CC-C283-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C283-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Expediente D788 Sentencia No. C-283/95 ORDEN PUBLICO-Manejo Una cosa es ejercer la tutela del orden público, conservarlo, prevenir los acontecimientos que impliquen su ruptura y restablecerlo cuando hubiere sido perturbado, lo cual compete exclusivamente al Presidente de la República, y otra muy distinta dictar normas generales aplicables a situaciones que afectan a la sociedad por causa de actividades como el narcotráfico, el terrorismo y la subversión, las cuales, si bien no propician necesariamente una perturbación del orden público que deba conducir a la declaración del Estado de Conmoción Interior, constituyen un fenómeno innegable y actualmente presente, que debe ser objeto de regulación legal y de la atención de las ramas del Poder Público, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones. ORDEN PUBLICO-Manejo El ejercicio de la función exclusiva de manejo del orden público, que toca al Presidente, no es incompatible con la actividad legislativa del Congreso, aún sobre materias que de alguna manera incidan en aquél o en torno a situaciones permanentes o transitorias que afecten el pacífico desenvolvimiento de las actividades individuales y colectivas en el seno de la comunidad. DERECHO A LA PAZ La paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino que, por el contrario, atañe a todos los colombianos, como lo declara el artículo 22 de la Constitución, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento. Menos todavía puede sostenerse que esté circunscrito a la actividad y decisión de una sola rama del Poder Público. Tampoco es admisible la hipótesis de que los asuntos de paz estén vedados a la
función legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Consecución de la paz pública La injerencia del Congreso, mediante la expedición de leyes, en los asuntos que conciernen a la paz pública resulta confirmado por los artículos 152 y 214 de la Constitución Política, que lo autorizan para regular, por ley estatutaria, los estados de excepción, estableciendo límites a las facultades del Gobierno en tales circunstancias y contemplando las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Control del orden público Si al Presidente de la República apenas se le confía una función legislativa excepcional para el control del orden público cuando éste escapa a sus atribuciones ordinarias -que son administrativas-, la necesaria conclusión es la de que el titular de la atribución indispensable para dictar normas de carácter 1 Expediente D788 general y abstracto, con efecto permanente o transitorio, sobre las materias que tocan con el orden público no es otro que el Congreso Nacional. CONMOCION INTERIOR El Estado de Conmoción Interior ha sido concebido de manera restrictiva, como mecanismo de defensa de la sociedad, por intermedio del Ejecutivo, ante grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana "y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía". Estas atribuciones son precisamente las que determine el legislador ordinario, pues la actividad de las autoridades públicas en ese campo debe obedecer a los lineamientos y requisitos que establezca la ley.
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA
No puede desconocerse, por otra parte, que en el ejercicio de las funciones públicas, si bien la Constitución ha establecido el criterio general de la separación, que reserva a cada rama una órbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse las demás, ella misma ha señalado que todas colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. LEGISLACION PERMANENTE La Constitución Política no prohibe al Congreso adoptar como legislación permanente normas que hayan sido dictadas durante cualquiera de los estados de excepción, pero el análisis constitucional de dichas disposiciones cambia sustancialmente, considerada la materia de cada una de ellas, según que haya sido expedida en tiempo de paz o en época de perturbación del orden público. No obstante, la perspectiva desde la cual un mismo contenido normativo puede ser confrontado con la Constitución no es la misma cuando a él se acude como instrumento extraordinario para enfrentar una crisis del orden público que cuando se lo plasma como elemento propio de la normalidad institucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura Aunque algunas de las normas incorporadas al texto de la Ley 104 de 1993 fueron declaradas exequibles por la Corte, como pertenecientes a decretos legislativos dictados con invocación del Estado de Conmoción Interior, no se configura respecto de ellas la cosa juzgada constitucional, pues dado el cambio de circunstancias y el diferente papel que las mismas normas juegan, según que se las haya hecho valer en tiempo de crisis o se las aplique con vocación de permanencia, el objeto del examen confiado a esta Corporación en uno y otro caso es diferente. -Sala Plena2 Expediente D788
Ref.: Expediente D-750
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993 "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".
Actor: ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA, ROBERTO MUTIS PUYANA y JESUS ANIBAL SUAREZ M., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, han presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de
1993. Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO "LEY 104 DE 1993
(Diciembre 30) Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE PARTE GENERAL ARTICULO 1º.- Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en la Constitución Política. 3 Expediente D788 ARTICULO 2º.- En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica. ARTICULO 3º.- El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social. ARTICULO 4º.- Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente. ARTICULO 5º.- Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la
libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes. ARTICULO 6º.- En la parte general del plan de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la conviviencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico. ARTICULO 7º.- El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8º referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana. 4 Expediente D788 ARTICULO 8º.- Las mesas directivas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) senadores y seis (6) representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley.
TITULO I
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA
CONVIVENCIA
CAPITULO 1
ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA ARTICULO 9º.- Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos. PARAGRAFO 1º.- Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado. PARAGRAFO 2º.- Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de prisión.
CAPITULO 2
NORMAS COMUNES ARTICULO 10.- Beneficios Condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso de ejecución de
la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: 5 Expediente D788 a) Informar todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente; j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario; k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial. ARTICULO 11.- Revocación de beneficios. El funcionario judicial
que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba. ARTICULO 12.- Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración. ARTICULO 13.- Protección integral. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. 6 Expediente D788 De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración. Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS
GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN Y
REINSERCION A LA VIDA CIVIL ARTICULO 14.- Los Representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán: a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo; b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil; c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz; d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas. Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo. Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento,
expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán 7 Expediente D788 responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada. Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político. PARAGRAFO 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político. PARAGRAFO 2º.- Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos. Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser congresista. ARTICULO 15.- La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta. El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. ARTICULO 16.- Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no
incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos. ARTICULO 17.- El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones.
TITULO II
ATENCION A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS
TERRORISTAS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por 8 Expediente D788 razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población. PARAGRAFO.- El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los casos en que exista duda sobre el particular. ARTICULO 19.- En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades
públicas dentro del marco de su competencia legal. ARTICULO 20.- El Instituto Colombiano de bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa. ARTICULO 21.- Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este Título, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados. Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Título, no tenía el carácter de víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente
Título, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el 9 Expediente D788 establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
CAPITULO 2
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD ARTICULO 22.- Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. ARTICULO 23.- Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije
el Ministerio de Salud. ARTICULO 24.- El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT. Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud. ARTICULO 25.- Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas de previsión Social, Cajas de Compensación 10 Expediente D788 Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente Título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social. ARTICULO 26.- Los gastos que demande la atención de las víctimas
amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente. ARTICULO 27.- El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
ARTICULO 28.- El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
CAPITULO 3
ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA ARTICULO 29.- Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Título podrán acceder al Subsidio Familiar a de Vivienda de que trata la Ley 3 de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social
y Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3 de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se 11 Expediente D788 encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo. En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda. ARTICULO 30.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos en el artículo 3 del Decreto 599 de 1991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro
del hogar de quien derivaban su sustento. ARTICULO 31.- Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE. ARTICULO 32.- La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC. ARTICULO 33.- Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. ARTICULO 34.- Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la Ley 3 de 1991 y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone.
CAPITULO 4
ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO ARTICULO 35.- El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a 12 Expediente D788 las víctimas de atentados terroristas a que se refiere éste Título, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario, BCH, otorgará a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles. Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central Hipotecario, BCH, en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000,oo). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Presidente del Banco Central Hipotecario, BCH. PARAGRAFO.- No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público e intermunicipal contra atentados terroristas. ARTICULO 36.- En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente
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