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CC - C289-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C289-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-289/08

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación de las entidades públicas/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Reglas de contratación por parte de entidades públicas La norma está dirigida a todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y prevé dos reglas para la contratación de ARP: (i) la facultad de estas entidades de contratar directamente con la ARP del Instituto de Seguros Sociales y (ii) en aquellos casos en los que no se haga uso de esta facultad, la obligación de invitar por lo menos una ARP pública al concurso público. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESContratación directa por las entidades públicas/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contratación a través de concurso por las entidades públicas/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligación de invitar por lo menos a una ARP pública cuando la contratación se realice mediante concurso La primera regla contenida en la norma, se refiere a la facultad que puede ser ejercida o no por las entidades públicas de contratar directamente con la ARP del ISS, y de en aquellos casos en los que la contratación se efectúe a través de concurso público, la disposición obliga a invitar a una ARP del sector público a participar del proceso del concurso público lo cual significa que esta no está obligada a participar sino simplemente que debe ser invitada. DERECHO A LA IGUALDAD-Razones que justifican trato diferenciado en contratación de ARP del ISS frente a ARP privadas Si bien la norma crea un trato diferenciado cuando se trata de la contratación

de la ARP por parte de las entidades públicas. En primer lugar, un trato diferenciado de la ARP del ISS frente a las ARP privadas, ya que la primera puede ser contratada mediante contratación directa. En segundo lugar, un trato diferenciado de las ARP públicas en general frente a las ARP privadas, ya que al menos una de las primeras debe ser invitada al concurso público convocado por las entidades públicas que no hicieron uso de la facultad de contratación directa. La Corte, consideró tres razones por las cuales un trato diferenciado de la ARP del ISS estaba justificado. En primer lugar, la ARP del ISS era una entidad estatal y que, según la Constitución, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de interés público que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio; En segundo lugar, consideró que era legítimo establecer medidas que favorecieran económicamente a las entidades estatales ya que esto permite mejorar las condiciones de la prestación del servicio a la comunidad lo cual satisface el interés público y en tercer lugar, consideró que una restricción en la participación de las ARP privadas en la prestación de los servicios de aseguramiento no las excluía del mercado ni impedía su participación en el mismo por lo que consistía simplemente en una condición establecida por la ley para su participación. Adicionalmente, es importante advertir que los estímulos a la contratación de las ARP públicas están dirigidos únicamente a captar las entidades públicas lo que lleva a que se utilicen los recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad social prestados también por el Estado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente de ARP públicas frente a

ARP privadas justificado para alcanzar un fin legítimo/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Medida no establece privilegio a favor de ninguna ARP pública Las medidas adoptadas por el legislador persiguen un fin legítimo que es estimular la contratación con las ARP públicas, en especial la del ISS, para mejorar el flujo de recursos hacia tales ARP y poder prestar un mejor servicio a la comunidad. Las medidas - consistentes en la facultad de las entidades públicas de contratar directamente con la ARP del ISS y la obligación de invitar al menos una ARP pública al concurso público, cuando no se haga uso de la facultad – son idóneas para alcanzar el fin ya que efectivamente generan condiciones para que las ARP públicas, incluida la del ISS, sean contratadas más frecuentemente para mejorar sus ingresos. Además, la medida no establece un privilegio para ninguna ARP pública, sino una facultad para las entidades estatales. LIBERTAD ECONOMICA DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance La Constitución prevé la participación de los particulares en la prestación de los servicios de la seguridad social en condiciones de igualdad y de libertad de empresa, a la vez que confía al Estado la facultad de regular, vigilar y controlar esta participación teniendo en cuenta el interés general y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LIMITACION DE LA LIBERTAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Elementos para determinar la constitucionalidad La Corte verifica los siguientes elementos para determinar la constitucionalidad de la intervención del Estado en el Sistema de Seguridad

