CC - C291-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C291-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-291/02
DEBIDO PROCESO-Ley preexistente debe determinar formas propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Norma preexistente no ordena que esté contenida en un Código específico COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo específico sobre norma de iniciación de proceso de liquidación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESO DE LIQUIDACION-Propósito igual Tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este propósito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este último, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garantía de pago subsiste. PROCESO DE LIQUIDACION-Cancelación de embargos no elimina garantías de pago/PROCESO DE LIQUIDACION-Prelación de pago de obligaciones laborales PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES-Cancelación de embargos y comparecencia del ejecutante a proceso liquidatorio universal PROCESO DE LIQUIDACION-Prelación de créditos PROCESO CONCURSAL-Prelación de créditos PROCESO DE LIQUIDACION-Suspensión de procesos ejecutivos y cancelación de embargos/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Conformación de masa a liquidar conforme a
prelación de créditos PROCESO DE LIQUIDACION-Norma preexistente respecto de ejecutantes singulares de entidades públicas TEST DE IGUALDAD-Alcance PROCESO DE LIQUIDACION-Situación de quienes obtuvieron el pago antes y quienes tienen en curso proceso ejecutivo PROCESO DE LIQUIDACION-Llamamiento de acreedores que tienen en curso proceso ejecutivo al momento del decreto PROCESO DE LIQUIDACION-Características de universalidad y cumplimiento de principios PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM EN PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Inicio de proceso ejecutivo y decreto de embargo no es razón para conceder privilegio en pago ni excluir de la masa el bien El legislador no consideró que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien específico perteneciente a la persona jurídica disuelta, fuera razón suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidación el bien previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio “par conditio creditorum” que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el sólo hecho del embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado. PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICACancelación de embargos en proceso ejecutivo en curso al momento del
decreto de disolución o supresión La cancelación de los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que están en curso al momento del decreto de disolución o supresión de una entidad pública, no desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que más bien garantiza este derecho no sólo en cabeza suya sino también en la de todos los demás que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. La medida reprochada busca específicamente no permitir un privilegio que carecería de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomaría pie en la única consideración de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para en cambio respetar la prelación de créditos sentada de manera especial por el legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos. PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICACancelación de embargos decretados y desanotación en el registro PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICADesembargo de bienes para garantía de igualdad entre los acreedores PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Pago de pensiones PENSIONES LEGALES-Carácter de derechos adquiridos de las decretadas y no decretadas que cumpla requisitos para reconocimiento PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Garantías de atención del pasivo pensional PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICAResponsable de obligaciones laborales ante recursos insuficientes ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Pago de salarios y mesadas pensionales
Referencia: expediente D-3734
Demanda de inconstitucionalidad contra El Decreto 254 de 2000, Artículo 2º, literal d),
parágrafo 2º.
Actor: Howard Puello Jurado
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Howard Puello Jurado presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d) y el parágrafo 2º del artículo 2° del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya lo demandado: "DECRETO NUMERO 254 DE 2000
(febrero 21) "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1°, numeral 7° de la Ley 573 del 2000,
DECRETA:
T I T U L O I
CAPITULO I
Generalidades "(…) "Artículo 2°. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo
relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos. "La expedición del acto de liquidación conlleva: "a) La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República; "b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso; "c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal; "d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; "Parágrafo 2°. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros."
