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CC - C283-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C283-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-283/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA

QUE REGULA EL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Acceso mediante concurso público de méritos

CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: Expediente D-12760

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, “[p]or el cual se establece el Sistema

Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública”.

Demandantes: Rogelio Albarracín Duarte.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Rogelio Albarracín

Duarte demandó el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, “[p]or el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública”. En su escrito inicial1, la demanda se dirigió contra los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Ley 775 de 2005, y 2 del Decreto 2929 de 2005, “[p]or el cual se reglamenta el Decreto Ley 775 de 2005”; sin embargo, mediante Auto de 5 de julio de 20182, proferido por la ponente, se rechazó la demanda contra el artículo 2 del Decreto 2929 de 2005, sin que el interesado haya incoado recurso de súplica; y se inadmitió contra las disposiciones cuestionadas del Decreto Ley 775 de 2005. Posteriormente, ante la solicitud del actor de tener por demandado solamente el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, por el Auto de 27 de julio de 20183, la ponente admitió la demanda sobre aquél y la rechazó frente a los artículos 9 y 10 ibídem.

2. En el Auto de 27 de julio de 2018, además, la Ponente ordenó (i) suspender los términos del proceso, según lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y, una vez reiniciados los términos, (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación,

(iii) fijar en lista el proceso para la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, y (iv) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al

Director del Departamento Administrativo de la Función Pública4 y a las superintendencias de Industria y Comercio, Economía Solidaria, Notariado y Registro, Puertos y Transporte, Servicios Públicos Domiciliarios, Sociedades, Subsidio Familiar, Vigilancia y Seguridad Privada, Financiera de Colombia y Nacional de Salud, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (v) invitó a participar al proceso a la Asociación Sindical de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública, al Sindicato de Servidores Públicos de la Administración Pública, y a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda.

3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que la suspensión de los términos en este proceso se levantó mediante Auto 761 de 20185, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. Norma demandada

4. A continuación se transcribe la norma demandada: 1 Folios 1 a 4. 2 Folios 20 a 22. 3 Folios 44 a 46. 4 A folios 51 a 53 está la notificación efectuada, en su orden, al Presidente del H. Congreso de la República, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

5Providencia proferida por la Sala Plena de la Corporación (fls. 11 y 112). 2 “DECRETO <LEY> 775 DE 2005 (marzo 17) Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

CAPITULO III.

PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.

ARTÍCULO 12. ENCARGOS Y NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier momento, el Superintendente podrá darlos por terminados.”

III. La demanda

5. El demandante considera que la expresión “Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional”, contenida en el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, lesiona los artículos 13, 53, 125, 130 y 209 de la Constitución Política, y 24 y 28 de la Ley 909 de 2004, “[p]or la cual se

expiden normas que regulan el empleo púbico, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual solicita se

condicione la comprensión de la “o” en el sentido de que, en todo caso, debe primar la posibilidad de proveer temporalmente la vacante con personas que estén vinculadas en carrera administrativa y acudiendo a la figura del encargo. Con tal propósito expuso: “… en la práctica … el Superintendente, tiene la discrecionalidad en optar por la aplicación de la última figura (o nombramiento provisional...) Violando materialmente los principios constitucionales de los artículos 13, 53, 125, 130 y 209 y la Ley 909 de 2004 en los artículos relacionados. Hora (sic) bien en contrario sensu antes del decreto ley 775 de 2005, artículo 12, no se tomaba las dos opciones como uso indiscriminado sino que por el contrario se agotaba en primer término “el derecho al encargo” y solo en el caso que no exigiera (sic) servidor de carrera con derecho a encargo podría optarse por el nombramiento en provisionalidad y era opcional no como ahora los hace la Superintendencia de Notariado y Registro, más aun primero nombra, 3 luego lo posesiona y por último lo publicita y este procedimiento es muy recurrente en todos los actos de la Entidad desde 2013, que por tiempo y pruebas no lo puedo dilucidar.”