Social y la limitación de la libertad económica de los particulares: (i) que fuera llevada a cabo por ministerio de la ley; (ii) sin afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) obedeciendo a motivos suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía, y que a su vez se compadezcan con los principios constitucionales específicos del ámbito de la seguridad social como la solidaridad, la universalidad o la eficiencia; y (iv) respetando el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervención estatal cuando esta afecta derechos. En el presente caso la disposición demandada hace parte de la Ley 1122 de 2007; ninguna de las reglas acusadas afecta el núcleo esencial de la libertad económica, ya que las ARP particulares pueden seguir contratando con las entidades públicas mediante concursos públicos a los que concurren en igualdad de condiciones con las ARP públicas incluida la del ISS y tanto en la contratación directa de la ARP del ISS como en los concursos públicos se deben cumplir los principios de la contratación estatal: transparencia, economía y responsabilidad, de acuerdo con las necesidades del aseguramiento que defina en cada caso la entidad estatal; promover la contratación con las ARP públicas y la ARP del ISS busca garantizar el flujo de recursos en estas instituciones con el fin de mejorar la prestación de los servicios de seguridad social, lo cual satisface los principios de solidaridad y universalidad, y finalmente, la medida es proporcional según los parámetros definidos por la Corte Constitucional ya que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al promover la contratación de las ARP públicas y la ARP del ISS

con la finalidad de mejorar el flujo de recursos en estas entidades, sin afectar excesivamente la libertad económica de las ARP privadas.

Referencia: expediente D-6929

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1122 de 2007.

Demandante: Francisco Javier Gil Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Francisco Javier Gil Gómez demandó el artículo 24 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 1122 DE 2007 “(enero 9) “Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007 “CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”

“EL CONGRESO DE COLOMBIA

“DECRETA: Artículo 24. Afiliación de las entidades públicas al Sistema General de Riesgos Profesionales. A partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podrán contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser así, deberán seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso público, al cual se invitará obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza pública. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (se subrayan los apartes demandados)

III. LA DEMANDA Manifiesta el actor que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad y libertad económica, consagrados en los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. Así mismo, desconoce los artículos 48 y 365 de la Carta, relativos a la seguridad social y la prestación de los servicios públicos.

Expone que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad “(…) ya que en Colombia existe un régimen de liberalización en virtud del cual los servicios propios de la seguridad social pueden ser prestados por entidades públicas o particulares, pero en plano de igualdad, y por ello no puede el legislador establecer una prerrogativa a favor de la Administradora de Riesgos Profesionales por parte de las entidades públicas de los distintos niveles vía contratación directa, evento en el cual no tienen ninguna posibilidad las demás Administradoras de Riesgos que en virtud de la Constitución pueden prestar el servicio en plano de igualdad, y mas aun, si la entidad pública no

quiere contratar con la Administradora de Riesgos del Seguro por cualquier motivo, la norma cuestionada consagra que debe realizar un proceso de selección (concurso público) en el cual como mínimo debe invitar en forma obligatoria a una Administradora de Riesgos Profesionales Pública, siendo la única actualmente precisamente la del Seguro Social”. En cuanto al desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política que hace referencia al derecho a la seguridad social, el demandante indica que: “(…) el Estado no puede ampararse en su competencia para dirigir, coordinar y controlar el servicio de la seguridad social para establecer normas que favorecen al mismo Estado en la prestación del servicio a través de una Empresa Pública como es la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, ya que las funciones de dirección, coordinación y control se deben ejercer dentro de unos parámetros determinados por la constitución (sic) y que no son otros que lograr la eficiencia, universalidad y solidaridad en al prestación del servicio (sic), principios que nada tienen que ver con la norma impugnada”. Anota que la norma acusada vulnera el derecho a la libertad económica, toda vez que “(…) la posibilidad que tiene la autoridad competente, en el presente caso el Estado, para regular una actividad económica como son los servicios públicos por estar liberalizados, tiene grandes limitantes como son la imposibilidad de hacer discriminaciones desproporcionadas entre los competidores y la obligación de otorgar el mismo número de garantías o prerrogativas para todos”. De igual manera, señala que se desconoce el artículo 365 de la Constitución que alude a los servicios públicos, ya que “(…) la ley puede fijar el régimen jurídico para la prestación de los servicios públicos pero en dicho régimen

deben tenerse en cuenta los principios y demás normas constitucionales, pues tratándose de un servicio liberalizado no es posible establecer prerrogativas a favor de uno de los prestadores, así dicho prestador sea de naturaleza pública”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social, intervino en el proceso para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles.