III. LA DEMANDA Encuentra el accionante que las normas que acusa desconocen el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Carta, por cuanto el desembargo a que aluden deja a quienes demanden a las entidades en liquidación a través de procesos ejecutivos laborales, sin ninguna garantía que asegure el pago de sus deudas. A su vez, señala que conforme al artículo 29
superior citado, las personas deben ser juzgadas "conforme a la leyes preexistentes al acto que se les imputa", por lo que las normas demandadas desconocen dicho precepto constitucional, pues siendo posteriores permiten la cancelación del embargo obtenido conforme a las leyes procesales vigentes en el momento de su decreto. Adicionalmente, para el actor las disposiciones demandadas vulneran el derecho a la igualdad, pues considera que no es justo ni equitativo que a miles de pensionados se les haya reconocido y pagado sus acreencias laborales en procesos ejecutivos adelantados estando vigentes el embargo y secuestro de los bienes de la entidad demandada, mientras que con este nuevo Decreto se deja a otros sin estos medios coercitivos para lograr el pago que reclaman. Finalmente, argumenta que las normas que reprocha desconocen el artículo 53 de la Constitución, al considerar que no se está garantizando el derecho al pago oportuno de las acreencias laborales ciertas, como lo son aquellas que pueden cobrarse a través de procesos ejecutivos laborales. Los anteriores reproches de inconstitucionalidad son formulados por el demandante, en relación expresa con la situación en que se encuentran quienes han demandado para el cobro de sus obligaciones laborales al Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia.
IV. INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la República La representante judicial de la entidad en mención manifiesta que el Decretoley demandado fue expedido con base en la Ley 573 de 2000, por la cual se revistió al Presidente de precisas facultades extraordinarias para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden
nacional. Advierte la interviniente, que la norma acusada de inconstitucionalidad no tiene nada que ver con los asuntos de carácter laboral y con el Decreto 036 de 1992, que ordena la liquidación del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia. Considera la representante judicial de la Contraloría General de la República, que el uso del embargo de bienes para lograr el pago de acreencias laborales, no constituye un derecho adquirido en cabeza de los demandantes, por lo cual las disposiciones acusadas referentes a la cancelación de embargos no pueden considerarse violatorias del debido proceso. Así mismo, este derecho no es desconocido por los artículos reprochados por cuanto “la finalidad de la norma es la de integrar la masa de la liquidación y con ello preservar los recursos y acreencias de la entidad liquidada.” Aduce que el derecho a la igualdad no se ve tampoco desconocido, toda vez que no es la misma la situación fáctica de quienes inician y concluyen un proceso ejecutivo laboral antes del decreto de disolución de una entidad, que la de quienes lo tramitan con posterioridad a dicho decreto. Finalmente, en relación con el cargo esgrimido en la demanda por violación del artículo 53 superior, la interviniente estima que la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del Decreto parcialmente acusado, no impide que el Estado garantice el pago oportuno de las acreencias laborales, en especial las pensiones legales.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación del Ministerio de la referencia, intervino la ciudadana Ivonne Edith Gallardo Gómez quien aboga por la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. A su parecer, “existen circunstancias excepcionales previstas en la Ley en donde para la garantía de los derechos o acreencias laborales de los trabajadores activos o inactivos debe adelantarse un procedimiento especial previsto en la misma Ley, sin que por ello se estén violando los principios, derechos y demás garantías contenidas en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el debido proceso y menos el derecho de igualdad de las personas”. En su opinión “es claro que la norma demandada se dirige a regular una situación particular de las entidades cual es su disolución y liquidación; circunstancia en la cual varían las normas que se prevén para la protección de los derechos de las personas vinculadas con la entidad, sin que por ello se entienda violado el derecho a la igualdad de las mismas o el debido proceso”. Con fundamento en la cita de jurisprudencia sentada por la h. Corte Suprema de Justicia, de criterios vertidos en la doctrina jurídica y conceptos de la Superintendencia de Sociedades, afirma que las disposiciones acusadas permiten precisamente proteger los derechos de los acreedores en general y dentro de ellos de los trabajadores de la entidad en liquidación, y derivan de una regla general “prevista en todo tipo de proceso liquidatorio”.. que “permite la formación de la masa de bienes que permitirá el pago ordenado de los acreedores”, protegiendo justamente el derecho a la igualdad. En síntesis, para la interviniente en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cabal entendimiento de las normas acusadas exige una interpretación sistemática de las mismas, “ a fin de comprender que allí se determina un procedimiento legal para el pago de las acreencias que tiene las
entidades en liquidación”, procedimiento que justamente tiende a garantizar no sólo el pago de los derechos laborales a su cargo, sino el derecho a la igualdad que les asiste a los acreedores dentro de dicho proceso.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho Las razones que da en su intervención el doctor José Camilo Guzmán Santos, representante legal del Ministerio en mención, con fundamento en las cuales solicita a la Corte que declare exequibles los apartes acusados, son las siguientes: A juicio del interviniente el demandante hace una lectura muy restringida de la norma acusada y a su vez hace una interpretación exegética, concluyendo equivocadamente que la norma sub examine no garantiza el pago real de las acreencias.
