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CC - C287-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C287-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-287/14

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ DE LA LEY 975 DE 2005, MODIFICADO POR LA LEY 1592 DE 2012-Cosa juzgada constitucional

DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO PARA LA

REPARACION DE LAS VICTIMAS Y VIGENCIA DEL

INCIDENTE DE IDENTIFICACION-Contenido

CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos y la seguridad

jurídica/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA

RELATIVA-Distinción/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA

JUZGADA FORMAL-Distinción

INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES

CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Cosa Juzgada Constitucional INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS POR LA VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para lograr dicha reparación

REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL POR PARTE DE

LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL Y GARANTIA DE NO REPETICION-Límites impuestos al legislador

Referencia: expediente D-9892

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 23, 24, 25, 33 y 41

(parciales) de la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se modifica la Ley 975 de 2005”.

Demandante: Ramón del Carmen Garcés y otros.

2

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ramón del Carmen Garcés, Ricardo Rosas Viso, Félix Tomás Batta Jiménez, Hugo Montoya Zuluaga y Nini Johana Cardozo Dueñas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¨por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¨ y se dictan otras disposiciones”.

Los ciudadanos demandantes consideran que los segmentos normativos

acusados son contrarios a los artículos 1º, 2º, 9º, 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución Política, a los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En sesión del 11 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes D-9887 y D-9892, y asignarlos al Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva. Mediante providencia 26 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda que dio lugar al expediente D-9892, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De otra parte, decidió inadmitir el libelo correspondiente al expediente D-9887, por encontrar que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al estudio de la demanda, y concedió un término 3 días para que de forma clara, cierta, 3 específica, pertinente y suficiente, la parte actora expresara los argumentos por los cuales las normas acusadas vulneraban la Carta Política. Posteriormente, en auto del 16 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador

resolvió rechazar la demanda correspondiente al expediente D-9887, en razón a que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en la providencia del 26 de septiembre de 2013. En la misma decisión, se ordenó adelantar el presente proceso únicamente respecto de la demanda contenida en el expediente D-9892. En la misma providencia se invitó a participar a las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, de Ibagué, de la Sabana y del Rosario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), y a la Comisión Colombiana de Juristas, solicitándoles emitir concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, la Sala dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente del Consejo de Estado y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.633, deL 3 de

diciembre de 2012. “LEY 1592 DE 2012 (Diciembre 3) Diario Oficial No. 48.633 del 3 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¨por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¨ y se dictan otras disposiciones”. 4

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA (…) ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 6°. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. La definición de estos derechos se encuentra desarrollada en la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos las víctimas tendrán derecho a participar de manera directa o por intermedio de su representante en todas las etapas del proceso a las que se refiere la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de

2011. La magistratura velará porque así sea. (…) ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de

2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al

incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días hábiles. La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la versión de la víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de 5 la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente. La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las

causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar. (…) PARÁGRAFO 3°. A la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011. PARÁGRAFO 4°. Si participare en el incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva administrativa.

PARÁGRAFO 5°. La Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes al patrón de 6 macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de priorización. ARTÍCULO 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor: ARTÍCULO 23A. REPARACIÓN INTEGRAL. Con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias. En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano. ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:

ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De

acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento. En el evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas. 7 La Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, según el caso, se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. ARTÍCULO 33. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5° con el siguiente contenido: PARÁGRAFO 5°. Los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las demás fuentes de conformación del

Fondo, serán destinados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 17B y en el artículo 46 de la presente ley. ARTÍCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7°, 8° , 42 , 43 , 45 , 47 , 48 , 49 , 55 y 69 de la Ley 975 de 2005.”

III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que los apartes normativos subrayados resultan incompatibles con los artículos 1, 2, 9, 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución Política, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC), y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Los ciudadanos concretan su impugnación en dos cargos, y en cada uno de ellos involucran apartes de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012.

