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CC - C287-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C287-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-287/09

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE POR NUEVOS HECHOS LEGALES NORMATIVOSConfiguración/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEOperancia Si bien el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente opera cuando concurre una reforma constitucional, cuyos contenidos normativos tienen efectos derogatorios respecto de las disposiciones legales expedidas con anterioridad y que se muestran contrarios a los nuevos preceptos superiores, en el presente caso no se está ante este fenómeno, sino ante escenario distinto, que puede denominarse como inconstitucionalidad sobreviniente por nuevos hechos legales normativos, el cual concurre cuando la reforma de una disposición legal implica la modificación de aspectos sustantivos del precepto, o de otras regulaciones que inciden en la determinación de sus proposiciones normativas, de modo tal que la norma resultante viola disposiciones constitucionales. Así, la reforma legal que modificó las distintas disposiciones que regulan la naturaleza jurídica del Banco Popular y su competencia para efectuar operaciones de martillo, ocasionaron que éste perdiera su condición pública y monopólica, para convertirse en privada y participante en un libre mercado con las demás instituciones financieras. BANCO POPULAR-Carácter monopólico de operaciones de remate por sistema de martillo como institución de naturaleza pública/BANCO POPULAR-Tránsito normativo de su naturaleza jurídica/SISTEMA DE MARTILLO-Habilitación de establecimientos bancarios para la ejecución de remates por el mecanismo de martillo Al momento en que se expidió la Ley 11 de 1987, los remates de bienes a través

de operaciones de martillo era una actividad monopólica del Banco Popular, que para la época era una institución financiera de naturaleza pública. El tránsito normativo relacionado con la redefinición de la naturaleza jurídica del Banco Popular, ocasionó que el enunciado normativo que ofrece la disposición acusada, que grava genéricamente una actividad, deviniera en la consagración de una exención tributaria, la cual modifica dicho carácter general del precepto. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1639 de 1996 dispuso que en el momento en que la participación pública en el Banco Popular se redujera por debajo del 50% del capital social, los establecimientos bancarios podrían adelantar operaciones de martillo, eliminándose de este modo el monopolio del Banco mencionado en dichas actividades. En la misma perspectiva, debe acotarse que la modificación de la naturaleza jurídica del Banco Popular y la consecuente eliminación del monopolio en materia de operaciones de martillo, están intrínsecamente relacionadas con lo previsto en (i) el parágrafo del artículo 312 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual verificada la reducción de capital público en instituciones financieras privatizadas, dejarán de aplicarse para la entidad de que se trate las disposiciones especiales sobre sus operaciones, por lo que la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca; y (ii) las normas de la Ley 226 de 1995 que consagran la pérdida de privilegios y el cese de obligaciones fundadas en la naturaleza pública de una entidad sometida al

programa de enajenación de la propiedad accionaria estatal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance/TRIBUTO-Elementos Conforme al principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 338 C.P., en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y como lo prevé el mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables, al igual que la tarifa de los impuestos. PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Concepto PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto Como corolario del principio de legalidad tributaria, el mismo precedente ha establecido la existencia del principio de certeza del tributo, conforme al cual los órganos de representación popular están obligados a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad jurídica a favor de las personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo. TRIBUTO A OPERACIONES DE MARTILLO-No constituye tasa TASA-Definición y características IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCION-Características distintas TRIBUTO A OPERACIONES DE MARTILLO-Constituye un verdadero impuesto El tributo de que trata el artículo 7º de la Ley 11/87 no comparte la naturaleza jurídica de las tasas, pues amén de la ausencia de los requisitos esenciales