Por el contrario, para el representante del Ministerio la lectura sistemática del Decreto 254 de 2000 permite concluir que los derechos que el demandante estima desconocidos se garantizan; el proceso de liquidación tiene como objeto la realización de los bienes de la entidad a liquidar, para atender en forma ordenada el pago de sus pasivos. La medida acusada, esto es, la cancelación de los embargos, se justifica y resulta necesaria para enajenar los activos de la entidad, y de esta manera atender las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación. No se trata de una medida que coarte los derechos de los acreedores, sino una necesidad para cancelar las obligaciones. Pone de presente que dentro del proceso liquidatorio es función del liquidador dar aviso a los jueces del inicio del proceso, a fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso, procesos que deben entonces acumularse al liquidatorio. Éste, garantiza los derechos de los acreedores quienes pueden hacerse parte
dentro de él, reclamando allí sus acreencias. Por lo cual, en su opinión “la norma acusada emerge como una necesidad para llevar a cabo el proceso de liquidación, sin que se entienda que los derechos de los acreedores queden expósitos.”
4. Nueva intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Interviniendo nuevamente a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acude al proceso esta vez el doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía, quien defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos: Recuerda el ciudadano interviniente que cuando se disuelve una persona jurídica su activo debe responder por su pasivo. El proceso liquidatorio subsiguiente a la disolución tiene un carácter universal, “pues debe incluir la totalidad de los derechos y obligaciones de la entidad que se liquida. Por consiguiente, a él deben concurrir la totalidad de los acreedores de la entidad. Además, para que ellos puedan recibir el pago de sus obligaciones la liquidación debe poder dispones de todos los activos.” Ahora bien, para los procesos liquidatorios de las entidades públicas, el legislador extraordinario decidió acoger los mismos principios que rigen los procesos universales y concursales, “entre los cuales se encuentra el de la par condictio creditorum, estoes que todos los acreedores de un deudor debe tener el mismo tratamiento, salvo las preferencias o prelaciones establecidas por la ley, y por ello mismo todos los acreedores deben presentarse al proceso.” Por esta razón “no es entonces lógico que se adelanten procesos ejecutivos por fuera del marco de la liquidación, en cuanto esta constituye una forma de concurso universal”. Si esta posibilidad existiese, se terminaría
violando el principio de igualdad reconocido en la Constitución, pues cabría la posibilidad de que los acreedores más rápidos obtuviesen el pago, dejando sin la misma posibilidad a quienes hubieran actuado con posterioridad. A continuación el interviniente cita diversas normas de rango legal para concluir que “resulta claro que por regla general cuando se adelantan procesos universales respecto de un deudor, los procesos ejecutivos contra el mismo quedan suspendidos o se incorporan al proceso universal”. Bajo ese contexto es claro que si en tales procesos existían medidas cautelares, las mismas no pueden seguir vigentes de forma independiente al proceso universal que se adelanta. Así las cosas, a su juicio lo dispuesto por la norma reprochada no resulta extraño, ni puede considerarse como tendiente a desconocer los derechos de los acreedores, sino por el contrario a hacerlos efectivos en forma ordenada, preservando el principio de igualdad, con sujeción a los privilegios consagrados por la ley. Estas últimas conclusiones las refuerza con la cita de jurisprudencia relativa al tema.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del literal d) y el parágrafo del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” Para el Ministerio Público es necesario hacer una lectura sistemática de las disposiciones acusadas, que permita comprender su verdadero sentido y alcance.
