CC - C290-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C290-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-290/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Presentación/COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuadro comparativo para determinación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALESComprende aportes de la Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas de aquella o éstas SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Entidad descentralizada de incorpora aportes privados EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Clasificación CONTROL FISCAL-Elemento determinante de la sujeción CONTROL FISCAL-Integral CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS Y PRIVADAS-Límite legislativo al ejercicio resulta inconstitucional CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Límite impuesto por norma COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Límite al control fiscal en empresas de servicios públicos CONTROL FISCAL PLENO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Límite impuesto por norma resulta inconstitucional
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS OFICIALES-No restricción EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Aportes que comprende CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Inconstitucionalidad de restricción CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Aportes y actos o contratos sobre gestiones del Estado en
calidad de accionista/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Acceso exclusivamente a documentos que empresa coloca a disposición del accionista CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Restricción legislativa no puede canalizarla solo en relación con la documentación que soporte actos y contratos/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Organismo requiere de actuación amplia/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Acceso a información pertinente, necesaria y sin limitación sobre toda la documentación que soporte actos y contratos CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-En particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación recae sobre aportes, actos y contratos CONTROL FISCAL-Objeto y entidad sobre la cual recae/CONTROL FISCAL EN ENTIDAD PRIVADA-Elemento que permite establecer sujeción La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protección del patrimonio de la Nación, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó
determinado por el constituyente quién quiso que “...ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares”. COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducción de disposición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acumulación prevalente por Contralor General de funciones de otras contralorías REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Norma de habilitación legal al Contralor General para expedirlo y al cual debe sujetarse las contralorías SISTEMA DE CONTROL FISCAL-Aplicación CONTROL FISCAL-Función pública/CONTROL FISCALCompetencia CONTROL FISCAL-Competencia del legislador para desarrollar normas señalando procedimientos, sistemas y principios CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Desarrollo de función de vigilancia de gestión fiscal
FACULTAD REGLAMENTARIA-No absoluta
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS-Inconstitucionalidad por ampliación de espectro a varios sistemas
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-No competencia del Contralor General CONTRALORIA TERRITORIAL-Autonomía en funciones CONTROL FISCAL-Financiero, de gestión y de resultados
CONTROL FISCAL DE GESTION-Concepto/CONTROL
FISCAL DE RESULTADO-Concepto
CONTROL FISCAL DE GESTION Y RESULTADO DE
AUDITORIA EXTERNA CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Ejercicio sin limitación e integral por organismos competentes/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Dualidad inadmisible con el de gestión y resultados de auditoría externa contratada CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Recae sobre empresa pero se ejerce sobre bienes, aportes, actos o contratos CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Contratación de auditoría externa para control de gestión y resultados integral UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia: expediente D-3740
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Actor: Oscar Giraldo Jiménez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso instaurado por el ciudadano Oscar Giraldo Jiménez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 689 de 2001.
5. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Giraldo Jiménez, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
La Magistrada Ponente mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil uno (2001) admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al igual que a los señores Ministros de Desarrollo Económico, Hacienda y Crédito Público, al Señor Contralor General de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Director del Departamento Nacional de Planeación, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
6. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.537 del treinta y uno
(31) de agosto de dos mil uno (2001), subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusación: LEY 689 DE 2001 (agosto 28) por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994
El Congreso de Colombia DECRETA: Del control de gestión y resultados Artículo 5°. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: “Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.
Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el
Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control”. “Artículo 6°. Modifícase el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 51. Auditoría externa. Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada. No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la Superintendencia. El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción. La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y,
en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora. Parágrafo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año. No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios: a) A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa; b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios; c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales; e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales. Parágrafo 2°. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio. Parágrafo 3°. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo”.
