CC - C289-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C289-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-289/12
RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES SOMETIDOS A DETENCION PREVENTIVA-Vulnera la presunción de inocencia de la que gozan en el ámbito laboral INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido normativo/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVAProcedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes Se han sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y se ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relativo a
la violación de la presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía constitucional La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitucióncontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad. PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado
su culpabilidad. PRESUNCION DE INOCENCIA-Regla básica sobre la carga de la prueba La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY-Para su aplicación es indispensable que se configure y establezca con certeza la responsabilidad del hecho punible que ha dado lugar al juicio 2 LEGISLADOR Y JUECES-No pueden presumir la culpabilidad de nadie Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie”. Así, “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución”. PRESUNCION DE INOCENCIA-No solo tiene consecuencias
relativas al proceso penal/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en todos los ámbitos DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificación y límites DETENCION PREVENTIVA-Efectos frente a la presunción de inocencia MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Varían en el grado o intensidad de limitación de los derechos fundamentales del imputado MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que estructuran su legalidad DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia/DETENCION PREVENTIVA-Carácter preventivo y no sancionatorio/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”. Es decir, el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya 3 dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena. RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA QUIEN SE HA DICTADO UNA DETENCION PREVENTIVA POR MAS DE 60 DIAS-Es contraria a la Constitución al restringir desproporcionadamente la presunción de
inocencia de la que goza en el ámbito laboral La Sala considera que el retiro definitivo del servicio –en el sentido indicadodel soldado profesional contra quien se ha dictado una detención preventiva por más de 60 días es contraria a la Constitución al restringir desproporcionadamente la presunción de inocencia de la que goza esta persona en el ámbito laboral, según el artículo 29 de la Constitución interpretado de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Ello es así porque, aplicado un juicio de proporcionalidad, se concluye que, aunque la medida busca un fin constitucionalmente legítimo y es idónea, no es necesaria para lograrlo. RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA DE SOLDADO PROFESIONAL-Exequibilidad en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido/SUSPENSION DE SOLDADO PROFESIONAL-Es constitucional como medida cautelar hasta tanto se emita sentencia absolutoria o cualquier otra decisión que termine el proceso penal y que no implique condena
Referencia: expediente D-8698
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000.
Demandante: Wilfredo Parra Lozano
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Wilfredo Parra Lozano, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada.
DECRETO 1793 DE 2000
(Septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,
DECRETA:
(…)
CAPITULO III.
RETIRO.
(…) ARTÍCULO 11. RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en 5 detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.
III. LA DEMANDA El demandante presenta tres cargos contra el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000 por violación de los artículos 13, 29 y 25 de la Constitución.
Violación del derecho a la igualdad El actor estima que el artículo trascrito viola el artículo 13 de la Carta Política al vulnerarse el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en relación con los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, específicamente en el evento de que sean cobijados por una medida de detención preventiva que supere los 60 días. Lo anterior porque asegura que, ante esta situación, a los oficiales y suboficiales se les aplica la
suspensión de funciones y atribuciones (artículo 95 y siguientes, decreto ley 1790 del 2000) mientras que a los soldados profesionales se les aplica el retiro del servicio de la norma demandada. Destaca las siguientes diferencias entre estas dos figuras: La suspensión para los oficiales y suboficiales es temporal pues se levanta cuando haya fallo absolutorio, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, revocatoria del auto de detención o venzan los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga (artículo 96 del decreto ley 1790 del 2000). La separación absoluta sólo procede cuando hayan sido condenados a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria -salvo el caso de condena por delitos culpososo cuando así lo determine un fallo disciplinario (artículo 111 ídem). En el caso de delitos culposos se aplica el artículo 112 del mismo decreto ley que regula la separación temporal. Por el contrario, el retiro de los soldados profesionales a quienes se les dicta medida de detención preventiva por más de 60 días es definitivo ya que no existen estas diferenciaciones ni en la norma demanda ni en otras del decreto ley 1793 de 2000. “Para los oficiales y suboficiales, mientras permanezca la suspensión de sus funciones, perciben el 50% de su sueldo básico y las primas y subsidios (Parágrafo 1 del artículo 95 Decreto Ley 1790 del 2000), contrario sensu, los soldados profesionales, que se encuentran en privación de la libertad, no reciben ninguna clase de
pago o emolumento laboral”. 6 Considera que estas diferenciaciones son injustificadas pues tanto los soldados profesionales como los oficiales y suboficiales “desarrollan sus funciones especiales en conexidad directa con la finalidad que la Constitución Política les ha impuesto” y los primeros “son los que están al frente de los operativos militares, exponiendo más sus vidas e integridades personales”. Violación de la presunción de inocencia Asegura el actor que el artículo acusado transgrede el artículo 29 de la Constitución porque se les impone a los sujetos cobijados por la norma el retiro definitivo por la sola detención preventiva que dure más de 60 días, es decir, “sin condena en firme”, lo que afecta la presunción de inocencia. Violación del derecho al trabajo El demandante arguye que el artículo demandado vulnera el artículo 25 de la Constitución que reconoce el derecho al trabajo. Considera que el “ejercicio militar es una modalidad de trabajo” e indica que el retiro definitivo del servicio del que pueden ser objeto los soldados profesionales frente a los cuales se ha dictado detención preventiva por más de 60 días lo viola porque se les afecta su estabilidad laboral “sin ser sujetos de condena específica a nivel penal” y “sin que previamente se les haya demostrado culpabilidad penal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Nixon Torres Cárcamo El ciudadano Nixon Torres Cárcamo interviene a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.
