CC - C292-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C292-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-292/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración porque a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de liquidación de pensiones fue abordado desde que se presentó la iniciativa por el Gobierno DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Presupuestos de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No justificación de razón por la que se considera que inclusión de artículo acusado resulta novedosa En el asunto que en esta oportunidad se pone a consideración de la Corte, la Corporación adoptará una decisión similar a la tomada en las Sentencias C992 de 2001, C-1124 de 2004 y C-242 de 2005 ya que frente al parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor se limita a señalar que “se trató simplemente de una novedad introducida en la segunda vuelta, carente de debate alguno”, sin entrar a justificar el por qué tal inclusión es a tal punto novedosa que termina por desconocer el principio de consecutividad del proyecto que concluyó con la expedición del acto legislativo en cita. En efecto, aun cuando el demandante sustenta la acusación en el
trámite legislativo seguido por la norma acusada, haciendo un recuento detallado del mismo, en ninguna parte señala en que medida el texto impugnado afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o, en su defecto, constituye un tema nuevo que no guarda relación de conexidad con lo debatido inicialmente y con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de
2005. Por esta razón, la Corte se inhibirá de analizar de fondo el cargo por violación del principio de consecutividad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter rogado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General La Corte debe abstenerse de valorar la acusación formulada por el Ministerio Público contra el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber sido planteada como cargo en el libelo acusatorio. Aun cuando la Agencia Fiscal sostiene que el vicio planteado surge del propio contexto de la demanda, para la Corte es claro que, formal y materialmente, la acusación del actor giró, única y exclusivamente, en torno a la presunta violación del principio de consecutividad por la introducción de un texto nuevo en segunda vuelta que no fue debatido en la primera. No desconoce el Tribunal que el actor, al referirse al trámite legislativo que surtió la norma acusada, hizo mención a distintos sucesos entre los que se cuenta el expresado por el señor Procurador. Sin embargo, los mismos no son planteados formalmente como cargos de inconstitucionalidad ni tampoco
revisten tal connotación, razón por la cual no pueden ser objeto de evaluación y valoración por la Corte sin exceder el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Sobre este aspecto, se destaca lo dicho por la Corte en la Sentencia C-572 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en el sentido de sostener que la existencia de un término de caducidad, que muestra la intención del Constituyente de dar firmeza a las reformas constitucionales y de sustraerlas de un control integral y automático por la Corte, le impone al ciudadano el deber de concretar y especificar con claridad y certeza, y no de forma abstracta y genérica, el cargo inconstitucional, esto es, la obligación de indicar el vicio de trámite en que incurrió el Congreso y cómo éste resulta contrario a la Constitución, circunstancia que no tuvo lugar en el presente caso frente a la hipótesis planteada por el Ministerio Público.
Referencia: expediente D-6381
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 y el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Demandante: Luis Libardo Flórez Medina
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinticinco de (25) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El dieciséis (16) de junio de 2006, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Libardo Flórez Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 (parcial) y el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-6381, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre, Nacional y del Norte, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben el inciso 6º y el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, destacando en negrilla y subraya los apartes acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.
Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” ARTICULO 1°. “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”. (…) “Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es
el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano considera que las disposiciones acusadas quebrantan de forma directa el artículo 375 de la Constitución Política y, de forma indirecta los artículos 157 y siguientes, por desconocimiento del procedimiento consignado en la Ley 5ª de 1992.
