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CC - C282-2017

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - C282-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-282/17

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Recurso de apelación en el “efecto devolutivo” en contra de orden de policía o medida correctiva en desarrollo del proceso verbal inmediato/NORMA

SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO

DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIAGarantía del debido proceso en lo que corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación Le corresponde a esta Corporación establecer si el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelación (CNPC, art. 222, parágrafo 1), cuando se impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de policía, vulnera el derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación (CP art. 29). Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente se pronuncia sobre la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, con énfasis en la posibilidad de disponer sobre los recursos y sus efectos; luego de lo cual realiza una breve referencia al contexto que rige el proceso verbal inmediato de policía. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición

acusada. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley

NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO

DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIAInhibición para realizar pronunciamiento de fondo sobre el cargo por el supuesto desconocimiento de la libertad económica

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que su ejercicio se encuentra sometido a límites precisos, que, si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías: (i) la fijación directa, por parte del Texto Superior, de precisas reglas de trámite respecto de un proceso, una acción o cualquier otra vía de acceso a la administración de justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso. En cuanto al primer límite, es evidente que el carácter vinculante del principio de supremacía constitucional implica que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial o administrativo, no le es posible al legislador modificarlo. (…) Respecto del segundo límite, esto es, en cuanto a los principios y fines esenciales del Estado, la Corte ha señalado que los procedimientos judiciales o administrativos no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar la primacía del derecho sustancial, conforme se deriva de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para garantizar los derechos, bienes y libertades de

todas las personas residentes en Colombia. En lo que atañe al tercer límite vinculado con la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente, relacionado con la observancia de un fin constitucional válido, a través de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional. (…) Finalmente, el cuarto límite que se relaciona con la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso, busca que, en cada trámite judicial o administrativo, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor o menor medida, los principios de 2 legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin perjuicio de la realización de otros mandatos específicos previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato (CP art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1).

APELACION O CONSULTA DE SENTENCIA JUDICIAL

SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagración constitucional

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DECISIONES QUE SE

ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA Y

MODALIDAD DE EFECTOS-Jurisprudencia

constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN MATERIA DE RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA

CONTRA ACTOS QUE PROFIEREN LAS AUTORIDADESAlcance En lo que atañe al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las áreas en donde esta atribución goza de una importante proyección, es en la definición de los recursos que proceden contra las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos en que ellos se conceden. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 2001, la Corte aclaró que “el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades”. Es la ley, por regla general, no la Constitución, “la que señala si determinado recurso – reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”. En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso.

RECURSO DE APELACION-Modalidades de efectos en la doctrina procesal En materia de apelación, tema sobre el cual gira la demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos, cuyo propósito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del recurso y la forma en que se debe tramitar. Así, en primer lugar, se encuentra el efecto suspensivo, a través del cual se interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, quien puede 3 confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, se halla el efecto devolutivo, el cual mantiene o preserva la ejecución de una orden, mientras se surte el trámite del recurso. Y, en tercer lugar, se aprecia el efecto diferido, que aparece como un sistema intermedio entre el devolutivo y el suspensivo, pues aun cuando se suspende la ejecución de la providencia apelada, el proceso continúa su curso ante el inferior jerárquico, en lo que no dependa necesariamente de la decisión cuestionada. RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVAModalidad de efectos es asunto sujeto a la libre disposición del Congreso, siempre que ello se haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad La Constitución no consagra la modalidad de efecto en que se debe otorgar cada recurso, destacando que el ámbito de regulación de este último, en dicho aspecto, es un asunto sujeto a la libre disposición del Congreso, siempre que ello se haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad, y

no se desconozcan otras garantías esenciales que integran el debido proceso. PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIAAutoridades competentes para adelantarlo CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medidas correctivas Las medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de las autoridades de policía previamente reseñadas, a saber: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia. De forma exclusiva, se prevé en la ley como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad.

MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad/PROCESO

VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recursos/MEDIDAS CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de apelación que se otorga en el efecto devolutivo Respecto de cualquiera de las medidas que se pueden imponer a través del proceso verbal inmediato, se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual, según el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecución de la orden, mientras se

surte el trámite de la impugnación. La segunda instancia se asigna al inspector de policía, para lo cual se debe remitir el expediente dentro de las 4 veinticuatro (24) horas siguientes, con el fin de que el recurso sea resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación. La notificación frente a la determinación adoptada se hará por cualquier medio eficaz y expedido. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición Dentro de una lectura sistemática del CNPC, cabe señalar que las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia”, cuyo objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. Para su imposición se aplica el trámite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeción a los principios enunciados en el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016. Entre ellos se destacan los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIAPrescripción La ley precisa que las medidas correctivas “no tienen carácter sancionatorio” y advierte que una vez impuestas se debe informar a la Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”, regulada de acuerdo con las garantías que se derivan del derecho al habeas data. En caso de incumplimiento a la medida o de reincidencia en el actuar contrario a la convivencia, se dispone

la posibilidad de imponer una multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. En todo caso, las medidas correctivas prescriben en un término de cinco (5) años, contado “a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso único de policía”. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas Como lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es el juicio de proporcionalidad la herramienta argumentativa útil para analizar las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que incorpora exigencias básicas de razonabilidad, mediosfines, y justificación de la actividad estatal. En este sentido, la Corte ha dicho que la proporcionalidad “es un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales. 5 MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas que dan lugar a la imposición de dichas medidas La Corte observa que la Ley 1801 de 2016 previó a la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, como una acción de policía cuyo propósito desborda la protección de intereses patrimoniales, vinculados con la censura a comportamientos que se entiende afectan la actividad económica. (…) Su consagración incluye otros eventos relacionados con el amparo a la seguridad y tranquilidad públicas, al medio ambiente, a la salud, a la dignidad y a los derechos de los niños. Así, entre las conductas que dan lugar

a la imposición de la citada medida, se destacan las siguientes: (i) comercializar, distribuir o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos; (ii) permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños a lugares donde se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; (iii) facilitar, distribuir, ofrecer, prestar, alquilar o comercializar a niños, niñas o adolescentes bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, o sustancias psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte la salud; (iv) facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar a niños, niñas o adolescentes armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; (v) ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas; (vi) elaborar, almacenar, poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente; (vii) tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas o adolescentes; (viii) generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno; (ix) comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública; (x) arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua; (xi)

contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos; (xii) experimentar, alterar o mutilar especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente; (xiii) realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental; (xiv) vender derivados cárnicos que no cumplan las disposiciones de inocuidad; (xv) vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias; y (xvi) demoler sin previa autorización o licencia inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico. PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Efecto devolutivo, como medio en que se concede el recurso de apelación cuando se impone medida correctiva de suspensión temporal de

actividad/RECURSO DE APELACION EN PROCESO VERBAL

INMEDIATO DE POLICIA-Finalidad

MEDIDA CORRECTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DE

ACTIVIDAD-Alcance 6 Este Tribunal resalta que la medida que se impone es de carácter temporal, lo que le permite al interesado volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la lógica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia. A ello se agrega que, incluso, desde la órbita procedimental, su imposición supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de la posibilidad de ser oído, de realizar descargos e incluso de llegar a un acuerdo mediante el ejercicio de la mediación policial, lo que reduce la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, más aún cuando para la imposición de la medida, la autoridad se

debe sujetar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el artículo 8 del CNPC.

Referencia: Expediente D-11667

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el

Código Nacional de Policía y Convivencia”

Demandante: Juan Camilo Garrido Duque

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” En Auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el 7 concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del

Derecho; al Ministerio de Defensa Nacional; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Policía Nacional; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio; a la Federación Nacional de Comerciantes; a la Confederación Colombiana de Consumidores; a la Red Nacional de Protección al Consumidor (RNPC); al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016, destacando y subrayando el aparte cuestionado: “LEY 1801 de 2016

(Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 222.- Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las

etapas siguientes: 1.- Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2.- Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3.- El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 8 4.- La autoridad de policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de policía. Parágrafo 1o.- En contra de la orden de policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al inspector de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. Parágrafo 2o.- En caso de que no se cumpliere la orden de policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. Parágrafo 3o.- Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la

que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.”

