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CC - C287-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C287-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-287/17

ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA

SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON

CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio secular Frente a medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas dependerá de que en ellas se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente. COMPETENCIAS RELATIVAS AL GASTO PUBLICO-Reparto entre el legislador y el Gobierno MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las religiones frente al Estado y ordenamiento jurídico

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y

CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y

CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve la religión católica PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Respeto a la seguridad jurídica

COSA JUZGADA-Delimitación La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción La distinción entre cosa juzgada formal y material se determina en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinción entre enunciado normativo y norma. Conforme a ello se tratará de cosa juzgada formal cuando la decisión previa ha recaído sobre el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y será cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte, juzgó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso. COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte, visto desde la perspectiva de los cargos analizados. En esa dirección será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada tal y como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el control constitucional tiene una naturaleza definitiva y

hará tránsito a cosa juzgada relativa si la decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, tal y como suele ocurrir en los pronunciamientos de la Corte originados en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. COSA JUZGADA POR VIRTUD DE UNA DECISION PREVIA QUE DISPUSO DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA NUEVAMENTE DEMANDADA-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material Un […] grupo de reglas, que interesa destacar de cara al asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hipótesis en las cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisión previa, que dispuso declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examinó los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre será relevante considerar si se trata de cosa juzgada formal o material. En la hipótesis inicial, esto es, cuando la decisión anterior de la Corte declaró exequible el mismo enunciado normativo, corresponderá estarse a lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un artículo en particular cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusión constitucional […] la otra hipótesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado que se configura la cosa

juzgada material en sentido amplio cuyo efecto consiste en que la decisión anterior se activa como un precedente relevante, respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de 2 otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores (…). PRINCIPIO DE LAICIDAD-Jurisprudencia constitucional DEBER DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURALContenido En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no sólo la importancia del régimen constitucional de protección a las manifestaciones culturales, “sino también la obligación que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho

patrimonio cultural y arqueológico” (…). Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Política la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 72). CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALNo se excluye por la invocación expresa de disposiciones que no fueron objeto de mención explícita en sentencia anterior si se efectuó un análisis integral de las normas acusadas a partir de los principios superiores concernientes CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALPlena coincidencia del objeto de control y del sentido y alcance de la acusación

Expediente: D-11652

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Erika Paola Rueda Calderón

Magistrado Sustanciador: 3

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

A. NORMA DEMANDADA LEY 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del

monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley.

B. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda

1. La ciudadana Erika Paola Rueda Calderón solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754 de 2015, al considerar que desconoce los artículos 1, 2, 13, 19 y 136.4 de la Constitución1. 1 Los argumentos formulados en la demanda, fueron posteriormente complementados o ajustados con ocasión de la presentación del escrito de corrección de la misma.

4 Síntesis de la fundamentación de los cargos

2. Las disposiciones acusadas son contrarias a los principios democrático y pluralista que se encuentran reconocidos en el artículo 1 de la Constitución. El carácter laico del Estado se fundamenta en el primero de tales principios y en el

hecho de que en la Carta no se establezca relación alguna entre el Estado y las iglesias. Las disposiciones demandadas se oponen al texto Superior al permitir “que se otorgue una prerrogativa especial consistente en la autorización para que se promocione y se haga destinación de una parte del presupuesto público a una organización religiosa particular, la católica, para enaltecer en el municipio de Belalcázar (Caldas) el monumento Cristo Rey”. Se trata en este caso de “un acto de patrocinio estatal que deja por fuera a otros credos y a la población no confesional del país (…) trasgrediendo la neutralidad religiosa del Estado, siendo que no podía irse más allá del reconocimiento secular por el valor que el icono exaltado representa”. El pluralismo se desconoce en tanto la norma acusada “al patrocinar con tan descarado acto el credo católico, desconoce la multiplicidad de confesiones de los otros connacionales que no reciben la benigna gracia promocional y pecuniaria y la laicidad de quienes no lo hacen o han decidido apostatar de ellas”.

3. Las expresiones demandadas se oponen al fin esencial del Estado, contenido en el artículo 2 de la Constitución, de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución. La infracción alegada se produce dado que las determinaciones legislativas cuestionadas, desconocen el principio democrático, el pluralismo y la neutralidad estatal en materia religiosa.

