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CC - C289-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C289-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-289/09

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento OBJECIONES PRESIDENCIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia

OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY QUE

MODIFICA CONDICION PARA ASIGNACION DE SUBSIDIO

ECONOMICO A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERU En el presente asunto, dicho subsidio se ha fijado con carácter general, en atención, únicamente a la condición de veteranos y a un límite de ingreso fijado de manera arbitraria por el legislador, pero sin que la prestación responda a consideraciones objetivas. En estas condiciones el subsidio contemplado en el proyecto objetado, constituye una prestación que carece de contrapartida y viola, por consiguiente, el artículo 355 de la Constitución, además de afectar el principio de igualdad, no sólo porque otros servidores públicos que han prestado sus servicios en circunstancias excepcionales o en condiciones de excelencia, o incluso, otros colombianos que de alguna manera hayan prestado servicios distinguidos al Estado, podrían aspirar a un reconocimiento similar, sino porque, al fijar un rango amplio de ingresos entre los beneficiarios del subsidio, establece una desproporción entre quienes tienen distintos niveles de ingreso, pero reciben, sin embargo, la misma bonificación, lo cual sería, a su vez, indicativo de que la misma no se asocia a

la condición de necesidad de sus destinatarios. SUBSIDIOS ECONOMICOS A SERVIDORES POR SERVICIOS EXCEPCIONALES-Otorgamiento desconoce régimen de retribución y de seguridad social de servidores públicos/SUBSIDIO ECONOMICO PARA VETERANOS DE GUERRA EN ATENCION A SERVICIOS EXCEPCIONALES-Contraría la Constitución El legislador en su competencia de establecer estímulos a los servidores públicos, no puede dar lugar a reconocimientos que afecten el principio de proporcionalidad, como, en general, serían aquellos que comporten una alteración del régimen laboral o de seguridad social de determinados servidores públicos, para establecer una prestación especial, a la que no tienen derecho otros servidores públicos. Así, el establecimiento de prestaciones de carácter periódico y permanente para determinados servidores públicos, como un reconocimiento a sus servicios excepcionales, desconoce el régimen de retribución y de seguridad social que de acuerdo con la ley tienen todos los servidores públicos, y que en consonancia con la naturaleza y el tiempo de servicio, puede dar lugar a una pensión vitalicia. Dicho reconocimiento puede, también, generar problemas desde la perspectiva de la igualdad con servidores públicos que, en otras áreas de la actividad estatal, incluso en actividades afines, podrían aspirar a un reconocimiento similar. SUBSIDIOS A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERUAdmisibilidad por condición de indigencia/SUBSIDIOS A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERU-Creación sin referencia alguna a situación económica de beneficiarios contraría la Constitución/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Subsidio

alimentario para veterano por indigencia Con respecto a la asignación de subsidios por parte del Estado a los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, esta Corporación ha señalado su admisibilidad, siempre que el beneficiario se encuentre en condición de indigencia, encontrando su fundamento en el artículo 46 de la Constitución y sin desconocer la igualdad, habiendo señalado que pretender crear el aludido auxilio económico sin referencia alguna a situación económica de los beneficiarios contraría el artículo 46 de la Constitución Política, que expresamente condiciona a la situación de indigencia, el otorgamiento del subsidio alimentario para las personas de la tercera edad.

Referencia: expediente OP-117

Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado en la Corte Constitucional el 26 de enero del año en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por

medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad.

