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CC - C285-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C285-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-285/02

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Nuevo panorama constitucional El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación constitucional que estuvo supeditada a labor hermenéutica de jueces RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ampliación ámbito de responsabilidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Nuevo fundamento constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento en el daño antijurídico y no en la falla del servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetición por conducta dolosa o gravemente culposa ACCION DE REPETICION-Naturaleza jurídica ACCION DE REPETICION-Desarrollo legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ampliación del espacio El artículo 90 de la Carta, atendiendo las construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del

Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal - bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetición contra el agente/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTERelación y distinción El mismo constituyente estableció el deber del Estado de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades públicas un fundamento diferente del que le imprimió a aquella. Así, sólo permitió la derivación de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaración de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, esta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Actuaciones

que involucran o no conducta dolosa o gravemente culposa/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-No repetición contra el funcionario por no generación en dolo o culpa Nótese cómo la responsabilidad estatal basada en el daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar puede remitir a actuaciones regulares o irregulares del Estado. En estas últimas están comprendidas aquellas actuaciones que no involucran una conducta dolosa o gravemente culposa del agente y aquellas actuaciones que si son consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales. En los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaración de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario. Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a la declaración de responsabilidad estatal sino que, además, el Estado tiene el deber de repetir contra el agente. Con todo, esta circunstancia no implica que se esté circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a contornos más estrechos que los previstos por el constituyente pues el legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de tal responsabilidad, ha enunciado los parámetros a los que remiten las múltiples hipótesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a la menor cobertura que el constituyente le fijó a la acción de repetición. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación legal de ámbito diferente y no restricción de cláusula general

ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Causas de presunción de conducta gravemente culposa

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN

ACCION DE REPETICION ERROR JURISDICCIONAL Y VIA DE HECHO ERROR JURISDICCIONAL-No predicable de las Altas

Corporaciones de Justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL JUEZ-Regulación especial ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Régimen especial de la actuación de la administración de justicia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Régimen especial INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existencia de omisión legislativa relativa

ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA

CON FINES DE REPETICION-Culpa grave ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Deducción por el juez de otras causales de culpa grave

Referencia: expediente D-3736

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 678 de 2001

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral

4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra el artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY No. 678 DE 2001 (3 de agosto de 2001) Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA: (…) ARTICULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos

procesales con detención física o corporal".

I. LA DEMANDA El actor manifiesta que la norma demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 90, 83, 84, 29, 228, 93, 229 y 209 de la Carta y el artículo 9° de la Ley 270 de 1996 y por ello pide que se declare su inexequibilidad.

Subsidiariamente solicita que se modulen los efectos del fallo para determinar el alcance del numeral 3 del artículo 6°. Los fundamentos de sus solicitudes son los siguientes:

1. El artículo 6° restringe la responsabilidad de los agentes del Estado por culpa grave a la infracción directa de la Constitución o de la ley y a la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Tal restricción desconoce la reglamentación de la responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta y de acuerdo con la cual el daño antijurídico es el fundamento de la responsabilidad administrativa y no es necesario que la infracción de la Constitución o de la ley sea directa e inexcusable.

2. El numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 consagra la presunción de que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, excluyendo de ella a los actos jurisdiccionales. No obstante, de la esencia de las sentencias y los autos interlocutorios son varios aspectos ligados indisolublemente a su validez y a las finalidades del Estado social de derecho como la motivación de las decisiones judiciales, la obtención de las pruebas respetando el debido

proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el respeto al precedente judicial de las Altas Cortes de Justicia. El desconocimiento de esos aspectos tiene que dar fundamento a una presunción por culpa grave y por ello no debían ser excluidos de la presunción consagrada.

II. INTERVENCIONES

A. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Con base en los siguientes razonamientos, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma

demandada:

1. El demandante incurre en un yerro hermenéutico insalvable pues equipara la noción de daño antijurídico como título de responsabilidad estatal con los alcances del dolo o la culpa grave como título de responsabilidad personal del agente estatal, para concluir que todo lo que sea daño antijurídico imputable al Estado sirve de ineludible base antijurídica para la responsabilidad de aquél.

2. La cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el artículo 90 Constitucional, amplió la garantía de los derechos y libertades individuales sobre el patrimonio, modificando los elementos conceptuales del daño y del hecho dañoso como condicionantes de la responsabilidad. Sin embargo, dejó a la ley y a la jurisprudencia el manejo del elemento de la imputación pues es propio de éstos configurarla de la manera más acorde a la solución de casos concretos.

