CC - C284-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C284-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-284/11
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cargos de
carrera administrativa
CARGOS DE LIBRE NOBRAMIENTO Y REMOCION DE LA
CONTRALORIA GENERAL-Excepciones a la Carrera Administrativa restablecida en el artículo 125 de la Constitución COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los fallos ACTO JURIDICO DE LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-Elementos para determinar si constituye una reproducción de un contenido normativo contrario a la Carta Según lo establece el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si un acto jurídico del legislador, ordinario o extraordinario, constituye la reproducción de un contenido normativo contrario a la Carta, es preciso examinar tres elementos: (1) que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada; (2) que el texto de referencia con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de
fondo”; y (3) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte. Cuando estos tres elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, vulnera el mandato contenido en el artículo 243 de la Constitución Política. CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL FUNDADA EN EL MERITO-Potestad de configuración limitada de legislador para establecer excepciones razonables 2 CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL PARA EL INGRESO AL SERVICIO PUBLICO-Razón de ser en un Estado Social de Derecho La Corte Constitucional ha explicado la razón de ser del mandato constitucional según el cual la carrera administrativa es la regla general para el ingreso al servicio público, en los términos siguientes: “La Constitución Política en su artículo 125 consagró como regla general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos en los órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y
ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado Social de Derecho”. En esa medida ha señalado la Corte Constitucional que la regla general para el acceso a los cargos públicos, es a través del sistema de méritos propio de la carrera administrativa. Ese carácter de regla general, directamente derivado de las previsiones constitucionales, ha sido reiterado en sucesivas sentencias de la Corporación que siempre ha recordado cómo, desde el propio texto constitucional, se justifica “la aplicación general de la carrera administrativa como mecanismo por excelencia para el acceso al empleo público”, lo cual se traduce en una “necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general”, para evitar así que, en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general”. La posibilidad excepcional de sustraer ciertos cargos a la regla general de la carrera administrativa. El propio constituyente dispuso, en el texto del artículo 125 Superior, que pueden presentarse ciertas excepciones a la regla general de la carrera administrativa, específicamente para cuatro hipótesis: a) los empleos de elección popular; b) los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales; y d) los demás que determine la ley.
POTESTAD DE CONFIGURACION LIMITADA DEL
LEGISLADOR PARA DETERMINAR EXCEPCIONES AL
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance REGLA GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVAExcepciones El propio constituyente dispuso, en el texto del artículo 125 Superior, que pueden presentarse ciertas excepciones a la regla general de la carrera administrativa, específicamente para cuatro hipótesis: a) los empleos de 3 elección popular; b) los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales; y d) los demás que determine la ley. LEGISLADOR-Competencia para definir los cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa/LEGISLADOR-Está facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas
CLASIFICACION DE DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS
COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones
alternativas no copulativas/CARRERA ADMINISTRATIVAExcepciones introducidas por el Legislador a la regla general deben ser específicas, concretas y unívocas Son dos las condiciones –alternativas, no copulativasque habilitan al Legislador para clasificar un determinado cargo público como de libre nombramiento y remoción, ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada cargo en particular: (1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor público. Esta línea jurisprudencial fue inicialmente abierta con la sentencia
C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se explicaron los criterios de evaluación a aplicar para definir cuándo un empleo público puede ser de libre nombramiento y remoción: “En primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”. La regla en cuestión fue precisada en la sentencia C-514 de 1994, en los siguientes términos: “Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda
4 disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.” Posteriormente, la misma ratio ha sido aplicada por la Corte en numerosos y sucesivos pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad. En cuanto a las características del nivel de confianza especial exigido bajo el requisito (2), la jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de “aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple”; es decir, “en este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. En otras palabras, la Corte ha exigido que la persona que ocupe un cargo de esta
