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CC - C290-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C290-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-290/12

APLICACION DEL ESTATUTO DE ROMA COMO PARAMETRO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CIERTOS DELITOSSe circunscribe a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para proferir un fallo de fondo porque se pretendió confrontar una norma de rango legal con un artículo de tratado internacional que no hace parte del bloque de constitucionalidad CRIMENES INTERNACIONALES DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y GUERRA EXTERIOR-Imprescriptibilidad en tratados y costumbres internacionales ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia ESTATUTO DE ROMA Y SU LEY APROBATORIA DE TRATADO-Control de constitucionalidad/ESTATUTO DE ROMA-Características especiales del control constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA-Alcance/ESTATUTO DE ROMA Y ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Relaciones existentes La Corte precisó el alcance del control de constitucionalidad que realizaría, el cual comprendió: (i) el procedimiento de celebración del tratado; (ii) el trámite legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria; y (iii) un análisis material del tratado, con el fin de precisar aquellos “tratamientos diferentes”, en consonancia con el Acto Legislativo 02 de 2001. Ahora bien, en materia de “tratamientos diferentes”, la Corte se aprestó a señalar que su competencia se limitaba

a constatar la existencia de aquéllos, y en caso de presentarse, no procedería una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma” procediendo simplemente a declarar que “ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001”. Seguidamente, esta Corporación se dispuso a realizar unas anotaciones adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre el Estatuto de Roma y el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se destacan: (i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana; (iii) cuando la CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podrá aplicar en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades colombianas cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes, aplicarán las disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él; y (v) el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio

de la República de Colombia. ESTATUTO DE ROMA Y LA CONSTITUCION DE 1991Tratamientos diferentes IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONALJurisprudencia constitucional La Corte en sentencia C578 de 2002, en relación con el Estatuto de Roma y específicamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI, consideró lo siguiente: (i) el tratado internacional se ajusta a la Constitución, razón por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete (7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la Constitución, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001; (iv) estos últimos se aplicarán únicamente en el ámbito de competencia de la CPI, pero no modifican, de forma alguna, el ordenamiento jurídico interno; (v) así la acción penal o la pena hayan prescrito en Colombia, en relación con uno de los crímenes de competencia de la CPI, de llegar a presentarse los presupuestos que activan la competencia de aquélla (principio de complementariedad), el órgano internacional podrá investigar y sancionar a los responsables. 2 ESTATUTO DE ROMA-Control de constitucionalidad en sentencia C-578 DE 2002 ESTATUTO DE ROMA-Pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia C-578 de 2002 ESTATUTO DE ROMA-Permite reforzar la argumentación del juez

constitucional El Estatuto de Roma en tanto que insumo que permite reforzar la argumentación del juez constitucional. En múltiples situaciones, la Corte Constitucional ha traído a colación el texto del Estatuto de Roma, no como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcción argumentativa. Aquello ha sucedido, especialmente, cuando se ha tratado de explicar la evolución que ha conocido determinado tema (vgr. posición de garante, regla de exclusión, derechos de las víctimas, juicios en ausencia, etc.). ESTATUTO DE ROMA-Efecto interpretativo del instrumento internacional El efecto interpretativo del instrumento internacional. En ciertos casos, la Corte Constitucional ha operado un reenvío hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresión legal, tal y como ha sucedido con los crímenes de guerra (C1076 de 2002). LEGISLADOR-Puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma El legislador colombiano puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma. En determinados casos, y actuando con base en su facultad de configuración normativa y su deber de protección de bienes jurídicos (art.2 Superior), el legislador colombiano puede extender la protección de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos políticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional. 3 ESTATUTO DE ROMA-Presenta tratamientos diferentes que sólo son aplicables en el respectivo ámbito competencial de la Corte Penal