1. Trámite legislativo dado a las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara 1.1. Mediante oficio, del 24 de junio de 2008, el Secretario General del Senado de la República envió al Presidente de la República el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial. 1.2. La Presidencia de la República recibió el proyecto el día 9 de julio de 2008, y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio del mismo año1, sin la correspondiente sanción ejecutiva por objeciones de inconstitucionalidad. 1.3. En el informe de la comisión accidental que se designó para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley, suscrito por los Senadores Efraín Cepeda Sarabia y Jairo Clopatofsky Ghisays y por el Representante Luis Antonio Serrano Morales, se solicitó insistir en la constitucionalidad del proyecto objetado.2 1.4. El informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 09 de diciembre de 20083 y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre del mismo año4, como consta en las correspondientes actas de las sesiones plenarias de las Corporaciones Legislativas. 1.5. El Presidente del Senado de la República, por medio de oficio fechado

el 23 de diciembre de 2008, y radicado en la Corte Constitucional el 26 de enero de 2009, remitió el proyecto a esta Corporación para que se decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso. 1 Según oficio del Secretario Jurídico de la Presidencia que se acompaña de copia del texto de las objeciones con la constancia de recibido en esa fecha. 2 El informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta N° 874 de 1 de diciembre de 2008 (Senado de la República) y N° 876 de diciembre 2 de 2008 (Cámara de Representantes). 3 La aprobación del proyecto citado consta en el Acta de Plenaria N° 33 de diciembre 9 de 2008, previo su anuncio en sesión plenaria del 3 de diciembre de 2008, Acta N° 32 4De acuerdo con la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, consta en Acta de Plenaria N° 157 de 10 de diciembre de 2008, previo su anuncio en Sesión Plenaria de diciembre 9 de 2008, Acta N° 156. 3

2. Texto del proyecto objetado A continuación se transcribe el Proyecto de Ley objetado: “PROYECTO DE LEY 96 DE 2006 SENADO, 153 de 2007 CAMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El artículo 3º de la Ley 683 del 9 de Agosto de 2001 quedará así: Artículo 3º. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, con destino a cada veterano de que habla esta ley; independientemente del grado o condición actual. Parágrafo 1º. Quedan excluidos de este beneficio los veteranos que actualmente estén recibiendo una pensión de jubilación de cinco (5) o más salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2º. El subsidio establecido en el presente artículo, no constituye en ningún caso derecho de sustitución pensional. Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”

II. OBJECIONES DEL GOBIERNO Mediante comunicación de julio 15 de 2008, el Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, con objeciones de inconstitucionalidad.

Para el Gobierno el proyecto objetado, al suprimir el requisito conforme al cual, para recibir el subsidio, los veteranos debían estar en condiciones de indigencia, resulta contrario al artículo 355 de la Constitución, tal como fue entendido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2000, en la medida que, en esas condiciones, el subsidio adquiere la connotación de un auxilio o donación a favor de personas de derecho privado. Se señala igualmente, en el escrito de objeciones, que con el proyecto de ley se estaría beneficiando a un grupo específico de la población por el simple hecho de ser veteranos de las guerras de Corea y de Perú, y la condición de que actualmente reciban una mesada inferior a 4 (sic) smlv, lo cual resulta

contrario al principio de igualdad, porque no existe razón que justifique el tratamiento diferenciado frente a otros pensionados. 4 Finalmente, expresa el Gobierno Nacional que a pesar de que el proyecto de ley se refiere a un subsidio mensual, y que aclara que no constituye derecho de sustitución pensional, al extenderlo a los pensionados actuales, no se asegura la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, por un lado, en el proyecto no se precisa la fuente de financiación del beneficio propuesto, y, por otro, daría lugar a un precedente conforme al cual, en el futuro, podría pretenderse un subsidio equivalente para todos los pensionados que devenguen una mesada inferior a 4 (sic) salarios mínimos legales vigentes.

