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CC - C292-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C292-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-292/10

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN

DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas al goce del derecho a la salud

Referencia: expediente RE-166

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo número 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”. Expediente RE-166

I. ANTECEDENTES

El veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”, para su revisión constitucional.

II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión: Decreto 135 de 2010 “Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y CONSIDERANDO: Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Que la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en

Colombia, 2008, mostró que 14 de cada 100 hombres y 5 de cada 100 mujeres han consumido alguna vez en su vida alguna sustancia psicoactiva ilícita; 541.000 personas han consumido durante el último 2 Expediente RE-166 año este tipo de sustancias, lo que equivale al 2.74% de la población entre los 12 y 65 años de edad; y que el mismo estudio calcula que cerca de 300.000 personas en Colombia estarían en necesidad de recibir tratamiento especializado por encontrarse en situación de uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas. Que el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, evidencia que en el país sólo existen 104 Centros de Atención a la Drogadicción, CAD, residenciales, 88 CAD ambulatorios, 58 servicios de fármacodependencia de alta complejidad, y 34 servicios de toxicología, para un total de 284 servicios de atención, de los cuales el 89% son de carácter privado y sólo el 11% son públicos. Que esta oferta de servicios es insuficiente para satisfacer la demanda potencial de estos servicios, siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigación y superación de la dependencia a sustancias psicoactivas. De otra parte, de conformidad con el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atentan contra la salud pública y por lo tanto los bienes relacionados con dichas actividades, entre las cuales se encuentra el narcotráfico, son objeto de extinción de dominio bajo los trámites y procedimientos señalados en dicha Ley,

constituyendo dicha acción un instrumento fundamental en la lucha que libra el Gobierno Nacional contra el tráfico, producción y consumo de estupefacientes. Que en virtud de las Leyes 785 y 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes funge como secuestre judicial de los bienes afectos a la acción de extinción de dominio, existiendo un número importante de bienes con extinción de dominio, no han podido ser enajenados y el producto de la venta destinado para los fines previstos en la ley, entre los cuales se encuentra la inversión social en salud, por encontrarse ocupados ilegalmente. Así mismo, sucede con un número considerable de bienes incautados, los cuales no han podido ser administrados por la misma razón por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de los que se encuentran inmuebles destinados al expendio de drogas alucinógenas. Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del 3 Expediente RE-166 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO Que para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinción de dominio, contenidas en las respectivas resoluciones y/o sentencias proferidas por los operadores judiciales responsables de adelantar los procesos de extinción de dominio, se hace necesario adoptar las medidas que tiendan a ello. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Distribuir hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión

Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCOpara el fortalecimiento de los programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto. Parágrafo 1. La distribución de recursos establecida en el presente articulo se adelantará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de que tratan los documentos CONPES 3476 del 9 de julio de 2007 "Importancia estratégica de los macroproyectos de vivienda de interés socia/ en Calí y Buenaventura, CONPES 3575 del 16 de Marzo de 2009 "Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios", y, CONPES 3583 del 28 de abril de 2009 "Lineamientos de política y consolidación de los instrumentos para la habilitación de suelo y generación de oferta de vivienda"; así como el pago de los compromisos adquiridos con la Nación para ser cancelados con recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCOque hubieren sido contraídos con anterioridad a la vigencia de la presente norma. Parágrafo 2. Así mismo, la distribución de recursos establecida en el presente articulo, no incluirá los bienes a los que se refiere el artículo 54 y su parágrafo de la Ley 975 de 2005. ARTICULO SEGUNDO. El Ministerio de la Protección Social deberá definir las normas técnico científicas y administrativas para la atención de las personas que se encuentren en situación de uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas.