4. Las normas impugnadas vulneran el principio y el derecho a la igualdad reconocidos en el artículo 13 de la Constitución al desconocer el mandato de tratar igual a los iguales. No resulta posible, como se hace en las disposiciones

cuestionadas, que un credo especial resulte privilegiado mediante “dádivas públicas, ya del erario o de los plurireferidos actos de promoción e incentivos”. La aplicación del test de igualdad definido en la sentencia C-093 de 2001 permite demostrar la inconstitucionalidad. En primer lugar, la Constitución garantiza a todas las religiones la posibilidad de coexistir “sin verse despreciadas, segregadas o relegadas ante el beneficio estatal para una que sea de su agrado”. En segundo lugar, no existe razón fáctica alguna que pueda justificar el trato diferenciado “pues comportan un abismo de disparidad al privilegiar a la religión católica en el municipio de Belalcázar con la autorización de contribución, apropiación y destinación de recursos públicos, sin que de igual forma se haga con otros credos (…)”. En tercer lugar, no existe justificación constitucional alguna para el trato diferenciado “siendo que el ánimo que debió inspirar una decisión legislativa de esa naturaleza no podía ser otro que el reconocimiento secular por el valor cultural del ícono exaltado (…)”. En adición a ello varias dimensiones de la igualdad como principio fueron desconocidas. De una parte, la igualdad ante la ley “porque el privilegio gubernamental en sus ámbitos nacional y regional avalado por el legislativo, no se compadece con otras religiones y les otorga –al menossimilares 5 prerrogativas; las dadas solo operan para la confesión católica (…)”. De otro lado, la prohibición de discriminación se vulneró debido a que a través de las normas acusadas “se segregó de manera flagrantemente ilegítima a las demás,

las que no merecen el enaltecimiento de sus iconos o deidades, ni mucho menos se les permite que haya una apropiación y destinación específica del erario (…)”. Finalmente la igualdad material dado que, entre otras cosas, “el tratamiento distinto entre iguales que se ha dado con la promulgación de las expresiones impugnadas resulta irrazonable, porque no persigue un fin constitucionalmente legítimo y otorga gracias en exceso al grupo de la religión católica (…)”.

5. Los apartes impugnados desconocen también la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución. En efecto, las decisiones legislativas se oponen “al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas” en tanto “lo ideal es que la laicidad del Estado sea una garantía esencial de la libertad y el pluralismo religioso e ideológico, por cuanto son aspectos basilares de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial (…)”. Las normas que se acusan contemplan actos de promoción y favorecimiento de la iglesia católica al prever “la contribución, el patrocinio, la promoción y la destinación de parte del erario en beneficio del referido credo, contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones entre iglesia – Estado (…)”. Conforme a ello se establece una segregación en el erario departamental y municipal de los credos “ya que discriminar positivamente en lo económico a uno y no a otro, es una diferenciación que no responde a fin alguno constitucionalmente discernible”.

La medida no supera el juicio de proporcionalidad. En efecto, aunque el fin de la

ley es legítimo en tanto supone reconocer la importancia de un ícono del municipio de Belalcázar -manifestación cultural de un sector de la poblaciónno resulta válida la autorización de promoción y destinación de apropiaciones presupuestales exclusivas, en tanto la Constitución prohíbe el otorgamiento de cualquier privilegio. En adición a ello, existen otros medios menos onerosos para alcanzar tal propósito “como puede ser el otorgamiento de permisos administrativos, previo cumplimiento de los requisitos legales, para la ocupación del espacio público o para manejar niveles de volumen elevados en sus actos de conmemoración (…)”. Finalmente, no existe relación de proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio utilizado. Ello demuestra entonces que el Congreso desconoció los límites que se desprenden de la libertad de cultos al expedir la Ley 1754 de 2015. Incluso, aplicando el denominado test lemon adoptado por la jurisprudencia norteamericana, la medida examinada sería inconstitucional dado que, no obstante que el objetivo podría considerarse secular, supone “un patrocinio económico inaceptable” en el que el Estado “se compromete en exceso (…) con la deidad católica, pues finalmente se destinaría parte del erario departamental y municipal en tal fin (…)”. Esta conclusión se apoya en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2003.