Las medidas cuestionadas persiguen “integrar, con los bienes afectados por los
embargos cancelados, la masa de la liquidación, como se advierte expresamente en la parte final del literal d) del artículo 2°”. Sólo la conformación de esta masa permite al liquidador “proceder a enajenar los activos de la entidad y en esa forma atender las obligaciones pendientes”. El régimen de liquidación previsto en el Decreto 254 de 2000, parcialmente demandado, permite que todas las reclamaciones sobre acreencias se incorporen dentro de un único proceso, lo cual lejos de desconocer el derecho a la igualdad de los acreedores, lo garantiza. Por el contrario, de no estar previstas las medidas a que se refieren las normas acusadas, se vulneraría el referido derecho, toda vez que se “terminaría por privilegiar a unos acreedores en detrimento de los intereses de otros, pues se le daría atención prioritaria a las reclamaciones de quienes primero hubiesen adelantado tales procesos”. A todo lo anterior, la vista fiscal añade una serie de consideraciones que pretenden desvirtuar lo afirmado en la demanda, en el sentido de que las normas que se acusan dejan desprotegidos los intereses de la clase trabajadora de las entidades en liquidación. Sobre el particular recuerda que “las normas legales sobre prelación de créditos disponen que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores oficiales, que es el planteado en la demanda.” En relación concreta
con los pasivos pensionales de las empresas en liquidación, el señor Procurador hace ver que el Titulo III del Decreto parcialmente acusado regula lo concerniente a su reconocimiento, definiéndolas como derechos adquiridos, aun en el evento en que no se haya proferido el acto que declare su exigibilidad. De todas maneras, el proceso de liquidación no afecta el reconocimiento de las pensiones a argo del organismo de cuya liquidación se trate.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los artículos demandados están contenidos en una ley de la República.
El problema jurídico que se plantea en la demanda:
2. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, el actor estima que el literal d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, al disponer que con posterioridad al decreto que ordena la disolución y liquidación de una entidad pública debe procederse a la cancelación de los embargos decretados, y que los jueces que hayan practicado tales medidas cautelares a solicitud del liquidador deben proceder a oficiar a los registradores de instrumentos públicos para la cancelación respectiva, i) vulneran el derecho al debido proceso en cuanto éste debe adelantarse de conformidad con leyes que sean preexistentes, ii) hacen imposible el cobro de las acreencias laborales pues las dejan huérfanas de garantía, y iii) desconocen el derecho a la igualdad, pues introducen una
distinción injusta entre quienes cobraron su deudas existiendo la posibilidad de embargar bienes para lograr el pago, y aquellos otros que se ven afectados por la cancelación del gravamen que aseguraba la cancelación de su deuda. Los intervinientes y la vista fiscal rechazan las acusaciones anteriores, y sostienen que las normas demandadas deben ser objeto de una interpretación contextual. Vistas como disposiciones que forman parte de la regulación de un proceso universal como lo es el de liquidación, adquieren su verdadero sentido, pues permiten la conformación de la masa de bienes a liquidar y la igualdad de oportunidades entre todos los acreedores, operando sólo las preferencias preestablecidas por el legislador. Por ello descartan la violación del derecho al debido proceso y la discriminación que acusa la demanda. Corresponde a la Corte dilucidar si como lo plantea la acusación, el desembargo de los bienes llamados a conformar la masa de liquidación de una entidad pública disuelta el legal forma, desconoce las garantías laborales constitucionalmente reconocidas y el derecho al debido proceso, o introduce una discriminación injusta entre acreedores. Cuestión previa. Cosa juzgada relativa.