III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA La Comisión Accidental conjunta del Senado de la República y la Cámara de Representantes, integrada para rendir informe respecto de las objeciones presidenciales, propuso que se insistiera en la constitucionalidad del Proyecto de Ley número 096 de 2006 Senado - 153 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, tal como se aprobó en su último debate ordinario, sustentándose en las siguientes consideraciones: 3.1. El informe se refiere, en primer lugar, a la importancia del veterano de guerra y a las circunstancias de la participación de Colombia en la guerra de Corea, para destacar que “[l]os veteranos de Guerra, en todos los países en conflicto, son exaltados en todos los aspectos, por sus esfuerzos, sus

sacrificios físicos y sicológicos; estos hombres lograron dejar el nombre de nuestro país muy en alto, y lucharon con ahínco, independientemente de su clase social, su raza o ideología política, siendo personas dignas de un inmenso respeto, consideración y del máximo reconocimiento.” Señala la Comisión que, las “condiciones de vida de los ex combatientes de Corea en algunos casos son precarias, y su orgullo hasta ahora ha sido presentarse como veteranos de guerra, pero al fin y al cabo, esto no transciende en la sociedad o en el Estado”. En el informe se afirma que, con “el proyecto en consideración, se avanza hacia el futuro, sentando las bases para construir una política para el veterano de guerra, porque en la actualidad, Colombia no cuenta con una normatividad concreta que proteja los veteranos de guerra o que les de beneficios por su participación en conflictos de nivel internacional.” 3.2. En un segundo aparte, denominado de antecedentes normativos, el informe pone de presente que “[l]a Ley 683 de 2001, fue creada con el fin de dar un amparo de ‘pobreza’ a los colombianos que combatieron en las guerras de Corea y Perú; con dicha ley, solo una parte de los ex combatientes lograron el reconocimiento del beneficio entregado por parte del Estado, y otros fueron excluidos por no encontrarse en las condiciones de ‘indigencia’ que exige la ley.” 5 Advierte la Comisión, que “al rededor de 160 veteranos, que en un principio tuvieron acceso al beneficio, les fue suspendido, entre otros aspectos, por tener jubilación de vejez (equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente) o no estar en el nivel de indigencia.”

Expresa que, aunque la Ley 683 de 2001 buscó recompensar a unos soldados, que por algún motivo se encontraban desprotegidos, “… también descompensó a otros que así no estén en situaciones precarias cumplieron una misma función, ganar la guerra y dejar el nombre de nuestro país en alto.” 3.3. A continuación, el informe se ocupa, puntualmente, de las objeciones presentadas por el Gobierno. 3.3.1. Objeción por violación del artículo 355 de la Constitución Expresa la Comisión, en este punto en particular, que es necesario analizar dos aspectos: el espíritu de la ley, y el hecho de que en ciertas circunstancias se pueden otorgar beneficios a algún grupo especial de ciudadanos. En cuanto a lo primero, señala que el objetivo inicial de la Ley 683 de 2001, “por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones”, era reconocer a través de un apoyo económico, la labor de ese grupo de hombres que enarbolaron el tricolor nacional defendiendo nuestro país de una agresión internacional, como ocurrió en la Guerra de Perú, y representar a la Nación en la trascendental guerra entre Corea del Norte y Corea del Sur, en una misión de paz internacional. Agrega, que el otorgamiento de este tipo de reconocimientos económicos no es el primero que se presenta en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y cita, a manera de ejemplo, el caso del beneficio previsto en la Ley 181 del año 1995, para las Glorias del Deporte, el cual se encuentra vigente, y en cuyo artículo 45, señala lo siguiente:

“El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo. Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales 6 reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos”. En este sentido, prosigue el informe anotando, que al igual que las glorias del deporte, los veteranos de la guerra de Corea han dejado muy en alto el nombre de Colombia a nivel internacional, al punto que el General Wlackshear Bryan, Comandante de la 24ª División de Infantería de los Estados Unidos en Corea, describió al Batallón Colombia con estas palabras: “He luchado en tres guerras, he comandado y he visto combatir a los mejores soldados del mundo. Creo que no me queda nada nuevo por ver en materia de heroísmo humano e intrepidez, pero al haber visto al batallón Colombia combatir, he visto a los más grandiosos y a los más soberbios de toda mi vida”. La Comisión puntualiza, que no se está ante “una propuesta caprichosa, ilógica o inconstitucional, pues el subsidio que en esta modificación a la Ley