predicables de ese ingreso fiscal, la decisión del legislador de gravar las operaciones de remate, en las condiciones antes aludidas, y destinar las sumas recaudadas a los ingresos fiscales ordinarios de la Nación, lleva a la Corte a concluir que se trata de un impuesto. EXENCION TRIBUTARIA-Competencia del legislador/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIAConstituyen límites a la facultad del legislador Los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política confieren al Congreso la potestad de establecer tributos, en sus especies de impuestos, tasas y contribuciones. Esta facultad tiene un carácter amplio, en tanto involucra la plena potestad para definir los elementos del tributo, esto es, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa correspondiente; y si se considera que, dentro del amplio margen de configuración legislativa para la imposición de tributos, está adscrita la potestad de determinar el sujeto pasivo, es evidente que el Congreso también está investido de la facultad de señalar exenciones, en los casos en que considere conveniente estimular una actividad productiva específica o reconocer situaciones particulares en que, ante la necesidad de equiparar a los sujetos y sectores de la economía en la responsabilidad por la asunción de las cargas públicas, se justifica conceder la exención. No obstante el amplio espectro de la facultad del legislador para consagrar exenciones tributarias, esta potestad no es omnímoda, enfatizándose las repercusiones de los principios de igualdad y equidad tributaria,

comprendidos como límites a la facultad del legislador para decretar exenciones, siendo éstos, los principios de igualdad y equidad del sistema tributario dispositivos concurrentes para la evaluación de la legitimidad constitucional de las exenciones y, en general, de los beneficios tributarios. Así pues, la compatibilidad entre la decisión legislativa que establece el tratamiento diferenciado y los postulados constitucionales está supeditada a que (i) el beneficio tributario se funde en un criterio objetivo, verificable, razonable y que tenga relación con el cumplimiento de las finalidades estatales; y (ii) la implementación de la exención no desestabilice el sistema tributario, de modo que se imponga una carga tributaria irrazonable o un beneficio excesivo a una persona o actividad económica. EXENCION A TRIBUTO DE OPERACIONES DE MARTILLOIncompatibilidad con los principios de igualdad y equidad tributaria La norma acusada, artículo 7º de la Ley 11/87, a partir de su interpretación actual, consagra una exención tributaria a favor de los usuarios de las instituciones financieras, distintas al Banco Popular, que efectúen remates a través de operaciones de martillo, actividades éstas que no están gravadas por el tributo dispuesto, a pesar de la identidad entre la naturaleza del hecho generador entre las operaciones de martillo que efectúa ese Banco y las demás instituciones financieras autorizadas para el efecto por el Decreto 1639/96, y a partir de lo previsto en este Decreto, aunado a la modificación de la participación accionaria en el Banco Popular, reflejada en su redenominación como una sociedad anónima de derecho privado, en la actualidad esa

institución financiera concurre a la ejecución de remates a través de operaciones de martillo, en idénticas condiciones que los demás establecimientos bancarios. De la misma manera, tanto el Banco Popular como las instituciones citadas comparten la condición de sociedades comerciales de naturaleza privada, que efectúan operaciones de intermediación financiera en condiciones similares y en el mismo mercado económico. En consecuencia, no existe razón alguna que justifique que las instituciones bancarias distintas al Banco Popular obtengan un beneficio en el sentido que los adquirentes de operaciones de martillo por ellas administradas se encuentren exentas del pago del tributo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 11/87, por lo que la expresión acusada viola el principio de igualdad en materia tributaria. Además, la norma comporta una distribución inequitativa en la concurrencia al financiamiento de las cargas públicas, puesto que impone la condición de sujetos pasivos del tributo a un solo grupo de rematantes (los que acuden a las operaciones de martillo administradas por el Banco Popular), con exclusión de otros que están en iguales circunstancias fácticas y jurídicas (quienes utilizan las mismas operaciones, regentadas por las demás instituciones financieras habilitadas para ello). Por ende, la expresión acusada es contraria a la Constitución, lo que deviene en su inexequibilidad. LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE COMPETENCIA-Vulneración por norma que establece tributo a operaciones de martillo del Banco Popular La exigibilidad de la obligación tributaria únicamente a los usuarios de las operaciones de martillo del Banco Popular, pone en situación de desigualdad del mercado respectivo a esa institución financiera, debido a que, como es

