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CC - C292-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C292-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-292/15

DESTINACION DE PORCENTAJE DE SOBRETASA AMBIENTAL PARA INVERTIR EN PROGRAMAS DE SANEAMIENTO DEL RIO BOGOTA-No viola la congruencia que debe existir entre la ley del presupuesto y la ley del plan nacional de desarrollo/LEY DEL PLAN Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Coordinación y concordancia que debe existir, no implica que las autorizaciones contenidas en el presupuesto estén sometidas a una dependencia inamovible respecto del plan/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Fija directrices que el presupuesto anual debe materializar, lo cual no impide que estas leyes de presupuesto afinen detalles del recaudo e inversiones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADACompetencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO

PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADIntervención ciudadana no configura nueva demanda PLANEACION-Relevancia constitucional/PLANEACIONImportancia/PLANEACION-Alcance PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Importancia en el marco de la función de planeación/PLAN NACIONAL DE DESARROLLOPartes

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido y

alcance/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Partes

LEY DEL PLAN Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio de correspondencia SOBRETASA AMBIENTAL-Evolución normativa

PORCENTAJE AMBIENTAL DE GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance

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Referencia: Expediente D-10484

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 102 (parcial) de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014”

Demandante: Luisa Milena González Rojas.

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Luisa Milena González Rojas presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la

vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014”, por considerar que vulnera el artículo 346 de la Constitución Política. Mediante providencia del 31 de octubre de 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá y al Director General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. 3 Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de los Andes y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto de Derecho Tributario.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue

publicado en el Diario Oficial 49.001 del 11 de diciembre de 2013: LEY 1687 DE 2013 (Diciembre 11) Artículo 102. Inversiones Programa de Saneamiento del Río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca.

III. LA DEMANDA La demandante sostiene que la expresión subrayada contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 contraviene el artículo 346 de la Constitución Política.

Solicita declarar su inexequibilidad, con efectos retroactivos al momento de entrada en vigencia de la norma acusada, esto es, desde el 1º de enero de 2014. Indica que el aparte demandado, al establecer que los recursos producto de los intereses o las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias deberán ser destinados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el Programa de Saneamiento del Río Bogotá desconoce lo aprobado en el

Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011) que establece que el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá serán destinados para tal fin. En esa medida, a juicio de la actora, la expresión mencionada vulnera el artículo 346 de la Constitución según el cual el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones deberán presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. Resalta que la expresión acusada, crea un recargo adicional al expresamente autorizado por el artículo 131 del plan nacional de desarrollo contenido en la ley 4 1450 de 2011 “al incluir en las transferencias de recursos a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes como en efecto lo son, intereses y sanciones, con lo cual se vulnera el artículo 346 de la Constitución Política, ya que el aparte de la norma acusada no corresponde a lo aprobado en el artículo 131 del Plan Nacional de Desarrollo”. Destaca que en el artículo 131 del plan nacional de desarrollo se contemplan las inversiones para el programa de saneamiento del río Bogotá, y en dicha norma no se ordena que la transferencia autorizada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se realice incluyendo intereses y sanciones, “ya que para efectos de

establecer la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, debe entenderse como “total del recaudo”, la suma que se recaude por concepto del Impuesto Predial en todo el Distrito Capital, sin incluir de ninguna manera, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, como son multas, sanciones e intereses, los cuales se consideran ingresos no tributarios”. Para la demandante, “la aprobación subrepticia de la expresión `incluidos sus intereses y sanciones` contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, crea una nueva norma que modifica la regla contenida en el artículo 131 del Plan Nacional de Desarrollo, al incluir en las transferencias de recursos a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, rebasando así los límites de correspondencia que exige el artículo 346 de La Constitución Política”.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1 Presidencia de la República Interviene a través de apoderado para solicitar a esta Corporación que declare exequible la expresión demandada. A juicio de este interviniente, los argumentos expuestos en la demanda son consecuencia de una interpretación incorrecta del artículo 346 de la Constitución.

Sostiene que si bien debe existir una coordinación entre los objetivos y las metas del plan nacional de desarrollo y las autorizaciones de presupuesto, esto “no significa que éste esté sujeto, por gracia de una dependencia inamovible, a las previsiones del primero. Y ello fundamentalmente porque a pesar de que las

leyes anuales de presupuesto son la materialización de los planes y metas de planeación, también son, por sí mismas, instrumentos de planeación, aunque de corto plazo.” Resalta lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación con el Plan Nacional de Desarrollo, e indica que las directrices allí fijadas no son un impedimento para que las leyes anuales ajusten algunos detalles de recaudo y de 5 inversión, toda vez que son una materialización de la función de planeación presupuestal del Estado. Concluye que el análisis de lo establecido por la Corte en relación con el tema, (sentencia C-1065 de 2001) permite afirmar que “contrario a lo sostenido por la demandante, las leyes anuales de presupuesto, en tanto también son herramientas de planeación, no se limitan a “contabilizar” los recursos del Plan, por lo que no puede hablarse de una sujeción estricta de unas respecto de la otra […].” 1.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Esta entidad intervino a través del Director General (e), para solicitar a la Corte, en primer término, un pronunciamiento inhibitorio, y en subsidio, declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación se reseñan los argumentos que contienen la postura de esta institución: Respecto de la pretensión de inhibición, sostuvo que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas, infundadas, vagas y abstractas y no logra esbozar argumentos claros, certeros, específicos, pertinentes y suficientes. “En el caso concreto, la demanda se erige sobre una interpretación infundada y subjetiva,

