CC - C290-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C290-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-290/17
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Curul adicional para la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la Cámara de Representantes no es incompatible con los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio 169 de la OIT/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015Aprobación de artículo sobre curul adicional para la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la Cámara de Representantes no vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible adscritos al artículo 375 de la Constitución Política De acuerdo con los cargos debidamente planteados, le corresponde a la Corte Constitucional definir si la aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, a) ¿Desconoció el deber de agotar la consulta previa previsto en el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, dado que dicho procedimiento no se surtió a pesar de que la modificación se refería a la circunscripción territorial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a las circunscripciones especiales de comunidades indígenas y afrodescendientes? b) ¿Vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible que se adscriben al artículo 375 de la Constitución dado que durante el primer debate en la Comisión Primera del Senado no se discutió de manera específica la modificación del artículo 176 de la Carta? c) ¿Quebrantó la regla de los ocho
debates fijada en el artículo 375 de la Constitución, dado que a pesar de que la modificación al artículo 176 resultó improbada en la plenaria del Senado de la República al no obtener la mayoría absoluta -43 votos a favor y 30 en contra-, fue nuevamente discutida y adoptada en los debates subsiguientes? A efectos de resolver tales problemas la Corte procede a establecer para cada uno de ellos el parámetro de control relevante y, define si el procedimiento seguido en el Congreso desconoció las normas que conforman dicho parámetro. (…) En primer lugar, la Sala resolvió inhibirse para decidir sobre los cargos primero y tercero por incumplimiento de las exigencias de claridad y especificidad. La Corte concluye que el segundo cargo no podía prosperar después de considerar que la adopción de una norma constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal 6.1.b del Convenio 169 de la OIT, establece de manera clara, inequívoca y específica una garantía de la comunidad raizal a participar en la institución representativa más importante del Estado -Congreso de la Repúblicay, en particular, un derecho de los integrantes de dicha comunidad a designar un representante en dicha Corporación, no debe ser expulsada del ordenamiento. Sostuvo que si bien se trata de una medida que implica una afectación directa que habría de ser objeto de consulta previa, una decisión de inexequibilidad desconocería (i) la importancia que tiene para promover la participación real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo histórico de dicha comunidad; (ii) su alineación
con los propósitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato 1 de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas responsables de políticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el artículo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convención de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades étnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013 y C-150 de 2015, y (v) el carácter expansivo del principio democrático. El Tribunal consideró que el cuarto cargo no podía abrirse paso dado que el proceso de aprobación el artículo 176 de la Constitución evidenciaba que desde el primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República el tema relativo a la conformación del Congreso, a la participación efectiva de las comunidades de todo el país en dicha Corporación y a la representación en ellas de los integrantes de las comunidades étnicas se encontró presente. En esa medida, si bien se debatieron propuestas, con alcances y efectos diversos, existe una conexidad directa y no simplemente tangencial, entre las iniciativas del primer y segundo debate en el Senado de la República. Por ello no existió violación alguna de los principios de consecutividad e identidad flexible adscritos al artículo 375 de la Constitución. La Corte estimó que el quinto cargo debía negarse. A su juicio la no aprobación del texto acusado en el sexto debate surtido en la Plenaria del
Senado debido a que no obtuvo la mayoría absoluta, no podía traducirse en la prohibición de incorporar la regla correspondiente en la Cámara de Representantes y, luego de ello, tramitar la divergencia como una discrepancia objeto de conciliación, tal y como ello ocurrió. La improbación de un texto normativo por parte de una de las cámaras no impide, bajo la condición de que sea respetado el principio de identidad flexible, que la otra lo considere y, si es del caso, proceda a debatirlo y votarlo. No puede entonces afirmarse que el texto acusado se hubiera “hundido”. De admitir semejante conclusión tendría que aceptarse que la decisión de no aprobar un artículo específico por parte de una de las cámaras, impide absolutamente a la otra ocuparse nuevamente del tema que en tal disposición se regulaba. Ello no es compatible con el principio democrático ni con la dinámica y propósito del proceso constituyente en el Congreso.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento
ARTICULO 176 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violación da lugar a su inexequibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN
EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exigencias 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Referentes normativos en la existencia de límite competencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites y competencia
JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION
DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinción Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el juicio de sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de exigencia de pertinencia en cargo por violación de las normas que rigen la competencia del Congreso para modificar la Constitución CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido
DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES
ETNICAS-Carácter multifacético o pluridimensional CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones que impone a los gobiernos respecto a la participación de los pueblos indígenas
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Reglas jurisprudenciales MEDIDAS LEGISLATIVAS DE CARACTER GENERAL QUE AFECTAN A LA POBLACION, ENTRE ELLOS A COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de instituciones y 3 participación suficiente/MEDIDAS LEGISLATIVAS RELATIVAS A ASUNTOS QUE LES CONCIERNEN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS PERO QUE NO LAS AFECTAN DIRECTAMENTEAlcance Cuando se trata de medidas relativas a asuntos que les conciernen a las comunidades indígenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la población, se activa el deber (…) consistente en garantizar la existencia de instituciones y medios de participación suficientes. Esta Corporación ha sostenido que “aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses”. Esta obligación, según ha señalado la Corte, se traduce “(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de
elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias (…) y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas de las comunidades indígenas y tribales” PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación en eventos en que se omite el deber de consulta previa ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION QUE CONFIGURAN VIOLACION DE LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y
GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Regla según la cual la aprobación de los actos legislativos exige el agotamiento en aquellos casos en los que la reforma a la Constitución las afecta directamente DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación ACTO LEGISLATIVO-Inclusión de derecho específico a comunidad raizal asentada en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a tener un vocero en la Cámara de Representantes/PRINCIPIO
PRO PERSONA-Aplicación/CURUL ADICIONAL PARA LA
COMUNIDAD RAIZAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y
4 SANTA CATALINA EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES CONTENIDA EN ACTO LEGISLATIVO-Obligación de consulta previa como razón de inexequibilidad implicaría, suprimir un elemento cardinal del derecho de participación de las comunidades, sin que pueda asegurarse su aprobación posterior en un nuevo proceso de reforma CAMARA DE REPRESENTANTES-Diseño y su conformación tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los territorios sean efectivamente representados La Corte Constitucional ha advertido que el diseño de la Cámara de Representantes y su conformación tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los territorios sean efectivamente representados. Por ello ha dicho que “si bien la representación en nuestra Cámara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del órgano legislativo -a la manera en que sucede en las cámaras representativas de los estados asociados en los estados federales-, dicha representación democrática sí toma en consideración factores territoriales para asegurar que la población de cada circunscripción (no la circunscripción misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo”. Esta consideración demuestra entonces que la reforma constitucional acusada se erige en una proyección del propósito constituyente de garantizar que en la Cámara de Representantes se hagan presentes todas las voces territoriales a fin de canalizar sus expectativas e intereses.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEExigencias/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales
aplicables/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regla fijada por el artículo 375 de la Constitución Política TRAMITE LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye “asunto nuevo" Para la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (…) (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (…) (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la 5 luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (…) (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. (…) En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. Así, se ha admitido que la adición de un tema de orden orgánico y funcional –un artículo sobre la participación del Ministerio Público en el nuevo sistema acusatorio–
guarda relación suficiente con un aspecto sustantivo –las garantías del investigado o acusado en el proceso penal–. (…)” (…) PROCESO LEGISLATIVO-Juicio sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexible Destaca la Corte que el juicio sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexible, se dirige a determinar, más allá de las diferencias específicas de los artículos sometidos a consideración del Congreso en cada una de las etapas del proceso legislativo, si las modificaciones introducidas en el curso de los debates pueden considerarse como novedosas. La novedad, según lo recordó la Corte en la sentencia referida, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de consideración y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera que se requerirá que la conexión sea clara y evidente, no siendo suficiente una vinculación remota, distante o tangencial. En adición a ello, la Corte ha considerado que el examen de cumplimiento de los referidos principios, cuando se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en este contexto “el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991”. PROCESO DE FORMACION DE LA VOLUNTAD DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMAR LA CONSTITUCION-Reglas que tienen como propósito, en general, asegurar que los procesos de deliberación y decisión sobre una modificación a la Carta cumplan condiciones mínimas de calidad y