apenas natural, los rematantes optarán por hacer uso de los servicios de los demás establecimientos bancarios, respecto de los cuales no se estructura el hecho generador del tributo. Si se tiene en cuenta que la diferenciación expuesta no responde actualmente a ningún criterio, su legitimidad no puede sustentarse en el ejercicio de la actividad de intervención del Estado en el mercado económico. Por ende, la previsión acusada es contraria a la libertad económica y afecta el núcleo esencial de la libre competencia, en tanto impone una carga irrazonable a uno de los agentes en un mercado específico, sin que concurran argumentos de índole constitucional que sustenten esa decisión legislativa. TRIBUTO A OPERACIONES DE MARTILLO-No desconoce principio de legalidad tributaria/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO A OPERACIONES DE MARTILLO-No se vulnera por cuanto sujeto pasivo fue determinado por el legislador Conforme al principio de legalidad tributaria, corresponde a los órganos de representación democrática la definición de los elementos esenciales del tributo, entre ellos el responsable o sujeto pasivo. La alusión al Banco Popular que hace el artículo 7º de la Ley 11/87 responde a que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 101 de 1960, era dicha entidad financiera, a la sazón de naturaleza pública, quien ejercía el monopolio sobre esa actividad. Por lo tanto, al momento de expedirse la normatividad era evidente que la intención del legislador fue gravar todas las operaciones de martillo, sin que fuera posible que restringiera el hecho generador del tributo a las actividades de una entidad financiera en

particular puesto que, se insiste, se trataba de una actividad monopólica del Banco Popular. En consecuencia, la definición del sujeto pasivo del tributo fue debidamente determinada por el legislador, adscribiéndola, entre otros responsables, a los adquirentes en operaciones de martillo, haciéndose alusión al Banco Popular, conforme el monopolio que ejercía al momento de expedición de la norma. Así pues, desde la promulgación de la Ley 11/87, habida consideración del contexto normativo en que se expidió esa disposición, resultaba evidente que la intención del legislador fue gravar las operaciones de martillo, de manera genérica, por lo que resultaban responsables del pago del impuesto todos los sujetos adquirentes de bienes en remates efectuados a través de ese mecanismo. Por ende, la sentencia adoptada por la Corte no implica una modificación del hecho generador o del sujeto pasivo previstos originalmente por el Congreso. TRIBUTO A OPERACIONES DE MARTILLO-Estructura La estructura del tributo previsto en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, luego de la decisión adoptada en el presente fallo, es la que sigue: (i) El sujeto activo es la Nación, quien es la destinataria de los recursos fiscales recaudados, según lo dispuso el artículo 5º de la Ley 66/93; (ii)El sujeto pasivo es el adquirente en remates de bienes muebles e inmuebles, que se realicen por el martillo, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal. Se aclara

que, conforme lo previsto en la Ley 6ª de 1992 y, luego en el Decreto Ley 2117/92, las operaciones del extinto Fondo Rotatorio de Aduanas corresponden a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; (iii) El hecho generador es el remate de los citados bienes, a través de las operaciones mencionadas. A su vez, la base gravable es el valor final del remate. La tarifa prevista por el legislador es del 3% sobre dicha base.

Referencia: expediente D-7448

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987.

Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la

referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 37.765 del 27 de enero de 1987, subrayándose el apartado acusado: Artículo 7º: Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de ese requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

Parágrafo: El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del

Ministerio de Justicia.

III. LA DEMANDA El ciudadano Bravo Arteaga considera que la expresión acusada es contraria a la consecución de un orden justo como fin esencial del Estado (Art. 2º C.P), el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de equidad tributaria (Art. 363

C.P.). De manera introductoria a su demanda, el actor pone de presente que la norma grava las operaciones de martillo, esto es, el ofrecimiento de bienes en venta, previa la fijación de un precio mínimo, a un público indeterminado que se encuentra reunido en un recinto cerrado, con el objeto de que mediante las pujas realizadas por los posibles compradores, se adjudique el bien rematado a quien presente la oferta más alta dentro del término fijado para ello.