En su concepto, el Ministerio de la Protección Social cita varias sentencias de la Corte Constitucional que hacen referencia a la contratación administrativa y la prestación de servicios de seguridad social, entre ellas, la sentencia C-516 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) que analizó un problema jurídico similar al plantado en este caso, y en donde se preciso que: “El término diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad específica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser legítima a la luz de los postulados constitucionales. La diferencia contemplada en la norma no vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no está excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público”.

Agrega que: “(…) existen diferencias notables en el tratamiento en materia de contratación en seguridad social que no han sido censuradas constitucionalmente. Así mismo, el propio contrato interadministrativo constituye una posibilidad de agenciamiento de bienes y servicios al interior de las propias entidades estatales con lo cual se persiguen objetivos loables y

razonables dentro de un juicio de igualdad que no está revestido de la intensidad que se pretende (…). Adicionalmente, en materia de riesgos profesionales el legislador ha previsto una disparidad en el trato entre el ISS y las restantes administradoras en relación con el tiempo de permanencia, lo cual refuerza la constitucionalidad de la norma atacada”.

Añade además que: “(…) la norma acusada no está obligando a que la entidad estatal contrate con el ISS sino que aplica la regla general de la contratación administrativa en relación con las excepciones al proceso de licitación ya analizadas. Lo propio ocurre cuando se adelanta el proceso de selección, con la única aclaración, que tampoco resulta contraria a nuestro ordenamiento, relacionada con la invitación a una entidad pública administradora de riesgos profesionales. Esto no significa que, para la validez del proceso, la misma deba participar sino que debe ser invitada. El aprovechamiento de sus propias entidades especializadas en la materia, mediante la contratación administrativa, constituye una extensión de los principios propios de la función administrativa. Ello no obsta para que, mediante un proceso de selección por concurso de méritos, se escoja otra administradora de riesgos profesionales”.

2. Universidad ICESI La Universidad ICESI participó en el presente proceso de constitucionalidad, defendiendo la exequibilidad de la norma acusada. En su intervención luego de analizar la demanda y los argumentos de la misma, aplica un test leve de igualdad para afirmar que la norma: “(…) busca la agilidad en los proceso de contratación entre entidades estatales (ARP del Seguro Social como contratista y entidades estatales como contratantes) y garantizar la

participación del as ARP públicas en las convocatorias para definir el aseguramiento de los servidores de las entidades estatales, con el fin de proteger el interés general, tanto del Estado como empleador y contratante de los riesgos profesionales, como de su ARP que participa con la prestación de este servicio”. Agrega que el medio para lograr lo buscado es “(…) la creación de dos formas de contratación diferentes frente a sujetos contractuales diferentes”. Finalmente, analiza la relación medio-fin para concluir que: “(…) el artículo 24 de la Ley 1122 de 2007 establece dos formas diferentes de contratación estatal: una directa, con la ARP del Seguro Social, y otra por concurso público, cuando el contratista es una ARP privada. Se justifica que el Estado, cuando actúa como empleador, puede contratar directamente con la ARP del Seguro Social los riesgos profesionales de sus servidores. Es una contratación de donde ambos, contratista y contratantes son entes públicos. En la segunda de las posibilidades, contratante público y contratista privado (ARP privadas) deberá hacerse un concurso público. Es decir, son dos formas de contratar frente a sujetos diferentes, luego no se podría alegar una discriminación”. Finalmente, aduce que el derecho a la libertad económica no se ve afectado con la disposición acusada, puesto que la restricción establecida en la contratación tiene como fin garantizar la agilidad en los procesos contractuales entre entidades estatales y añade que: “(…) la administración de riesgos profesionales no es una actividad económica ordinaria dentro de un mercado abierto. La seguridad social es un servicio público a cargo del Estado, en cuya prestación concurren los particulares bajo autorización estatal (…). El

Estado, a través de sus ARP no podría situarse en igualdad de condiciones con las ARP privadas (…). Las ARP públicas son empresas industriales y comerciales del Estado, sujetas a controles que en muchos casos hacen mas lentos sus procesos y esto las pone en desigualdad frente a sus competidores, sus regimenes financieros, laborales, entre otros, también distan de la libertad con que si cuentan los operadores privados (…). En suma, la ARP privada busca el lucro a través de un servicio eficiente, mientras que la ARP pública busca cumplir los fines estatales de la seguridad social, a través de esa prestación eficiente”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 23 de octubre de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