Sostiene, respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad, que “no puede ser admisible que frente a la privación de la libertad por más de
sesenta días calendario, a unos miembros de las fuerzas militares, porque sean estos suboficiales u oficiales, se les brinden garantías de estabilidad laboral, reconocimiento salarial y prestacional en un 50% de sus emolumentos y prestación de la seguridad social, mientras que a los soldados profesionales, se les un tratamiento desigual, al retirarlos del servicio de forma definitiva, sin las mismas prerrogativas”. Concluye entonces que “hay un trato desigual, frente a una misma circunstancia jurídica de privación de la libertad, que no encuentra razonabilidad en ese 7 trato diferente, siendo los unos y los otros miembros de las fuerzas militares”. Afirma que también se vulnera “la protección especial de que goza el trabajo como derecho fundamental (…) al permitir éste erigir la facultad legal de poder despedir o retirar del servicio a un soldado profesional, por estar privado de la libertad por mas de sesenta días calendario, sin que se hubiese proferido decisión penal de fondo (…)”. Finalmente, asegura que “se viola el principio de inocencia del soldado profesional, que estando privado de la libertad por investigación penal, donde aun no se le ha dictado sentencia en firme de responsabilidad en el delito, se le retire del servicio, como una sanción directa por esa condición jurídica de ser sujeto disciplinable, es decir, es someterlo a consecuencias directas de los efectos propios de una condena de responsabilidad penal”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se profiera sentencia de fondo declarando la inconstitucionalidad total [de la norma demandada] (…) o se condicione la exequibilidad (…) en el sentido que el retiro del
servicio establecido en la norma es temporal, mientras se decide si el soldado profesional es responsable o no de la conducta que se le investiga, con la prerrogativa en igualdad de condiciones de los suboficiales y oficiales, que mientras está retirado temporalmente del servicio, para efectos salariales y prestacionales se le reconozca el 50% de esos emolumentos y de la seguridad social”.
2. Intervención de la Universidad Surcolombiana Los miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo Investigativo de Intervención Social –GIIS” de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana intervienen para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. Agregan que, en virtud de la unidad normativa, también se debería declarar la inconstitucionalidad del numeral 3 del literal a) del artículo 8 del mismo decreto ley 1793 de 2000 ya que esta norma, dentro de las causales de retiro temporal con pase a la reserva, incluye la detención preventiva.
Fundamentan su solicitud en “la situación de desigualdad manifiesta en que se encuentran los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, ya que mientras a los primeros se les aplica el retiro del servicio, bien sea temporal con pase a reserva o definitivo según lo asevera el accionante; a los últimos, frente a la misma situación, esto es, estar inmersos en un proceso penal y/o investigación preliminar, se les suspende 8 de sus funciones y siguen percibiendo el 50% del sueldo básico más las primas (Art. 95 del Decreto 1790 de 2000)”. Añaden que “además de la imposición de medida de aseguramiento como
la detención preventiva, un soldado profesional es retirado del servicio sin percibir ninguna clase de emolumento, vulnerándose así, el mínimo vital propio y de toda su familia, ya que la remuneración directa por la prestación personal del servicio constituye herramienta idónea para satisfacer todas las necesidades básicas del núcleo familiar (…) con mayor asiento ahora que esta privado de su libertad (…)”. Sobre la pretendida vulneración del derecho al trabajo, resaltan su gravedad ya que “el derecho al trabajo tiene varias formas de expresión en la Constitución y dentro del ordenamiento constitucional vigente, pues no es sólo un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que es, además, una obligación social que se traduce en una mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad así como un deber del Estado de contribuir solidariamente a la construcción de una sociedad más incluyente y equitativa”. Finalmente, en lo relativo a la supuesta violación de la presunción de inocencia, aducen que “los instrumentos internacionales de Derechos Humanos firmados por el Estado colombiano precisan los principios al debido proceso y la presunción de inocencia”. Citan las normas pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, para concluir que “el artículo 11 controvertido, es contrario a los pactos acordados por Colombia, debido a que con la sola medida de aseguramiento que exceda los 60 días se retira del servicio al soldado, y aún más grave, le sanciona
doblemente por el mismo hecho con la cesación del pago de sus salarios, situación discriminadora que no ocurre en eventos similares con los oficiales o suboficiales”.