6. Con su escrito el accionante, además, allegó documentos que dan cuenta de: (i) una acción de tutela en la que el señor Rogelio Albarracín Duarte, como demandante, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro dar estricto cumplimiento a un acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que, según se afirma, ordenaba conceder derecho de preferencia

para proveer unas vacantes a los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa Específica de la Superintendencia; y, de la contestación a dicha solicitud por parte de la Superintendencia citada, en el sentido de que, en aplicación estricta del Régimen Específico de Carrera previsto en el Decreto Ley 775 de 2005, tal preferencia no está regulada, por lo cual el Superintendente tiene la competencia de proveer las vacantes a través de encargo y/o provisionalidad. Al respecto, en el último de los referidos documentos se advierte que: “… las Superintendencias tienen un sistema específico de carrera, por lo que la Ley 909 de 2004 les era aplicable, hasta tanto no se expidiera su regulación, lo cual se hizo con el Decreto Reglamentario 775 de 2005, por lo que los superintendentes en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de carrera, está (sic) facultado (sic) por la ley para proveerlos mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, sin necesidad a dar aplicación al artículo 24 de la ley 909 de 2004…” Y, (ii) la resolución en un caso particular6 de una petición, también, de aplicación del derecho de preferencia para la provisión de vacantes con personal de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, fundada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 775 de 2005, que fue negada por considerar que esta última normativa confería al Superintendente la facultad de encargar o nombrar en provisionalidad.

IV. Síntesis de las intervenciones Dentro del término de fijación en lista7, presentaron intervenciones las siguientes autoridades e instituciones.

Intervenciones de entidades públicas

7. La Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública8 pide a la Corte Constitucional declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo y, en subsidio, proferir un fallo de exequibilidad sobre el artículo 12 del Decreto Ley 755 de 2005. Sostuvo que el actor extrae de la disposición cuestionada un elemento que no incorpora, y es el presunto uso indiscriminado o discrecional en la procedencia del encargo o la provisionalidad, lo que no es 6 Por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso de la funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro. 7 Luego de que se levantara la suspensión de los términos, mediante el Auto 761 de 2018. No obstante, por así haberse permitido, también se tendrán en cuenta los memoriales allegados antes de que se profiriera el referido Auto. 8 Intervención a través de apoderada judicial (fls. 152 a 155). 4 permitido por la disposición demandada, “en tanto que … se limita a calificar ambos mecanismos como excepcionales y los erige como modalidades válidas

para suplir vacancias temporales y definitivas en empleos de carrera, en este último caso previa convocatoria a concurso del respectivo cargo.” Teniendo en cuenta la excepcionalidad del encargo y del nombramiento en provisionalidad, lo que ha sido reafirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que el cargo del accionante carece de certeza y pertinencia, máxime cuando detrás de la invocación de esta acción está de por medio la protección que, a través de un fallo de tutela, el accionante pretendió,

asunto de índole particular y concreto que no puede ser resuelto con este medio de acción. Agrega que las disposiciones del régimen general de carrera administrativa no son aplicables al régimen específico de las superintendencias, el cual fue establecido en el Decreto Ley 755 de 2005 a partir del margen de configuración del Legislador, el cual debe respetarse. En los anteriores términos, advierte que la demanda no cumple con el requisito de certeza dado que la disposición no permite un uso indiscriminado de encargos y nombramientos en provisionalidad, y que lo pretendido en este caso es obtener el encargo que el actor pretendía, para lo cual esta acción no es pertinente “más aun cuando las pruebas arrimadas al proceso tampoco permiten colegir si dicho accionante tenía o no derecho a obtener el encargo reclamado”. Tampoco se satisface el requisito de pertinencia, pues el reparo en este caso recae en la forma en la que se aplicó la disposición a la petición del accionante de encargo a la Superintendencia a la que está vinculado.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro9 solicita a la Corte Constitucional declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la expresión demandada o, subsidiariamente, la exequibilidad. Argumenta que la acción seleccionada por el actor para discutir su inconformidad (i) no debió ser la del control abstracto de constitucionalidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un asunto de carácter particular y concreto, y (ii) se encuentra deficientemente sustentada, pues incluso acude a criterios de orden legal.

Con independencia de lo anterior, continuó, la disposición cuestionada (iii)

flexibilizó razonablemente, por decisión del Legislador extraordinario, la provisión de vacantes en casos de ascenso para el régimen específico de carrera de las superintendencias, en relación con el régimen general de carrera administrativa; (iii) no quebranta el derecho a la igualdad10, dado que se inserta y se justifica en un escenario de carrera específico, siendo evidentes las diferencias técnicas, operativas y funcionales de la misión de las superintendencias, aspectos que, en ejercicio de la cláusula general de competencia del Legislador y de lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., fueron valorados por el Legislador extraordinario; (iv) no desconoce el artículo 130 Superior, porque nada dispone 9 Memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 71 a 75) 10 La referencia al contenido de este principio desde la jurisprudencia constitucional, se efectuó a partir de las sentencias C1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-431 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil; y, (v) no afecta el mandato del artículo 125 constitucional, dado que “no está desconociendo el acceso por méritos a las entidades estatales, no regula o establece como regla general la provisionalidad. Todo lo contrario, dice que la provisionalidad o los encargos son la excepción. Y agrega que solamente podrán hacerse nombramientos por encargo o en provisionalidad cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal. Es decir, reitera el postulado constitucional de acceso a la administración pública mediante el concurso y no acudiendo a la figura de la provisionalidad o el encargo.”.

