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CC - C288-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C288-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-288/17

NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 AÑOS DE LAS

FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL

Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE

LA NACION-No vulnera la Constitución Política/DENOMINACION DE FESTIVAL CON NOMBRE DE FIGURA QUE HACE PARTE DE CREENCIAS DE UNA IGLESIA O UN DETERMINADO CULTO-No desconoce el principio de neutralidad religiosa El problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿el reconocimiento y la autorización para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura de las religiones católica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del carácter tradicional de estas Fiestas? Para resolver el problema jurídico, la Corte en primer lugar, resume la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determina si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa. La Corte considera que la Ley 1637 de 2013, no infringe el principio de neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San Pedro. La Constitución Política exige la neutralidad religiosa, pero no obliga al Estado ni a las poblaciones de los distintos municipios de Colombia a modificar los nombres de sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar todo rastro de religiosidad. La Constitución de 1991 promueve el pluralismo religioso, no la prohibición de las religiones ni el destierro del hecho religioso del espacio público. La mera denominación de un festival con el nombre de una figura

que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; fomentar un festival con tal característica no constituye, por ese solo hecho, la promoción de una religión ni de una actividad propia de un culto o con connotación religiosa. NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Parámetros constitucionales/ PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSAContenido/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relación con el reconocimiento y financiación del Estado en actividades

culturales/PROHIBICION DE PROMOCION DE ACTIVIDADES

CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional/LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSOUnificación de jurisprudencia/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento

NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 AÑOS DE LAS

FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-Verificación de criterios de importancia y suficiencia de la justificación secular

PROMOCION ESTATAL DE LA FIESTA DE SAN PEDRO EN EL

ESPINAL-No vulnera la Constitución Política PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional

RECONOCIMIENTO DE EXPRESION O ACTIVIDAD COMO

PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONConfiguración legislativa CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al declarar una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado

Referencia: Expediente D-11751

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1637 de 2013 “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”.

Actoras: Maribel Amado Castro y Jessica

Alexandra Zúñiga Acosta.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Maribel Amado Castro y Jessica Alexandra Zúñiga Acosta demandaron el artículo 2 (parcial) de la Ley 1637 de 2013 “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”. La demanda fue radicada con el número D-11751. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 12 de octubre de 2016, previo sorteo de rigor,

remitió el asunto al Magistrado Aquiles Arrieta Gómez. El 28 de septiembre de 2016 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. Las demandantes corrigieron parcialmente la demanda, razón por la cual mediante auto del 11 de noviembre de 2016 ésta fue admitida parcialmente respecto del cargo de vulneración de los artículos 2º, 13 y 19 de la Constitución, y rechazada respecto del cargo de vulneración del artículo 136, numeral 4, de la misma.1

II. NORMA DEMANDADA “LEY 1637 DE 2013

(Junio 24) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Declárase Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación “Las Fiestas del San Pedro”, que se realizan en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima. 1 En el mismo auto el Magistrado Sustanciador ordenó la fijación en lista y ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Cultura, a los Departamentos del Huila y del Tolima y al Municipio de El Espinal. También invitó a intervenir a las Facultades de Derecho de la Universidad de Ibagué, la Universidad del Tolima, la Universidad Surcolombiana, la Universidad Libre, la Universidad del Rosario y la Universidad Santo Tomás.

También ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1637_ 2013.html - top ARTÍCULO 2o. La nación, por conducto del Ministerio de Cultura se asocia a la celebración de los 130 años y contribuirá al fomento, promoción, difusión, conservación, protección, desarrollo y financiación del patrimonio cultural material e inmaterial que se origina alrededor de “Las Fiestas del San Pedro”. PARÁGRAFO ÚNICO. Se autoriza al Gobierno Nacional, para que por conducto del Ministerio de Cultura, incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulse a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y las competencias previstas en la Ley 715 de 2001. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1637_ 2013.html - top ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”2

III. LA DEMANDA

1. Las accionantes consideran que la norma demandada promueve una religión. Explican, en primer lugar, que “la Ley señalada de inexequible, sin lugar a dudas promueve abiertamente la fe católica sin que al Legislador le esté permitida tal prerrogativa para con un credo en particular”.3 Indican que “la palabra “santo” viene de la palabra griega “hagios” que significa

“consagrado a Dios: santo, sagrado, piadoso””, y que “el Santo Pedro, o Simón Pedro, de acuerdo con múltiples pasajes neotestamentarios fue uno de los discípulos más destacados de Jesús de Nazaret, constituyéndose en el apóstol más conocido y citado del Nuevo Testamento en general, lo que sin temor a equívocos nos coloca enfrente de una figura eminentemente adscrita a la fe católica que se profesa por un amplio sector del País”.4