Para el demandante resulta necesario distinguir entre los remates que se efectúan en ejercicio de la función pública y los que constituyen actividades privadas. Los primeros son llevados a cabo por los juzgados, las aduanas y las oficinas de jurisdicción coactiva del sector público, al igual que por las notarías y las cámaras de comercio, e inclusive establecimientos bancarios, delegatarios de funciones estatales. Los segundos se adelantan por las sociedades comerciales que, en razón de su objeto social, pueden efectuar remates en ejercicio de funciones privadas, con el fin de vender bajo el sistema de martillo diversos bienes. Para el caso particular del cargo de inconstitucionalidad propuesto, el demandante establece que respecto a los remates efectuados en ejercicio de funciones públicas, no se puede sostener que la norma acusada fije un impuesto, sino que en realidad grava las operaciones de martillo con una tasa. Para sostener este aserto, sostiene que “aunque la disposición legal acusada califica como “impuesto” el tributo del 3% que deben pagar las personas que realizan los remates en referencia, se debe considerar que se trata en realidad de una “tasa”, mediante la cual se remuneran individualmente servicios prestados por el Estado, consistentes en: el decomiso de bienes en las aduanas o el embargo, secuestro y avalúo de bienes en los juzgados y oficinas administrativas de jurisdicción coactiva; la celebración de remates donde se garantice la concurrencia de compradores y la fijación de precios conforme a la libre competencia, y el traspaso de bienes cuyos títulos de propiedad generalmente quedan plenamente legalizados.” Esta naturaleza tributaria, a juicio del actor,

justifica que la ley le haya dado al gravamen una destinación específica, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Empero, la condición de tasa del tributo regulado en la norma acusada, implica su inconstitucionalidad respecto de las operaciones de martillo efectuadas por una entidad privada, en ejercicio de funciones empresariales, puesto que en ese caso no hay servicio alguno prestado por el Estado, que justifique el cobro de la tasa. A este respecto, subraya que de conformidad con el inciso 2º del artículo 338 C.P., las leyes pueden fijar las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos que les preste el Estado. En tal sentido, carece de sustento constitucional el cobro de una tasa respecto del costo de actividades desarrolladas por una entidad particular. Así, señala el demandante que “cuando actualmente se realiza un remate de bienes en el “martillo del Banco Popular”, en desarrollo de funciones privadas, el Estado no presta servicio alguno al particular que adquiere el bien, por lo cual la ley no puede establecer una tasa a cargo de esa persona, pues al desconocer la naturaleza constitucional de este tipo de tributo, que es inseparable de la finalidad de recuperar un costo incurrido por el Estado al prestar el servicio, se está violando la norma de la Carta que consagra los elementos esenciales de dicho gravamen.”. Esta hipótesis es distinta a los casos en que el remate lo efectúa una entidad particular, como las notarías o las cámaras de comercio, como comisionados de la autoridad judicial. En este caso es el Estado, a través del ente respectivo, el que presta el servicio que genera la obligación fiscal del

pago de la tasa. “Como consecuencia de lo expuesto, cuando se efectúan remates por las notarías, las cámaras de comercio y los establecimientos bancarios, en calidad de comisionados de los juzgados, se causa el tributo del 3%, pero cuando las entidades bancarias actúan por cuenta propia, en ejercicio de funciones privadas, no se causa dicho tributo, salvo que se trate del “Martillo del Banco Popular”, caso en el cual sí se causa el tributo, por efecto de la norma acusada.” Para el actor, esta última posibilidad es incompatible con el artículo 338 C.P. Como segundo cargo, el demandante sostiene que la expresión acusada incorpora una discriminación injustificada, contraria al principio de equidad tributaria. Para el efecto, parte de considerar que el tránsito normativo, relacionado con la naturaleza jurídica del Banco Popular, afecta la interpretación del apartado acusado. Así, pone de presente que de acuerdo con la Ley 101/60, el Banco Popular fue autorizado para establecer operaciones de martillo. Esta institución financiera, que originalmente estaba constituida por patrimonio público, modificó su naturaleza según lo dispuesto por el Decreto 814/94, que aprobó el programa de venta de las acciones de que era titular la Nación, que representaban el 93.31% del capital del Banco. Coetáneamente, el Decreto 1639/96 autorizó a los establecimientos bancarios para realizar venta de mercancías mediante el mecanismo de martillo, a partir del momento en que la Nación y sus entidades descentralizadas hubieran reducido su participación accionaria en el Banco Popular por debajo del 50% de su capital social. Dicha disminución se hizo efectiva el 29 de noviembre de