transparencia El proceso de formación de la voluntad del Congreso de la República para reformar la Constitución se encuentra regido por varias reglas que tienen como propósito, en general, asegurar que los procesos de deliberación y decisión sobre una modificación a la Carta cumplan condiciones mínimas de calidad y transparencia. Una de tales exigencias consiste, precisamente, en que la obra del Congreso sea el resultado de una actuación secuencial que permita ir precisando, ajustando o corrigiendo las materias cuya regulación se pretende. Ello no se opone, por resultar cardinal al proceso de formación de la voluntad, 6 a que durante las diferentes etapas del trámite se susciten discrepancias entre las decisiones adoptadas por las plenarias. El constituyente, por el contrario, ha previsto lo que ocurre cuando en una cámara un artículo es negado o no es aprobado, a pesar de lo cual la otra cámara decide acogerlo. Esta hipótesis no comporta un problema de constitucionalidad, puesto que, precisamente para ello, el texto constitucional ha establecido el procedimiento de conciliación. Naturalmente, dado que los principios de consecutividad e identidad flexible imponen que durante el trámite en el Congreso se debatan y decidan los mismos temas, lo que sería inadmisible es que una de las plenarias acoja una disposición que no guarda relación alguna con la materia o tema del proyecto. COMISION DE CONCILIACION-Competencia para superar discrepancias entre las diferentes plenarias/COMISION DE CONCILIACION-Condiciones que dan lugar a la activación de la competencia Los precedentes que a juicio de este Tribunal son relevantes para abordar el cargo planteado, se han concentrado en establecer la competencia de las
comisiones de conciliación para superar las discrepancias suscitadas entre las diferentes plenarias. En ese contexto, como se verá, la jurisprudencia ha reconocido que con ocasión del trámite de conciliación dichas comisiones pueden ocuparse de las discrepancias surgidas entre las Cámaras cuando (i) el texto ha sido acogido por una de las Cámaras e ignorado por la otra, (ii) una de las Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, (iii) no hay acuerdo sobre la redacción de un texto normativo o (iv) el contenido de un artículo difiere del aprobado en la otra plenaria. PROYECTO DE LEY-Plenarias pueden agregar nuevos artículos aún no considerados en la otra cámara INFORME DE PONENCIA EN PLENARIAS-Efectos de la votación favorable y de su no aprobación/INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación requiere mayoría absoluta/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Consecuencias de irregularidades en la votación Según lo señaló la sentencia C-816 de 2004 “en las plenarias, la votación favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobación prima facie del proyecto como un todo, y representa además un paso necesario para que la cámara respectiva pueda entrar a debatir y votar específicamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse “hundido” o “archivado”
(…)”. Se trata entonces de un presupuesto de las etapas subsiguientes de la actuación del Congreso de manera tal que “cualquier irregularidad en la votación del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo”. 7
Expediente: D-11512
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Jorge Eduardo Sandoval Monsalve como apoderado de los señores Luis Adid
Camelo Chawez, Edna Patricia Muñoz Angulo, José Harold Panadero Torres y Julio Ernesto Suárez Bayona.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
A. NORMA DEMANDADA
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015
(julio 1º) Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 6°. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política los cuales quedarán así: Inciso segundo Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros
365.000. La circunscripción territorial conformada por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Inciso cuarto 8 Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
B. LA DEMANDA Los demandantes y las pretensiones de la demanda
1. En esta oportunidad, tal y como se desprende del expediente, varios ciudadanos1 le confirieron poder a un abogado2 a efectos de que en su nombre y representación presentara la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina. Advierte la Corte, desde este momento, que en atención a que se encuentra acreditada la condición de ciudadanos de los poderdantes y del abogado que los representa, deben tenerse como legitimados activamente en el presente proceso tanto aquellos como a este, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades3.
Solicitan a este Tribunal declarar la inexequibilidad del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, por considerar que se infringió el artículo 93 de la
Constitución que se refiere al bloque de constitucionalidad, como consecuencia de haberse omitido la realización de la consulta previa en contravención de lo preceptuado en los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT. A su vez, consideran que en el trámite de aprobación de la norma acusada se transgredieron varias disposiciones y se suprimió el pilar esencial relativo al principio democrático, participativo y pluralista. Fundamentación de los cargos (i) Primer cargo: desconocimiento de los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT 1 Luis Adid Camelo Chawez, Edna Patricia Muñoz Angulo, José Harold Panadero Torres y Julio Ernesto Suárez Bayona. 2 Jorge Eduardo Sandoval Monsalve. 3 Desde sus primeras providencias la Corte asumió esta postura. Así en la sentencia C-275 de 1996 indicó lo siguiente: “Se desprende de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condición de que mandante y mandatario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho político y sin poder de otro, formular idéntica solicitud a la que en aquélla condición presenta. // A partir de allí, entra a operar el sistema judicial de control y la Corte asume plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada sin consideración a las consecuencias particulares que de su decisión se puedan derivar para el
actor o su poderdante, en cuanto su función atiende de manera exclusiva a la conservación y efectividad de la Constitución Política”. También en similar sentido, se había pronunciado la sentencia C-281 de 1994. 9
2. El Congreso de la República aprobó una norma que afecta de manera directa, específica y particular a la comunidad nativa raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de las comunidades indígenas y afrodescendientes, sin que de forma preliminar, se hubiera agotado la consulta.