2. Para las ciudadanas demandantes, las normas impugnadas “contravienen los principios democráticos de neutralidad, pluralismo y, en general, de laicidad del Estado Colombiano, quebrantando de contera los artículos 2º, 13, 19 y 136 de la Constitución Política”5. Afirman que vulneran el artículo 2º al establecer un “permiso o beneplácito del Legislador para que-y lo peor-a través de recursos públicos, se promueva una conmemoración ciertamente 2 Diario Oficial No. 48.832 de 25 de junio de 2013. 3 Expediente, folio 3. 4 Expediente, folios 3-4. 5 Expediente, folio 7. 4 católica como en efecto lo son “Las Fiestas del San Pedro”[…]”.6 Dicen que se vulnera el artículo 13 debido a que “sin justificación constitucionalmente válida se le da un trato preferente a la religión católica”7, y que la autorización de financiación pública de las Fiestas de San Pedro “socava la neutralidad, la laicidad y la separación como principios que definen básicamente la posición del Estado ante la religión…”.8 Respecto del artículo

19 argumentan que con las normas demandadas “surge protuberante la adscripción del Estado colombiano con la religión católica, lo que en sentir de estas demandantes no resulta constitucionalmente válido”.9 Finalmente, aducen que se vulnera el artículo 136, numeral 4º, de la Constitución Política, porque se encuentra “la destinación de una partida apropiada en el presupuesto; lo que no es otra cosa que el adentrarse en la esfera prohibida del Estado laico pregonado en la Constitución, con un claro acto de promoción religiosa particular, que a su turno arremete sin contemplación contra el principio de neutralidad estatal, para convertirse en uno confesional que motiva o fundamenta religiosamente las actividades de sus órganos públicos”.10

3. Las ciudadanas demandantes concluyen su escrito con la siguiente solicitud: “si los anteriores argumentos no se considerasen suficientes para la sustentación ha lugar, se solicita en forma respetuosa se dé aplicación al principio pro actione, en consideración al carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad y los valladares que la técnica exigida puede en un momento dado imponer a los ciudadanos, para que de ese modo la Honorable Corte Constitucional logre desentrañar en qué consiste la pretensión de estos accionantes y así evitar en lo posible una inadmisión de la demanda”.11

4. En el escrito de corrección de la demanda, se refieren a tres documentos religiosos, de los cuales adjuntan copias en los apartes relevantes:

(i) El Manual de Liturgia, que dice: “Las celebraciones de todos los santos se reparten a lo largo de todo el año por la costumbre de hacerlo en

la fecha de su muerte o en la más cercana a ella. Siempre se celebran dentro del tiempo ordinario, por su fecha, las solemnidades de la Asunción de María (15 de agosto), san Pedro y san Pablo (29 de junio) y Todos los santos (1 de noviembre)”.12 (ii) El Misal Romano, el cual contiene la Carta Apostólica “Mysterii Paschalis” mediante la cual el Papa Paulo VI aprobó las normas universales sobre el calendario litúrgico y un nuevo calendario 6 Expediente, folio 8. 7 Expediente, folio 9. 8 Expediente, folio 10. 9 Expediente, folio 13. 10 Expediente, folios 13-14. 11 Expediente, folio 15. 12 Expediente, folios 69-70. 5 romano general, luego del Concilio Vaticano II.13 Dicho calendario, según las accionantes, incluye las fiestas de San Pedro.14 (iii) El Diccionario de la Evangelización, que destaca la figura del apóstol Pedro como cabeza visible de la Iglesia.15

5. Indican adicionalmente que según la página web del municipio de El Espinal (www.elespinal-tolima.gov.co), las fiestas de San Pedro “tienen su origen en la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de estación y las cosechas como la temporada vacacional”.16 Manifiestan que los anteriores elementos demuestran que el origen de las Fiestas del San Pedro es “netamente religioso, pues se realizan en honor a una de las figuras más emblemáticas para la iglesia cristiana-católica […] y además en una fecha ligada de manera inescindible a la programación prevista por el catolicismo

para exaltar a los santos que la conforman”.17

6. El 7 de febrero de 2017, por fuera del término de fijación en lista, las demandantes presentaron un escrito que denominaron “alegaciones finales”, en el cual reiteraron los anteriores argumentos.18