Primer cargo: Sostienen los actores que algunos de los apartes normativos acusados vulneran los principios de separación de poderes e independencia

judicial, toda vez que trasladan a una dependencia de la rama ejecutiva del poder público (a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV-), funciones que son propias de los jueces, como es la de tasar el monto de la indemnización correspondiente al daño antijurídico ocasionado a la víctima por el punible investigado. Vinculan este cargo a las siguientes expresiones: “(…) las cuales en ningún caso serán tasadas” contenida en el inciso cuarto del artículo 23 de 8 la Ley 1592 de 2012; “(…) y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (…)” contenida en el inciso quinto del artículo 23; y al inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.

1. En relación con el primer cargo sostienen los actores que las normas demandadas contrarían los principios de separación de funciones de las ramas del poder público y de independencia del poder judicial. Sobre el particular aducen que los preceptos acusados acaban con la reparación judicial y remiten a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas la fijación de los montos y las formas de reparación a las víctimas, facultad que en su criterio corresponde a la rama judicial. Señalan que el Estado colombiano se caracteriza por la separación de poderes, y que particularmente, la rama judicial goza de autonomía, independencia e imparcialidad para el ejercicio de sus funciones, precisando que la justicia ordinaria es la competente para administrar justicia de manera permanente y general, sin

estar sometida a ninguna injerencia por parte de otras ramas del poder público. 1.1 En esta línea argumentativa, aseguran que las disposiciones demandadas de la ley 1592 de 2012 incorporan un “principio nuevo”, en virtud del cual la rama judicial está limitada y sometida en su función de administrar justicia a la injerencia de la rama ejecutiva, puesto que en los casos de justicia transicional se le atribuyen a la rama ejecutiva parte de sus funciones. Todo ello, por cuanto el artículo 23 de la ley 1592 de 2012, “quita” a los Tribunales Superiores la función de “tasar” las “afectaciones causadas a la víctima” y ordena que se remita “el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, con lo que evidentemente se traslada una competencia judicial al poder ejecutivo. 1.2. Sostienen que el demandado artículo 25 de la ley 1592 de 2012, al señalar el contenido de las sentencias de la justicia transicional, no incluye la reparación integral a las víctimas; prohíbe que se establezcan “las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso”, y priva a los tribunales ordinarios de la facultad de pronunciarse sobre ellas en la sentencia. 1.3. Argumentan que el artículo 41 de la ley 1592, al derogar el 8° de la ley 975 de 2005 atribuye funciones propias de los Tribunales, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV). Destacan que mientras que la norma derogada establecía que

“las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”, la nueva norma, traslada esta competencia a la rama ejecutiva del poder público en cabeza de la UAEPARIV. 1.4. Para los actores, el proceso penal implica la investigación en la que se busca la verdad, la justicia y dentro de ésta, la sanción que se le debe imponer 9 al victimario. El proceso conlleva a la pena privativa de la libertad e, implícitamente, a la reparación de las víctimas del delito. Por tanto, condena y reparación forman una unidad que no se puede escindir para que el ejecutivo imponga una parte de la sanción, como es el monto de la reparación. Las funciones de la UAEARIV (Art. 168 de la ley 1448) no prevén que ésta pueda administrar justicia, “ni tasar”, ni recibir el expediente para estudiar, ni definir el monto de la reparación. Finalmente, indican que al no ser un juez o un tribunal el que “tasa” o establece un monto, la reparación ya no depende de lo probado en un proceso sino de la interpretación que defina el ordenador del gasto, que en este caso es la UAEARIV. Segundo cargo. Según los demandantes algunas expresiones contenidas en los artículos 4°1, 232 (título del artículo), 23 parágrafo 4°, 23 parágrafo 5°, 24 inciso 1°, 33 y 41 de la Ley 1592 de 2012 son violatorias de los derechos a la reparación y al acceso a la administración de justicia de las víctimas, y

