CC - C286-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C286-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
ºSentencia C-286/15 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Revisión formal y material La Corte concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal como en su contenido material, se ajustan a la Constitución Política. Por una parte, porque se cumplieron los requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Carta, y a las demás disposiciones del mismo ordenamiento Superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características El control constitucional que por expreso mandato Superior le corresponde ejercer a la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) es
habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; (iv) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior; (v) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada constitucional; y, finalmente, (vi) es integral, en la medida en que le corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior.
REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que comprende
2 La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; (iv) la publicación en la Gaceta del Congreso del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos; (v) la aprobación del proyecto en los cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación
del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración y trámite del proyecto en máximo dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. CONVENIO INTERNACIONAL-Competencia del funcionario/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas que definen su ámbito de aplicación
ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Jurisprudencia constitucional ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES “BITS”-Características y cláusulas "tipo"/TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITSCaracterísticas de las cláusulas tipo que contienen
ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES “APPRI” O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION “BITS”-Jurisprudencia constitucional
CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Finalidad
3 CLAUSULA DE MEDIDAS DISCONFORMES-Jurisprudencia
constitucional/CLAUSULA DE MEDIDAS DISCONFORMESInstrumentos internacionales CLAUSULA DE EXPROPIACION Y COMPENSACIONJurisprudencia constitucional/PROTECCION A LA INVERSION QUE PROHIBE LA APLICACION DE EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS BILATERALES DE PROTECCION Y PROMOCION DE INVERSION-Jurisprudencia constitucional
CLAUSULA DE TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDAFinalidad
CLAUSULA DE SUBROGACION EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Aplicación no vulnera la Carta Política La Corte ha concluido que las medidas de subrogación, “se ajustan a la Constitución Política, pues no involucran ni afectan para nada los postulados y reglas que ella consagra y, más bien, plasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y estabilidad de las inversiones”. Igualmente, “el mecanismo de la subrogación no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente”. Adicionalmente, por virtud de la cláusula de subrogación, se impide que un inversionista que ya haya sido indemnizado por una parte contratante o su agencia aseguradora contra riesgos no comerciales, demande al Estado para lograr de éste una nueva indemnización.
CLAUSULA SOBRE TRANSFERENCIAS EN CONVENIO DE
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Aplicación se ajusta a la Constitución Política ACUERDO DE LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Cláusula sobre tributación ACUERDO DE LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Cláusula que regula medidas sobre salud, seguridad, medio ambiente y laboral 4 ACUERDO DE LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Cláusulas relacionadas con la solución de controversias entre alguno de los Estados parte e inversionistas del otro Estado
Referencia: Expediente LAT-433
Revisión constitucional de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1720 del 25 de junio de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la
liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”. Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Conforme con ello, en la citada providencia solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Solicitó además, se indicara el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que 5 pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para cada una de las ponencias. De la misma manera, pidió a las referidas Secretarias del Congreso, la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde fueron publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003. Igual petición hizo para la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientesde las ponencias de cada debate, como de los textos aprobatorios de las mismas. Finalmente, señaló el Magistrado Sustanciador, que de ser pertinente, fuesen remitidas, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos de conciliación y sus respectivas aprobaciones en plenarias. De otra parte, en el mismo Auto del 18 de julio de 2014, se solicitó al
Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiera a la Corte, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto, certificación detallada e información pertinente, en la que se diera cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, incluyéndose los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere necesario. También se ordenó en el citado auto, una vez la información solicitada fuera debidamente allegada y valorada por el despacho, la fijación en lista del presente proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana, y se dispuso la comunicación de su iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, si así lo consideran, expusieran las razones que justifiquen o no la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. De igual manera, se dio traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, en la providencia mencionada, se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran
en el presente proceso, mediante escrito presentado dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, en el que indiquen las razones que, en su criterio, justifican o no la constitucionalidad del tratado objeto de revisión. Revisada la documentación allegada a la Corte en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2014, advirtió el despacho que no se encontraba completa la información correspondiente al trámite legislativo surtido por la Ley 1720 del 6 25 de junio de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”. Por esa razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2067 de 1991, mediante Auto del 26 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador requirió al Secretario General del Senado de la República y al Secretario de la Comisión Segunda Constitucional de esa misma célula legislativa, para que allegaran a la Corte algunos documentos específicos conducentes a completar la totalidad del trámite que antecedió a la Aprobación de la mencionada Ley 1720 de 2014. Recibidas las pruebas solicitadas en las providencias del 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, mediante Auto del 23 de octubre del mismo año, el despacho del magistrado ponente dispuso continuar el trámite de revisión constitucional del proceso de la referencia. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1720 de 2014, aprobatoria del Acuerdo para la Liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito entre la República de Colombia y Japón.
II. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE REVISIÓN En razón a la significativa extensión del “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011, a continuación sólo se trascribe el texto de su ley aprobatoria, la Ley 1720 de 2014, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 49.193 de 25 de junio de 2014, aclarando que una copia del referido acuerdo se anexará a la presente sentencia junto con sus respectivos anexos. El texto de la citada ley es el siguiente: “LEY 1720 DE 2014
(Junio 25) Diario Oficial No. 49.193 de 25 de junio de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión” suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del
texto original del Acuerdo, el cual consta de cincuenta y ocho (58) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de 7 la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011, que por el artículo 1o de esta ley que se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., 25 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SANTIAGO ROJAS ARROYO”.
III. INTERVENCIONES
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 3.1.1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso para solicitarle a la Corte que declare de exequibilidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. Aduce que en relación con tales textos, se cumplió con los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y 8 aprobación legislativa, a la vez que su contenido consulta con los principios y postulados constitucionales que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. 3.1.2. La interviniente destaca la importancia de los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, señalando que éstos, junto con los tratados de libre comercio, “constituyen una de las herramientas más importantes que tienen los Estados tanto para incentivar la atracción de la inversión extranjera como para estrechar sus lazos comerciales con nuevos
socios económicos”. Conforme con ello, señala que el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión, “pretende establecer un marco jurídico favorable y previsible, a través del cual se protejan las inversiones de los nacionales colombianos o japoneses en el territorio del otro Estado, de manera justa, equitativa y transparente, logrando con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre ambos países”. 3.1.3. A continuación la interviniente se refiere al tema de las reservas y las declaraciones interpretativas. Citando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art.2 - Literal d) y la Guía Práctica sobre las Reservas a los Tratados de las Naciones Unidas de 2011, afirma que “en estricto sentido no es viable la formulación de reservas en los tratados bilaterales”, precisando que “cualquier declaración unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de una disposición en un tratado bilateral antes de la entrada en vigor del mismo, constituiría una modificación que requiere la renegociación del Tratado y por lo tanto, el inicio nuevamente del trámite interno necesario para su aprobación.” Sobre las declaraciones interpretativas, aclara que las mismas “no pueden constituir reservas o mecanismos para que una de las Partes se abstenga de cumplir o acatar los compromisos adquiridos y deben ser aceptadas por las dos Partes so pena que el tratado deba ser negociado”. 3.1.4. Con base en las explicaciones anteriores, concluye la interviniente que
el convenio bajo examen “es un instrumento internacional bilateral, por tanto, en caso que se considere la formulación de una declaración interpretativa, es necesario que Japón acepte dicha declaración para que pueda considerarse una interpretación auténtica del Tratado. De otra lado, de considerarse una modificación a los mismos, en el sentido de introducir una declaración unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de alguna (as) de sus disposiciones, ello requerirá nuevamente la negociación del Acuerdo”. 3.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 3.2.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado especial, intervino en el presente juicio para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. 9 3.2.2. El interviniente se refiere a la importancia de los acuerdos internacionales de inversión, destacando que su negociación “hace parte de una política comercial coherente, uno de cuyos objetivos principales consiste en lograr la tasa más alta de recepción de inversión extranjera en América Latina. Por ello, a la suscripción de Acuerdos Internacionales de Inversión se suman el mejoramiento de la seguridad física, la implementación de incentivos tributarios y jurídicos favorables a la inversión, así como la creación de zonas francas y la negociación de Acuerdos para evitar la doble tributación”. 3.2.3. Dentro de ese contexto, precisa que la ratificación del acuerdo bajo revisión, suscrito entre Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión (APPRI), pretende establecer “un marco jurídico favorable y previsible a través del cual se protejan las inversiones de los
nacionales colombianos o de Japón en el territorio del otro Estado de manera justa, equitativa y transparente, logrando con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre ambos países”. 3.2.4. El interviniente reseña de manera detallada, cómo el tratado en revisión cumplió de manera clara y oportuna con todas las formalidades constitucionales para su aprobación mediante ley de la República. 3.2.5. Seguidamente, se refirió al contenido material del tratado, haciendo una breve mención de su preámbulo y de sus 44 artículos que se distribuyen en cinco capítulos, concluyendo que el mismo se ajusta en todas sus partes a la Constitución Política. Destaca al respecto, que para la negociación del acuerdo, “los negociadores colombianos tuvieron en cuenta las peculiaridades jurídicas, económicas y políticas del país, así como los pronunciamientos previos de varios miembros del Congreso de la República y la Honorable Corte Constitucional en relación con acuerdos de características similares al presente”. De esa manera, sostiene, “se reiteraron cláusulas compatibles con nuestra Constitución y a las que se ha referido la Honorable Corte Constitucional cuando ha tenido la oportunidad de revisar las leyes aprobatorias de otros tratados de esta misma naturaleza”. 3.2.6. Indicó que “la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en anteriores ocasiones, favorablemente sobre Acuerdos similares, donde el nivel general y particular de compromisos corresponden a lo pactado con Japón en el APPRI que nos ocupa. Incluso, vale la pena resaltar que se ha tomado atenta nota de los pronunciamientos anteriores de la Corte, y se ha hecho un