3. El régimen de la falla o falta del servicio como título de imputación subsiste en la nueva noción de responsabilidad del Estado. Esta conclusión debe tenerse en cuenta en el análisis de la noción de dolo o culpa grave como título de responsabilidad personal del agente pues el daño antijurídico

también puede originarse en actuaciones lícitas.

4. El título de imputación de la responsabilidad estatal no puede ser la base para definir el título de imputación del funcionario por vía de repetición pues mientras en aquél no interesa la causa - la manera como se prestó el servicio -, en éste si importa la forma como el agente ejercitó sus funciones. Por ello, mientras no todo daño antijurídico implica falla del servicio, no toda falla del servicio implica responsabilidad personal del agente pues éste responde sólo a título de dolo o culpa grave.

B. De la Auditoría General de la República La Auditoría General de la República solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para ello argumenta lo siguiente:

1. Es un principio aceptado del derecho administrativo que el Estado debe responder por toda lesión que sufran los particulares, siempre que sea consecuencia del funcionamiento anormal de su actividad. Con el desarrollo jurisprudencial sobre el daño especial y la adopción del artículo 90 en la Constitución de 199l, tal responsabilidad se amplió a los daños antijurídicos causados por el funcionamiento normal de la administración y se consagró expresamente el derecho del Estado a repetir contra sus agentes las sumas que haya pagado por las condenas causadas por un actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.

2. La norma acusada ha desarrollado, para efectos de la acción de repetición que pueden adelantar las entidades públicas, el concepto de culpa grave, estableciendo que se entiende que se ha actuado en forma gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o

de la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta norma ha agregado a las expresiones utilizadas por el artículo 6° de la Carta los calificativos ‘directa’ e ‘inexcusable’ para dar a entender que no se trata de cualquier violación de la ley, ni de cualquier omisión o extralimitación, pues calificar como directa la infracción no significa nada distinto que desconocer lo establecido en la norma frente a un caso concreto que se ubica dentro de los supuestos en ella contemplados o aplicar sus consecuencias a un caso no regulado por ella y, calificar como inexcusable una conducta, es aceptar que el comportamiento asumido es de tal naturaleza que nada puede justificarlo. De este modo, no se entiende en qué forma la norma demandada podría desconocer el artículo 90 de la Carta pues los supuestos de los cuales parte el legislador son lo suficientemente amplios y la limitación que encuentran en las expresiones violación directa y omisión y extralimitación de funciones inexcusables, es totalmente compatible con el tema tratado: La culpa grave.

3. Por otra parte, la ley que parcialmente ha sido sometida al análisis de la Corte, regula la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado distintos de los agentes judiciales, de los cuales ya se ha ocupado la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por tanto, no puede afirmarse que el numeral tercero del artículo 6° de la Ley 678 es inexequible por haber excluido los actos jurisdiccionales pues la responsabilidad patrimonial de los administradores de justicia se regula por un régimen diferente.

4. Las presunciones de conducta gravemente culposa no condicionan la responsabilidad atribuible al Estado por la ocurrencia de un daño antijurídico, tan sólo delimitan la noción de culpa grave como presupuesto para deducir la responsabilidad patrimonial del agente que ha realizado la conducta, responsabilidad que se condiciona a que el proceder generador de daño comporte violación directa de las normas de derecho u omisión o extralimitación de funciones inexcusable, calificativos que encuentran justificación en la concepción misma de la culpa grave.

5. Las presunciones de conducta gravemente culposa no son taxativas sino ejemplificativas y además son tan amplias que incluso pueden llegar a comprender todos los supuestos planteados por el actor pues ellos no son más que distintas modalidades de la vía de hecho como causal de responsabilidad administrativa.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el entendido de que ella no contiene causales taxativas de conductas que constituyan culpa grave sino que se trata de criterios mínimos a los que debe acudir el juez para determinar en cada caso particular si la conducta en que incurrió el agente o ex agente estatal constituye la culpa grave que exige la Constitución para que prospere la acción de repetición. Sus razonamientos son los siguientes:

1. El constituyente creó la acción de repetición con el fin de delimitar e individualizar la responsabilidad solidaria de la administración y la del agente suyo que condujo a que fuera condenada, a fin de establecer un orden más justo en materia de responsabilidad institucional y personal del servidor público dentro del régimen responsabilidad extra - contractual del Estado.

Con ello, es posible deducir la responsabilidad solidaria del servidor público atendiendo si, para tomar o dejar de tomar la decisión, observó el orden jurídico.