4 Expediente RE-166 ARTICULO TERCERO. Consejo Nacional de Estupefacientes podrá solicitar al Ministerio de la Protección Social informe respecto de la ejecución de los recursos de que trata el artículo 1 del presente decreto. ARTICULO CUARTO. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes o el responsable de la dependencia que haga sus veces, tendrá funciones de policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley 793 de 2002. Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación -Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo-. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. Parágrafo 1° Las autoridades de Policía locales, Departamentales y Nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones. Parágrafo 2° Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la

Autoridad Judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades, establecimientos de comercio y demás bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio; si el Director Nacional de Estupefacientes, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el depositario provisional o el funcionario que tenga a su cargo la administración del bien de que se trate, lo solicita; el acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier titulo se encuentre ocupando o administrando el bien. Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía. 5 Expediente RE-166

ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá DC, 21 de enero de 2010 El Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar El Ministro de Defensa Nacional, Gabriel Silva Luján El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Darío Fernández Acosta El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres El Viceministro de Comercio Exterior. Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, Gabriel Duque Mildenberg La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Carlos Acosta Posada La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones María del Rosario Guerra de la Espriella 6 Expediente RE-166 El Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura María Claudia López Sorzano

III. III. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Los ciudadanos Jorge Enrique García Ríos1 y Carlos Eduardo Peña2 se pronunciaron en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del Decreto 135 de 2010, sin embargo, no presentaron argumentaciones concretas para fundamentar su inexequibilidad, se limitaron a asegurar que todos los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia social declarada mediante el decreto 4975 de 2009 vulneran la Constitución Nacional y a relatar problemas personales de acceso a los servicios de salud. El Comité de Acción Unitaria de los Pensionados y Extrabajadores de las Comunicaciones intervino para solicitar que se declare la inconstitucionalidad en el proceso de la referencia. No obstante sus argumentos están circunscritos al decreto legislativo 128 de 2010 y no ofrece razones de inexequibilidad específicas respecto del decreto 129 de

20103. La misma situación se presenta en lo relativo a la intervención de

Álvaro Cardona, Decano de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual se centra en el decreto declaratorio de la emergencia social –decreto 4975 de 2009y los decretos legislativos 128 de 2010 y 133 de 20104. La ciudadana Nidia Gutiérrez intervino para impugnar la constitucionalidad del decreto 129 de 2010 con base en dos razones. La primera de ellas consiste en que en “el procedimiento seguido para su elaboración (…) no hubo participación de todos los actores involucrados”. La segunda estriba en “el costo del decreto, teniendo en cuenta que en todos los ministerios debe haber funcionarios capacitados para asesorar y elaborar un decreto de estos según los procedimientos 1 Folio 172-174, cuaderno principal. 2 Folios 214-219, cuaderno principal. 3 Folios 253-254, cuaderno principal Expediente RE-160. 4 Folios 280-331, cuaderno principal. 7 Expediente RE-166 correctos (…) Sin embargo al contratar asesores privados la democracia y lo público esta siendo regulado por el sector privado”5. El ciudadano Julio César Alzate Jurado interviene “para interponer acción publica y demandar por inconstitucionalidad el inciso segundo, parágrafos 1 y 2 e inciso final del parágrafo 2, todos del artículo 4 del Decreto Número 135 del 21 de enero de 2010”6. Aduce que las normas señaladas carecen de conexidad “por cuanto de nada sirve disponer de un recurso constitutivo de una mera expectativa [se refiere a los bienes frente a los cuales se ha dictado medida de embargo, secuestro y

suspensión del poder dispositivo] mientras que el Gobierno está en la obligación inmediata de constituir las reservas económicas que permitan cubrir los gastos que se generan con la misma inmediatez en el sector salud”7. Añade que las disposiciones referidas violan el debido proceso8 y que es violatorio del artículo 315-2 de la Constitución que se disponga que las autoridades de policía locales y departamentales estarán obligadas a prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes pues, de conformidad con la norma constitucional señalada, “la suprema autoridad policiva en el municipio es el Alcalde y la Policía se encuentra bajo sus órdenes, razón por la cual los Comandantes de Policía no pueden ni deben recibir órdenes de ninguna otra autoridad administrativa”9.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES En nombre del Ministerio del Interior y de Justicia intervino Miguel Antonio Ceballos Arévalo, en su calidad de Viceministro de Justicia y del derecho, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010.