desconocen la obligación internacional del Estado colombiano de buscar la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas del conflicto armado. Las expresiones, pertenecientes a diversas disposiciones de la Ley 1592 de 2012, de las cuales deducen este cargo son las siguientes: Del artículo 4° de la Ley 1592 de 2012: “(…) La definición de estos derechos se encuentran desarrollados en la Ley 1448 de 2011”. Del inciso primero del artículo 23: “(…) afectaciones causadas a la víctima”, Del inciso segundo del artículo 23: “(…) afectaciones causadas con la conducta criminal”. Del parágrafo 3° del artículo 23: “(…) de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas”. Del parágrafo 4° del artículo 23: “(…) la Sala ordenará la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral de las víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2001”. Del parágrafo 5° del artículo 23: “la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas”. Del artículo 24, inciso primero: “de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias”. 1 Modifica el artículo 6° de la Ley 975 de 2005 sobre los derechos de las víctimas. 2 Modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, sobre el incidente de reparación integral. 10 Del artículo 33 parágrafo 5°: “(…) para el pago de los programas de reparación administrativa”. Del artículo 41: el segmento “8, 42, 43, 45, 47, 48, 49”.

A continuación se reseñan los argumentos en que se sostiene la impugnación: 2.1 La Corte Constitucional ya había determinado en la sentencia C-370 de 2006 que el Estado tiene la obligación de reparar a toda persona que hubiese sufrido un daño real y concreto, y no solo a las víctimas de unos determinados delitos, porque ello vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 2.2 Contrario a ello, las normas demandadas ordenan que la reparación a las víctimas de la violencia se hará conforme a la ley 1448 de 2011, lo que resulta violatorio del derecho a la reparación integral. En tal sentido, explican los actores que el artículo 132 de la ley 1448 autorizó al gobierno para expedir un estatuto reglamentario – el Decreto 4800 de 2011cuyos artículos 149 y 150 establecen los montos de reparación para los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, tortura, tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores y desplazamiento forzado. Indican que al no incluir otro tipo de delitos -como hurto de ganado, extorsión, amenazas, daño en bien ajeno, destrucción y apropiación de bienes, violación de habitación y otrosel Ejecutivo termina por negarles a las víctimas de tales conductas la posibilidad de obtener una indemnización y, por lo tanto, las priva de su derecho a la reparación. 2.3 Luego de destacar algunas diferencias entre las Leyes 975 de 2005 y 1448

de 2011, señalan que el vicio fundamental de las normas demandadas radica en que reemplazan la reparación judicial establecida en la primera, por la reparación administrativa prevista en la segunda, cuyos orígenes, fines y alcances son diferentes, con lo que consecuentemente se perjudica a las víctimas que adelantaron largos procesos judiciales ante los tribunales de “justicia y paz”. Insisten en que las normas demandadas socavan la figura de la indemnización judicial, reduciéndola a una reparación administrativa para todas las víctimas del país, sin consideración al daño total que cada una demuestre ante un juez o tribunal competente, lo cual contraviene los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 2.4 Argumentan que las normas demandadas violan el derecho a la reparación porque dejan a muchas víctimas sin satisfacción alguna. En este orden de ideas, señalan que los artículos 4° y 41 de la ley 1592/12 derogan las normas que se refieren a los derechos de las víctimas, en el marco de la reparación judicial (Arts. 6 y 37 de la ley 975 de 2005). Además, señalan, la nueva norma ordena aplicar, en materia de reparación, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 11 4800 de 2011, norma ésta que en sus artículos 149 y 150 solo incluye a unas víctimas, dejando a un gran grupo de ellas sin reparación. 2.5 Afirman que la Ley 975/05 ordenaba al victimario reparar a sus víctimas, mientras que ahora, en el marco normativo vigente, la ley ordena que en el