En este sentido, concluye que la disposición no desconoce la carrera administrativa, entendida en un escenario específico, sino que concede una facultad discrecional al Superintendente de nombrar en encargo o en provisionalidad “lo cual deberá determinar de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso, teniendo en cuenta también las calidades y conocimientos exigidas (sic) el cargo a disposición”.

9. La Superintendencia de Puertos y Transporte11 afirma que el promotor de la acción de inconstitucionalidad no satisface la carga argumentativa y que su conflicto parece más de orden individual y concreto, caso en el que tiene a su disposición otros medios de defensa. A continuación, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2013 -que transcribió en algunos apartes-, afirma que debe reiterarse que la administración

del régimen especial de carrera de las superintendencias es un asunto de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, concluye que: “[e]n relación con el artículo 130 de la C.P., se debe atener a lo resuelto en la precitada sentencia anterior. // En consecuencia, ya conocidos los antecedentes en forma parcial, sobre el tema a tratar se espera un pronunciamiento en lo que a derecho corresponde.”

10. La Superintendencia de la Economía Solidaria12 solicita que se profiera un fallo inhibitorio13, porque la demanda no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables para su admisión o, subsidiariamente, que se declare que la disposición demandada se sujeta al ordenamiento Superior, dado que cumple con la finalidad de mantener la especificidad del régimen específico de

carrera de las superintendencias. Luego de referirse a la existencia de tres regímenes de carrera, el general, el especial y el específico, y de destacar cuál es la competencia del Legislador para su regulación, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, argumenta que (i) la especificidad del régimen de las superintendencias se justifica en el carácter técnico de sus funciones de inspección, control y vigilancia, y que (ii) declarar la inexequibilidad del enunciado demandado implicaría eliminar la posibilidad de una actuación rápida y oportuna en la provisión de cargos en un escenario 11 Mediante apoderado (fls. 84 a 88). 12 Entidad que actuó a través de apoderado judicial (fls. 94 a 104). 13 La interviniente habla de rechazo de la demanda, sin embargo, dada la etapa del proceso constitucional dicho término se traduce en la petición de un fallo inhibitorio. 6 particular que exige diferenciaciones, como el de las superintendencias. Precisa que: “Dada la especialidad de las funciones de control y vigilancia que ejercen las superintendencias, supone que el diseño de las competencias reguladas en los artículos acusados sea tal cual es, esto es, especialmente concebidas para el sistema que regula, al punto que se requieren de disposiciones específicas que determinen el ingreso, permanencia, retiro de los funcionarios de la entidad, disposiciones que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 de 2005, actualmente vigentes, (…)” Atendiendo a la competencia de configuración del Legislador, continúa, los enunciados demandados no desconocen las atribuciones de administración de la

carrera específica de las superintendencias a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, evidenciándose que el Legislador extraordinario al expedir el Decreto Ley 755 de 2005 se sujetó a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, referidos, por ejemplo, a los procedimientos de selección y acceso a partir del mérito. La inconformidad del accionante parte de una situación laboral particular en el marco de su vinculación con la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue objeto de amparo en sede de tutela por el Juzgado Octavo Administrativo, razón por la cual, cualquier reparo debe ser tramitado a través del incidente de desacato.

11. La Superintendencia Financiera de Colombia14 considera que debe proferirse una decisión inhibitoria, dado que la demanda no satisface los requisitos de aptitud exigidos por el artículo 2l del Decreto 2067 de 1991, desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia a partirprincipalmentede la Sentencia C-1052 de 2001, porque adolece de falta de claridad, especificidad y pertinencia, lo que se evidencia, afirmó, con la aplicación del principio pro actione a cargo de la Magistrada Ponente al momento de su admisión. Además, advierte que la acción de inconstitucionalidad se funda en normas legales, lo que es claramente improcedente. En concreto, frente al cargo invocado por desconocimiento del artículo 125 de la C.P., estima lo siguiente: “… la demanda de la referencia no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que no contiene una