6. Las normas demandadas vulneran el artículo 136.4 dado que permiten la apropiación de partidas presupuestales para favorecer a la iglesia católica. Ello 6 comporta la violación de los principios de laicidad y neutralidad que rigen las

relaciones entre el Estado y las iglesias. Resulta inaceptable establecer una discriminación económica de esta naturaleza en tanto constituye un privilegio que, además, no consulta el principio de proporcionalidad.

7. En la síntesis de la demanda, contenida en el escrito de corrección presentado por la ciudadana, se indica que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales “porque permiten que el Estado se identifique formalmente con la religión católica (i), lo que viola el principio de secularización (ii), desconoce el principio de igualdad en materia religiosa (iii) y vulnera el pluralismo que se concibe para dicha temática (iv); pero además porque con disposiciones con un impacto real de promoción y beneficio del catolicismo frente a los muchos otros credos existentes en el País, se está desconociendo el principio de neutralidad (v), situación que se acentúa todavía más al aprobarse la destinación de recursos públicos en pos de la exaltación de monumentos propios de la religión católica”.

C. INTERVENCIONES

1. Organizaciones académicas

a. Academia Colombiana de Jurisprudencia y Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana

1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia de manera conjunta con la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana2 intervienen dentro del proceso de la referencia, para solicitar la exequibilidad de la norma demandada.

2. La corrección presentada por la demandante debió ser inadmitida, dado que no se trató de una corrección sino de la interposición de una nueva demanda.

Cuando el proceso ya se encontraba en trámite, la demandante introdujo argumentos orientados a demostrar la violación de los artículos 2, 13, 19 y 136.4 de la Carta y de los principios de secularidad del Estado laico, confundiendo “aconfesionalidad” con “laicidad”, pues según su tesis la norma demandada va en contra de la prohibición del “Estado Laico”, expresión que no aparece prevista en la Constitución.

3. La Corte Constitucional en la sentencia C-441 de 2016, estudió una norma parecida a la controvertida en el presente caso y decidió proteger la actividad cultural. A su vez, en la sentencia en la que se analizaron las disposiciones que reconocían la Semana Santa en Popayán -por cuanto le fueron asignadas partidas presupuestalesla Corte consideró que ello era constitucional, debido a que se trataba de una manifestación que pretendía proteger la cultura. 2 Hernán Alejandro Olano García actúa como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y director del Programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana.

7

4. El patrimonio de naturaleza intangible comprende los saberes, expresiones orales, conocimientos, rituales, tradiciones, actos festivos, usos sociales, conocimientos relacionados con la naturaleza y el universo, entre otros. Al respecto se puede consultar la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009. La diversidad cultural es una fuente de desarrollo en términos económicos, intelectuales, morales y espirituales. Esto fue incluido en

la Declaración Universal de la UNESCO del 2 de noviembre de 2001 sobre la diversidad cultural.

5. La política referente al patrimonio cultural de la Nación pretende garantizar su conservación, protección, divulgación y rehabilitación. Ello tiene, entre otros propósitos, el respeto del patrimonio, la sensibilización sobre su importancia, la salvaguardia así como la cooperación y asistencia internacional. Los artículos 7°, 70 y 72 establecen de forma clara la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, lo que supone su reconocimiento y por ende los planes de salvaguarda.

6. Puede afirmarse que “[e]n todas las épocas, la libertad religiosa, no se refiere solamente a las creencias íntimas, personales y privadas, con las que un ser humano se relaciona con la Divinidad, sino que también se integra de manifestaciones sociales y públicas, con una dimensión colectiva e institucional, que suele padecer los ataques del laicismo, que pretende relegar los actos religiosos únicamente a la vida privada y, que en el caso de la demanda se observa, pues, se quiere acabar con una manifestación cultural que si bien incluye sentimientos religiosos, artísticos y tradicionales, hace parte del patrimonio inmaterial de la nación colombiana”.

b. Universidad El Bosque

1. La Universidad El Bosque, por intermedio de su Consultorio Jurídico3 le pidió a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, indicando que las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

2. La sentencia C-131 de 1993 afirmó que la cosa juzgada constitucional se caracteriza porque (i) tiene efectos erga omnes, (ii) obliga a todos los casos futuros, (iii) impide volver a juzgar por las mismas razones previamente analizadas, (iv) los temas de fondo o materiales no pueden ser objeto nuevamente de controversia y (v) todos los jueces quedan obligados por dicho efecto.

3. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-007 de 2016, existen distintos tipos de cosa juzgada, entre los que se encuentran la cosa juzgada material, formal, absoluta o relativa. A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita; el primer evento se da cuando en la parte resolutiva de la sentencia se indica que su estudio se limita a los cargos estrictamente analizados, al paso 3 Suscriben el documento los ciudadanos Carlos Hernando Escobar Uribe, Rocío del Pilar Trujillo Sosa, Maryury

Vanessa Jiménez Beltrán y Juan Sebastián Arboleda Currea. 8 que en la implícita no se hace dicha advertencia, pero de las consideraciones se desprende que su estudio se restringió a los cargos propuestos en la demanda. Finalmente, la cosa juzgada aparente se produce en aquellos casos en los cuales “a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”.

4. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta el comunicado de prensa No. 44 de la Corte Constitucional, se evidencia que este caso se trata de cosa juzgada formal respecto de la sentencia C-570 de 2016, que declaró exequible la norma demandada por los cargos analizados, excepto la expresión “religiosa”.

Los apartes acusados y los cargos propuestos respecto de los artículos 1, 2, 13 y 19 de la Carta fueron los mismos estudiados en la referida providencia y, en esa dirección, no hay lugar a que la Corte se vuelva a pronunciar debido a que (i) el parámetro de constitucionalidad se mantiene, (ii) no ha habido ningún cambio significativo en la Constitución y (iii) tampoco se evidencia que el texto normativo objeto de control haya variado.

5. No obstante lo anterior y en el evento en el que la Corte considere que el examen realizado en la sentencia C-570 de 2016 no fue completo, existen varias razones que justifican declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

En efecto, respecto del monumento de Belalcázar, Caldas, el Estado tiene como finalidad principal reconocer la cultura y conservar el monumento; no incentivar la religión católica. Sería una pérdida para el Estado y para el municipio que por falta de recursos se deteriore un monumento que, incluso, podría estar en el libro de los records mundiales. En un futuro el Estado puede reconocer la importancia cultural de un monumento alusivo a otra religión diferente a la católica, siempre y cuando tenga valor arquitectónico, histórico o cultural. c. Universidad de Caldas

1. El Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de

Caldas4, solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria.

2. Es importante señalar que las disposiciones acusadas, de manera clara autorizan al Gobierno Nacional, al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalcázar para financiar el monumento Cristo Rey y no a la iglesia católica.

Conforme a ello “al darle estos efectos a la norma, el actor trasciende el contenido de la disposición acusada al hacerla decir algo que en principio no dice, y es esta interpretación errada lo que el actor contrapone a la Constitución”.

3. La demanda no cumple con el requisito de especificidad, debido a que la actora se limitó a nombrar los principios de neutralidad, pluralidad y laicidad, sin profundizar en que consiste cada uno de ellos, ni mencionar sentencias que los desarrollen. En cuanto a la suficiencia, indicó que del cargo por violación al numeral 4°, del artículo 136, no es posible identificar las razones por las cuales 4 Suscribe el documento la ciudadana Mariana Duque Gómez, en su condición de estudiante de Derecho de la

Universidad de Caldas 9 la norma reprochada trasgrede la Constitución, puesto que las partidas destinadas no se dirigen a la religión católica sino a la conservación, promoción, protección y mantenimiento del monumento.

4. En el evento en el que la Corte considere pertinente pronunciarse, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, esto por cuanto el Tribunal Constitucional ya tomó una postura sobre el contenido de los artículos demandados e indicó que las medidas de financiación contempladas en la Ley

1754 de 2015 no persiguen fines religiosos ni privilegian a una religión, sino que pretenden fomentar, promover, proteger, restaurar y conservar el monumento de Cristo Rey, el cual tiene una importancia cultural, histórica, turística y arquitectónica.