1996. Finalmente, el actor señala que el 4 de diciembre de 1996, a través de instrumento público, el Banco Popular pasó de estar conformado como sociedad de economía mixta del orden nacional a sociedad anónima de carácter privado. Con base en estas consideraciones, el demandante establece que el hecho que la disposición acusada grave únicamente las operaciones de martillo del Banco Popular, excluyéndose las transacciones de la misma naturaleza que desde 1996 pueden efectuar otros establecimientos bancarios, la torna en inexequible. En efecto, al plantearse un escenario en que todos los citados establecimientos están habilitados para vender mercancías u otros objetos negociables mediante operaciones de martillo, la norma acusada impone un gravamen que sólo afecta a aquellas operaciones agenciadas por el Banco Popular, configurándose con ello un trato discriminatorio injustificado en contra de dicha institución financiera. Del mismo modo, la previsión demandada contradice el principio de equidad tributaria. Ello debido a que configura un tratamiento impositivo distinto entre instituciones que desempeñan las mismas operaciones de martillo, sin que exista razón alguna para esta diferenciación. El actor agrega, sobre este particular, que podría sostenerse que, como el impuesto de que se trata es trasladable a las partes que intervienen en la compraventa por el sistema de martillo, el banco específicamente mencionado en la disposición acusada no resulta patrimonialmente afectado por el tributo. Sin embargo, para el demandante es preciso advertir que, al estar gravadas solamente las compraventas que se realicen a través del martillo del banco mencionado, éste recibe un tratamiento

discriminatorio que tiende a excluirlo de la realización de las operaciones de martillo y del lucro que pueda lícitamente obtener, por lo cual la norma acusada viola el principio de equidad tributaria al establecer un tratamiento desigual, que actualmente carece de justificación racional. Del mismo modo, una discriminación de esta naturaleza, en la que determinados agentes económicos privados resultan con mejores condiciones de mercado que otros, en razón de una distinción injustificada respecto de la responsabilidad fiscal, genera un escenario incompatible con la libre iniciativa privada y la libertad de empresa.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Alfredo Lewin Figueroa, Presidente de la Comisión Académica del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el presente trámite con el fin de defender la declaratoria de una sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 11/87 o, de manera subsidiaria, la inexequibilidad del apartado acusado. Para sustentar su posición, el Instituto señala que a partir del contexto en que se adoptó la norma acusada, su objetivo consistía en gravar las operaciones de martillo efectuadas por las entidades estatales en ella descritas, comprendido el Banco Popular en su condición de establecimiento bancario de naturaleza pública. Por ende, una vez esa entidad se convirtió en una sociedad comercial de carácter privado, no le son predicables las consecuencias jurídicas de la disposición, “afirmación por lo demás respaldada con la derogatoria que por sustitución del Capítulo III del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atinente al Banco Popular, se produjo con ocasión de la Ley 795 de 2003”. En

