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CC - C291-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C291-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-291/12

BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA

DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE

LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inhibición para pronunciamiento de fondo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA

DEROGADA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia La Corporación no ignora que aun tratándose de disposiciones derogadas el examen de constitucionalidad es factible, siempre y cuando se demuestre que todavía producen efectos, lo que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala Plena deber ser objeto de especial verificación, dado que, conforme se ha consignado en la jurisprudencia constitucional, las disposiciones de derecho laboral y de seguridad social “son de orden público como lo determina el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general e inmediato y se aplican a las relaciones laborales vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir”. NORMAS ACUSADAS-No tienen un efecto ultraactivo que permita sostener que pese a su derogación, todavía producen efectos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jurídico estriba en la aplicación retroactiva o retrospectiva de la Constitución que no autoriza el examen de constitucionalidad de preceptos derogados que probablemente, ya no producen efectos

Referencia: expediente D-8696

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) del Decreto 609 de 1977; el artículo 153 (parcial) del

Decreto 612 de 1977; el artículo 130 (parcial) del Decreto 2063 de 1984; el artículo 177 (parcial) del Decreto 089 de 1984; el artículo 180 (parcial) del Decreto 095 de 1989; el artículo 130 (parcial) del Decreto 097 de 1989; el artículo 185 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 132 (parcial) del Decreto 1213 de 1990

Actor: Juan David Murcia Higgins

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan David Murcia Higgins demandó los apartes normativos “esposa”, “cónyuge”, “cónyuges” y “cónyuge sobreviviente”, contenidos en: el artículo 76 del Decreto 609 de 1977; el artículo 153 del Decreto 612 de 1977; el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984; el artículo 177 del Decreto 089 de 1984; el artículo 180 del Decreto 095 de 1989; el artículo 130 del Decreto 097 de 1989; el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 132 del Decreto 1213 de

1990.

Mediante Auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre, Nacional de Colombia y la Militar Nueva Granada para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. 2

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados.

DECRETO 609 DE 1977

(marzo 15) Diario Oficial No. 34.763 de 13 de abril de 1977 Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976, DECRETA: ARTÍCULO 76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las prestaciones sociales por causa de

muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales. b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. c) A falta de hijos legítimos y naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación. d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales del Agente llevan la prestación los hijos naturales y en efecto de éstos, los padres naturales, y e) Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que el causante era su único sostén.

DECRETO 612 DE 1977

(marzo 15) Diario Oficial No. 34759 de 5 de abril de 1977

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976.

DECRETA:

3

ARTÍCULO 153. ORDEN DE BENEFICIARIOS.<Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuanta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales; b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos; c) A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario la esposa lleva toda la prestación; d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de estos los padres naturales; e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era el único sostén.

DECRETO 89 DE 1984

(enero 18) Diario Oficial No. 36475 de 3 de febrero de 1984

<Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que Le confiere la Ley 19 de 1983, DECRETA: ARTÍCULO 177. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de Ley. c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividiría entre los padres así: 4 Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la

prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. DECRETO 2063 DE 1984 <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989, 'Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional'> (agosto 24) Diario Oficial No. 36.781 de 2 de noviembre de 1984 "Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983.

DECRETA: ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden

preferencial. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del a) causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c) A la falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. 5 Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional.

DECRETO 95 DE 1989

(enero 11) Diario Oficial No. 38.651 de 11 de enero de 1989 <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988, DECRETA: ARTÍCULO 180. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. --Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. 6 --Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes

iguales entre los padres. --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

DECRETO 97 DE 1989

(enero 11) Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989 MINISTERIO DE DEFENSA < Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988. DECRETA ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. 7 - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8) Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, DECRETA: ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo

llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. 8 - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

DECRETO 1213 DE 1990

(junio 8) Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, DECRETA: ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán

entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 9

III. LA DEMANDA El demandante estima que los apartes “esposa”, “cónyuge”, “cónyuges” y “cónyuge sobreviviente” contenidos en las normas acusadas contravienen lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