2. Al juez de la acción de repetición le compete valorar el dolo o el grado de la culpa del agente estatal que incurrió en la actuación que generó la condena y será él quien le dará la oportunidad al servidor o ex servidor demandado de demostrar que, no obstante existir la condena contra la administración, no incurrió en dolo ni culpa grave susceptible de generar su responsabilidad personal.

3. Como la norma constitucional señala que la acción u omisión del agente estatal que da lugar a la acción de repetición es la dolosa o gravemente culposa pero no define cuáles son éstas, el legislador, dentro de su órbita de competencia y en desarrollo de su libre configuración, las definió y limitó de esa manera la actividad de la jurisprudencia y de la doctrina. Por ello el precepto demandado se ajusta a la Carta pues el legislador puede establecer unos criterios mínimos para la valoración de las conductas de los agentes estatales susceptibles de generar acción de repetición.

0 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Dos son los problemas jurídicos que debe solucionar la Corte con ocasión de la demanda instaurada. Por una parte, si la enunciación de las hipótesis constitutivas de conductas gravemente culposas en el agente estatal que ha causado el daño antijurídico y que ha originado la declaratoria de responsabilidad estatal, prevista en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, restringe el fundamento de la responsabilidad patrimonial del

Estado previsto en el artículo 90 de la Carta. Por otra parte, si la exclusión de los actos jurisdiccionales de la presunción de conducta gravemente culposa en el agente estatal, contemplada en el numeral 3° del artículo 6° de esa ley, contraría el derecho fundamental al debido proceso, el principio de buena fe, el efecto vinculante del bloque de constitucionalidad, los principios de la función administrativa, el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia. Para el actor, el inciso primero del artículo 6° ya citado sí vulnera el artículo 90 constitucional pues al circunscribir la culpa grave del agente estatal a la infracción directa de la Constitución o de la ley o a la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, ha restringido el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. Ello es así porque, según tal disposición de la Carta, esa responsabilidad tiene origen en la producción de un daño antijurídico que le es imputable al Estado, causado por la acción y omisión de las autoridades públicas pero la producción de tal daño no se ha circunscrito a la infracción directa de la Constitución o la ley ni a la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Además, la exclusión de los actos jurisdiccionales de la causal 3ª de presunción de conducta gravemente culposa de los agentes estatales también vulnera la Carta porque existen múltiples exigencias ligadas a la esencia y validez de las decisiones judiciales cuya inobservancia debería generar tal presunción. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Auditoría General de la

República y el Procurador General de la Nación las normas demandadas son exequibles pues no debe confundirse el título de responsabilidad estatal con el título de responsabilidad personal del agente estatal y por ello no es cierto que el inciso primero del artículo demandado restrinja el alcance del artículo 90 de la Carta. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de los administradores de justicia se regula por un régimen diferente y ante ello no es cierto que la exclusión de los actos jurisdiccionales de la presunción consagrada en el numeral tercero del artículo 6° demandado vulnere el Texto Fundamental. Finalmente, para el Ministerio Público, la enunciación de los supuestos de culpa grave debe tomarse como la previsión de unos criterios mínimos a los que debe remitirse el juez para determinar en cada caso si hay o no lugar a la acción de repetición pero no como una enumeración taxativa de causales y por ello, con tal condicionamiento, debe declararse la exequibilidad de la norma demandada. Pasa la Corte a solucionar los dos problemas jurídicos suscitados.

2. El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 19911, amplió expresamente el ámbito de 1 Esta Corporación, en Sentencia C-333-96, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez

Caballero, resaltó la armonía existente entre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 90 de la Carta y el Estado Social de Derecho: “Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico. En cuanto a lo primero hay que decir que, una vez superadas las épocas en las que se asumía que el Estado, en razón de su soberanía, no respondía patrimonialmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emprendió un legítimo esfuerzo por encontrar los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial del Estado en los mismos fundamentos legales que para la responsabilidad civil se habían previsto en el derecho privado. De allí porque haya afirmado la responsabilidad indirecta del Estado con base en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil2, la responsabilidad directa con base en el artículo 2341 de ese mismo estatuto3, haya admitido la concurrencia de esas dos modalidades de responsabilidad dependiendo de si en los agentes estatales concurría o no la calidad de depositarios de la voluntad estatal4 y haya incorporado la teoría de la culpa de la administración derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de

los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Esta concepción de la posibilidad de indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad lícita del Estado armoniza además con el principio de solidaridad (CP art. 1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. En efecto, si la Administración ejecuta una obra legítima de interés general (CP art. 1º) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen por qué soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la

indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputación de la responsabilidad al Estado. Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. 2 Esta línea jurisprudencial puede advertirse en las Sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1896, 20 de octubre de 1898, julio 19 de 1916, 17 de junio de 1938, 12 de mayo de 1939, 26 de noviembre de 1941, 25 de febrero de 1942, 28 de octubre de 1942, 27 de agosto de 1943, 20 de abril de 1944, 5 de noviembre de 1952, 4 de julio de 1957 y 2 de febrero de 1959. 3 Esta línea jurisprudencial se desarrolló en las Sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 21 de agosto de 1939, 18 de noviembre de 1940, 10 de julio de 1942, 7 de

abril de 1943, 26 de mayo de 1944, 28 de noviembre de 1944, 18 de abril de 1945, 11 de abril de 1946, 30 de septiembre de 1946 y 18 de octubre de 1950. 4 Ese criterio se sostuvo en las Sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 octubre de 1947, 16 de abril de 1955, 6 de diciembre de 1969, 1° de septiembre de 1960 y 14 de abril de 1961. En el mismo sentido, las Sentencias de la Sala de Asuntos Generales a la explicación de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado5. Por su parte, el Consejo de Estado, en el esfuerzo por encontrar una teoría de derecho público que renunciara a los fundamentos extraídos del derecho privado, encontró que la responsabilidad patrimonial del Estado se derivaba del Código Contencioso Administrativo y de la Constitución Política de 1886, especialmente de su Título III, pues éste contenía los fundamentos del Estado de Derecho y de las autoridades como sus guardianes y ejecutores. Con esos criterios encontró que la responsabilidad extracontractual del Estado podía nacer del acto administrativo, de la falla del servicio, de la expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, de los trabajos públicos, del almacenaje, de las vías de hecho y del daño especial6. Y en cuanto a lo segundo, la previsión del daño antijurídico como núcleo rector de la responsabilidad estatal, significó, por una parte, el más claro reconocimiento a los esfuerzos que durante mucho tiempo se desplegaron para dotar a esa temática de una propia identidad que le permitiera un

particular espacio de regulación. Como se recuerda, esos esfuerzos evidenciaron las múltiples inconsistencias implícitas en la aplicación del derecho privado, desde la incompatibilidad de la responsabilidad estatal con las teorías explicativas de la responsabilidad privada, hasta la diversa materia y finalidad implícitas en aquella. De otra parte, esa previsión conllevó también la ampliación del espacio en el que el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente pues es claro que un Estado constitucional de derecho no podía regular esa temática con la misma lógica con que se abordó desde la estructura del Estado liberal, con su conocida exacerbación de la autonomía individual y el consiguiente desplazamiento de todo compromiso social. Por el contrario, ya que un Estado constitucional de derecho comporta no solo el reconocimiento de aquellos atributos consustanciales al ser humano luego consolidados como libertades públicas sino también la realización de aquellos atributos que se entienden como libertades prestacionales, es claro que el ámbito de su responsabilidad debía ampliarse, mucho más si, a instancias de principios como el de solidaridad, ligado a los fundamentos mismos del Estado constituido, él debe vincularse más directamente a la cotidiana realización de tales libertades. De allí que el constituyente, ateniéndose a la especificidad de la responsabilidad patrimonial del Estado y a las decantadas elaboraciones emprendidas de tiempo atrás por la jurisprudencia, le haya dado un nuevo fundamento a esa responsabilidad para apoyarla ahora en el daño antijurídico y no en la falla del servicio, produciendo el efecto de que tal responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia de 27 de agosto de 1943 y 15 de mayo de 1944.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 21 de agosto de 1939, 30 de noviembre de 1942, 21 de febrero de 1947, 9 de julio de 1948, 18 de octubre de 1950, 24 de febrero de 1953, 7 de julio de 1953, 13 de agosto de 1953 y 30 de junio de 1962. 6 Consejo de Estado. Sentencias de 29 de julio de 1947, 30 de septiembre 1960, 2 de noviembre de 1960, 24 de junio de 1965, 28 de abril de 1967, 17 de noviembre de 1967, 23 de mayo de 1973, 22 de marzo de 1974, 3 de marzo de 1975, 15 de mayo de 1975, 4 de noviembre de 1975, 23 de abril de 1976 y 28 de octubre de 1976. se genere aún en aquellas hipótesis en que sin concurrir una falla en el servicio, se presente un daño antijurídico que el ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar7.

3. Pero el constituyente no solo consagró en el artículo 90 de la Carta el daño antijurídico imputable al Estado como el fundamento de su responsabilidad patrimonial, sino que además determ

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