CC - C283-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C283-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-283/17
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento de reserva de ley estatutaria en norma sobre requisito de procedibilidad de acción de nulidad electoral el haber sometido previamente el vicio ante autoridad electoral/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia contenida en norma acusada, resulta inconstitucional Le correspondió a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política, en lo relativo a las funciones electorales, al tratarse de una ley ordinaria y disponer que cuando se invoquen las causales 3 y 4 del artículo 275 de la misma ley, es requisito de previo para poder demandar la elección, el haber sido sometido el asunto a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria de la elección, por cualquier persona? (ii) ¿La carga de someter la situación que podría constituir un vicio de la elección al examen de la autoridad administrativa electoral competente, de manera previa a la presentación de la demanda, constituye un obstáculo inconstitucional al acceso a la justicia, en cuanto resulta ser de imposible cumplimiento?. Para responder a estos problemas jurídicos, la Corte analizó, por una parte, el contenido y la extensión
de la reserva de ley estatutaria en lo relativo a la función electoral y, por otra parte, la constitucionalidad de las condiciones y cargas para el acceso a la justicia. La Sala plena concluyó que la norma acusada contenida en la Ley 1437 de 2011 reguló competencias en materia de escrutinios diferentes a las previstas en el Código Electoral y, por consiguiente, desconoce la reserva de ley estatutaria, por cuanto adiciona causales de reclamación susceptible de ser presentadas durante el escrutinio a cargo de las autoridades electorales. (…) Igualmente, precisó que, de acuerdo con la normatividad vigente, a parte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente FUNCION ELECTORAL-Reserva de ley estatutaria
FUNCIONES ELECTORALES-Definición
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION
ELECTORAL-Alcance
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION
1 ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES ELECTORALES-Alcance de la regulación CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad de acción de nulidad electoral el haber sometido previamente el vicio ante autoridad electoral, constituye regulación indirecta de reclamaciones dentro
del escrutinio ACCESO A LA JUSTICIA-Condiciones y cargas/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Margen de configuración legislativa/DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA-No solo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de
cumplirlas/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DESARROLLO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
PREVISTO EN ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Límites El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una
materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección. 2
Expediente: D-11676
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Actor: Alfredo Beltrán Sierra
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Beltrán Sierra demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante providencia del 7 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, al constatar que,
respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la 3 Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de
2011. Se resaltan los apartes demandados: LEY 1437 DE 2011
(enero 18) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.”.
B. LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la inconstitucionalidad del numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la materia objeto de regulación requiere de un desarrollo mediante ley estatutaria, como lo exige la Constitución Política en el art. 152 literal c), en cuanto su contenido se refiere a una típica función electoral. Por lo tanto, manifiesta el demandante que mientras la mencionada ley
no se expida, no es posible al juez electoral exigir la satisfacción de tales requisitos de procedibilidad a cumplirse ante la autoridad administrativa encargada de realizar el procedimiento de escrutinio y declaración de las elecciones de carácter popular. En su concepto, es a la ley estatutaria a la que compete determinar cuáles son las irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio que pueden ser objeto de conocimiento de la autoridad administrativa electoral, para luego precisar las causales de nulidad electoral que han de requerir el cumplimiento de dicho requisito para poder acceder a la 4 justicia administrativa. El demandante aclara, no obstante, que el objeto de la demanda no es cuestionar este requisito como tal, pues es un requerimiento de orden constitucional, que debe cumplirse, sino la determinación mediante una ley ordinaria de las hipótesis