índole ofrezca “una garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y sigiloso en la administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La confianza que de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser cualificada”. En cada caso en particular, el cargo público ha de ser exceptuado de la carrera administrativa en forma específica y concreta por el Legislador; no han sido admitidas por la Corte disposiciones generales aplicables en abstracto a varios cargos públicos. La Corte ha exigido que las excepciones introducidas por el Legislador a la regla general de la carrera administrativa sean específicas, concretas y unívocas. Es de anotar que estas condiciones han sido aplicadas por la Corte al examen de cargos públicos en distintas entidades del Estado, incluyendo organismos de control como las Contralorías Departamentales. También debe notarse que la Corte ha empleado estas dos condiciones en forma alternativa, es decir, no ha exigido que estén presentes ambas al mismo tiempo en relación con un cargo en particular, sino que ha admitido que la presencia de una sola de ellas basta para justificar la decisión legislativa de exceptuarlo de la carrera administrativa y catalogarlo como de libre nombramiento y remoción. CARGO DE GERENTE DEPARTAMENTAL DE CONTRALORIA-Nomenclatura y clasificación/CARGO DE
GERENTE DEPARTAMENTAL DE CONTRALORIA-Es
constitucionalmente admisible la exclusión del régimen de carrera administrativa 5 En cuanto a la nomenclatura y clasificación del cargo de Gerente Departamental, el Decreto Ley 269 de 2000 establece que se trata de un cargo del nivel directivo, nivel que “comprende los empleos a los cuales
corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos”. El Decreto Ley 267 de 2000 regula en sus distintas disposiciones el objetivo de las Gerencias Departamentales de la Contraloría. Los artículos 23 a 25 del Decreto citado, precisan con mayor detalle la posición y funciones de las Gerencias Departamentales, señalando que a través de estas dependencias se ejerce la desconcentración administrativa, en tanto base de la organización de la Contraloría General de la República, y son ellas las que establecen la presencia de la Entidad en todo el territorio nacional. Las competencias y funciones específicas de las Gerencias Departamentales son precisadas adicionalmente en el artículo 74 del Decreto Ley 267 de 2000. De esta descripción legal puede deducirse que es constitucionalmente admisible la exclusión del cargo de Gerente Departamental del régimen de carrera administrativa, en la medida en que en él concurren con claridad los dos elementos alternativos exigidos por la jurisprudencia constitucional: (i) Se trata de cargos directivos cuyas funciones específicas incluyen las de conducir la política institucional de la Contraloría en su respectiva jurisdicción, ejercer las competencias de dirección y orientación institucional a dicho nivel, y concurrir a la formulación de políticas en representación de la Contraloría (artículo 19 del D.L.267 de 2000). Expresamente se les atribuye entre tales funciones la de “[p]articipar en la definición de las políticas, planes y programas de vigilancia fiscal que deban emprenderse por parte de las Contralorías Delegadas en el departamento en el cual operan y velar por su
cumplida ejecución en los términos que se aprueben” (artículo 74.6 del D.L.267 de 2000). (ii) Estos cargos tienen asignadas funciones directivas en cuyo ejercicio se participa en la formación y definición de las políticas públicas de la entidad. Pero además exigen un nivel especial y cualificado de confianza, adicional a la que se reclama de todo servidor público, por parte de quienes los desempeñen, en la medida en que las Gerencias Departamentales son las agencias de representación inmediata del nivel superior de dirección de la Contraloría en el ámbito territorial, y a través de ellas se materializa el esquema de desconcentración diseñado por el Legislador para el funcionamiento de la Contraloría General de la República. El ejercicio de sus funciones, que incluyen la dirección administrativa y financiera de la Contraloría en sus respectivas jurisdicciones, la representación de los Contralores Delegados y de la persona que ejerza el cargo de Contralor General “en los asuntos de enfoque, orientación y resultados de la vigilancia fiscal”, y velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno dentro de la jurisdicción territorial correspondiente. Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Legislador no excedió sus atribuciones constitucionales al excluir del régimen de carrera administrativa de la Contraloría a las Gerencias Departamentales, ya que se trata de un cargo cuya naturaleza y funciones son la propias de un empleo de libre nombramiento y remoción y en esa medida no se opone a la 6 regla general del artículo 125 de la Constitución, en consecuencia, se declarará exequible el aparte correspondiente del Decreto-Ley 268 de 2000.
CARGO DE DIRECTOR DE OFICINA-Nomenclatura y clasificación En cuanto a la nomenclatura y clasificación del cargo de Director de Oficina, el Decreto Ley 269 de 2000, lo clasifica como un empleo del nivel directivo, nivel que “[c]omprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos”. Sobre la ubicación y funciones de los Directores de Oficina en la Contraloría General, el Decreto Ley 267 de 2000 dispone en su artículo 11 que existirán varias dependencias de este tipo, todas en el Nivel Central y Superior de Dirección, dependientes del despacho del Contralor General. Dentro de tal categoría se encuentran los Directores de (a) la Oficina Jurídica, (b) la Oficina de Control Interno, (c) la Oficina de Control Disciplinario, y (d) la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones; y (2) dependientes del despacho del Vicecontralor, (e) la Oficina de Planeación, (f) la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, y (g) la Oficina de Sistemas e Informática. En términos generales, el artículo 15 del Decreto Ley 267 de 2000 establece como objetivo de las oficinas: “(…) asesorar, contribuir a la formulación de políticas, conceptuar y apoyar los asuntos relacionados con su actividad y servir de instancia de coordinación en estos propósitos u otros específicos. También podrán las oficinas elaborar o revisar proyectos de norma, resoluciones o circulares relacionadas con su objeto cuando así lo indiquen las disposiciones específicas a ellas aplicables. En todo caso, las
oficinas son dependencias de apoyo directo en la conducción y orientación institucional”. Se pasará entonces a analizar las funciones específicas asignadas a los diferentes empleos de Director de Oficina.