3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Defiende la distinción que hace la norma acusada con fundamento que “el régimen prestacional y de carrera del personal de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, no es igual y lo cual se ha establecido para el personal de oficiales y suboficiales, civiles y soldados profesionales, los 9 cuales se encuentran regidos por los diferentes estatutos, tales como el Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000 respectivamente, en este orden de ideas no se puede predicar el principio de igualdad sobre bases desiguales, los cuales dado el grado, calidad de formación y funciones que van a desempeñar en la Fuerza, han sido formados, en forma diferente con la finalidad de cumplir roles específicos, hecho este que hacer que su régimen prestacional, disciplinario y de carrera sean diferentes”. Para demostrar la inexistencia de una violación del derecho al trabajo hace un símil con el Código Sustantivo del Trabajo, que “contempla como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, el hecho de que el trabajador sea detenido en forma preventiva por más de 30 días, siempre que posteriormente el empleado no sea absuelto. Es decir, que si el trabajador es detenido por más de 30 días y la empresa lo despide, pero después el trabajador es absuelto, este hecho convierte el
despido en injusto. Es decir que si la detención supera los 30 días, se convierte válidamente en causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, la detención inferior a 30 días, es una causal para suspender el contrato de trabajo. En el caso de suspender el contrato de trabajo, se suspende la obligación de la empresa de pagar el sueldo, por lo que no se le deben pagar al trabajador los días que esté suspendido el contrato de trabajo”. Finalmente afirma que “la detención preventiva no desvirtúa jamás la presunción de inocencia y así sea una medida que deba adoptarse excepcionalmente”.
4. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá El Grupo de Acciones Públicas interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se acoja la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad.
Frente a la denunciada violación del derecho a la igualdad, proponen a la Corte hacer un juicio de igualdad estricto “por implicar la norma un evidente menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los soldados profesionales (…) lo que de antemano hace sospechosa la diferenciación que entraña la disposición”. Señalan que “a primera vista no hay razones que justifiquen la diferencia establecida por la norma. A lo sumo, se puede elucubrar que el Presidente, en ejercicio de las funciones otorgadas por el Congreso, realizó la diferenciación, pretendiendo fortalecer y claramente delimitar el sistema jerárquico propio de las instituciones militares, y otorgar prerrogativas a 10 quienes alcancen las cotas mas altas del orden militar. Se podría argüir
también que la norma se fundamenta en el coste para la administración de que sus soldados profesionales se encuentren bajo medida de aseguramiento, siendo por tanto congruente su retiro”. “Sin embargo [indican], de esta jerarquía no puede derivar distintos reglones de protección constitucional, sin estar esta distinción justificada por circunstancias objetivas, máxime cuando dicha distinción consiste en una reducción del núcleo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los soldados profesionales”. Sostienen que “la norma no es eficaz para lograr el fin que atrás se introdujo, pues contribuye a minar la moral militar de los soldados profesionales que, contrario a sus pares de más alta jerarquía, deben soportar ser retirados de la institución militar por la mora sospecha del delito, y de cualquier forma, no es necesaria, porque ya existen mecanismos conducentes a reafirmar la jerarquía militar, como los sistemas de grados, distintivos y medallas”. Aceptan que “la detención preventiva de los soldados profesionales comporta daños al Estado al no poder prestar sus servicios. Sin embargo, esta circunstancia no es un factor para establecer una diferenciación entre ellos y los Oficiales y Suboficiales, pues en ambos casos los daños causados a la Administración son idénticos. Se encuentra, en gracia de discusión que, por el contrario los suboficiales y oficiales tienen mayor rango y jerarquía que un soldado profesional, lo cual es consecuencia de tener mayor preparación, mayor educación y mayor capacidad de tomar decisiones, por lo que la lógica indica que a mayor rango, la responsabilidad debería ser mayor y consecuentemente el régimen legal
aplicable debería ser más estricto que le aplicable a sus subordinados”. En cuanto a la supuesta violación de derecho al trabajo argumentan que “la detención preventiva no configura un juicio sobre la conducta del soldado profesional, por ello no constituye por sí misma razón de peso que configure una causal de justificación para el despido. No puede bastar como justificante para alterar la estabilidad laboral del soldado, estabilidad constitucionalmente protegido, la simple sospecha sobre la comisión de una conducta ilícita y antijurídica”. Con respecto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia arguyen que “con la detención preventiva, para cuya imposición no se requiere una prueba contundente de la responsabilidad penal, sino sólo indicios, se estaría destruyendo la presunción de inocencia del soldado profesional, y se derivan consecuencias jurídicas en su contra; con esto, se 11 le estaría dando al soldado profesional el trato de culpable, sin haber una decisión ejecutoriada en su contra”. Finalmente insinúan además una trasgresión del derecho al debido proceso ya que “para el retiro no se surte un proceso en el cual se le haya ofrecido la oportunidad de defenderse, debatir y contradecir las pruebas que se tengan en su contra”.