3. Mediante sentencia C-140 de 2001,1 la Corte Constitucional resolvió la demanda interpuesta en contra del literal d) del artículo 2º del Decreto 254 de 2000 y del parágrafo 2º de dicho literal. Las normas entonces demandadas, según la trascripción que de ellas se hace en la sentencia, eran las siguientes: “DECRETO NÚMERO 254 de 2000
(febrero 21) por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades
públicas del orden nacional El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000. (…) Artículo 2º. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo primero del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos. La expedición del acto de liquidación conlleva: (…) d. cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten los bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de liquidación. (…). Parágrafo 2º. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros. Como puede apreciarse, la mencionada demanda recayó sobre las mismas normas ahora acusadas (literal d del artículo segundo y parágrafo segundo del
mismo artículo). Los cargos que entonces se esgrimieron aducían que las disposiciones acusadas modificaban el Código de Procedimiento Civil y por ello desconocían la Carta, ya que un decreto ley no podía reformar un código, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 150 superior está prohibido al legislador conferir facultades extraordinarias para tales efectos. 1 M.P Alejandro Martínez Caballero De otro lado, el actor también alegaba que las disposiciones acusadas desconocía el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues cada proceso debe regirse por las normas preexistentes o vigentes establecidas en los diferentes códigos, y tales procesos en ningún aspecto pueden ser regulados por un decreto ley, como sucede en este caso. El fallo que decidió la anterior demanda, restringió sus alcances a los cargos estudiados en la Sentencia, es decir configura una cosa juzgada relativa. De otro lado, a pesar de que la demanda recayó sobre el literal d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, la parte resolutiva de la providencia en mención, incurriendo en un evidente error, se pronunció sobre el literal b), no acusado ni examinado, y no sobre el literal d) como ha debido ocurrir. No obstante, mediante Auto N° 014 de 26 de febrero del año en curso la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró el referido equívoco, indicando que la decisión de exequibilidad relativa se refería al literal d) del artículo 2° del Decreto 254 de 2000.
4. Lo anterior implica la necesidad de estudiar el alcance del mencionado fallo en relación con la presente demanda. A juicio de la Corte, uno de los cargos examinados en la Sentencia C140 de 2001 se ha vuelto a plantear nuevamente en la presente oportunidad, y es el relativo a la necesidad de que el proceso se rija por normas preexistentes so pena de desconocer el artículo 29 de la Constitución Política. En la pasada oportunidad, el demandante añadía, además, que esas normas preexistentes debían estar contenidas en códigos y no en decretos leyes. Para responder a esta acusación, se hicieron las siguientes consideraciones que llevaron a descartar el cargo: “6El demandante considera que las disposiciones acusadas también vulneran el debido proceso. Sin embargo, la formulación del cargo no tiene la claridad que sería deseable, al punto que sólo uno de los intervinientes lo respondió en forma explícita. A pesar de lo anterior, y debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la Corte intentó desentrañar el sentido de la acusación y concluyó que el cuestionamiento del actor parece ser el siguiente: según su parecer, conforme al artículo 29 de la Constitución, los procesos deben regirse por las normas establecidas en los diferentes códigos, y en ningún caso por las regulaciones contenidas en los decretos leyes. “Esa acusación carece de todo sustento, puesto que la Carta únicamente exige que para respetar el debido proceso una ley preexistente debe determinar las formas propias de cada juicio, pero en manera alguna ordena que esas regulaciones se encuentren contenidas en un código específico. Además, y
como lo destacan varios intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas naturales y jurídicas involucradas en la liquidación el pago de sus acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidación es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones.” (Negrillas fuera del original) “Por todo lo anterior, este cargo del actor será también desechado.” De esta manera, la Corte ya ha descartado la acusación por violación del debido proceso que ahora nuevamente se formula en la presente demanda, en un pronunciamiento que recayó sobre las mismas disposiciones que en este momento ocupan su atención. En tal virtud, estima que, en relación con ese cargo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
5. Sin embargo, no sobra hacer algunas consideraciones adicionales que se justifican teniendo en cuenta que el cargo esgrimido en la presente oportunidad tiene un mayor alcance que el que se formuló en la ocasión pretérita. En efecto, ahora el demandante alega que el desembargo a que se refieren las normas acusadas desconoce el debido proceso porque deja sin garantía el pago de la deuda del ejecutante, cosa que no se alegaba entonces, y además, que las
disposiciones acusadas no son preexistentes al trámite procesal, por lo cual también resultarían contrarias al artículo 29 superior. En cuanto a la primera acusación resulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este propósito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser co
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