DIRECTOR DE OFICINA JURIDICA DE CONTRALORIAFunciones
DIRECTOR DE OFICINA CONTROL INTERNO DE
CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE
CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE OFICINA DE COMUNICACIONES Y
PUBLICACIONES-Funciones
DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEACION DE
CONTRALORIA-Funciones 7
DIRECTOR DE LA OFICINA DE CAPACITACION,
PRODUCCION DE TECNOLOGIA Y COOPERACION TECNICA
INTERNACIONAL DE CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMATICA
DE CONTRALORIA-Funciones ASESOR DE DESPACHO DE CONTRALORIA-Nomenclatura y clasificación CARGO DE NIVEL DIRECTIVO DE CONTRALORIANomenclatura y clasificación/CARGO DE NIVEL DIRECTIVO DE LA CONTRALORIA-Naturaleza de las funciones asignadas CARGOS DE GERENTE DEPARTAMENTAL, DIRECTOR DE OFICINA Y ASESOR DE DESPACHO EN CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Corresponden a aquellos con respecto a los cuales es admisible la exclusión del régimen de la carrera, dado el nivel jerárquico que ocupa la naturaleza de las funciones asignadas CARGO DE NIVEL DIRECTIVO DE CONTRALORIA-No existe razón suficiente para que la provisión de estos cargos se haga de manera discrecional y no mediante concurso, propio de la carrera administrativa
Referencia: expediente D-8249
Accionante: José Antonio Galán Gómez Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 8
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Galán Gómez, demandó las expresiones “Gerente Departamental,” “Director,” “Director de Oficina,” y “Asesor de Despacho” contenidas en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, “Por el cual se dictan las normas del
régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, por considerar que tales apartes contrarían los artículos 113, 125 y 268, numeral 10 de la Constitución Política. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, la demanda de la referencia fue admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las expresiones demandadas, tal como aparece publicado en el
Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000, es el siguiente: DECRETO 268 DE 2000 (febrero 22) Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. (…)
ARTICULO 3. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son
cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:
- Vicecontralor
- Contralor Delegado
- Secretario Privado
- Gerente
- Gerente Departamental - Director - Director de Oficina - Asesor de Despacho
- Tesorero
(…)”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). 9
III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes en negrilla y subrayados violan el Preámbulo y los artículos 113, 125 y 268 numeral 10 de la Constitución Política, por cuanto reproduce una disposición declarada inexequible mediante sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995.
Según el accionante, en la sentencia C-514 de 1994, la Corte consideró inexequible excluir de los cargos de carrera, entre otros, a los siguientes cargos de la Contraloría General: Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División Seccional, Rector, Vicerrector, Secretario general grado 12, por considerar que se violaba el sistema de carrera administrativa consagrado en la Constitución. Ahora el ciudadano expone que los cargos
mencionados en el Decreto Ley, tales como Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho no deben ser excluidos de la carrera administrativa, porque son de carácter esencialmente técnico y no hay una justificación suficiente para sustraerlos del régimen de carrera de la Contraloría General, razón por la cual en su concepto se violó la Constitución al considerarlos como de libre nombramiento y remoción. Más específicamente dice: “[n]uestra jurisprudencia constitucional ha considerado que los cargos correspondientes a los agentes políticos en la Administración Nacional y Local, por ser precisamente de carácter político y de confianza, implican la permanente posibilidad de proveerlos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa o de otros sistemas de provisión y retiro como sería el período. Que en los casos de nombramiento y retiro de agentes políticos es preciso hablar de facultad discrecional del nominador. “Mientras que por el contrario, los empleados que desempeñan funciones no de agentes políticos sino meramente administrativos, son de carrera. “[N]o se encuentra razón, enmarcada dentro del espíritu mencionado, para extraer de la carrera los cargos de Gerente Departamental, Director, Director de Oficina, Asesor de Despacho de la Contraloría General de la República, que por su naturaleza no corresponden a funciones de dirección, manejo o confianza, o de agentes políticos, habida consideración de que la Contraloría General de la república, por definición que trae la misma Carta Política en su artículo 267, es una entidad de carácter técnico[.] “[L]os empleos subrayados en la norma acusada transcrita son
compatibles con la carrera y no se observa aceptable excluirlos de la carrera especial en ese ente de carácter técnico, menos cuando 10 en la sentencia antes mencionada (C405/95) el magistrado ponente establece claramente que dichos cargos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisión discrecional del nominador, las funciones de estos cargos no son de aquellas que conduzcan a la adopción de políticas de la entidad, no implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame el mecanismo de libre nombramiento y remoción. “Estos cargos dan aplicación a conocimientos técnicos, académicos y especializados, que cumplen una función de asesoría y gestión al interior de la contraloría que son resultado de un ejercicio prolongado y requieren entonces conocimientos especializados y técnicos, acordes con la función constitucional asignada a la Contraloría. “La norma acusada no está en armonía con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 de la Ley 106/93, que son desarrollo y aplicación de lo señalado en los artículos 125 y 168-10 de la Carta. Normas que disponen claramente la creación de la carrera administrativa, así como su objeto”. En esa medida, en opinión del accionante, los apartes demandados violan los artículos 113 de la Constitución Política, que establece el principio de separación de poderes, y 125 Superior, que consagra la carrera administrativa como la regla general para acceder a los cargos públicos, al reintroducir al ordenamiento una norma expulsada del mismo por ser contraria a la