Internacional El Estatuto de Roma presenta ciertos “tratamientos diferentes”, los cuales sólo son aplicables en el respectivo ámbito competencial de la CPI, es decir, cuando ésta, en virtud del principio de complementariedad, asuma su competencia. La Corte Constitucional ha considerado que el Estatuto de Roma presenta determinados artículos que resultan incompatibles con ciertos artículos de la Carta Política. Sin embargo, no procedió a declararlos inexequibles, por cuanto con antelación había sido modificada la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), a efectos de facilitar el proceso de incorporación del instrumento internacional al ordenamiento jurídico interno (C578 de 2002). De igual manera, según la Corte “las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana”. ESTATUTO DE ROMA-No todo el estatuto hace parte del Bloque de Constitucionalidad La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (C-928 de 2005); el artículo 6, referido al crimen de genocidio (C488 de 2009);

artículo 7, relacionado con los crímenes de lesa humanidad (C1076 de 2002); artículo 8, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra (C291 de 2007, C-172 de 2004 y C240 de 2009); el artículo 20, referido a la relativización del principio de la cosa juzgada (C004 de 2003 y C871 de 2003), al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas (C936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qué artículos del Estatuto de Roma, y para qué efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. 4

Referencia: expediente D8776

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.

Demandante: David Delgado Vitery

Magistrado Sustanciador:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13 y 93 Superiores. La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a DEJUSTICIA, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas, al ICTJ, y a las Facultades de 5 Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la respectiva comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

LEY 1426 DE 2010

(diciembre 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.”

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13 y 93 Superiores.

6 El ciudadano inicia por señalar que el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010 extendió el término de prescripción, de 20 a 30 años, para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y “homicidio de

miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado”. Señala asimismo que el artículo 93 Superior establece una supremacía de los tratados internacionales ratificados por Colombia, que prohíben su limitación bajo estado de excepción, y que igualmente, el Congreso de la República aprobó la Ley 742 de 2002, referente al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. A renglón seguido, trascribe los textos de los artículos 5, 6, 7 y 29 del Estatuto de Roma. Seguidamente, en cuanto al concepto de la violación, explica que “El artículo primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el artículo 83, inciso 2, del Código Penal, es contrario a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma, debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno y por consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les sean contrarias por aplicación del tratado y del artículo 4 de la Carta. Y en el caso, mientras el artículo primero de la ley 1426 de 2010, impone un término de prescripción de la acción penal para los delitos señalados, el artículo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido categórico diciendo “Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”. Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia C578 de 2002, concluye diciendo “Obsérvese que esa alta corporación precisó la

diferencia existente entre la prescripción general y la prescripción de los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional, hasta el punto de sostener que ésta puede investigarlos y juzgarlos, aunque la acción penal y la pena hayan prescrito en cumplimiento de las normas de derecho interno”. Según el ciudadano el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, y que “Teniendo en cuenta el artículo 29 del Estatuto de Roma, el precepto demandado, al señalar que los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, prescriben en 30 años, es inconstitucional porque además el artículo 93 de la Carta Política consagra la prevalencia sobre el orden interno, de 7 los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de Colombia”. Así las cosas, según el demandante, existe una abierta contradicción entre el artículo 1 de la disposición legal acusada y el artículo 29 del Estatuto de Roma, “en cuanto aquél vulnera los derechos que corresponden a las víctimas, derechos reconocidos universalmente de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación, estableciendo un término de prescripción de la acción penal”. Por otra parte, estima el demandante que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior, por las siguientes razones: “En lugar de dar un tratamiento igual del que corresponde a toda

persona, el artículo primero de la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen una prescripción limitada de 30 años, cuando en virtud del Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por el contrario, esa alta corporación puede juzgarlos aunque de conformidad con la legislación interna hayan prescrito. Los miembros de las organizaciones sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier ciudadano no prescriben, por qué deben prescribir los que se cometen contra miembros de una organización sindical legalmente reconocida? Ninguna razón existe, salvo la ya anotada, la discriminación por las razones políticas. (…) Luego, los crímenes que se cometan contra ellos deben tener igual tratamiento, el (sic) previsto en los tratados internacionales y en la Constitución. Y no existe razón valedera para hacer lo contrario, limitando en el tiempo el ejercicio y efectividad de los derechos reconocidos a las víctimas de tales conductas. No está conforme con la Constitución y el Estatuto de Roma, la limitación temporal que se introdujo por vía legislativa a los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de 8 defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, pues las víctimas tienen derecho de

acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación en todo tiempo, a pesar de que en la legislación interna se consagre un tiempo, por extenso que sea, para la prescripción de la acción penal correspondiente”. Finaliza su demanda afirma que “Curioso sería llegar a saber que el Congreso de Colombia, mediante una ley ordinaria, como lo es la Ley 1426 de 2010, puede derogar o modificar un tratado internacional como lo es el Tratado de Roma”.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