El jefe del Ministerio Público indica que la limitación a la libertad económica, en la norma acusada, es legítima, toda vez que: “ i) opera por ministerio de la ley (Constitución Política, artículo 334); ii) respeta el núcleo esencial de la libre competencia económica porque no excluye a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público; iii) obedece al principio de solidaridad teniendo en cuenta que la norma tiende a otorgarle estabilidad financiera a la ARP del Seguro Social lo que a su vez propende por una mayor y mejor cobertura en la prestación del servicio; iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…), pues es totalmente válido que el Estado contribuya con el mismo Estado y de una importancia

incuestionable que las entidades públicas le den su voto de confianza y su apoyo a la entidad pública encargada de la seguridad social en el país”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. El problema jurídico El accionante considera que tanto la facultad de las entidades públicas de contratar directamente con la ARP del ISS como la obligación de invitar a una ARP pública a los concursos públicos, implican un trato diferenciado de las ARP públicas frente a las privadas que no se encuentra justificado y, en consecuencia, vulnera el artículo 13 de la Constitución. Agrega que este trato diferenciado implica a su vez una limitación de la libertad de económica de las ARP particulares que es contrario al artículo 333 de la Constitución.

Finalmente, de lo anterior deriva que el legislador no tenía competencia para proferir este tipo de normas – discriminatorias y limitativas de la libertad de empresa - ya que la facultad constitucional del Estado de regular la seguridad social, debe ceñirse a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículos 48 y 365 de la Constitución). Según esto, el problema jurídico que resolverá la Corte en esta oportunidad se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), la libertad económica (artículo 333 de la Constitución) y la competencia del Estado para regular el sistema de salud (artículos 48 y 365 de la Constitución) la facultad de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal de contratar directamente

con la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social y, en caso de no hacerlo, la obligación de invitar a una administradora de riesgos profesionales pública a que participe en el concurso público (artículo 24 de la Ley 1122 de 2007)? Para resolver el anterior problema jurídico la Corte estudiará los elementos que confirman la disposición demandada para definir si, en efecto, existe un trato diferenciado en favor de las ARP públicas y la ARP del ISS y si el mismo se encuentra justificado y, posteriormente, reiterará su jurisprudencia sobre el alcance de la libertad de empresa y analizará los demás cargos.

3. Contenido del artículo 24 de la Ley 1122 de 2007 e igualdad entre las ARP públicas y privadas.

El artículo demandado regula la afiliación de las entidades públicas al sistema de riesgos profesionales: “A partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podrán contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser así, deberán seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso público, al cual se invitará obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza pública. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.” Como se ve, la norma está dirigida a todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y prevé dos reglas para la contratación de ARP: (i) la facultad de estas entidades de contratar directamente con la ARP del Instituto de Seguros Sociales y (ii) en aquellos

casos en los que no se haga uso de esta facultad, la obligación de invitar por lo menos una ARP pública al concurso público. En cuanto a la primera regla contenida en la norma, es importante resaltar que se trata de una facultad de contratar directamente con la ARP del ISS, la cual puede ser ejercida o no por las entidades públicas. En todo caso, la contratación directa es un procedimiento regulado para la selección de contratistas que se encuentra sujeto, como toda contratación estatal, a los principios de transparencia, economía y responsabilidad (artículo 23 de la Ley 80 de 1993) y debe cumplir las reglas de la selección objetiva (Ley 1150 de 2007). De otra parte, en aquellos casos en los que la contratación se efectúe a través de concurso público, la disposición acusada simplemente obliga a invitar a una ARP del sector público a participar del proceso del concurso público lo cual significa que esta no está obligada a participar sino simplemente que debe ser invitada. En efecto, la norma crea un trato diferenciado cuando se trata de la contratación de la ARP por parte de las entidades públicas. En primer lugar, un trato diferenciado de la ARP del ISS frente a las ARP privadas, ya que la primera puede ser contratada mediante contratación directa. En segundo lugar, un trato diferenciado de las ARP públicas en general frente a las ARP privadas, ya que al menos una de las primeras debe ser invitada al concurso público convocado por las entidades públicas que no hicieron uso de la facultad de contratación directa. Ya en otras oportunidades la Corte ha revisado la constitucionalidad de los