III. LA DEMANDA Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 4, 119, 121, 243, 267 incisos 1, 2 y 3, 268 numerales 1, 2, 4 y 12, 272 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda, se pueden
resumir en los siguientes términos:
1. Cargos contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 689 de 2001
Según el actor la referida norma le atribuye al Contralor General de la República la facultad para “crear reglamentar sistemas y principios de control fiscal”, vulnerando la competencia que para estos asuntos solamente tiene el legislador conforme a lo dispuesto en los artículos 267 inciso 2°, 268 numerales 1 y 12 y, 272 inciso 6 de la Carta. Agrega que ni siquiera el Gobierno en quien reposa la facultad reglamentaria, puede regular tales aspectos ni aún en ejercicio de facultades extraordinarias. De igual forma afirma que si bien la Constitución en el artículo 268 numeral 12, faculta al Contralor General de la República para dictar normas generales con el fin de armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial, tal facultad no puede entenderse como una tácita autorización para la expedición de reglamentos sobre los sistemas de control y menos aún para someter a las contralorías territoriales al cumplimiento de normas que en ningún momento tienen tal característica, desconociendo los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y los de autonomía, independencia y competencia conferidos por el Ordenamiento Superior a dichos organismos. También sostiene que el referido precepto legal al permitir que se acumule en el despacho del Contralor General de la República el ejercicio del control fiscal que le corresponde realizar a las contralorías territoriales frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios, vulnera de igual forma los artículos 1, 121, 267 inciso 3° y 272 inciso 1° de la Carta, puesto que desconoce el principio de la descentralización territorial al desplazar el control ordinario que le compete a dichas contralorías, situación que a la postre se constituye en una dictadura del ejercicio del control fiscal en cabeza del Contralor General de la República, transgrediendo de esta manera la consagración constitucional de la separación de poderes. Lo acusado también desconoce la Carta, porque asigna a la Contralor General de la República una especie de control prevalente que sólo se le ha reconocido al Procurador General de la Nación, lo que en ultimas desfiguraría los precisos parámetros que se han establecido para el ejercicio del control fiscal en nuestro país. Estima que el precepto demandado al otorgarle a las contralorías territoriales el mismo tratamiento que tienen los “accionistas” en el
derecho privado, permitiéndoles tan sólo consultar los documentos que a final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición de estos, desconoce los artículos 267 inciso 1° y 3°, 268 numerales 2 y 4 y 243 de la Carta, pues el texto de las normas acusadas limita el ejercicio del control fiscal que debe realizarse sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, excluyendo el control de gestión, de resultados y los demás sistemas de control fiscal previstos en la Constitución, haciendo en consecuencia nugatoria la posibilidad de efectuar una evaluación integral sobre la gestión de dichas empresas. De igual forma señala que esta Corporación en una anterior oportunidad se pronunció respecto del precepto legal que establecía dichas limitaciones al ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios, declarando inexequible el mismo en la Sentencia C - 1191 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, decisión ésta que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que por ende debió ser respetada por el legislador violándose de esta forma el artículo 243 Superior.
2. Cargos contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 689 de 2001
Sostiene el demandante que dicha norma vulnera los artículos 119, 267 incisos 1°, 2° y 3° y 272 inciso 6° Superiores, pues en su criterio la ley no puede autorizar a las empresas de servicios públicos domiciliarios para contratar con empresas privadas colombianas a través de la figura de las auditorías externas, el ejercicio del control fiscal a criterio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues dicha función
pública es privativa de los organismos de control fiscal, tal cual como ha sido reconocida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-374 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, en la que consideró que la vigilancia fiscal es una atribución exclusiva de los organismos de control fiscal. Por lo tanto, considera que de esta forma se desconoce el artículo 243 Superior, puesto que dicha providencia ha hecho tránsito a cosa juzgada.
5. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Contraloría General de la República La ciudadana María Alcira Sánchez Sánchez, obrando en su condición de apoderada especial de la Contraloría General de la República, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
En criterio de la interviniente, el Contralor General esta ampliamente facultado para expedir un reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, pues dicha atribución le ha sido confiada mediante los numerales 1º y 12º del artículo 268 de la Constitución, al igual que mediante el artículo 6º y el parágrafo del artículo 9º de la Ley 42 de 1993, motivo por el cual estima que la consagración normativa que hace el artículo 5 de la ley 689 respecto de este tema en ningún momento desconoce los postulados del ordenamiento superior a los cuales alude el actor. En lo que corresponde a la competencia prevalente y concurrente de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal sobre los bienes o fondos que a cualquier título transfiere la Nación a las Entidades Territoriales, considera que dicha atribución es constitucional, en la medida
en que este organismo como ente superior de vigilancia y control fiscal del Estado tiene asignada tal competencia, sin que ello implique la exclusión de las atribuciones que le asisten a las Contralorías Territoriales, pues las mismas son coordinadas y dirigidas a un mismo fin, cual es el de preservar los recursos, bienes o fondos de la Nación, lo cual no riñe con el principio de autonomía de que gozan tales entes territoriales. De otra parte y en lo que hace referencia a los cargos formulados contra el resto del artículo 5º de la ley 689 de 2001, la interviniente manifiesta que el mismo no debe ser objeto de debate, toda vez que esta Corporación en Sentencia C - 1191 de 2000 con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró la inexequibilidad del artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, el cual fue reproducido por la norma sub examine, por tanto y de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en consecuencia debe estarse a lo resuelto en dicha decisión. Finalmente y respecto de los cargos que se formulan en contra del artículo 6º y el parágrafo 1° de la Ley 689 de 2001, considera que no es acertada la interpretación que hace el demandante, pues en ultimas el objetivo principal de las auditorias externas es el de buscar que las metas proyectadas sean congruentes con las previsiones, de allí que la evaluación de gestión y resultados que realizan estas entidades además de ser permanente, es oportuna y real por parte de las mismas, reflejando la situación de la gestión empresarial, la viabilidad de la empresa prestadora
del servicio y desde luego si se requiere de medidas que tiendan a mejorar en forma oportuna su labor. Actividad que es totalmente independiente y diferente a la facultad que constitucionalmente le ha sido atribuida a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 de la Carta Política, pues dicha función esta encaminada a la protección integral, permanente y oportuna del patrimonio público, garantizando con claridad y transparencia la correcta utilización de los recursos, fondos o bienes públicos en todos sus niveles, manejados o administrados por el Estado o por los particulares.
2. Ministerio de Desarrollo Económico El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino para solicitar a la Corte la exequibilidad de las normas demandadas.
En su criterio las normas cuestionadas no vulneran la Carta Política, toda vez que el legislador puede validamente dentro de los parámetros fijados por el Ordenamiento Superior regular de manera general la forma como los organismos de control pueden entrar a ejercer sus funciones constitucionales, inclusive en lo que respecta a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, por consiguiente estima que es totalmente valida la implementación de un control fiscal especial, para los aportes, actos y contratos de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal tal cual como fue concebida por la Ley 689 de 2001. Por tanto, considera que las normas demandadas son constitucionales pues en si mismas tienen la misión de desarrollar los principios de la función
pública, tales como el de economía y celeridad, creando para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios con capital estatal, valiosas herramientas que permiten centrar sus esfuerzos en el pleno desarrollo de las distintas actividades que efectúan.
3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El ciudadano Guillermo Sánchez Luque, obrando en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
En su opinión, la nueva concepción de los servicios públicos adoptada por el constituyente de 1991 en el artículo 365 prevé de manera directa la obligación estatal de garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, reservándose al mismo tiempo la función de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, situación esta de la cual se desprende claramente que el mismo ordenamiento superior articuló un régimen especial para ellos, el cual incluye la realización de un control de gestión de los prestadores de los mencionados servicios, función ésta que constitucionalmente se le encomendó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Ordenamiento Superior. Por consiguiente y con fundamento en la previsión anteriormente referida estima que a dicha entidad le corresponde ejercer el control de gestión y resultados sobre las personas que presten servicios públicos domiciliarios sin importar la naturaleza de las mismas y sin perjuicio del control interno y de gestión privado de que puedan ser objeto, lo cual en ningún momento se contrapone al ejercicio del control financiero, de gestión y resultados que
ejerce la Contraloría General de la República sobre los bienes de la Nación, de los entes territoriales y de las entidades descentralizadas de aquellas y de éstas; por tanto concluye que el artículo 5º de la ley 689 de 2001 no lesiona los postulados constitucionales a los cuales hace referencia el demandante. En relación con el artículo 6º de la Ley 689 de 2001, precisa que la obligación legal por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de contratar una auditoría externa de gestión y de resultados, constituye en su entender un control privado sólo comparable con la el ejercido por la revisoría fiscal de las sociedades, de lo cual se infiere que no existe relación alguna entre las normas que regulan la auditoría externa de gestión y resultados y las normas constitucionales que establecen el control fiscal, pues tal cual como lo estableció el legislador en el artículo 7º de la ley 689 de 2001 dichas auditorías obran en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios, constituyéndose en ultimas en una herramienta más de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio del control de eficiencia que constitucionalmente le ha sido asignado al Presidente de la República. Por tanto, estima que el contenido normativo de la disposición en comento en ningún momento vulnera las normas constitucionales relativas al ejercicio del control fiscal, pues por el contrario el ejercicio de dicha auditoría externa en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios fortalece las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Servicios Públicos otorgándole un instrumento más de ayuda que le permite tener
mayor eficacia en su labor de control de gestión y resultados.
