficas, tal como se indica a continuación: La Conferencia Episcopal de Colombia solicita que el fallo de este tribunal proteja, garantice y armonice los derechos de todas las personas, y que los concilie con los deberes sociales, el bien común y el derecho natural, sin precisar si esto se obtiene con un fallo inhibitorio, o con una declaratoria de inexequiblidad, exequibilidad, o constitucionalidad condicionada. Por su parte, la Universidad Icesi afirma que aunque los argumentos del demandante parten de un entendimiento incorrecto del principio de igualdad, la ley impugnada se enmarca dentro de un modelo de política criminal que

desconoce el carácter de ultima ratio del derecho penal, así como el principio de legalidad que debería imperar en la tipificación de los delitos y las penas; en este sentido, señala que dentro de este paradigma se penalizan sistemáticamente los comportamientos no deseados socialmente, sin agotar otras medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales y sin delimitar claramente las conductas criminalizadas. No obstante, el interviniente no indica si esta deficiencia constituye un vicio que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad. 5 Este interviniente también presenta argumentos para controvertir los cargos formulados por el actor en contra de la ley demandada, los cuales se encuentran incluidos en el acápite anterior. 11 Finalmente, el ciudadano Richard Gamboa Ben Eleazar, de la organización “Shegel– Servicio Global para la Paz”, se pronuncia sobre el escrito de la Procuraduría General de la Nación, afirmando que el concepto de dicha entidad constituye una apología al delito y una afirmación del derecho a agredir a las personas, en nombre de la libertad de expresión de quienes defienden ideas de corte fascista e inquisitorio, y en perjuicio de minorías como la comunidad LGBTI.

4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación Mediante escrito presentado a esta Corporación el 5 de diciembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1482 de 2011. Los argumentos de la entidad se pueden clasificar en dos categorías: Un primer grupo de consideraciones se refiere a la concepción de igualdad que

subyace a la ley demandada, y al impacto que esta tiene en el mismo principio. En este sentido, se afirma que los preceptos impugnados no protegen adecuadamente este derecho, en tanto el legislado

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