III. DEMANDA 3.1. En criterio del accionante, el precepto acusado es contrario a los artículos 29 y 333 de la Constitución, referentes, en su orden, al debido proceso y a la libertad económica1. En cuanto al primer cargo, afirma que, si bien le asiste al legislador una amplia libertad de configuración de las formas propias de cada juicio, no es menos cierto que dicha atribución se limita por los principios de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad, cuyo propósito es el de lograr un diseño equilibrado de las normas procesales que permita la efectiva aplicación del concepto de justicia, en un contexto acorde con la salvaguarda de todos los intereses en conflicto. 1 “Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “Artículo 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” 9 Para contextualizar la acusación, se resalta que el aparte cuestionado se encuentra comprendido dentro de una disposición que se refiere al proceso verbal inmediato de policía, a través del cual se canalizan las acciones de varias autoridades que ejercen la función de policía2, en relación con la existencia de comportamientos contrarios a la convivencia. Precisamente, este proceso se aplica frente a las atribuciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, así como de los comandantes de estación o subestación, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía3. Como consecuencia del trámite del citado proceso, y sin perjuicio de la mediación policial4, las autoridades previamente reseñadas podrán imponer

las medidas correctivas autorizadas5, a través de una orden de policía6. Dichas medidas son las siguientes: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia7. De forma exclusiva, en la misma ley se prevé como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad8. En contra de estas medidas se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual, según el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecución de la orden, mientras se surte su trámite. Para el actor, la norma acusada vulnera el artículo 29 del Texto Superior, toda vez que la consagración del aludido efecto es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se trata de la apelación de la imposición de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, definida en el artículo 196 de la Ley 1801 de 20169. 2 Según el artículo 16 de la Ley 1801 de 2016, la función de policía se cumple por medio de órdenes de policía. 3 Las facultades de cada una de estas autoridades se encuentran previstas en los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016. 4 La mediación policial consiste en la apertura de un canal por parte de las autoridades de policía para que las

personas en conflictos decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. Ley 1801 de 2016, art. 154. 5 Las medidas correctivas se identifican como las “acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. Ley 1801 de 2016, art. 172. 6 El artículo 150 de la Ley 1801 de 2016 define a la orden de policía como el “mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla”. 7 Ley 1801 de 2016, arts. 209 y 210. 8 Ley 1801 de 2016, art. 209, literal f). 9 El precepto en cita dispone que: “Artículo 196. Suspensión temporal de actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo.- La

medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la 10 Para explicar el cargo, el accionante señala que la medida de suspensión temporal tiene una duración de entre (3) y diez (10) días, según la gravedad de la infracción. De ahí que, si el recurso de apelación, como se señala en el artículo que incluye la norma acusada, una vez presentado, debe ser remitido al inspector de policía dentro de las 24 horas siguientes y éste debe resolverlo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, en el caso en que se imponga el tiempo mínimo de permanencia de dicha medida correctiva, la impugnación resultaría a todas luces irrazonable y desproporcionada, pues se convertiría en una forma procesal ineficaz, en la medida en que la orden de policía ya se habría ejecutado. Para el actor, en el mejor de los escenarios, el recurso de apelación podría llegar a ser resuelto en el plazo de dos (2) días. En conclusión, el texto censurado desconoce la garantía a impugnar dispuesta en el artículo 29 de la Carta, en lo que corresponde a la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, toda vez que, cuando se impone su mínimo de duración, se anula la eficacia de la apelación, al tornar dicho recurso en nada distinto a un “saludo a la bandera”. 3.2. En lo que respecta al segundo cargo, y bajo el mismo supuesto previamente expuesto, el accionante señala que se impone una carga desproporcionada a la libertad económica (CP art. 333), ya que en caso de

que se revoque la orden de la autoridad de policía, se habría mantenido suspendida una actividad que, por lo general, se d

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