En efecto, tras hacer una breve alusión al trámite que debe surtirse en el Congreso de la República para la aprobación de un acto legislativo y luego de destacar que en el segundo período sólo pueden abordarse iniciativas debatidas y no negadas en el primero, el demandante señala que las normas acusadas no se sometieron a los ocho debates que exige la regulación pertinente, hecho que busca acreditar remitiéndose al proceso de formación legislativa que sufrieron estas disposiciones. Así, respecto de la disposición acusada del inciso 6º del acto legislativo referido, el accionante precisa que ésta no hacía parte del proyecto original sino que fue propuesta por un grupo de Honorables Representantes, sometida a votación y, como consta en la página 13 de la Gaceta No. 838 de 2004, negada por los miembros de la respectiva comisión. Esta circunstancia, en criterio del demandante, impedía volver a plantear o introducir en plenaria el aparte acusado, sin que antes no hubiese regresado a la respectiva comisión para su respectivo debate y aprobación. Según indica el demandante, el texto aprobado en primer debate fue el contenido en la ponencia original que rezaba: “El mínimo vital para fines de
pensión, será el equivalente al salario mínimo legal vigente”. En su opinión, esta disposición difiere de la aprobada en el texto definitivo, por cuanto este último contempla el valor mínimo de una pensión y lo equipara al salario mínimo legal, mientras que el texto primigenio, aprobado en primer debate, definía el valor del mínimo vital para fines pensionales, con lo cual se pretendía establecer un referente concreto en esta materia, en contraposición al subjetivo y etéreo que viene haciendo carrera en las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que desconoce los criterios y principios con los que debe liquidarse una pensión. Por otro lado, en lo que refiere al parágrafo transitorio 5º acusado, el actor señala que “se trató simplemente de una novedad introducida en la segunda vuelta, carente de debate alguno”. Refiriéndose al proceso legislativo, aduce que en el primer debate no se hizo ninguna referencia al Decreto 2090 de 2003 o a la Ley 32 de 1986 o al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, aunque sí se mencionó el régimen de pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, aspecto este último completamente ajeno al contenido del inciso demandado. El actor señala que para el segundo debate se volvió a proponer la disposición acusada que ya había sido negada en primer debate. Sin embargo, los textos propuestos fueron negados, como consta en la Gaceta No. 832, y, en su lugar, se aprobó nuevamente el texto de la ponencia original. Precisa, igualmente, que en segundo debate nada se discutió respecto del asunto que finalmente se
convertiría en el parágrafo transitorio 5º acusado. Ahora bien, en el tercer debate surtido en la comisión respectiva del Senado de la República se incluyó una nueva redacción en el inciso 6º, del siguiente tenor: “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldrá al mínimo vital para fines de pensión”. Esta actuación constituye, en criterio del demandante, una violación flagrante del proceso de formación de las leyes, por cuanto se debatió una proposición que ya había sido negada en sesiones anteriores. De otro lado, destaca que en este tercer debate nada se discutió respecto del régimen pensional del INPEC. En el debate surtido en la plenaria del Senado de la República, al cierre de la primera vuelta, se aprobó el inciso 6º en los mismos términos que había sido adoptado en el tercer debate, esto es, con la introducción de la disposición que había sido negada en los dos primeros debates. Respecto del parágrafo transitorio 5º, tampoco en esta oportunidad se mencionó lo relativo al régimen pensional del INPEC. En el quinto debate surtido en la comisión respectiva de la Cámara de Representantes, se propuso y aprobó nuevamente la versión original del inciso 6º del acto legislativo, que señalaba que el mínimo vital en materia pensional era equivalente al salario mínimo, con lo cual se reivindicó el propósito primigenio de la norma. En este debate, nada se discutió respecto del régimen pensional del INPEC. En el sexto debate se aprobó el que posteriormente sería el inciso 6º del acto
legislativo, sin incluir referencia al salario mínimo. En esta oportunidad se mencionó por primera vez el tema del INPEC, como consta en la página 36 de la Gaceta No. 387 de 2005 y, aunque en criterio del actor el debate no guardó relación con la disposición que fue aprobada y que es objeto del presente estudio, finalmente las proposiciones alrededor de los regímenes pensionales de personas que desempeñan actividades de alto riesgo fueron negadas. En el séptimo debate, surtido en la comisión respectiva del Senado de la República se propuso nuevamente la introducción de la equivalencia entre pensión mínima y salario mínimo, disposición que fue negada en el respectivo debate. Ahora bien, en cuanto a la materia del parágrafo transitorio 5º, fue en este debate en el que por primera vez se hizo explícita la intención de conservar un régimen especial para el INPEC a través de una proposición ampliamente debatida y finalmente aprobada. Finalmente, en el octavo debate que tuvo lugar en la plenaria del Senado de la República se propuso y aprobó la, tantas veces negada, equivalencia entre salario mínimo y pensión mínima. Igualmente, en este debate se aprobó el parágrafo transitorio 5º, que sólo se introdujo a partir del séptimo debate.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto de Seguros Sociales El 21 de noviembre de 2006, la Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales allegó a esta Corporación un memorial en el que manifestó que, dado que la demanda de inconstitucionalidad se circunscribe a vicios de forma, la carga de la prueba se radica en el Congreso de la República y el
control de legalidad le compete a la Procuraduría General de la Nación, razones por las que considera que mal haría el Instituto en emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma respecto de los cargos formulados. No obstante, solicita que se declare la exequibilidad de la norma, en el caso en que la Corte encuentre que ésta se tramitó en debida forma.
2. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia A través de escrito presentado el 25 de octubre de 2006, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) insistió en la constitucionalidad de la norma demandada.
En este sentido, sostuvo que si bien la CUT ha desaprobado los cambios introducidos en el artículo 48 de la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que guarda relación con la eliminación de regímenes exceptuados y especiales y a la imposibilidad de pactar reglas convencionales en materia pensional, esta censura no se extiende a la disposición demandada, por cuanto ésta, en lugar de desconocer derechos inherentes al Estado Social de Derecho, otorga rango constitucional a la garantía de pensión mínima. Ahora bien, en cuanto a los cargos de la demanda, el interviniente sostiene que no se adjuntaron pruebas suficientes sobre los vicios de procedimiento por lo que no puede afirmarse con certeza su existencia.
3. Universidad del Rosario Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 30 de octubre de 2006, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario rindió concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas
en el que concluyó que debía declararse la exequibilidad de las mismas respecto de los cargos formulados por el demandante. Respecto de la acusación que versa sobre la norma contenida en el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que no tuvo el número de debates exigidos constitucional y legalmente, por cuanto el texto definitivo difiere de aquél aprobado en primera vuelta, el interviniente señala que no existe vicio de procedimiento, en la medida que del simple cotejo del texto de la norma definitiva y de la aprobada en primera vuelta, se colige la existencia de identidad sobre la materia debatida, tratándose, entonces, de una simple modificación en la redacción, sin que se hubiera aprobado un tema no discutido en primera vuelta. Ahora bien, en relación con la censura del procedimiento que se surtió frente al parágrafo transitorio 5º, consistente en que éste no fue objeto de los ocho debates exigidos, el interviniente señala que si bien eso es cierto, en la medida en que el tema de la aplicación para algunos servidores públicos del INPEC de los regímenes especiales de alto riesgo sólo se trató en la segunda vuelta, no se perfecciona un vicio del procedimiento toda vez que al analizar el contenido completo del artículo constitucional modificado por el acto legislativo referido, se advierte que desde el principio se debatió el tema del tratamiento de los trabajadores con regímenes especiales, por lo que no puede tenerse como un tema nuevo, sino que se trata de un desarrollo específico de la materia de regímenes especiales que sí fue discutido en el número de debates
exigido.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El 27 de noviembre de 2006 el Procurador General de la Nación allegó a esta Corporación el concepto No. 4222 en el que solicita, respecto de la disposición contenida en el inciso 6º del acto legislativo referido, que se ordene estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6264 o que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la misma. Ahora bien, frente al parágrafo transitorio 5º, lo considera exequible frente al cargo relacionado con la presunta violación del principio de consecutividad. No obstante, solicita su declaratoria de inexequibilidad por considerar que se incurrió en un vicio distinto.