Para demostrar la conexidad del decreto que se revisa con la emergencia social en salud indica que “como se expresara en la parte motiva del decreto 4975 de 2009, que declaro la emergencia social en desarrollo de la cual se adoptaron las medidas contempladas en el decreto 135 de 2010, el sistema de seguridad social en salud se encuentra en un estado inminente de colapso financiero (…) por lo cual se hace urgente y 5 Folios 251-252, cuaderno principal Expediente RE-160. 6 Folio 334, cuaderno principal.

7 Folios 338-339, cuaderno principal. 8 Folio 339, cuaderno principal. 9 Folio 341, cuaderno principal. 8 Expediente RE-166 necesario adoptar, entre otras medidas, aquellas que nutran al sistema de salud de recursos prontamente disponibles, específicamente, en este caso, para la atención de la salud de quienes se encuentren en situación de dependencia de sustancias psicoactivas”10. Asegura que “constituye causa de la inminente inviabilidad financiera del sistema de salud el hecho de que, en virtud de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 2 de 2009, modificatorio del artículo 49 de la Constitución, el sistema de salud tuvo que asumir de un momento a otro la atención de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo que contribuye y contribuirá de manera inminente al crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios NO POS pues (…) en la actualidad los servicios de atención a la drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”. A lo anterior debe sumarse, según el interviniente, que como lo expreso el decreto en estudio en los considerandos 2, 3 y 4 “resulta insuficiente la oferta de servicios de atención de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas para satisfacer la demanda potencial de estos servicios (…) siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigación y superación de la dependencia de dichas sustancias (…) los considerandos Nos. 5, 6 y 8 (…) expresan que los bienes relacionados con las actividades de narcotráfico (…) son objeto de extinción de

dominio (…) y que existe un importante número de bienes que, por encontrarse ocupados ilegalmente, no han podido ser enajenados, y de bienes incautados que no han podido ser administrados por la misma razón, por lo que no se ha podido destinar el producto de la venta de los mismos para la inversión social en salud, lo que hace necesario adoptar medidas para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinción de dominio” 11. Frente a la necesidad de las medidas adoptadas mediante el decreto 135 de 2010, sostiene que “las graves consecuencias que puede generar el no adoptar medidas inmediatas para conjurar el inminente colapso financiero del sistema de salud (…) justifican por si mismas la necesidad de adoptar, entre otros, los mecanismos contemplados en el decreto objeto de revisión, consistentes en proveer de recursos al sistema de salud para atender los eventos NO POS derivados de la dependencia de sustancias psicoactivas, a través de la distribución de hasta el 30% de los recursos del FRISCO. Recursos para cuya obtención se requiere la 10 Folio 242, cuaderno principal. 11 Folio 244, cuaderno principal. 9 Expediente RE-166 adopción de un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes (…) afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada, los que constituyen la fuente de ingresos de dicho fondo”12. Afirma que las medidas del decreto legislativo 135 contribuirán a evitar las consecuencias descritas en el decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social en salud: (i) agotamiento de los excedentes del

FOSYGA en el primer semestre de 2010, (ii) cierre de hospitales públicos, (iii) quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Entidades Promotoras de Salud, (iv) inviabilidad de entidades territoriales y (v) parálisis de la prestación de los servicios de salud13. Precisamente, de acuerdo con el interviniente, el decreto 4975 de 2009 en sus considerandos 33, 36 y 37 previó expresamente la necesidad de medidas como las prescritas en el decreto legislativo 135 al anunciar que era indispensable para superar la crisis en salud (i) regular las fuentes de financiación para la prestación de servicios de salud NO POS, (ii) crear reglas de priorización de destinación de los mismos y (iii) crear nuevas fuentes de financiación del sistema de salud14. En lo que toca con la finalidad de las medidas, el interviniente indica que éstas “pretenden surtir de recursos al sistema de salud, especialmente para la atención de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo cual no está cubierto en el Plan Obligatorio de Salud, con lo cual se contribuye en gran medida a conjurar una de las causas que está generando el inminente colapso financiero de dicho sistema”15. Lo relacionado con la proporcionalidad es justificado por el interviniente al decir que “resulta proporcional que para la financiación de tales eventos se prevean mecanismos tendientes a obtener recursos de una de las mayores causas que los originan, como es el narcotráfico”. Adicionalmente, esta convencido, en lo que respecta a la prohibición de discriminación, de que “mas que discriminar, [el decreto 135] es