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Oscar Barreto Quiroga, Gobernador del Departamento del Tolima, se opone a la demanda. Solicita en primer lugar que la Corte se declare inhibida por ineptitud de la demanda por el incumplimiento del requisito de certeza. El Gobernador recuerda que el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por el incumplimiento de este requisito y solicitó a las demandantes una prueba del carácter religioso de las Fiestas del San Pedro. Considera que las pruebas aportadas por las demandantes no son suficientes, “sobre todo cuando las actoras no acuden a textos, revistas, libros o antecedentes históricos y culturales que muestren el verdadero sentido, importancia y objetivo de la celebración de las fiestas de San Pedro”.19

Afirma que las Fiestas del San Pedro se originaron en 1881 “como una conmemoración al patrono del municipio, pero con el paso de los años se ha convertido en el espacio para conmemorar, promover y dar a conocer las costumbres y representaciones culturales, no solo del Municipio, sino de todo el Departamento”.20 Como prueba de lo anterior transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley 1637 de 2013 que se refieren a las Fiestas del San Pedro como “expresión folclórica”, describen las actividades de la misma 13 Expediente, folios 72-73.

14 Expediente, folio 58. 15 Expediente, folios 58 y 81-82. 16 Expediente, folio 59. 17 Expediente, folio 59. 18 Expediente, folios 129-132. 19 Expediente, folio 113. 20 Expediente, folio 114. 6 como el reinado de belleza, las corridas de toros, las cabalgatas, la noche de pólvora y “aguardiente por doquier”, 21 así como aspectos que reflejan la identidad de los espinalunos como “los trajes típicos de anchas polleras, […] las recetas culinarias de los abuelos como el tamal, la lechona y las achiras y […] los desfiles de comparsas alusivas a la Patasola, la Madremonte, el Mohán o al trabajo de los campesinos e indígenas de otrora”.22 El aparte citado de la exposición de motivos también hace referencia a bailes como el bambuco, el pasillo, el sanjuanero y el bunde “que despiertan el orgullo del pueblo tolimense”.23 El Gobernador concluye afirmando que la ley demandada eligió las Fiestas del San Pedro como un “referente cultural” y no como un evento religioso.24 Solicita entonces declarar la exequibilidad de la norma.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.

1. Afirma en primer lugar que las Fiestas del San Pedro son un “evento propiamente cultural”. Reseña el origen histórico de estas Fiestas: “[…] hacia finales del siglo XIX el entonces alcalde de Villa de Llamo grande Espinal, Don Timoteo Ricaurte, unido a

prestantes personalidades y apoyado en su iniciativa por los señores Reyes, apropiaron la idea de realizar en la plaza principal, hoy parque de Bolívar, frente a la Catedral Nuestra Señora del Rosario, un festejo que congregara no solamente a los habitantes propios del poblado sino, además, a las peonadas, arrendatarios y gentes que por allí dedicaban las doce (12) horas del día a laborar la tierra, buscando con ello su integración.”25 Considera la Procuradora que “las Fiestas de San Pedro son un evento de tipo cultural que, desde sus orígenes, tiene como fin reunir distintas manifestaciones del folclore regional y no apoyar un credo religioso determinado como es el católico”.26

2. En segundo lugar, señala que el Estado tiene un deber constitucional de promover el acceso a la cultura, de acuerdo con los artículos 2º, 70, 71 y 72 de la Constitución. Este deber permite una amplia libertad de configuración legislativa, dentro de la cual se incluye la posibilidad de erogación de recursos públicos. Afirma que las Fiestas del San Pedro no son “un acto proselitista en 21 Expediente, folio 114. 22 Expediente, folio 114. 23 Expediente, folio 114. 24 Expediente, folio 115. 25 Expediente, folio 120. 26 Expediente, folio 120. 7 favor de la fe católica” por el “simple hecho que la fiesta tutelada se designa con el nombre de un Santo de la Iglesia Católica”.27 Esto, afirma la Procuradora, no le resta su naturaleza cultural. Dice que las actoras “no demuestran en forma alguna que la referida fiesta consiste en un acto de

promoción de la fe católica o de la Iglesia Católica, elemento que sí podría implicar un hecho relevante […]”.28 Argumenta que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por las demandantes se funda en un prejuicio religioso, que no debe ser compartido por la Corte Constitucional, pues llevaría a “excluir absolutamente la religión de la cultura o imponer una cultura no religiosa, agnóstica, atea o antirreligiosa”, lo cual sería contrario a la Constitución, los tratados internacionales y la ley estatutaria de libertad religiosa.29 El Ministerio Público destaca expresamente que la no confesionalidad del Estado “[…] de ninguna forma implica que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o, mucho menos que éste tenga prohibido proteger las manifestaciones culturales de las personas cuando éstas tengan algún elemento religioso o espiritual, como se pretende cada vez con más frecuencia, en lo que no es otra cosa que una expresión de un laicismo intolerante y radical, que pretende al mismo tiempo reducir la dimensión, ámbito o naturaleza religiosa de las personas a su vida íntima, al mismo tiempo que prohibir a las iglesias y religiones tomar parte en la vida pública, de cualquier forma, imponiendo así una absoluta oposición entre la religión y la vida política.”30