683 se pretende, no consiste en un regalo o en una dádiva, o recursos entregados de balde, sino que nace en el reconocimiento económico por su intervención en un hecho histórico para la humanidad y es un orgullo para todos los colombianos.” Por lo anterior, el informe concluye con respecto a este punto en particular, que no puede “predicarse la violación del artículo 355 de la Constitución; a pesar que el proyecto de ley usa la palabra “subsidio”, no pueden asimilarse con la expresión “auxilio” o “donación” de la Constitución, porque con esta propuesta normativa, se quiere retribuir económicamente y al mismo tiempo cumplir con el principio de legalidad que debe tener toda asignación presupuestal.” 3.3.2. Objeción por violación del artículo 13 de la Constitución Al respecto, el informe expresa que la igualdad consiste en el reconocimiento de las diferencias, y que el proyecto objetado puede ser visto desde dos puntos de vista, el primero, que es la posición gubernamental, “considera que se viola el derecho de igualdad, pues si se otorga el beneficio del proyecto a un grupo selecto de veteranos, se vulneraría los derechos de los demás pensionados; el segundo ámbito que es el real espíritu del proyecto, consiste en otorgar el beneficio a los ex combatientes de las guerras de Corea y de Perú, lo cual es la condición principal para acceder al subsidio planteado en la ley.” Así, señala el informe, “que los veteranos o personas de la tercera edad siempre existirán en nuestro país, muchas personas en Colombia en estado de indigencia podrán recibir auxilios para garantizar su mínimo vital, pero lo

que nunca volverá a ocurrir es que aumenten o vuelvan a verse combatientes de la Guerra contra el Perú y la Guerra de Corea, pues cada mes, fallece un promedio de tres hombres, de manera que, tal vez en 20 años no habrá testigo que cuente las aventuras y las hazañas del Batallón Colombia en estas 7 guerras.” La Comisión insiste en que con el proyecto de la referencia no se vulnera el derecho a la igualdad, pues la iniciativa se dirige a quienes prestaron sus servicios en la Guerra de Corea o el Perú, pero no, por ser personas de la tercera edad, pues esta condición se cumple como consecuencia natural del paso del tiempo. En cambio, la condición de “héroe de guerra” se adquiere por los actos valerosos, realizados en un conflicto armado. 3.3.3. Objeción por violación del artículo 48 de la Constitución En relación con esta objeción, la Comisión pone de presente que el asunto fue estudiado por el Gobierno Nacional antes de la aprobación del proyecto por el Congreso de la República. En efecto, se afirma en el informe que, previa solicitud por el Congreso, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, emitió su concepto en relación con el contenido del proyecto de ley, en los siguientes términos: “Esta cartera no tiene observaciones de tipo fiscal, ni de conveniencia, ni de constitucionalidad sobre el mismo, por tal razón avala su contenido como fue aprobado en la plenaria del Senado de la República, texto publicado en la Gaceta 514 de 2007, de esta manera, está conforme con las modificaciones introducidas en la ponencia para primer debate de la Cámara de

Representantes por tener el mismo contenido material de lo aprobado en el Senado de la República.” Entiende la Comisión, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público avaló este proyecto de ley, tal y como fue aprobado por el Senado de la República. En este sentido, un “aval expedido por el Ministerio de Hacienda se debe caracterizar por ser un estudio juicioso, que finalmente lleva a la conclusión de apoyar fiscalmente un proyecto o, por el contrario, negar la disponibilidad presupuestal y aconsejar el archivo del mismo; por lo tanto, el aval expedido por un Ministerio debe ser serio, pues los proyectos de ley en muchas ocasiones tienen su trámite e impulso en el Congreso de la República, con fundamento en el concepto favorable o desfavorable de la iniciativa legislativa, y con mayor razón, tratándose de proyectos de ley que impliquen una afectación presupuestal.” 3. 4. Finalmente, el informe concluye afirmando que el proyecto de ley referido es constitucional por varias razones. En primer lugar, porque el Estado tiene la facultad de reconocer, en favor de personas naturales que hayan dejado en alto el nombre de Colombia a nivel internacional, beneficios de carácter económico; en segundo lugar, porque la medida analizada no viola el derecho a la igualdad, pues el beneficio planteado no se justifica en la condición de pensionados de los veteranos, sino de héroes de guerra, la cual 8 no cumplen las demás personas de la tercera edad en Colombia; y en tercer lugar, porque conforme con el aval emitido, en el mes de abril de 2008, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público existe disponibilidad presupuestal para financiar el citado beneficio.