en las que el juez electoral lo debe exigir como un requisito para la admisión de la demanda de nulidad electoral. Señala que esta Corte ha reiterado, entre otras, en las sentencias C-226 de 1994 y C-811 de 2011, que la función electoral, en especial su determinación, dada su importancia, requiere de la discusión y procedimiento agravado propio de leyes estatutarias para regular todos los aspectos que toquen con la democracia como lo son, el proceso de escrutinio y declaración de la elección en cabeza de los órganos administrativos electorales, específicamente el Consejo Nacional Electoral; organismo que actualmente cumple unas funciones, al igual que sus delegados, típicamente electorales, que en lo que interesa en la demanda, versan sobre su competencia para conocer de las reclamaciones que se presentan desde el momento del escrutinio hasta el momento de declarar la elección. En este
sentido, manifiesta que las competencias del Consejo Nacional Electoral, en especial las relacionadas con la definición de los escrutinios deben estar reguladas únicamente mediante una ley estatutaria, que actualmente es inexistente. Para el demandante, esta ley debería incluir todo lo relativo al desarrollo de votaciones, escrutinio y declaración de elección, así como el procedimiento a seguir para hacer reclamaciones en caso de hechos que puedan alterar la verdad electoral, que por su naturaleza de típica función electoral, requieren de una ley estatutaria. Sostiene que resulta preocupante que el referente normativo que desarrolla el numeral 3º del art. 265 constitucional sea el Código Electoral, Decreto 2242 de 1986, norma preconstitucional que en su art. 192 regula la competencia de las autoridades electorales para conocer y decidir sobre las reclamaciones presentadas al momento del escrutinio. Este Decreto establece doce causales de reclamación, que son las únicas circunstancias que en la actualidad pueden dar origen a reclamaciones ante el órgano administrativo electoral, y consecuentemente, no podrá este órgano conocer de hechos diferentes a los enumerados en el Código Electoral, salvo que emplee la facultad de revisión, que tampoco ha sido objeto de regulación por parte del legislador estatutario. Resalta, además, que ese artículo no prevé hechos o circunstancias que en los términos de la norma acusada deben ser objeto del requisito de procedibilidad. Entonces, concluye el actor que actualmente, salvo las normas preconstitucionales, no existe una normativa que establezca cuáles son los hechos o causas que activan la competencia constitucional del órgano electoral
para atender los litigios y controversias originadas con el proceso de escrutinios hasta la declaración de la elección. Por ende, la falta de regulación estatutaria en la materia impide que se pueda exigir, por parte del juez electoral, el requisito constitucional que introdujo el numeral 7º del artículo 237, del Acto Legislativo 01 de 2009, y a su juicio, este requisito de procedibilidad fue el que en principio pretendió regular el legislador ordinario en las normas acusadas en la demanda. Explica el demandante que la primera de las normas a las que remite la norma controvertida (numeral 3º Art. 275 de la Ley 1437 de 2011) requiere, como se ha 5 dicho, de una regulación previa por parte del legislador estatutario que determine y estipule en qué casos y cómo se puede reclamar ante la autoridad electoral en razón de la alteración de los documentos con el propósito de afectar los resultados electorales o cuando ellos pueden contener datos contrarios a la verdad. La segunda de éstas (numeral 4º Art. 275 de la Ley 1437 de 2011), resulta a juicio del actor de imposible cumplimiento toda vez que en la práctica, no existe un momento previo que permita a los interesados reclamar sobre el procedimiento empleado para la adjudicación de las respectivas curules, pues este es un acto concomitante con la declaración de elección, que una vez hecha conlleva a que el órgano electoral pierda competencia para pronunciarse sobre el mencionado acto. En el mismo orden de ideas, plantea que el cumplimiento del requisito de procedibilidad desconoce la competencia de los órganos electorales,
quienes por disposición constitucional, va hasta la declaración de la respectiva elección, situación que se presenta inmediatamente después de emplear el sistema electoral respectivo, razón por la cual es al juez electoral y no al órgano administrativo electoral al que le corresponde conocer de esta circunstancia, sin tener que cumplir dicho requisito, dado que no hay un espacio para ello. En fin, para el actor interponer recursos ante dicho órgano, sin que ello sea posible, se erige en una barrera de acceso a la administración de justicia al negar toda posibilidad de acudir al juez electoral para que este conozca de las irregularidades. Así, insiste que la organización de esa etapa previa, que posibilite la reclamación, es una materia reservada a una ley estatutaria.