5. Intervención de la Universidad del Norte La Universidad del Norte interviene para solicitar que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que el retiro equivale a suspensión temporal.
En lo que toca con la denunciada violación de la igualdad, manifiesta que “históricamente dentro del ordenamiento militar los oficiales y suboficiales en razón de sus responsabilidades han gozado de un trato distinto al de los
soldados rasos; por lo que es natural que en virtud de ello exista un régimen distinto respecto del retiro por detención preventiva”. Finalmente concuerda con el demandante en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia ya que, a su juicio, “la práctica que ha venido implementando el ejército de entender el retiro como una separación absoluta de las fuerzas militares es a todas luces violatoria del debido proceso. Por ello su interpretación debe corresponder con la de una suspensión temporal del servicio, sin posibilidad de separación absoluta, salvo que se declare la culpabilidad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5246, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la norma acusada.
Aduce que “al comparar lo previsto para los oficiales y los suboficiales con lo previsto para los soldados profesionales, se observa una clara diferencia de trato. Esta discriminación negativa, pues es evidente que las consecuencias para el soldado profesional son más gravosas que las previstas para sus superiores, no tiene justificación constitucional. Y no la tiene, porque el artículo demandado asigna a una medida judicial cautelar o preventiva, que siempre es temporal y que está sujeta al resultado del proceso, una consecuencia definitiva, como es la del retiro del servicio, con 12 lo cual se desconoce de manera abierta la presunción de inocencia y, con ella, el derecho a un debido proceso”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta. Integración de la unidad normativa 2.- Tal como sugiere uno de los intervinientes, el numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto 1793 de 2000, que no fue demandado, tiene el mismo contenido normativo de la disposición demandada. En efecto, el artículo 8 mencionado clasifica el retiro de los soldados profesionales – distingue entre retiro temporal con pase a la reserva y absolutoe indica las distintas causales que dan origen a cada una de las clases de retiro. Dentro de las causales de retiro temporal con pase a la reserva –ordinal a-se encuentra, en el numeral 3, la detención preventiva que exceda de 60 días calendario. El texto es el siguiente: “Artículo 8. Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones”. 13 3.- Así las cosas, con fundamento en el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, que autoriza a la Corte a señalar en la sentencia las normas que conforman unidad normativa con aquellas otras que, llegado el caso, se declaren inconstitucionales, la Sala integra el numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto 1793 de 2000 a la demanda de la referencia, en vista de que posee el mismo contenido normativo que la norma demandada y, en ese sentido, un eventual fallo de inexequibilidad sobre la disposición acusada sería inocuo si subsiste otra idéntica, posibilidad a favor de la cual esta Corte se ha pronunciado invariablemente1.
Por ejemplo, en la sentencia C-089A de 1994, se integró la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y aquellas contenidas en la ley 55 de 1990 que no fueron demandadas por los actores ya que “olvidaron acusar los artículos pertinentes de la ley 55 de 1990, los cuales se encuentran en relación de conexidad con las disposiciones demandas del decreto 1680 de 1991. Lo anterior significaría, prima facie, que un fallo de inexequibilidad sobre algunas de las normas bajo examen, sería estéril o nugatorio, por cuanto se mantendría incólume la proposición acusada, al estar consagrada en otra normatividad”. Precisiones y presentación de los problemas jurídicos 4.- Antes de presentar los problemas jurídicos del asunto de la referencia, es necesario precisar que todos ellos se enmarcan en el régimen laboral de
los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y no en su régimen disciplinario. Las discusiones giran en torno a las consecuencias que, en el ámbito laboral, tiene una orden tomada dentro de un proceso penal –la detención preventiva por más de 60 díasen vista de que ésta impide que el soldado profesional se presente a trabajar al estar privado de su libertad preventivamente. Así las cosas, los cuestionamientos de la demanda se dirigen hacia las medidas que, frente a esta situación, pueden adoptar las Fuerzas Militares como empleador -no como disciplinadorfrente a una categoría de sus empleados: los soldados profesionales. Debe quedar claro entonces que el retiro que se cuestiona no es una sanción disciplinaria. 5.- Como se vio, el demandante propone tres cargos contra el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000 –y contra el numeral 3 del ordinal a del artículo 8 ídem integrado por la Salapor violación de los artículos 13, 29 y 25 de la Constitución. 1 Al respecto ver las sentencias C-089A de 1994, C-320 de 1997, C-871 de 2003, C-1
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