tratos diferenciados entre las ARP públicas y las privadas. Así, en la sentencia C-516 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte estudió la constitucionalidad de una disposición que establecía un término mayor para permitir el traslado de los empleadores de de la ARP del Seguro Social (dos años) que de las demás (un año), lo cual, a juicio del demandante, era un trato desigual que no estaba justificado. La Corte, por el contrario, consideró tres razones por las cuales un trato diferenciado de la ARP del ISS estaba justificado. En primer lugar, la Corte señaló que la ARP del ISS era una entidad estatal y que, según la Constitución, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de interés público que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio: “El intervencionismo del Estado en materia de seguridad social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio básico para la sociedad que está orientado por el principio según el cual su prestación debe hacerse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestación es una consecuencia directa de una habilitación expresa por parte del ente estatal. Uno de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad, y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protección especial a cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda la población trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de interés público.”. En segundo lugar, consideró que era legítimo establecer medidas que

favorecieran económicamente a las entidades estatales ya que esto permite mejorar las condiciones de la prestación del servicio a la comunidad lo cual satisface el interés público: “(…) el término diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad específica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser legítima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, el término mínimo de permanencia de dos años para el usuario le otorga mayores beneficios económicos al Estado, al contar con plazos mas largos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera que en últimas conlleva a una mejor prestación del servicio, con lo cual el interés público resulta garantizado. Ese interés público que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontación frente a los preceptos de la Carta Política puesto que la libertad de empresa y la libertad económica deben ceder al interés general.” En tercer lugar, consideró que una restricción en la participación de las ARP privadas en la prestación de los servicios de aseguramiento no las excluía del mercado ni impedía su participación en el mismo por lo que consistía simplemente en una condición establecida por la ley para su participación, según lo indicaba la misma constitución: “(…) la diferencia contemplada en la norma no vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no está excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público. Tan sólo establece un plazo de permanencia distinto cuyo propósito

no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervención estatal en la economía y en los servicios públicos y de asegurar la prevalencia del interés general. Es decir, no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad puesto que responde a una finalidad básica de intervención estatal. Además, conforme al artículo 48 C.P., la ley es la que determinará las condiciones para que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y en esa medida puede establecer un término distinto de permanencia en una determinada A.R.P.” En el presente caso, como en aquel, el trato diferenciado a favor de la ARP del ISS y de las ARP públicas, (1) responde al deber constitucional del Estado de prestar los servicios de la seguridad social en el marco del interés público, buscando incrementar su participación en la contratación de las entidades estatales, lo cual a su vez (2) puede mejorar las condiciones económicas de estas entidades posibilitando una mejor prestación del servicio a favor de la comunidad, (3) sin excluir a las ARP del sector privado, las cuales participarán en igualdad de condiciones en los concursos de las entidades públicas y en la contratación de servicios de aseguramiento en el sector privado. Adicionalmente, en el presente caso es importante advertir que los estímulos a la contratación de las ARP públicas están dirigidos únicamente a captar las entidades públicas lo que lleva a que se utilicen los recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad social prestados también por el Estado. En conclusión, las medidas adoptadas por el legislador persiguen un fin legítimo que es estimular la contratación con las ARP públicas, en especial la del ISS, para mejorar el flujo de recursos hacia tales ARP y poder prestar un

mejor servicio a la comunidad. Las medidas - consistentes en la facultad de las entidades públicas de contratar directamente con la ARP del ISS y la obligación de invitar al menos una ARP pública al concurso público, cuando no se haga uso de la facultad – son idóneas para alcanzar el fin ya que efectivamente generan condiciones para que las ARP públicas, incluida la del ISS, sean contratadas más frecuentemente para mejorar sus ingresos. Además, la medida no establece un privilegio para ninguna ARP pública, sino una facultad para las entidades estatales. Finalmente, la medida no impide que las ARP privadas contraten con entidades públicas, ni obliga a tales entidades a contratar con la ARP del ISS. Por estas razones, la Corte reiterará lo señalado en la sentencia citada en el sentido de que el trato diferenciado de la ARP del ISS y las ARP públicas se encuentra justificado en casos como estos: “Es claro que ni la igualdad ni la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la que se estudia en esta oportunidad pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el interés público.”. Con base en lo a

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