7. Finalmente, concluye la demanda que, a pesar de la inexistencia de ley estatutaria que regule este elemento de la función electoral, actualmente los jueces electorales han dejado de valorar un 98% de las acusaciones en estas causas, por la aplicación del requisito de procedibilidad, que a su juicio no puede ser exigido.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Defensoría del Pueblo La Defensora delegada para asuntos constitucionales1, solicita la inhibición de la Corte Constitucional en el presente caso. Considera que la demanda no reúne los requisitos mínimos exigidos por esta Corte para realizar un juicio de fondo. En concreto, sostiene que la demanda carece de certeza, claridad y especificidad. Considera la interviniente que no existe claridad respecto de si existen causales diferentes de reclamación ante la
autoridad electoral a las señaladas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o también deben considerarse las que incluyó el legislador en el artículo 175 del CPACA. Considera que la demanda carece de certeza ya que el requisito de 1 Andrea Liliana Romero López. 6 procedibilidad es una norma de carácter procesal que puede ser analizada sin necesidad de recurrir a las causales de reclamación, como indebidamente lo realiza el demandante. A su juicio, la falta de certeza se concreta en el hecho de acusar la norma relativa al requisito de procedibilidad, pero argumentar la inconstitucionalidad de las causales de reclamación administrativa. Para la Defensoría del Pueblo, el demandante cuestiona, en realidad, las causales de reclamación, mas no el hecho de que su ejercicio sea requisito para poder demandar. En este sentido, considera que la demanda no es clara al resultar sin coherencia argumentativa. La demanda carecería también de especificidad, al no haber concretado la argumentación respecto del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, sino respecto de las causales de reclamación. b. Consejo de Estado El Presidente del Consejo de Estado y la Presidenta de la Sección 5 de la Sala de lo contencioso administrativo2 intervinieron para coadyuvar la demanda de inexequibilidad o, de manera subsidiaria, para solicitar una declaratoria de exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que dicha disposición sólo puede ser aplicada de forma restrictiva. Precisan que en el seno del Consejo de Estado ha existido una controversia entre dos posturas a este respecto: una que propugna por no exigir el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad y otra que aboga por una aplicación restringida
del mismo. La primera postura es liderada por el consejero Alberto Yepes Barreiro quien considera que resulta inaplicable por no haber sido creado por una ley estatutaria y porque su regulación impide su aplicación. La tesis de la aplicación restringida fue mayoritaria en el Auto de la sección 5 del 27 de agosto de 2015, rad 63001-23-33-000-2015-00318-01, cuyos demandados fueron los concejales de Armenia. La tesis de la inaplicabilidad explica que (i) su desarrollo es insuficiente y (ii) al restringir el acceso a la justicia y desarrollar la función electoral, el trámite de ley estatutaria es imperativo. Explican que el requisito de procedibilidad fue creado en abstracto por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, pero no desarrolló con la profundidad requerida para que pueda cumplir los fines para los cuales fue prevista. En particular, no se precisa quién debe cumplir este requisito, ante quién debe ejercerse, ni cuál es el trámite que debe surtirse y el artículo 161 del CPACA, demandado, no desarrolla dichos elementos. Esto ha generado confusión en la ciudadanía ya que la falta de regulación lo hace inoperante. Esto ha generado problemas para el juez al momento de determinar el cumplimiento de dicho requisito previo para demandar, ya que cada ciudadano lo cumple “a su manera” y una cantidad importante de demandas electorales han sido rechazadas, como da cuenta el Auto de ponente del 22 de septiembre de 2014, rad 11001-03-28-000-2014-00115-00, CP Alberto Yepes
Barreiro, demandados Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2014-2018. En particular, en esa elección, más del 43% de los cargos formulados no fueron estudiados por no haber cumplido 2 Danilo Rojas Betancourth y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 con el “agotamiento” de esta exigencia, lo que demuestra que la ciudadanía no sabe cómo “agotar” el requisito de procedibilidad. De esta manera, el “medio de control” de nulidad electoral no estaría cumpliendo su propósito como herramienta de defensa del orden jurídico. En cuanto a la reserva de ley estatutaria, consideran que se explica por ser una limitante del acceso a la justicia, al tiempo que restringe el derecho a elegir y ser elegido y desarrolla temas esenciales de la función electoral. Explican que si bien otros requisitos como la conciliación o el agotamiento de la vía gubernativa no requieren de ley estatutaria, éste sí, al limitar a la vez el derecho a elegir y ser elegido y desarrollar una verdadera función electoral atribuida a las autoridades electorales. No se trata, para los intervinientes, de un asunto meramente procesal, sino de la esencia de la función electoral al establecer las irregularidades que deben ser examinadas por el Consejo Nacional Electoral y otras instancias. Explica que dicho Consejo pretendió regular la competencia a través de la Resolución 754 de 2010 que estableció un protocolo de revisión de escrutinios, pero ésta resultó anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, justamente por desconocer la reserva de ley estatutaria.