Constitución. Afirma que los empleos a los que hacen referencia los apartes demandados son de carácter eminentemente técnico, no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la órbita de un cargo directivo, sus decisiones no conducen a la adopción de políticas de la entidad, ni entrañan una especial confianza o responsabilidad de tal manera que sea necesario considerarlos como cargos de libre nombramiento y remoción. Por ello, dado que la regla general para acceder a cargos públicos es el sistema de carrera, y solo excepcionalmente establece cargos de libre nombramiento y remoción, no existe una razón constitucionalmente válida para que el legislador excepcional haya excluido tales empleos del sistema de carrera. Para ilustrar su afirmación, el demandante señala que lo que hizo el legislador excepcional fue hacer un cambio de denominación de los cargos, sin modificar las funciones que cumplían, y por esa misma razón fue declarado inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, por consagrar como empleos de libre nombramiento y remoción varios cargos que debían ser de carrera. 11
IV. INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la República La Contraloría General de la República interviene, mediante apoderado judicial, en el proceso de la referencia, para defender la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Resalta el apoderado de la Contraloría que el demandante se limitó a afirmar que las expresiones demandadas son similares a las declaradas inexequibles en la sentencia C-405 de 1995, pero que no se está misma en realidad ante los mismos cargos, ya que la actual es una estructura diferente y con funciones distintas, por lo que no pueden ser asimilados.
A continuación recuerda que tal como lo establece el artículo 125 Superior, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, margen que debe ejercer con estricta sujeción a los mandatos constitucionales. En el caso de los cargos de Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho, asegura que para poder determinar si su naturaleza y funciones son las propias de cargos de libre nombramiento y remoción es preciso indagar su ubicación dentro de la estructura administrativa de la Contraloría, y sus responsabilidades. Cita la Resolución Orgánica No. 5044 de marzo 9 de 2000, “por la cual se establecen criterios generales para los cargos de la planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de los mismos en cada una de las dependencias de la estructura organizacional de la Contraloría General de la República,” y concluye que dado que las expresiones demandadas se refieren a cargos que “tienen funciones de dirección general, formulación de políticas, adopción de planes, programas y proyectos, así como funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales que requieren especial confianza, en esa medida haber sido considerados cargos de libre nombramiento y remoción se adecua al precepto constitucional.”
2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado judicial, con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Señala en primer lugar, que no existe posibilidad de asimilar las disposiciones
que regulaban la clasificación de empleos de la Contraloría General de la República, a través de los artículos 120 y 121 de la Ley 106 de 1993, dado que estas fueron derogadas expresamente por el Decreto Ley 268 de 2000. Para ello muestra cómo la regulación antitécnica contenida en la Ley 106 de 1993, ubicaba los empleos de director y de asesor de manera simultánea como cargo de nivel directivo y de nivel profesional, por lo cual la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 12
1995. Por lo anterior, el interviniente solicita un fallo inhibitorio por ausencia material de un cargo de constitucionalidad.
De manera subsidiaria pide que las expresiones demandadas sean declaradas exequibles, como quiera que se refieren a empleos cuyo ejercicio implica especial confianza y tienen asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas o de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y por lo mismo pueden ser cargos de libre nombramiento y remoción. Para sustentar su posición, cita las definiciones de objetivos, responsabilidades y funciones expresamente asignadas a los cargos de Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino a través de uno de sus miembros para solicitar que las expresiones demandadas sean declaradas inexequibles.
En opinión de la Academia, siguiendo la línea jurisprudencial fijada en las sentencias C-514 de 1994 y 405 de 1995, los empleos de Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho, no
pueden ser sustraídos del régimen de carrera, pues no cumple con los criterios fijados por la jurisprudencia. “Si bien se pudiera aceptar que dentro de las funciones de los distintos cargos analizados se puede convenir que todas ellas contribuyen en la formulación de políticas y la determinación de planes y programas de ciertas áreas de la institución, la ubicación de todos ellos dentro de la estructura general del organismo no les permite trazar los derroteros institucionales fundamentales ni formular directivas de forzoso acatamiento que impliquen compromiso para la Contraloría en la integridad de su función, lo cual se ha
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