Respecto de la constitucionalidad del inciso 6º, la Vista Fiscal manifiesta que en primer debate en la comisión correspondiente de la Cámara de Representantes se presentó el siguiente texto: “El mínimo vital para fines de pensión será equivalente al salario mínimo legal vigente”. Esta redacción atendía al propósito de limitar las interpretaciones judiciales que sobre el mínimo vital se realizaban. Por su parte, en las respectivas ponencias para primer y segundo debate se propuso otro texto, del siguiente tenor: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Esta nueva redacción se planteó bajo la consideración de que la equivalencia entre el mínimo vital y el salario mínimo atentaba contra el artículo 53 de la Constitución Política. No obstante, esta propuesta fue rechazada tanto en comisión como en plenaria de la Cámara de Representantes. En Comisión Primera y en Plenaria del Senado de la República se propuso un
texto mixto, de la siguiente forma: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldrá al mínimo vital para fines de pensión”. Este texto fue aprobado, toda vez que cumplía con dos cometidos cuales eran, de una parte, controlar las decisiones judiciales en materia de mínimo vital y, de otra, garantizar un monto mínimo pensional. Posteriormente, en los debates surtidos en comisión y Plenaria de la Cámara de Representantes en el segundo período se aprobó un texto del siguiente tenor: “Para la liquidación de las pensiones, por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones como base de cotización”. Con este texto se procuraba evitar que por vía judicial se liquidaran pensiones sin atender a los requisitos planteados en la Ley 100 de 1993 y se superaba la contradicción con la Carta Política que suponía la definición del mínimo vital. Fue, finalmente, en la sesión plenaria del Senado en la que se aprobó la inclusión del texto definitivo que es objeto de la censura constitucional y que es del siguiente tenor: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. De acuerdo al trámite legislativo relatado, el Procurador encuentra que no hay violación de normas superiores, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 1995 es resultado de la aplicación de los principios de consecutividad y de unidad de materia, tal como puede concluirse del hecho de que la propuesta inicial en el sentido de equiparar el mínimo vital al salario mínimo, si bien no mantuvo la misma redacción en la norma aprobada finalmente, sí conservó su
finalidad consistente en limitar las posibilidades de que por vía judicial se concedieran pensiones desbordando los criterios fijados por la Ley 100 de 1993. En efecto, el texto definitivo señala lo siguiente: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Este texto guarda relación finalística con la propuesta que establecía que el mínimo vital para efectos pensionales era equivalente al salario mínimo. Por su parte, el texto concretamente censurado, es exactamente igual a la primera parte de la iniciativa aprobada en el primer período, circunstancia que desestima el cargo formulado por el accionante, en el sentido de que se aprobó un texto negado en primera vuelta. Ahora bien, respecto del análisis de constitucionalidad del parágrafo transitorio 5º, el Procurador señala que si bien tras un estudio preliminar podría concluirse que su aprobación se ciñó al principio de consecutividad, toda vez que se trata de un régimen especial, tema que fue debatido en el primer período, es posible concluir, invocando el principio pro actione, que a partir de un análisis más detallado del trámite legislativo la norma acusada es inconstitucional, ya que contiene una iniciativa que fue negada en segunda vuelta y que, por tanto, no podía ser reconsiderada nuevamente. En efecto, el Procurador pone de presente que en la plenaria de la Cámara de Representantes, en segunda vuelta, se negaron dos proposiciones que se relacionaban con el régimen pensional del personal del INPEC como una excepción a la supresión de regímenes especiales. De tal suerte, no era
procedente que se aprobara ulteriormente la misma iniciativa por cuanto contenía la misma esencia material de las proposiciones negadas en el séptimo debate.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por dirigirse la presente demanda contra un precepto que hace parte de un acto reformatorio de la Constitución, el inciso 6° (parcial) y el parágrafo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescriben los artículos 241-1 y 379 de la Carta Política.