De manera subsidiaria a la solicitud de inexequibilidad, la exequibilidad condicionada respondería a la segunda tesis existente en el Consejo de Estado, esto es, la que propugna por una aplicación restringida del numeral 6 del artículo 161 del CPACA. Esta tesis explica que el CPACA desarrolló el mandato del constituyente de establecer un requisito de procedibilidad en la materia y, además, esta norma desarrollaría la necesidad de racionalizar el acceso a la administración de justicia. Así, la norma constitucional sería suficiente al establecer los elementos esenciales del requisito cuestionado y no sería necesario que una ley estatutaria desarrollara dicho requisito. Explica que este requisito no puede ser confundido con la vía gubernativa, ya que no se exige luego de la adopción del acto administrativo, sino de manera previa. Dicha reclamación sería un límite razonable al acceso a la administración de justicia y se situaría en el justo medio entre el trámite administrativo y el proceso judicial. A continuación, los intervinientes realizan una descripción de las diferencias entre la nulidad simple y la nulidad electoral y resaltan las especificidades del proceso de nulidad electoral. En este sentido expresan que “Con el requisito de procedibilidad, la jurisdicción tiene la certeza de que la organización electoral ha tenido la oportunidad de verificar y sanear la irregularidad en el escrutinio o en la votación, permitiendo así una mayor exactitud en la definición de quienes regirán los destinos del país”. Al mismo tiempo este requisito permitiría a las autoridades electorales defender la juridicidad de la elección, al conocer directamente las razones de inconformidad de los ciudadanos. Se trata de un
primer filtro que haría más eficiente el control judicial realizado con posterioridad. Explican que este requisito de procedibilidad es especial y único y debe respetar las reglas propias del contencioso electoral. En síntesis, esta tesis sostiene que al ser un requisito establecido 8 constitucionalmente, es de eficacia directa y no requiere desarrollo legal, pero el juez ha necesitado establecer unos parámetros para determinar que dicha carga para el acceso a la justicia se ha cumplido:
1. Debe haber prueba escrita donde conste haber realizado la reclamación
2. Sólo se aplica respecto de las causales objetivas de nulidad, como son las falsedades en los documentos electorales y, por lo tanto, no se aplica a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral que tienen régimen propio
3. Basta con haber sometido la reclamación a la autoridad, es decir, formular la petición
4. Sólo se predica de elecciones de votación popular; no se aplica para las elecciones dentro de las corporaciones electorales
5. En los escrutinios nacionales, la denuncia de los hechos ante el Consejo Nacional Electoral constituye una forma de cumplir este requisito.
c. Consejo Nacional Electoral El Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral3, solicita que la norma demandada sea declarada constitucional. Fundamenta su solicitud en el hecho de que la norma tiene fundamento constitucional en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2009. A juicio del interviniente, esta reforma significó una ampliación de las competencias de las comisiones escrutadoras las que se
encontraban limitadas a las causales taxativas del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986 y ahora resolverán reclamaciones relativas a las irregularidades en el proceso de votación o de escrutinio, hasta ese entonces de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El requisito constitucional de reclamación previa busca proteger la legalidad de las elecciones, antes de la declaratoria de la elección, por lo que consulta el principio democrático al garantizar la legitimidad de los elegidos. El interviniente resalta el valor normativo directo de la Constitución Política, de acuerdo con la sentencia C-335 de 2008. Por esta vía sostiene que dicho requisito sería exigible incluso si no lo hubiera previsto el CPACA. Para sustentar esta posición, el interviniente cita ampliamente el Auto del 4 de diciembre de 2014 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad 11001-03-28-00-2014-00048, reiterado en el Auto del 5 de mayo de 2016, rad 05001-23-33-000-2015-02594-01. Explica que la norma cuestionada no desarrolla la función electoral entendida como aquella atribución asignada en democracia a los ciudadanos para que a través del voto manifieste sus preferencias electorales. En este sentido, se trata de una función ligada al derecho a elegir y ser elegido. Ahora bien, en el sentir del interviniente, la norma demandada se refiere a un momento posterior a la función electoral, referida a la función de los organismos electorales de contabilizar los resultados y resolver aspectos de hecho y de derecho relativos a