“incidente de reparación” se envíe el expediente a la UAEARIV para “tasar” el monto de la reparación, y destinar los bienes entregados por el postulado a la reparación administrativa. Por consiguiente, en su criterio, se viola el derecho a la reparación porque ahora el victimario no está obligado a reparar directamente a las víctimas de sus delitos. Sobre este tema, afirman que el artículo 42 de la ley 975 de 2005 establecía el deber general de reparar en cabeza del victimario, quien, a partir de la ley 1592 de 2012 (Art. 33) no está obligado a reparar a su víctima directa porque los bienes de aquel no están destinados al pago de las condenas por violación de sus derechos, sino al pago de los programas de reparación administrativa. 2.6 Señalan que la normatividad demandada cambia el término “reparar el daño” causado a la víctima, por “reparar la afectación” causada a la víctima, criterio ambiguo que se presta para múltiples interpretaciones que difieren de lo que la legislación penal ha considerado un daño (no una afectación). En este sentido, argumentan que el daño es definido como “el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos e intereses” mientras que la afectación alude al efecto y no al perjuicio causado, es decir, a las posibles secuelas del daño, más que al daño en sí mismo. Así las cosas, con la reforma normativa cuestionada no basta haber sufrido un daño para ser titular del derecho a la reparación, sino que deben acreditarse

nuevos requisitos como la determinación de que sea real, concreto y específico, para que cause la mencionada afectación a la víctima. 2.7 Consideran que los segmentos normativos acusados violan el derecho de las víctimas a la justicia porque no establece procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de sus derechos. Sobre este tema, los actores alegan que al trasladar la competencia de los jueces y tribunales a la UAEARIV, como consecuencia lógica se obliga a las víctimas a iniciar otro proceso por vía contencioso administrativa, producto de los eventuales desacuerdos entre la entidad y las víctimas por el monto de las indemnizaciones, trámite que puede durar varios años. Finalmente, afirman que no existe proporcionalidad entre los valores de la justicia y la paz, pues el derecho a la reparación de la víctima se mengua, y los derechos de los victimarios permanecen incólumes. Esto, debido a que el equilibrio en la ponderación entre justicia y paz, ámbito en el que se compensa menos cárcel para el victimario a cambio de verdad y reparación para las víctimas no se cumple, pues al trasladar la competencia de “tasar” los daños 12 causados a la víctima a una autoridad administrativa (UAEARIV), no se tiene en cuenta lo demostrado judicialmente y se somete a las víctimas a decisiones administrativas que conllevan a procesos de varios años de duración, reduciendo los montos de reparación.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1. Presidencia del Congreso de la República.

Clemente Martínez Araque, apoderado del Congreso de la República, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes razones: El propósito de la ley 1592, y por tanto de las normas demandadas, es “imprimir celeridad y eficacia a los procesos judiciales de justicia y paz que actualmente están siendo conocidos mediante el mecanismo de justicia transicional, para así garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y contribuir a la reconciliación nacional.” De manera que las normas reprochadas cumplen con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Frente al primer cargo expuesto por los accionantes, se recuerda que el legislador tiene una amplia potestad regulatoria otorgada por la Constitución y reconocida por la jurisprudencia constitucional, la cual incluye la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, con el propósito de dotar de efectividad a los derechos y deberes fundamentales. Con base en lo anterior, es claro que el Legislador podía trasladar funciones legalmente atribuidas a un órgano de administración de justicia a la UAEARIV, sin vulnerar el principio de separación de poderes, o la autonomía e independencia de la administración de justicia. El mecanismo que utilizó es adecuado, debido a que en la respectiva “audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de la aceptación de los cargos formulados al postulado, se dará inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta delictiva.” En efecto, si se examina el procedimiento ahora vigente, debe observarse que

la audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima, su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas. En ese momento, la Sala de decisión competente incorporará en el fallo lo expresado por las víctimas en la audiencia, con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa 13 Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la inclusión de éstas en los registros correspondientes, a fin de acceder de manera preferente a los programas de reparación integral de que trata la Ley 1448 de 2011. “[A]si entrarán en aplicación las disposiciones de los artículos 23 (incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas) y remitirá el expediente a la UAEARIV para tales efectos (art. 24 –reparación integral–), y el pago de los programas de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con la ley 1448 de 2011 (art. 33).” Frente al segundo cargo propuesto, la Corte debe declararse inhibida, en tanto la demanda no confronta las normas censuradas con la Constitución (carga procesal sustancial), sino que se lim

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