3. Por último, cita la Sentencia C-570 de 2016 en que la Corte declaró exequible la ley que declara la importancia cultural del Cristo Rey de

Belalcázar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Aptitud del cargo planteado y problema jurídico 2.1. La intervención ciudadana solicita a la Corte inhibirse sobre el cargo planteado por incumplir el requisito de certeza, ya que las demandantes no probaron el carácter religioso de las Fiestas del San Pedro en la práctica. La 27 Expediente, folio 122. 28 Expediente, folio 122. 29 Expediente, folio 122. 30 Expediente, folios 122-123.

8 Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad es apto para estudio de la Sala Plena, pues el reclamo de las demandantes se basa en la denominación misma de las Fiestas del “San Pedro”. Esta es una acusación de fondo susceptible de ser estudiada por la Corte. 2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿el reconocimiento y la autorización para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura de las religiones católica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del carácter tradicional de estas Fiestas? 2.3. Para resolver el problema jurídico, la Corte en primer lugar, resumirá la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determinará si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa.

3. El principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento

y la financiación estatal de actividades culturales 3.1. La Constitución Política establece que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19). Esta norma refleja el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Desde el inicio del siglo, la Corte Constitucional decantó su jurisprudencia sobre la materia en el caso de la “Ley María”: “(…) está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las

entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su 9 dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía. Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.”31

3.2. La Corte ha reiterado estas seis prohibiciones de manera amplia y pacífica en su jurisprudencia, en casos tales como la coronación de la imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,32 la Diócesis de El Espinal,33 la Madre Laura Montoya Upegui,34 la Semana Santa de Pamplona,35 la Semana Santa de Tunja,36 la Semana Santa de Popayán,37 el 31 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). 32 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 33 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo). 34 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). 35 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva). 36 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván

Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa). 37 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Cristo Rey de Belalcázar38 y las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís en Quibdó.39 3.3. En relación con la sexta regla, que prohíbe la promoción de actividades con connotaciones religiosas, la Corte ha permitido las medidas que a pesar de tener un elemento religioso, cuentan con una justificación secular independiente. 3.3.1. En el caso de los días festivos, la Corte consideró ajustada a la Constitución la Ley 51 de 1983 que estableció el derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter religioso. La Corte observó que el fenómeno del día de descanso, en Colombia, “vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilización de manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincrasia, de nuestra sensibilidad política, social y por supuesto moral”, y calificó los días festivos como una “realidad cultural” recogida por la legislación demandada.40 La Corte consideró que “[l]a Carta Política de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria propia

del nuevo texto superior.”41 No obstante, advirtió que esta libertad podía tener límites, siempre que para establecerlos mediara una razón secular: “No significa la falta de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que el legislador no pueda establecer límites, en tan delicada y compleja materia, límites que de todos modos no pueden resultar atentatorios del núcleo esencial que le es propio a estos derechos fundamentales, y que siempre deben orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo entrabar la práctica religiosa y de todos modos mediando una razón secular, propia del interés estatal del legislador, y, en ningún caso de persecución de creencia alguna. Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener su neutralidad a fin de proteger sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna de ellas en particular.”42 38 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez). 39 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos). 40 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz). 41 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz). 42 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).

11 3.3.2. En el caso de la Ley María, la Corte declaró exequible el título de esta norma considerando que este tenía al menos tres finalidades distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo cual “el nombre de “María” [no] tiene una única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su título, en vehículo de promoción de determinada fe religiosa”.43 Además, afirmó lo siguiente: “[E]l criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un evento “de carácter religioso” siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elección.”44 3.3.3. En el caso del municipio de La Estrella, la Corte reconoció la posibilidad de que la declaratoria de Ciudad Santuario de este municipio tuviera una justificación cultural. Afirmó que “sería acorde a los preceptos

constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acción no tiene un significado primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaración concreta una manifestación secular del ejercicio de funciones estatales”.45 Sin embargo, consideró que el elemento religioso era predominante y por ese motivo declaró inexequible la norma objetada en esa oportunidad por el Gobierno Nacional. La Corte en esa oportunidad no consideró suficiente que la medida tuviera una razón secular, o una finalidad laica, sino que exigió que esta fuera predominante. Indicó al respecto lo siguiente: “En el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento 43 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). 44 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos

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