consecuente con el principio de equidad y de igualdad material, como es tratar de manera diferente al desigual, que en este caso son las personas que se encuentran en la mencionada situación especial de drogadicción”. 12 Folio 245, cuaderno principal. 13 Folio 245, cuaderno principal. 14 Folio 245, cuaderno principal. 15 Folios 247-248, cuaderno principal. 10 Expediente RE-166 Finalmente, en opinión del interviniente, “ninguna de las medidas adoptadas en el decreto legislativo 135 de 2010 implica la suspensión de derecho o libertad fundamental alguna ni se interrumpe el normas funcionamiento de las Ramas del Poder ni de los Órganos del Estado ni se suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento y, de manera general, no se suspende legislación vigente alguna” 16. En nombre del Ministerio de la Protección Social intervino el ministro Diego Palacio Betancourt para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010. Inicia su intervención expresando que el decreto de la referencia “cumple las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros; se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el artículo 2 del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, al ser expedido el 21 de enero de 2010 y en su parte considerativa aparecen explícitos los motivos que condujeron al

Gobierno a adoptar las medidas a examinar”17. Al abordar el análisis material del decreto legislativo 135 de 2010, expresa, en lo atinente a la conexidad, que “la razón que sustenta la declaratoria del Estado de Emergencia Social por parte del Gobierno Nacional expuesta en el Decreto 4975 de 2009, es la situación financiera en la que se encuentra inmerso el Sistema General de Seguridad Social en Salud ocasionada por la falta de recursos suficientes para su debida operación (…) Lo anterior teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que (…) además de cubrimiento de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (…) el sistema debe suministrar por fuera del aseguramiento obligatorio, medicamentos y servicios no incluidos en los planes de beneficios, frente a los cuales no existen recursos para su financiación (…) En la actualidad los servicios de atención a la drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) de manera que la financiación de quienes requieren dichos tratamientos se obtiene con cargo al Sistema de Salud, bien sea por aprobación de los Comités Técnico Científicos o bien porque media un fallo de tutela que así lo ordena (…)”18. 16 Folio 248, cuaderno principal. 17 Folio 271, cuaderno principal. 18 Folio 272, cuaderno principal. 11 Expediente RE-166 Indica que, por lo anterior, en el decreto 135 de 2010 se tomaron dos medidas (i) la distribución de hasta el treinta (30%) por ciento de los recursos que ingresen al FRISCO para apoyar programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco

de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y (ii) el establecimiento de un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o puestos a disposición del FRISCO por disposición de autoridad judicial. Asegura el interviniente que, “con la primera medida se pretende incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas concernientes a la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y con la segunda, recuperar a través de un procedimiento ágil y expedito aquellos bienes que estando afectados por sentencias de extinción de dominio y medidas cautelares, están siendo ocupados ilegalmente, incrementando de esta manera los ingresos del FRISCO y por ende los ingresos destinados a financiar los mencionado programas”. De cara al análisis de necesidad sostiene, en lo relativo a la medida (i), que “incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud con un porcentaje de los recursos que entran al FRISCO (…) es una medida necesaria para conjurar la crisis financiera en la que se encuentra el Sistema de Salud, pues tal como quedó establecido, el mismo no cuenta con los recursos suficientes para financiar dichos programas, los cuales se requieren con carácter urgente, dado el incremento de consumidores de sustancias psicoactivas en nuestro país” según la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia – 200819. Adicionalmente, arguye, “con la implantación y puesta en marcha de los programas en comento se