Lo anterior, por considerar que la legislación demandada desconoce la protección constitucional de la que goza toda familia, al privar de prestaciones sociales, a las personas que deciden mediante una unión marital de hecho conformarla. Así mismo, indica que a pesar de las diferencias que existen

entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio, la Corte Constitucional en Sentencia C-1126 de 2004 señaló: “(i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares.[9]De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado”. Así las cosas, señala que las disposiciones demandadas dejan sin oportunidad de acceder al derecho de sustitución pensional o de sustitución de asignación de retiro, a los compañeros (as) permanentes beneficiarios, que presentaron la reclamación bajo la vigencia de la Constitución de 1991, así como también a los que no reclamaron porque precisamente la norma no los incluía. Del mismo modo, advierte que su demanda es pertinente a pesar de que las normas acusadas estén derogadas, por cuanto siguen produciendo efectos. Igualmente indica que si bien el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía esta regulado por el Decreto 4433 de 2004, la Corte

Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2010, al examinar el artículo 134 del Decreto 613 de 1977, resolvió: (…) “SEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los términos “esposa” y “cónyuge” y de la expresión “cónyuge sobreviviente”, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaración de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991. 10 De esta manera, los compañeros y compañeras permanentes de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a partir del mencionado 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que los artículo 134 del Decreto 613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173 del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados,

solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta providencia.(…) En ese orden de ideas, el demandante solicita la declaración de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, siempre y cuando se entienda que los derechos que regulan, también son aplicables al compañero o compañera permanente (unión marital de hecho).

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de veintitrés (23) de septiembre de 2011, la Secretaria General de ésta Corporación informó que de acuerdo con las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y Derecho, mediante apoderada, solicitó a la Corte Constitucional proferir una decisión inhibitoria respecto de las normas acusadas por sustracción de materia.

Lo anterior, al advertir que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante recaen sobre disposiciones que ya no producen efectos, ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1029 de 1994, artículos 111, 110 y 114, según el cual: “ARTÍCULO 110. DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros

dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. 11 Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES.

A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto. ARTÍCULO 114. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Así pues, señala que existe una contradicción entre las disposiciones acusadas y los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, ya que mientras las primeras establecen como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional o un oficial o suboficial de las fuerzas militares, al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante, el

segundo extiende tal reconocimiento al compañero(a) permanente del agente u oficial fallecido. Así las cosas, indica que el Decreto 1029 de 1994 al derogar todas las disposiciones que le sean contrarias, derogó las disposiciones acusadas Adicionalmente, manifiesta que la Corte Constitucional en Sentencia C-127 de 1996 señaló: “Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada que cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente (…), no debe ser objeto del análisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho análisis, conduciría a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia, por sustracción de materia debe producirse un fallo inhibitorio.” En síntesis, considera el Ministerio de Justicia y del Derecho que en relación con las normas acusadas la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio.

2. Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa, mediante apoderada, solicita a la Corte Constitucional proferir una decisión inhibitoria por considerar que la demanda es inepta. Lo anterior, al advertir que el demandante no identifica con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales.

12

3. Intervención de la Universidad Militar Nueva Granada El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, fuera del término establecido para intervenir en el proceso de referencia, presentó escrito solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que los

derechos en ellas consagrados también comprenden al compañero o compañera permanente. Lo anterior, al advertir que infringen los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a su aplicación e interpretación -estrictu sensu-.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones “esposa”, “cónyuge”, “cónyuges” y “cónyuge sobreviviente”, contenidas en los literales a), b), c) y d) de los artículos 76 del Decreto 609 de 1977; 153 del Decreto 612 de 1977; 130 del Decreto 2063 de 1984; 177 del Decreto 089 de 1984; 180 del Decreto 095 de 1989; 130 del Decreto 097 de 1989; 185 del Decreto 1211 de 1990 y 132 del Decreto 1213 de 1990.

Según el Jefe del Ministerio Público, en el caso sub examine, no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia para las demandas de inconstitucionalidad, pues en la misma “no se expone de forma clara y coherente cuál es el objeto del reproche constitucional, ni se advierte que tal reproche se funde en razones claras, específicas, pertinentes o suficientes.” En efecto, para la Vista Fiscal, “el actor pretende que se declare una omisión legislativa relativa, pues su discurso parte de reconocer que no es

inconstitucional reconocer derechos a la esposa, al cónyuge o al cónyuge sobreviniente”. De igual forma, mientras el actor dirige su demanda contra las expresiones contenidas en cada uno de los decretos demandados, al mismo tiempo advierte que éstos se encuentran derogados e incluso que algunos de ellos se derogan mutuamente, como es el caso del Decreto 609 de 1977, derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984; el Decreto 612 de 1977, derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984 que, a su vez, fue derogado por e

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