3 Sandra Marcela Parada Aceros. 9 los resultados que deben ser declarados. En este sentido, considera que la regulación de estos trámites no debe ser realizada mediante ley estatutaria. Sostiene que si la regulación de la acción de nulidad electoral no debe estar sometida a ley estatutaria, tampoco la reclamación administrativa, ya que se trata de formas de controlar y controvertir la regularidad de las elecciones. Para el interviniente, la reforma del 2009 amplió el concepto de contencioso electoral al desarrollado ante las autoridades electorales. Así, constitucionalmente existiría un concepto amplio de contencioso electoral, no restringido al control jurisdiccional. Realizó un recuento de la evolución del contencioso electoral en Colombia empezando por un contencioso electoral político, a cargo del Congreso de la República, pasando por el Gran Consejo Electoral y finalmente, por su atribución en 1932 al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos para valorar los aspectos de derecho, mientras que el Gran Consejo Electoral mantenía funciones en lo relativo a los aspectos de hecho de las elecciones. Este sistema cambió en 1985 con la expedición del Código Electoral que atribuyó funciones al Consejo Nacional Electoral para resolver los aspectos de hecho y de derecho, situación que sólo varió con la reforma constitucional del 2009. A partir de entonces, al ejercer el mismo tipo de control que el Consejo de Estado, el CNE ejercería una función jurisdiccional desde el punto de vista material, lo que tendría fundamento en el sistema de funciones jurisdiccionales de la administración. Al tiempo, el interviniente considera que se trata de funciones “cuasijudiciales” a cargo de autoridades
como el Consejo Nacional Electoral, que no requieren ser atribuidas mediante ley estatutaria. d. Ministerio de Justicia La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico4 solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para proferir una sentencia de fondo. Sustenta su solicitud en el hecho de que la norma cuestionada reproduce la previsión constitucional del artículo 237-7. En este sentido, no sería posible considerar que dicha norma es inconstitucional. No obstante, considera que si no se profiere una sentencia inhibitoria, debe declararse la constitucionalidad de la norma controvertida. Considera que al reproducir la previsión constitucional, el legislador no sobrepasó los límites de su potestad de configuración normativa. Se trata, a su juicio, de un instrumento importante para la efectividad de la nulidad electoral y, por lo tanto, la materia no tiene reserva de ley estatutaria. Sustentó su afirmación en apartes de la sentencia C-145 de 1994 donde la Corte reconoció que es posible que ciertas materias electorales, de manera excepcional, puedan ser desarrolladas mediante leyes ordinarias.
2. Intervenciones de universidades
a. Universidad del Rosario 4 Diana Alexandra Remolina Botía. 10 Uno de los docentes de carrera de la Universidad5 interviene para solicitar la prosperidad de la demanda formulada. Considera que la norma acusada regula de manera íntegra, estructural y completa el derecho fundamental al debido proceso en lo relativo al ejercicio de la acción de nulidad electoral, por lo que sostiene que de acuerdo con las sentencias C-646 de 2001 y C-678 de 2002 la
norma cuestionada debió ser expedida bajo el trámite de una ley estatutaria al afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en lo relativo a la nulidad electoral. Precisa que en lo relativo a las funciones electorales, la Corte Constitucional ha resaltado la presencia de una reserva forzada amplia de ley estatutaria, que comprende no sólo los elementos básicos de la función electoral, sino que impone dicha reserva para desarrollarlos con exhaustividad y sistematización, conforme con la sentencia C-226 de 1994. Por demás, también lo relativo a la participación ciudadana requiere el trámite de ley estatutaria, con fundamento en la sentencia C-580 de 2001. A juicio del interviniente, la ley estatutaria se imponía ya que la norma cuestionada establece límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afectan el núcleo esencial de los derechos en cuestión y de la materia reservada: la función electoral. Robustece su argumentación mediante la referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, exp. Acumulado 11001-03-28/-000-201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.