pretende generar un efecto disuasivo en el consumidor, reduciéndose así el número de pacientes que requieren tratamiento de alto costo, procedimiento y medicamentos excepcionales derivados de tal práctica”20. Por su lado, de acuerdo con el interviniente, la medida (ii) “también es completamente necesaria toda vez que la Ley 792 de 2003 no estableció ningún procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes (…) afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o puestos a disposición del (…) FRISCO por orden 19 Folio 273, cuaderno principal. 20 Folio 274, cuaderno principal. 12 Expediente RE-166 de autoridad judicial, pues el procedimiento que ha venido aplicando los jueces para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes a favor del Fondo es el que se establece en el Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la inspiración del artículo 34 de la Constitución Política, ni mucho menos al de la lay 793 de 2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de extinción de dominio, el Estado debe ser el beneficiario inicial, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos (…) lo cual no se cumple con el procedimiento previsto en el CPCP, creado para procesos interpartes. De esta manera, resultó necesario como complemento de la ley 793 de 2002, implementar (…) un procedimiento específico para la entrega real y efectiva de los bienes afectados con sentencias de extinción de dominio o con la medida cautelar en ese sentido, el cual permite cumplir los mismos fines de la ley, con lo que el FRISCO aumentará sus recursos, redundando en el

aumento de los ingresos al Sistema de Salud para financiar los programas de prevención, mitigación y superación del consumo que se desarrollen en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas”21. Enseguida se refiere el interviniente al análisis de proporcionalidad. En él asegura, en lo relativo a la medida (i), que “es proporcionalidad a la gravedad de los hechos teniendo en cuenta que los costos del tratamiento y rehabilitación para aquellos consumidores de sustancias psicoactivas son bastante elevados, no sólo por el cubrimiento del tratamiento de la adicción como tal sino por el cubrimiento del tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades que se derivan directa o indirectamente de su práctica (…)”. La medida (ii) también es estimada proporcional por el interviniente ya que “en la actualidad existen más de 3500 bienes respecto de los cuales ya se ha declarado la extinción de dominio a favor del Estado y no ha sido posible su entrega real y efectiva por parte de los actuales tenedores, quienes se resisten y niegan al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a que los jueces de extinción de dominio se ven forzados a comisionar a inspectores de policía y/o jueces de inferior o igual jerarquía para que efectúen la entrega forzada de dichos bienes a la Nación, lo que implica que tales bienes no han ingresado a los haberes del FRISCO de forma efectiva, afectando la liquidez del mismo y consecuentemente los planes y programas que financia, motivo por el cual es indispensable proceder a su recuperación en aras de contribuir a

la refinanciación del Sistema de Salud”22. 21 Folios 274-275, cuaderno principal. 22 Folio 275, cuaderno principal. 13 Expediente RE-166 Finalmente, a juicio del interviniente, las medidas del decreto bajo revisión “no implican la limitación de derechos constitucionales, legales, ni de ninguna índole. Por el contrario contribuyen a la agilización del flujo de recursos del sector salud, a la racionalización de su utilización y a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de los servicios a la población usuaria de las Empresas Sociales del Estado (…)”23. En nombre de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino Edmundo del Castillo Restrepo para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010. En su intervención reitera los argumentos expuestos en respuesta a las pruebas decretadas por este despacho, los cuales serán resumidos en el acápite siguiente24.

V. PRUEBAS Mediante Auto de dos (2) de febrero de 2010 el Magistrado sustanciador decretó la practica de pruebas y ordenó oficiar al Secretario General de la Presidencia de la República, al Ministro de la Protección Social y a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que rindieran un informe detallado por escrito y por medio magnético, en el cual explicaran porqué cada una de las medidas adoptadas en el Decreto 135 de 201

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