a. Ministerio de Justicia y del Derecho Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición legal acusada. Indica que los cargos planteados se estructuran a partir de una lectura errada de la norma acusada, así como de la sentencia C578 de 2002, ya que “el actor compara la norma acusada frente a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma y concluye que la primera resulta discriminatoria, específicamente en relación con la prescripción de delitos contra miembros de una organización sindical, desconociendo el accionante diversos elementos relacionados con las dos normas comparadas”. Agrega que, de conformidad con los antecedentes de la disposición acusada, se pretendió extender a 30 años el término de prescripción existente de 20, a efectos de proteger, de mejor forma, a los integrantes de los sindicatos. Aunado a lo anterior, explica que el Estatuto de Roma permite que en la

legislación interna de los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben, o se adhieran a él, se contemple un término de prescripción para los delitos de competencia de la CPI. Así, lo que prevalece frente al orden interno es que para esta última, sí opera la imprescriptibilidad de tales crímenes, con independencia de que los mismos hayan prescrito según las normas nacionales correspondientes. Así las cosas, según la interviniente, la disposición acusada, antes que ser discriminatoria, apunta a brindarle una mayor protección a los integrantes 9 de los sindicatos, “sin perjuicio de la mayor protección que pueda ejercerse por la Corte Penal Internacional, quien aún en el caso de haberse cumplido el término de prescripción del respectivo delito, conocerá del mismo en tanto se trate de aquellos crímenes de su competencia, señalados en los artículos 5 y 6 del Estatuto”. b. Defensoría del Pueblo Fernando Iregui Camelo, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la disposición legal acusada. Al respecto afirma que “La presente intervención, apuntará muy brevemente a sostener que la inclusión de un término de prescripción de la forma en que lo hace la norma acusada, no vulnera la Constitución como lo señala la demanda, y que en todo caso, la hipótesis contemplada en la demanda que motiva la presente intervención, ya ha sido contemplada por la Corte Constitucional, armonizando, por una parte, las restricción establecidas en el artículo 28 de la Constitución y los

compromisos internacionales derivados de los distintos tratados, entre estos, el Estatuto de Roma que introdujo en el ordenamiento la competencia de la Corte Penal Internacional”. Agrega que el término legal de prescripción estipulado en la norma acusada, lejos de controvertir lo dispuesto en el Estatuto de Roma, “consagra una circunstancia objetivael tiempo y el plazo de 30 añosde modo que sea más simple la verificación del cumplimiento de las circunstancias que configuran la competencia de la Corte Penal Internacional establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Roma, pues luego de trascurrido dicho término, sin que se juzgue a los responsables de la comisión de los delitos de competencia de la Corte, difícilmente puede afirmarse que la justicia interna no está incapacitada para investigar y sancionar a los responsables, o que no quiere hacerlo o que definitivamente no lo puede hacer”. c. Fiscalía General de la Nación Vencido el término de fijación en lista, Myriam Stella Ortiz Quintero, Jefe la Oficina Jurídica de la Fiscalía, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Inicia por señalar que, en los términos del artículo 150 Superior, el legislador cuenta con un margen de configuración importante para 10 establecer los diversos procesos y actuaciones judiciales. Dentro de este contexto, el fenómeno jurídico de la prescripción no es ajeno a dicha competencia. Luego de citar algunos apartes de la sentencia C580 de 2002, indica que le corresponde al Congreso de la República fijar los términos de

prescripción de la acción penal. Y “en este sentido, es errado interpretar el estatuto de la CPI como un modelo de aplicación textual para la legislación interna, es decir, que como en dicho tratado se plasma la imprescriptibilidad de la acción penal los países suscriptores del instrumento internacional deben seguir la misma tónica legislativa, así lo ha estimado el guardián de la ley de leyes cuando sobre una acusación similar a la actual, en relación con el artículo 101 del Código Penal, por una supuesta dosificación punitiva”. Por último, transcribe algunos apartes de la sentencia C578 de 2002.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Vencido el término de fijación en lista, se recibió una intervención ciudadana elaborada por el Director del Grupo de Investigación en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé”, de la Universidad de La Sabana. Debido a su carácter extemporáneo, no se tomará en cuenta por la Corte.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 5254 del 23 de noviembre de 2011, solicitó a la Corte lo siguiente: “que declare EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, bajo el entendido de que de las conductas por él descritas, sólo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.