justificación que permita evidenciar cómo la expresión demandada, esto es el artículo 12 del Decreto 775 de 2005, establece una afectación al principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto se presenta una exposición argumentativa indirecta, sin demostrar cómo la posibilidad de surtir un cargo vacante a través de encargo o nombramiento en provisionalidad afecta la Constitución Nacional.” 14 Intervención presentada a través de apoderada judicial (fls. 143 a 147). 7 No obstante, continúa, de estimarse que la demanda debe ser decidida de fondo, el problema jurídico por resolver radica en establecer si el artículo parcialmente demandado desconoce el artículo 125 Superior y, por lo tanto, el principio del mérito, al permitir un nombramiento en provisionalidad sin dar prioridad al encargo con personal de carrera administrativa de la misma Superintendencia. En tal dirección, valora que la disposición demandada se sujeta al ordenamiento constitucional y, en consecuencia, debe declararse su exequibilidad. Para llegar a dicha conclusión, aborda (i) la constitucionalidad de los regímenes específicos de carrera, y (ii) la diferencia entre el ascenso y el encargo. En el marco de este último estudio, precisa que el artículo 125, inciso 3, de la C.P. no considera el mérito como principio aplicable a los nombramientos que deben realizarse en vacantes temporales, dada la urgencia con la que debe ser adoptada la decisión por la Administración: “[a]sí las cosas, se concluye que los derechos de carrera administrativa se consolidan sobre el empleo para el cual el funcionario de carrera se presentó y superó el concurso público de méritos y no

sobre aquellos que por necesidades del servicio deben ser provistos de manera transitoria a través de las figuras dadas para ello, para el caso en cuestión, con encargo o nombramiento provisional”. Bajo esta línea, indica que en la Sentencia C-428 de 1997 esta Corporación no se refirió al encargo como un derecho de empleados en carrera administrativa, por lo tanto, las posibilidades de provisión en encargo o provisionalidad de vacancias temporales, de que trata el artículo 12 demandado, son compatibles con la Constitución Política. Esta postura, finalmente, la soporta la interviniente en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que afirmó que “revisado el Decreto 775 de 2005 se tiene que no contempla que las vacantes definitivas o temporales se deban proveer de manera preferente con los empleados con derechos de carrera”15, y en un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se afirmó que “la Sala estima que en el caso de las normas invocadas como incumplidas, pertenecientes al Decreto Ley 775 de 2005, no se advierte una obligación sino una facultad de la Administración para proceder en la forma en que lo estime más adecuado, con respecto a la situación que se debate.16” En los anteriores términos, estima que la disposición parcialmente demandada no regula el acceso y ascenso a cargos de carrera de las superintendencias y, por lo tanto, su contenido no desconoce el principio del mérito pues simplemente “establece una excepción necesaria para la provisión de cargos de carrera en forma temporal permitiendo hacer uso de las figuras del encargo y el nombramiento provisional para cumplir con las necesidades del servicio.”

12. La Superintendencia del Subsidio Familiar17 pide a la Corporación una decisión de exequibilidad con fundamento en los siguientes argumentos: (i) de 15 Concepto 20166000114861 del 26 de mayo de 2016. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, expediente 250002341000201700993 de 27 de julio de 2017. 17 Memorial radicado por la representante judicial de la Entidad (fls. 159 a 162). 8 conformidad con lo dispuesto en la normativa que previó la última planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la forma de vinculación del personal se remite a lo previsto en el Decreto Ley 755 de 2005 y en su Decreto reglamentario 2929 de 2005; y, (ii) según lo establecido en el artículo 150.23 de la C.P. y en la Ley 909 de 2004, es válido que el Legislador prevea la

existencia de regímenes específicos de carrera administrativa, lo que en el caso de las superintendencias se materializó en el Decreto Ley 755 de 2005, “[y] no podría ser de otra manera, … dada la especialidad de las funciones de las superintendencias, como son las de inspección, vigilancia y control que les fueron conferidas por la ley sobre sectores específicos…”. En este marco, la disposición demandada prevé la posibilidad de nombramientos en cargos vacantes temporalmente a través de dos instrumentos excepcionales, sin que deba restringirse la facultad del nominador a que la provisión se realice solo a través de encargo, con personas vinculadas a la carrera administrativa, dado que debe propenderse por la adecuada prestación del servicio público. De hecho,