minucioso esfuerzo por parte del Equipo Negociador para que todos éstos queden incluidos en el Acuerdo”. 3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 3.3.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de delegada especial, intervino en el presente asunto, solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1720 de 2014, por la cual se aprobó el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión. 3.3.2 Precisa inicialmente, que el acuerdo bajo revisión “constituye una de las herramientas principales de carácter internacional para incentivar la inversión extranjera en Colombia y la inversión de colombianos en el exterior, pues establece reglas claras y un marco que tiene por finalidad establecer garantías de tratamiento, protección y acceso a mecanismos de solución de controversias aplicables a las inversiones provenientes del otro país”. Bajo tales premisas, destaca, que el convenio que se estudia “contribuye al establecimiento de un clima favorable para hacer negocios”. 3.3.3. Señala que la Ley 1720 de 2014, mediante la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión, “respeta íntegramente los postulados constitucionales relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responde adecuadamente a lo establecido al respecto en el artículo 226 de la Constitución Política…”, resaltando, adicionalmente, que el referido tratado
“recoge los planteamientos de la Corte Constitucional en lo relacionado con los acuerdos de este tipo”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad. 4.1. Con respecto al análisis formal, hizo un recuento detallado del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la Ley 1720 de 2014, concluyendo que en él “se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios”, sin advertir la existencia de vicio alguno. 4.2. En cuanto al estudio material del tratado, luego de llevar a cabo un análisis minucioso de sus disposiciones, el Ministerio Público concluyó lo siguiente: - El Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión, “se encuentra regulado en un marco jurídico que promueve la inversión, de las Partes contratantes, lo que es completamente acorde con las disposiciones constitucionales, puesto que son objetivos que se enmarcan dentro de los principios superiores que rigen las relaciones exteriores del Estado Colombiano en la política exterior que orienta la 11 internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y de conveniencia nacional de que trata el artículo 226 Constitucional”; - También se ajusta a la Constitución, en cuanto que los compromisos en él adquiridos, “lo constituyen una serie de disposiciones en las que se contemplan la estructura para la internacionalización de la economía
nacional, de la inversión en los mercados japoneses, en especial hacia la integración de que trata el artículo 227 de la Carta Política”; - El Acuerdo está diseñado para “crear condiciones favorables de inversión para atraer el capital y tecnología extranjera japonesa, así como, simultáneamente, promover la inversión colombiana en ese país, por reglas para el trato nacional que garantizan el trato igual a los extranjeros frente a los inversionistas y las inversiones, prohibiendo cualquier tipo de discriminación”. - Y, el Acuerdo “desarrolla una finalidad constitucional como es la de promover la prosperidad general, y respeta la soberanía e independencia del Estado Colombiano”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1 De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política , la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Por lo tanto, es competencia de esta Corporación ejercer el control constitucional del “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, y de la Ley 1720 del 25 de junio de 2014, aprobatoria del mismo.
2. Generalidades sobre el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban 2.1. El control constitucional que por expreso mandato Superior le corresponde ejercer a la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características:
1 Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 10.Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. 12 (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; (iv) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior2; (v) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada constitucional; y, finalmente, (vi) es integral, en la medida en que le
corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; 2.2. En lo que se refiere al control formal de constitucionalidad, la Corte ha precisado que, por su intermedio, se busca verificar el cumplimiento del proceso de incorporación de normas internacionales en Colombia previsto por la Constitución, la ley Orgánica del Congreso y el derecho internacional público, en particular, lo referente a la negociación y suscripción del tratado, la aprobación del mismo por parte del Congreso de la República mediante ley, y la correspondiente sanción presidencial. Con respecto a la aprobación del tratado por parte del Congreso de la República, este Tribunal ha señalado que, con excepción de la exigencia de tener que iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales no están sometidos a un trámite especial, por lo que, para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto para las leyes ordinarias. Frente a las atribuciones del Congreso, cabe destacar que, en virtud de lo previsto en los artículos 150-16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación3. Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus
leyes aprobatorias, comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del 2 Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012. 3 El artículo 150, numeral 16, de la Cons
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