Inicia por advertir que el Estatuto de Roma no es, en estricto sentido, un tratado sobre derechos humanos, sino un instrumento internacional que establece unos delitos de especial impacto y fija una serie de

competencias a cargo de entidades internacionales, “como la Corte Internacional de Justicia (sic)”. Agrega que mediante la Ley 742 de 2002 se aprobó el Estatuto de Roma. 11 Explica que para poder analizar el caso concreto, es preciso distinguir entre la prescripción de la pena, “pues el inciso 3 del artículo 28 superior, establece que no habrá penas o medidas de seguridad imprescriptibles, pero no alude, en estricto sentido, a la acción o a los delitos o conductas punibles”. Así pues, no es posible sostener, en términos constitucionales, la imprescriptibilidad de las penas; por el contrario, “no parece estar claro lo relativo a la posibilidad de sostener la imprescriptibilidad de la acción penal o, como lo establece de manera poco técnica la norma demandada, la prescripción de las conductas punibles”. Agrega que le corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libre configuración, regular el tema de la prescripción de la acción penal. Finaliza diciendo que “Al ser una materia sustancial, o como lo dice la Corte, una institución de carácter sustantivo, la propia Constitución, en su artículo 93, permite darle un trato diferente por parte del Estatuto de Roma, que tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada por este estatuto. Por tanto, una interpretación sistemática de este precepto constitucional y de la norma legal demandada, conduce a sostener que las conductas punibles descritas en el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 sólo son imprescriptibles, en tanto y en cuanto correspondan a delitos de los cuales podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en

2. Argumentos del demandante El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13 y 93 Superiores.

En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 93 Superior, afirma que “El artículo primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el artículo 83, inciso 2, del Código Penal, es contrario a los artículos 5, 6 y 12 29 del Estatuto de Roma, debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno y por consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les sean contrarias por aplicación del tratado y del artículo 4 de la Carta. Y en el caso, mientras el artículo primero de la ley 1426 de 2010, impone un término de prescripción de la acción penal para los delitos señalados, el artículo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido categórico diciendo “Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”. Así las cosas, según el ciudadano, mientras que el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, establece un término de prescripción de 30 años para los

delitos cometidos contra miembros de organizaciones sindicales, el artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que tales conductas son imprescriptibles. Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 Superior, alega que se presentaría un trato discriminatorio en contra de los sindicalistas, por cuanto “En lugar de dar un tratamiento igual del que corresponde a toda persona, el artículo primero de la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen una prescripción limitada de 30 años, cuando en virtud del Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por el contrario, esa alta corporación puede juzgarlos aunque de conformidad con la legislación interna hayan prescrito. Los miembros de las organizaciones sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier ciudadano no prescriben, por qué deben prescribir los que se cometen contra miembros de una organización sindical legalmente reconocida? Ninguna razón existe, salvo la ya anotada, la discriminación por las razones políticas”. Al respecto, las diversas entidades oficiales intervinientes sostienen que no le asiste razón al demandante por cuanto, en los términos de la sentencia C578 de 2002, la disposición del Estatuto de Roma que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia debe ser entendida en el sentido de que si en Colombia un delito de genocidio, de guerra o de lesa humanidad ha prescrito, no sucederá lo mismo ante la

CPI. De igual manera, estiman que el cargo por violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por cuanto la intención del legislador fue aquella de extender de 20 a 30 años el término de prescripción de la acción penal para los casos de delitos cometidos contra 13 sindicalistas, lo que implica, de cierta forma, brindarles un tratamiento más favorable que a las demás personas. La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada “bajo el entendido de que de las conductas por él descritas, sólo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”. Ahora bien, analizados los argumentos planteados por el demandante, la Corte encuentra que el demandante logró estructurar dos cargos de inconstitucionalidad consistentes en: a) El artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, al establecer que “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años” estaría violando lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. b) Los sindicalistas estarían siendo discriminados por cuanto el legislador estableció un término de prescripción de 30 años para las acciones penales relacionadas con crímenes que los afectan, en

tanto que el artículo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Ahora bien, en relación con la supuesta v

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