4. Departamento Nacional de Planeación El ciudadano Luis Eduardo Suárez Soto, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, intervino para solicitar a la Corte la exequibilidad de las normas demandadas.
En primer lugar, manifiesta que si bien es cierto en virtud de lo previsto en el artículo 189 numeral 11° de la Carta, la facultad reglamentaria se encuentra radicada en cabeza del Presidente de la República, también lo es, que el artículo 268 numeral 12 le atribuye al Contralor General de la República la función de “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”. Por tanto afirma que el empleo de la expresión “reglamento general” utilizada en la norma acusada, no puede entenderse como el ejercicio de una función reglamentaria por parte de dicha entidad sino como la concreción de una de las funciones atribuidas constitucionalmente a este organismo, en lo que tiene que ver con la armonización de los sistemas de control fiscal de las entidades públicas, de manera que en ultimas lo que pretende el legislador con la adopción de dicha norma es la de unificar los sistemas de control fiscal existentes en los distintos niveles de la administración para un sector específico, esto es, para las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Respecto del contenido normativo según el cual las contralorías territoriales deben someterse al reglamento expedido por la Contraloría General de la República y lo que hace referencia a la facultad de acumulación en tal
despacho de las funciones de otras contralorías de manera prevalente, considera el interviniente que los cargos formulados contra dichos preceptos son ampliamente desvirtuados por el artículo 267 inciso 3° de la Constitución, mediante el cual se habilita a la Contraloría General de la República en los casos excepcionales previstos en la ley, para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, como lo es el planteado en el artículo acusado. Por otro lado y en lo que corresponde a la consagración legal de las auditorías externas de gestión y resultados, admite que la norma acusada las concibe independientemente del control fiscal y del control interno al que están sujetos dichas empresas, dado que su naturaleza, finalidad, oportunidad y reglas aplicables son sustancialmente diferentes a las de la Contraloría General de la República, pues la creación de tales auditorías ha sido entendida como un mecanismo de control empresarial que facilita el ejercicio de dicha función pública.
5. Auditoría General de la República La ciudadana Doris Pinzón Amado, obrando en su condición de apoderada especial de la Auditoría General de la República, intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos legales demandados.
Después de efectuar un amplio recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluye que el control fiscal es una función pública de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio, es decir que la vigilancia de la gestión fiscal no es ni eventual, ni transable, ni facultativa. Por consiguiente estima que de acuerdo con las anteriores precisiones el grado de control fiscal que se debe aplicar a las empresas de servicios
públicos domiciliarios con participación del Estado debe ser integral incluyendo un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados, que obran tanto en función de los intereses de la empresa como de los usuarios, desarrollando los principios de eficiencia, economía, eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal. También considera que el contenido normativo del artículo 5º de la Ley 689 de 2001, constituye en un claro obstáculo para el ejercicio de la función pública del control fiscal, pues mediante el mismo se desconoce de manera patente lo establecido en el artículo 267 Superior, en concordancia con los abundantes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C–1191 de 2000 M.P.
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