El derecho fundamental a la consulta previa tiene sustento jurídico en el Convenio 169 de la OIT que, según la jurisprudencia de esta Corporación, hace parte del bloque de constitucionalidad. Con fundamento en la Sentencia C-418 de 2002 el Estado tiene un compromiso internacional de efectuar el proceso de consulta previa cuando se prevea una medida legislativa o administrativa, que afecte de manera directa a las etnias que habitan su territorio. Este derecho constituye una forma de participación democrática en favor de las minorías étnicas, que se encuentra vinculado a su integridad cultural, social y económica y por tanto, también es exigible para el trámite de los actos legislativos siempre que exista una afectación directa de la comunidad. Tal proceso debe ser anterior a la presentación del proyecto y, como así se expuso en la Sentencia C-702 de 2010, se debe surtir con independencia de si la afectación es negativa o positiva. Existe una línea jurisprudencial precisa de esta Corporación conforme a la cual el hecho de omitir la garantía de este derecho fundamental de las comunidades étnicas configura un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo,
que se proyecta sobre su materialidad misma. Por ende, es relevante advertir que en las gacetas en donde se publica el contenido del proyecto cuestionado y en el informe de ponencia para primer debate no se hace referencia alguna al agotamiento de este procedimiento4. El contenido de la disposición demandada afecta directamente a las comunidades étnicas. En el caso del inciso segundo del artículo 176 de la Constitución, modificado por el acto legislativo que se cuestiona, se otorga una curul más a la comunidad raizal del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras que en el inciso cuarto se determina la cantidad de curules que se le otorgan a la circunscripción de las comunidades afrodescendientes e indígenas. En relación con la representación política de las minorías étnicas, la Sentencia C-702 de 2010, al estudiar el trámite del inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, estableció que estos asuntos tienen relación con el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas al afectar de forma directa su derecho a elegir los representantes para su circunscripción especial. En conclusión, procede que se declare inexequible el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, dado que en su trámite no se realizó el proceso de consulta previa, omisión que terminó por desconocer los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 4 Incluso, este vicio fue puesto de presente en el trámite del Acto Legislativo por el representante Carlos Eduardo
Guevara Villabón en donde solicito su archivo. 10 (ii) Segundo cargo: vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible consagrados en el artículo 375 de la Constitución
3. Se desconocieron en el trámite de aprobación de este acto legislativo los principios de consecutividad y de identidad flexible, que se encuentran consagrados en el artículo 375 de la Constitución y en la Ley 5ª de 1992. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los textos de una reforma deben ser discutidos y aprobados por las respectivas comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias en forma sucesiva.
En el presente caso, ni el texto acusado, ni otra previsión acerca de la conformación o la forma de elección de la Cámara de Representantes hicieron parte del proyecto original de acto legislativo presentado por el Gobierno Nacional, ni de los proyectos acumulados5 y tampoco estuvieron presentes en las ponencias presentadas para primer debate en la Comisión Primera del Senado. Según se extrae de las actas, este tema no fue considerado en las ponencias presentadas para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República y no fue objeto de discusión en el mismo. La modificación al artículo 176 de la Constitución Política fue presentada mediante proposición del 8 de octubre de 2014 en la Plenaria de dicha Corporación, según consta en el acta No. 20 publicada en la Gaceta 18 del año 2015. De manera que para la aprobación del artículo acusado de la reforma constitucional no se agotaron los ocho (8) debates. Conforme a los principios de consecutividad e identidad flexible, sólo pueden
discutirse los asuntos que ya hubieran sido considerados en los debates precedentes. No obstante, la proposición del 8 de octubre de 2014, en la que se incluyó este tema, no guarda identidad con los aspectos aprobados en primer debate, ni con los presentados de manera inicial en el proyecto. En el trascurso del segundo debate, celebrado el 16 de octubre de 2014 en la Plenaria del Senado, tampoco se encuentra alguna mención a la conformación de la Cámara de Representantes, ni a su forma de elección, más allá de la presentación de la proposición, la cual no fue discutida y terminó siendo negada en bloque junto con otras6. En síntesis, la norma demandada desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible. Esto configura un vicio de procedimiento en la formación del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. (iii) Tercer cargo: vulneración del artículo 160 de la Constitución y del artículo 175 de la Ley 5ª de 1992
4. El inciso 3 del artículo 160 de la Constitución Política reza: “[e]n el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad 5 Así puede extraerse, por ejemplo, de la Gaceta 418 de 2014 en la que se publicó el proyecto original de acto legislativo 18 de 2014, de la Gaceta 391 de 2014 donde quedó consignado el proyecto original del acto legislativo 4 y 5 de 2014 y finalmente, los p
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