consecuencia, el Instituto advierte que la norma, si bien está vigente, no puede producir efectos respecto de los remates realizados por el Martillo del Banco Popular, institución de carácter privado, como tampoco en los de las demás entidades del mismo carácter. Agrega el interviniente que respecto a los cargos planteados por el actor, resultan acertadas sus afirmaciones en cuanto al carácter de tasa que tiene el tributo previsto en el artículo 7º de la Ley 11/87, habida consideración que los ingresos por ventas de martillo sí persiguen la recuperación de los costos incurridos por el Estado, para llevar los bienes de que se trate a la puja de las rematantes. Esta conclusión subsiste incluso a partir de lo regulado por el artículo 5º de la Ley 66/93, que estableció que el tributo al que hace referencia la norma acusada se pagará con destino a la Nación. Ello porque la misma norma mantiene la destinación específica del ingreso fiscal. Del mismo modo, el Instituto reitera los argumentos presentados en el expediente D-6958, según los cuales el precepto acusado viola el principio de equidad tributaria. Para el interviniente, la circunscripción del hecho generador del impuesto a las operaciones de un banco privado en específico, contradice las normas constitucionales relativas a la igualdad y a la equidad tributaria. Esto debido a que el Banco Popular, que para el caso opera como agente de percepción del impuesto de que es responsable el rematante del bien, desplaza al verdadero contribuyente para los fines de la relación jurídica tributaria. “En ese orden de ideas, se tiene que esa regla según la cual el hecho generador se

configura sólo en la medida en que le martillo lo organice el Banco Popular y la percepción del tributo únicamente tiene lugar en ese mismo supuesto, es ostensiblemente discriminatoria porque, a no dudarlo, induce a los interesados a prescindir de tal entidad y acudir a otra con cuya mediación no se genere el impuesto.” 4.2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia La Asociación Bancaria, a través de su Presidente, intervino en el presente trámite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. Señala que el establecimiento de una tasa aplicable a las operaciones de martillo efectuadas por el Banco Popular, cuando se trata de una actividad que pueden desarrollar todos los establecimientos bancarios, contradice la vigencia de un orden justo, prevista en el artículo 2º Superior. Sobre el particular, señala que “el legislador está facultado para imponer cargas a los administrados, pero ello debe hacerse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, si bien pudieron existir al momento de la expedición de la norma, actualmente han perdido vigencia debido a dos puntos fundamentales: el primero, la reducción de la participación accionaria del Estado y las entidades descentralizadas en el Banco Popular a menos del 50% y, el segundo, que resulta como una consecuencia del primero, la autorización general a todos los establecimientos bancarios para realizar las operaciones de martillo. (…) Es claro que el cobro de un tributo únicamente a los adquirentes del martillo del Banco Popular, constituye un trato diferencial que crea una situación desventajosa, irracional y desproporcionada a dicha

entidad privada.” Considera que el precepto acusado, del mismo modo, es incompatible con el principio de igualdad, puesto que no existe motivo alguno que justifique el tratamiento diferenciado entre distintas instituciones financieras, que están legalmente habilitadas para adelantar operaciones de martillo. En ese sentido, la norma acusada constituye una cláusula ilegítima de intervención del Estado en la economía, en tanto “conlleva una condición restrictiva que afecta de manera negativa los remates que se hacen a través del martillo del Banco Popular, que como lo hemos visto no encuentra actualmente ningún sustento constitucional”. 4.3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El profesor Julio Roberto Piza Rodríguez, director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “del Banco Popular”, contenida en el artículo 7º de la Ley 11/87. Para sustentar su petición, el interviniente parte de señalar que el contexto normativo de la Ley 11/87 lleva a concluir que el impuesto establecido por su artículo 7º tiene como hecho generador la adquisición en remates en sí mismo considerado, independientemente de la entidad financiera que los realizará. Así, la mención expresa al Banco Popular se justifica sólo en el hecho que al momento de la expedición de la norma, esa institución ostentaba el monopolio para realizar las referidas operaciones en pública subasta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo regulado por (i) el artículo 12 de la Ley 226/95, según el cual la enajenación accionaria de las entidades públicas implica la pérdida de los privilegios en ellas radicados, en razón de su carácter estatal; y

(ii) el artículo 1º Decreto 1639/96, que confiere a los establecimientos bancarios la facultad de realizar operaciones de martillo una vez la participación accionaria del Estado en el Banco Popular se reduzca por debajo del 50%. Conforme a estas estipulaciones, resulta forzoso concluir que ha concluido el monopolio y, en consecuencia, todos los agentes que ejecutan operaciones de martillo en tanto hec

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