De esta manera, el informe termina, insistiendo en que el proyecto de la referencia cumple con los requerimientos de fondo y forma para convertirse en ley de la República.

IV. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de enero de 2009, ordenó fijar en lista el proyecto de ley objetado, durante el término de tres días, y poner a disposición de los ciudadanos una copia del expediente para que pudiera ser consultado.

1. Dentro del término de fijación en lista intervino el señor Carlos Bejarano Infante, obrando en su calidad de ciudadano y de representante de la Asociación Colombiana de Veteranos de la Guerra de Corea, solicitando a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.

Señala el interviniente, que el beneficio que el proyecto de ley prevé para los veteranos de la guerras de Corea y Perú que actualmente estén recibiendo una pensión de jubilación inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, no vulnera el artículo 355 Superior, toda vez que no constituye un “auxilio” o “donación”, en tanto sus beneficiarios prestaron un servicio al país más allá de lo que el deber les exigía. En este mismo sentido, manifiesta que el artículo 48 de la Carta Política garantiza el derecho a la seguridad social para los miembros de las fuerzas armadas, con mayor razón si se tiene en cuenta, que los excombatientes de Corea y de Perú, son personas que en la

actualidad sobrepasan la edad de 75 años, y por ello son sujetos de especial protección constitucional. Con respecto a la objeción por violación del artículo 13 de la Constitución Política, asevera el ciudadano en cuestión que, conforme con el principio de igualdad, personas puestas en diferentes situaciones son merecedoras de un trato desigual. Por tanto, al tratarse de un beneficio que solamente se extiende a 600 excombatientes de las guerras de Corea y Perú, excluyendo a quienes no prestaron este tipo de servicios al país, no se vulnera el principio de igualdad, y al no constituir una prestación pensional, éste resulta justificado plenamente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, conforme con el mismo artículo 13 Superior, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen una especial protección constitucional. 9 Ahora bien, el interviniente afirma que la sostenibilidad del sistema pensional no corre riesgo alguno, por cuenta del beneficio que se analiza, tal y como lo señaló el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el oficio N° UJ-0592-08 del 21 de abril de 2008, dirigido al Congreso de la República, durante el trámite del proyecto de ley de la referencia.

2. De la misma forma, el ciudadano Pedro Castilla Mahecha, intervino dentro del término previsto para el efecto, señalando la importancia de los veteranos de la guerra de Corea, y el merecimiento del beneficio propuesto por el proyecto de ley objetado. También manifiesta, que el proyecto cumplió con todo el trámite previsto para su expedición, inclusive, con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se entiende

porqué es objetado por el Gobierno Nacional, acudiendo a argumentos de naturaleza fiscal.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En oficio de febrero 3 de 2009, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte declarar inexequible el Proyecto de Ley No. 096 de 2006 Senado - No. 153 de 2007 Cámara, “por medio del cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, por la violación de los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política.