argumenta, en el concurso de ascenso para la conformación de la planta de personal de la Entidad participaron quienes estaban en encargo, sin obtener el derecho a la carrera sobre el empleo. En esas circunstancias, pese a que la Superintendencia prefiere el nombramiento en encargo en los cargos vacantes, la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad atiende a las especificidades del servicio y a la garantía del derecho al trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la C.P. Sobre este último aspecto, en relación con la no vulneración del derecho de la igualdad por la disposición parcialmente demandada, afirma la Superintendencia que: “… no es posible afirmar que existe igualdad en las oportunidades cuando se le niega la oportunidad a profesionales o técnicos muy bien preparados de acceder a un empleo de carrera en provisionalidad porque debe encargarse en el mismo a alguien de carrera aunque no tenga las mismas competencias para desempeñar las funciones específicas a encomendar.” Por otra parte, continúa, no se desconoce la vigencia del principio del mérito en los términos del artículo 125 Superior cuando, como lo regula el enunciado cuestionado, se permite una provisión en provisionalidad en condiciones de temporalidad, mientras se adelanta el concurso de méritos. La especial función que desempeñan las superintendencias en la estructura de la Administración Pública, justifica la particularidad del régimen específico que ahora se demanda y, por lo tanto, la diferencia frente al régimen general de carrera administrativa. Bajo el mismo hilo argumentativo, precisa que no se están desconociendo las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil previstas en el artículo 130 de la C.P.

En conclusión, la facultad de nombramiento conferida al nominador en el artículo 12 del Decreto Ley 755 de 2005, precisa la interviniente, no desconoce los 9 artículos constitucionales invocados, por el contrario, constituyen su desarrollo, y tampoco los legales, dada su impertinencia para constituir parámetro de control.

13. La Superintendencia de Industria y Comercio18 solicita a la Corte Constitucional declarar la inhibición para proferir una decisión de fondo y, en subsidio, declarar la constitucionalidad de la disposición demandada. Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, dado que el actor sustenta su inconformidad en una situación particular; no realiza una confrontación directa entre el enunciado del artículo 12 del Decreto Ley 755 de 2005 y las disposiciones de orden superior que considera desconocidas; y, su demanda parte de una “situación de conveniencia de las decisiones frente a una aspiración suya de un nombramiento en encargo”, y, por lo expuesto, no se genera una mínima duda de inconstitucionalidad: “Es claro que bajo un razonamiento como el que se propone el accionante habría que dudar de la constitucionalidad de todas las normas que confieren competencias a las entidades públicas en la medida en que siempre existe la posibilidad de que el funcionario que las aplique lo haga con extralimitación de sus funciones. Idea semejante resulta claramente contraria a la lógica.” Pese a lo anterior, continúa la interviniente, los decretos 775 de 2005 y 2929 de 2005 son constitucionales, en razón a que se inscriben en la posibilidad

constitucional de regular, atendiendo a las características propias de una entidad, carreras administrativas específicas19. En tal escenario, teniendo en cuenta la definición traía por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 y el análisis realizado por esta Corporación en la Sentencia C-428 de 1997, el encargo genera una situación temporal que no tiene incidencia en la adquisición de derechos de carrera, caracterizándose, según lo ha sostenido también el Consejo de Estado, por su temporalidad. “Así las cosas, para analizar de fondo los pluricitados decretos debe tenerse presente que las funciones de las superintendencias se fundamentan en la inspección, vigilancia y control de las diferentes especialidades que se le han determinado, lo anterior para que se mantengan sometidas al imperio de la ley; y devienen del ejercicio del poder de policía que detenta el Estado, en cabeza del Presidente de la República …, lo que conlleva sin duda alguna a determinar que sus funciones son de carácter eminentemente técnico, lo cual permite a los superintendentes adoptar medidas temporales para ocupar los cargos que se encuentren vacantes y esa es la razón para mantener incólume en el ordenamiento jurídico la normatividad objeto de disenso, so pena de incurrir en la ineficiencia estatal por no tener mecanismos efectivos e inmediatos a la hora de proveer los cargos.” 18 Memorial suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial (fls. 163 a 170). 19 Al respecto, cita la Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10

14. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios20 se opuso a la

prosperidad de la acción al considerar que, atendiendo al margen de configuración legislativa, el Decreto Ley 755 de 2005 regula de manera adecuada el régimen de acceso, permanencia y retiro de las superintendencias, dentro de un contexto particular de carrera administrativa. El encargo, continuó, no es un derecho absoluto, pero tampoco puede aplicarse discrecionalmente: “En síntesis, en la sentencia en mención [C-413 de 201321], se observa que la Corte reconoce la liberalidad del nominador de designar, bajo el respeto estricto de la reglamentación de carrera y del cual no exceptúa el nombramiento en provisionalidad y el encargo como situación administrativa. El caso particular que trae el demandante a colación, como lo es una Sentencia de tutela, no constituye un precedente de exequibilidad de la norma, por el contrario, en este se analizan los derechos fundamentales del demandante frente a hechos concretos constitutivos de una violación”.

15. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada22 consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar y que, en todo caso, acoge los argumentos expuestos por otras superintendencias. Para arribar a

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