5. Respecto de los cargos relacionados con los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución, deben reiterarse los argumentos expuestos para el expediente D11320, correspondiente a la sentencia C-570 de 2016. En lo relativo a la acusación por la infracción del numeral 4° del artículo 136, si bien podría considerarse su novedad respecto de las anteriores demandas, se reiteran argumentos relacionados con el principio de neutralidad, igualdad y laicidad del Estado, al punto que los argumentos ya expuestos en la intervención para la sentencia C-570 de 2016, son los mismos que para esta: “Como se dejó dicho, el simple hecho de reconocer la importancia cultural y arquitectónica del monumento Cristo Rey, y asegurarse la posibilidad de sus mantenimiento y conservación, no implica desatender los fines Esenciales del Estado en nivel alguno e incurrir en una práctica no permitida por la constitución o una ley prexistente.

Contrario sensu, la protección de estructuras similares a la que hoy suscita la discusión, constituye un deber directo del Estado por mandato constitucional, el cual está contenido en el artículo 72 de la Carta Magna. He ahí pues, una justificación constitucional viable, para autorizar al Gobierno, Departamento o Municipio, disponer de partidas presupuestales, para que los destinen al mantenimiento (promoción, protección, restauración, conservación) del monumento a

Cristo Rey; no dictamina, ni siquiera, que tales recursos vayan a ser administrados por la Iglesia Católica”.

6. En todo caso, en el evento de que la Corte se pronuncie sobre el cargo mencionado, procede declarar exequible la norma impugnada.

2. Intervenciones ciudadanas

a. “ONG VCCC” Veedurías Ciudadanas Costa Caribe Colombiana

1. La “ONG VCCC” Veedurías Ciudadanas Costa Caribe Colombiana5 solicitó que fuera declarada la exequibilidad de las normas acusadas. 5 Invocando su condición de representante legal de la referida organización interviene el ciudadano Edgardo José

Hernández Montero. 10

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 56/8 de 2001 proclamó al año 2002 como el “Año Internacional del Patrimonio Mundial”. Ello tuvo como propósito evitar el riesgo de estandarización de la cultura, hacer que cada persona manifieste su capacidad creativa y preservar los rasgos históricos que la acompañan. La Ley 1754 de 2015 tiene como propósito el reconocimiento, la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural. Con esta ley se están garantizando las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 8, 10, 63, 71 y 72. Es obligación de la Nación garantizar la protección al patrimonio cultural y ello no “menoscaba derecho alguno a las minorías laicas6”. El sentimiento de identidad se construye con la condición cultural, espacial y social, que también comprende el sentimiento de pertenencia a una colectividad histórico-cultural.

3. La sentencia C-224 de 2016, analizó la constitucionalidad de la Ley 45 de 1983 y protegió la expresión artística. Lo manifestado en dicha providencia evidencia que la demandante tiene una confusión conceptual sobre los “iconomonumentos”, debido a que un monumento es una obra tridimensional que tiene por objeto evocar algo histórico o social sucedido en el lugar en el que se hizo.

4. La democracia participativa implica el respeto a la identidad cultural y, en consecuencia a la expresión cultural universal. Ello supone que el pueblo de Belalcázar, Caldas, optó por una expresión religiosa de carácter universal y ello no implica el irrespeto a otros credos. El constituyente de 1991 cuando consagró el patrimonio cultural de la Nación, no pretendió vulnerar los derechos de las minorías y, por el contrario, lo hizo con el fin de proteger las distintas manifestaciones y expresiones de la diversidad social, cultural, espiritual y religiosa. En este sentido la Ley 133 de 1994 reguló la libertad religiosa en Colombia y estableció que las iglesias pueden ser dueñas del patrimonio artístico y cultural que hayan adquirido o creado. Conforme a ello las confesiones religiosas pueden no solo ser titulares de dicho patrimonio, sino que incluso generadoras de este. La expresión religiosa es un derecho fundamental que ha sido garantizado por el Estado Colombiano a través de la suscripción del Concordato y del artículo 19 de la Carta. La mayoría de los colombianos profesan la religión católica y los creyentes exigen el respeto a dicha libertad, lo que no implica la violación o irrespeto a otros credos.

5. La principal preocupación de la demandante versa sobre la financiación del monumento, dejando de lado el hecho de que los tratados internacionales, la Constitución

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