Según lo prevé el artículo 379 Superior, la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Por este aspecto la Corte también es competente para pronunciarse en la presente causa, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario Oficial No. 45980 del 25 de Julio de 2005 y la demanda de inconstitucionalidad fue instaurada el 16 de junio de 2006, es decir, dentro del término de caducidad establecido en el citado artículo 379 de la Carta.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional frente al inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Una de las normas demandadas en la presente causa es el inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, el cual regula el tema de los factores que se deben tener en cuenta para definir el monto de las pensiones y para garantizar el mínimo vital de los pensionados. Dicha norma es cuestionada por
el actor bajo la consideración de que en su proceso de formación se desconoció el principio de consecutividad, al no haber sido sometida a los ocho debates reglamentarios, particularmente, frente al tema relacionado con el monto mínimo de las pensiones. Sobre el inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Corte que el mismo ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad, habiéndose declarado exequible mediante Sentencia C-178 del 14 de marzo de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la acusación principal contra el inciso 6°, y concretamente contra la expresión “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”, giró en torno a una presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en su formación e incluyó el cargo que en esta oportunidad se invoca: el presunto desconocimiento del principio de consecutividad por no haber surtido los ocho debates reglamentarios. El análisis de constitucionalidad del inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al principio de consecutividad, lo llevó a cabo la Corte en la providencia referida, en los siguientes términos: “5.3.3. El inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 cumplió con los 8 debates reglamentarios y, por lo tanto, respetó el principio de consecutividad. Como se advirtió, el demandante considera que el trámite que surtió el inciso sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 no respetó el
principio de consecutividad. Tanto los que intervinieron en el proceso como la Procuraduría General de la Nación consideran que dicho cargo no debe prosperar ya que el trámite que surtió el inciso sexto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 cumplió con el principio de consecutividad. El recuento realizado en el acápite 5.3.1 de esta providencia hace énfasis en el trámite específico de dicho inciso, los cambios que sufrió y el tema dentro del cual se inscribe la norma en él consagrada. De acuerdo a este recuento, el tema abordado en el inciso estuvo presente desde que se radicó la iniciativa del Gobierno y cumplió con los ocho debates reglamentarios que establece el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el principio de consecutividad. El tema del monto de las pensiones, específicamente el de los factores de liquidación de la pensión con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los parámetros subjetivos asociados al concepto de mínimo vital cualitativo, fue discutido y puesto a consideración de los congresistas durante toda la primera vuelta, en un principio de manera general y luego vinculado específicamente al mínimo vital. La evolución del texto muestra como en la concepción y el diseño del Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión así como de su incidencia en el monto de la pensión, en especial respecto de su relevancia a la luz del concepto de mínimo vital pensional. Y también estuvo presente la definición de los límites mínimos que deberían ser respetados al momento de determinar el
monto de las pensiones. En la segunda vuelta se partió de esa base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la liquidación de las pensiones con sujeción a la ley y establecer el monto mínimo de las pensiones, a lo que se añadió la salvedad de que para ciertos casos especiales, que serían determinados por la ley, era posible la concesión de beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el trámite del inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien hubo cambios, el tema por él regulado, sí fue objeto de debate y votación en los ochos debates, por lo que no se vulneró el principio de consecutividad. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Según se anotó, a partir de los argumentos citados la Corte procedió a declarar exequible el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo el inciso 6° del artículo 1°, por los cargos analizados. Al respecto, se lee en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-178 de 2005: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los cargos analizados atinentes a vicios de procedimiento en su formación.” Así las cosas, considerando que frente al cargo que en este proceso se formula, el inciso 6° del artículo 1° el Acto Legislativo 01 de 2005 ya fue
sometido al juicio de inconstitucionalidad, la Corte se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por haber operado respecto del mismo el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). Bajo ese entendido, el presente juicio de inconstitucionalidad cobijará únicamente la acusación contra el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Inhibición de la Corte en relación con la acusación formulada por el actor contra el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
La otra disposición acusada en el presente juicio es el parágrafo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en el que se dispone aplicar a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC), el régimen especial de pensiones previsto para las actividades de alto riesgo. Sobre dicho parágrafo, aduce el demandante que se trató de una iniciativa novedosa introducida en la segunda vuelta, no discutida ni debatida en la primera, razón por la cual no surtió los 8 debates reglamentarios. Amparado en la historia legislativa del precepto, precisa que su texto se incorporó al proyecto durante el séptimo debate en la Comisión Primera del Senado como un artículo nuevo, sin que se hubiese expresado nada del tema en las instancias congresionales anteriores. Respecto de tal acusación, observa la Corte que la misma plantea la existencia
de un vicio de inconstitucionalidad por la presunta violación del principio de consecutividad. No obstante, un análisis detenido de la demanda le permite a la Corporación concluir que la misma no cumple con los presupuestos mínimos de procedibilidad en razón a que no desarrolla con suficiencia y pertinencia el cargo en que se sustenta, como se pasa a explicar. De acuerdo con las regla
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