1. Comienza la Vista Fiscal por indicar, que el proyecto de ley vulnera los artículos 46 y 355 de la Constitución Política, por las razones que se presentan a continuación: El señor Procurador considera que el principio de solidaridad (artículos 1° y 95 de la Constitución) está relacionado con el principio de igualdad real y efectiva (artículo 13 de la Constitución Política), e implica la exigencia al Estado, de realizar acciones afirmativas en favor “de quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en estado de indigencia. Señala que, en este sentido, la jurisprudencia constitucional5, ha resaltado “el compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situación representa un atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales, lo cual se fundamenta también en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, sobre protección de los ancianos.” Indica la Vista Fiscal, que una de las manifestaciones del principio constitucional de solidaridad es, precisamente, la protección hacia las personas

de la tercera edad, traducido en el subsidio económico para ancianos indigentes, previsto en el artículo 466 de la Constitución Política. 5 Sentencias C-533 de 1992, T-426 de 1992, T-376 de 1996, entre otras. 6“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.” El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 10 Por otra parte, el Ministerio Público señala que, conforme con el artículo 355 Superior, está prohibido “a las ramas u órganos del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”, lo cual implica que los recursos públicos no pueden destinarse a particulares, salvo que ello esté autorizado directamente por la Constitución, como por ejemplo ocurre, en el caso del artículo 46 Superior, el cual radica en cabeza del Estado la obligación de garantizar la seguridad social integral y el subsidio alimentario a las personas en estado de indigencia y, “lo faculta para concederles subsidios tales como el previsto en la Ley 683 de 2001”. De tal suerte que el subsidio al que se refiere la ley mencionada, resulta constitucionalmente admisible, en tanto cuente con justificación constitucional fundada en el estado de indigencia en que deben encontrarse los veteranos de guerra para acceder a él. Sobre este particular, la Vista Fiscal trae a colación la Sentencia C-1036 de

2003, en la cual, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, el cual establece un subsidio para los veteranos de las guerras de Corea y Perú, en estado de indigencia, al considerar que “si con el pretexto de amparar el derecho de igualdad de estas personas se accediera a las pretensiones del demandante se incurriría en flagrante violación del artículo 355 de la Carta Política, que proscribe el otorgamiento de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Así, se lo hizo ver el Ejecutivo al Congreso cuando objetó por inconstitucionales los preceptos del proyecto de ley que luego se convirtió en Ley 683 de 2001, que pretendían crear el aludido auxilio económico sin referencia alguna a la situación económica de los beneficiarios, contrariando el artículo 46 de la Constitución Política que expresamente condiciona a la situación de indigencia el otorgamiento del subsidio alimentario para las personas de la tercera edad”. En desarrollo de esta línea interpretativa, concluye el señor Procurador que “eliminar la condición de estado de indigencia como requisito para que los veteranos de la guerra de Corea y del Perú sean acreedores del subsidio mensual previsto en la Ley 683 de 2001, contradice lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1036 de 2003, no atiende los mandatos del artículo 46 de la Carta y, por tanto, vulnera la prohibición prevista en el artículo 355 del Ordenamiento Superior.”

2. Con relación a la objeción por violación del artículo 13 Superior, la Vista

Fiscal asevera, que le asiste razón al Ejecutivo en que la disposición analizada establece un trato desigual entre los veteranos de la guerras de Corea y del Perú, y el resto de pensionados, quienes también prestaron sus servicios al Estado o al sector privado, sin que tal distinción tenga una justificación razonable desde el punto de vista constitucional. Por tanto, considera el Ministerio Publico que, al aplicar a la medida estudiada 11 el test de igualdad, se encontrará que ella no es adecuada, “porque no tiene un fin constitucionalmente legítimo, dado que, primero, el artículo 355 de la Carta prohíbe conceder auxilios y donaciones a particulares, y, además, en la medida que no se encuentra en la Carta Política disposición alguna que permita que el Estado conceda beneficios a ciertos particulares y a otros no, sin que se trate de una acción afirmativa realizada con base en los principios de solidaridad y de igualdad real y efectiva.” En este sentido, señala el señor Procurador que, cuando la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1036 de 2003, aplicó el test de igualdad al requisito de encontrarse en estado de indigencia, para que los veteranos de la guerras de Corea y Perú pudieran acceder al subsidio previsto en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, encontró que esta exigencia,“persigue un fin constitucionalmente legítimo consistente en la realización del mandato contenido en el artículo 46 de la Carta Política, que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio económico en caso de indigencia. Además, tal benef

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