deducida por el actor, según la cual existe diferencia entre el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, desconociendo que la primera de las normas se refiere al “total del recaudo”, lo que desde luego, incluye todos los factores sin excepción ni distinción, tales como “intereses y sanciones”, tal como se precisa en la segunda norma”. En relación con la petición subsidiaria, indicó que el artículo parcialmente impugnado se ajusta plenamente a la Constitución Política, en particular al artículo 346 toda vez que guarda correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo (PND). En esta línea de argumentación destaca que el PND (Ley 1450 de 2011) establece como uno de sus ejes transversales el relacionado con la sostenibilidad ambiental y la adaptación al cambio climático (art. 3º), por tratarse de una prioridad y un elemento esencial de bienestar y un principio de equidad con las futuras generaciones. En este orden de ideas, subraya, el capítulo II de la ley del plan relacionado con el “Crecimiento Sostenible” contempla expresamente las inversiones “Programa de Saneamiento del Río Bogotá”. Agrega que el artículo 131 del referido PND guarda correspondencia con el artículo 102 de La Ley 1687 de 2013 por cuanto se refiere al mismo asunto, esto es a las “Inversiones Programa de Saneamiento del Río Bogotá”, por lo que no se presenta vulneración al artículo 346 constitucional, único cargo formulado por la actora. 1.3 Departamento Nacional de Planeación. El representante legal de esta entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 o en su defecto inhibirse de

pronunciarse de fondo sobre la demanda. 6 Afirmó que la norma demandada guarda estrecha relación con el plan nacional de desarrollo “dado que existe una conexidad razonable con el objetivo de las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, y se centra en el financiamiento para el cumplimiento de las políticas de estado en el citado plan. En ese orden, la norma acusada no se encuentra fuera de contexto, pues basta con leer el artículo 131 de la ley 1450 de 2011, para observar que ésta guarda una íntima relación con el artículo 102 de la ley 1687 de 2013.” Considera importante recordar que “en la dinámica presupuestal se pueden observar situaciones en las cuales, si los ingresos autorizados por el Congreso no son suficientes para cubrir dichos gastos, el Gobierno debe proponer la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes, para financiar los faltantes en apropiación. En ese sentido, según mandato constitucional contenido en artículo 352, la ley Orgánica de Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” En ese sentido, concluye que “las disposiciones de la ley anual de presupuesto, son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Contrario a la interpretación que el actor le dio a la citada

norma, (su objetivo) es poder ejecutar de una forma correcta el Presupuesto General de la Nación, conforme lo ordena el artículo 352 citado supra. Bajo las consideraciones expuestas, el artículo en cuestión es propio de una ley anual de presupuesto debido a que su finalidad no es otra que la correcta ejecución del mismo.” 1.4 Ministerio de Hacienda. Interviene a través de apoderado para solicitar a la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la violación del artículo 346 de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio que se declare la exequibilidad de la expresión acusada. En relación con su solicitud de inhibición manifiesta que la demandante se limita a enunciar el cargo, pero no presenta argumentos para sustentar la manera en que la norma acusada entraría en contradicción con la Constitución. Su esquema, sostiene, es tan sencillo y superfluo que se reduce a transcribir los artículos 102 de la Ley 1687 de 2013 y 131 de la Ley 1450 de 2011, y luego de efectuar una comparación entre sus contenidos, trata de evidenciar la inconsistencia constitucional, apoyándose en apreciaciones subjetivas. Aduce que el cargo no es cierto y por consiguiente la acusación no cuenta con razones suficientes que demuestren la oposición de la norma acusada con la Constitución. 7 Respecto de la petición subsidiaria, destaca que la planeación es un rasgo que imprime coherencia a la actuación del Estado, y fortalece la democracia participativa, comoquiera que permite al ciudadano participar en la formulación de políticas y en la evaluación de los proyectos y programas. Así mismo, subraya

que el presupuesto constituye un instrumento de planificación en la ejecución de la política económica del Estado, en la medida que a través del mismo se ejecuta el plan nacional de desarrollo. A pesar de que admite que la Constitución no establece el grado de correspondencia que debe existir entre el plan nacional de desarrollo y las leyes anuales de presupuesto, afirma que la concordancia que deben presentar tales instrumentos radica en que estas últimas no contradigan las metas trazadas en aquél, sino que por el contrario, las realicen plenamente. Pone de presente que el artículo 341 de la Constitución prevé la posibilidad de que las apropiaciones y recursos contenidos en el Plan de Inversiones se puedan modificar por las leyes anuales de presupuesto. Por consiguiente “esto indica que las apropiaciones encaminadas a sufragar los gastos en que se incurra en el desarrollo de los planes y programas allí contemplados, no sean exactos e inamovibles” Concluye que “no existe ni puede existir, prima facie, dependencia alguna entre las normas del Plan y las normas presupuestales, ya que la misma Corte Constitucional reconoce la independencia que existe entre la una y la otra (…)”, por lo que solicita a la Corte “se declare inhibida para pronunciar sentencia de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio de lo anterior, que se declare la inexequibilidad del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013”. 1.5. Ministerio del Medio Ambiente Interviene, a través de apoderado, en favor de la exequibilidad del precepto acusado. Para sustentar esta postura sostiene que el aparte demandado del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 es desarrollo de la Ley 1450 de 2011 (art.

131), por medio de la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo para el cuatrienio 2011-2014. Destaca que el artículo 102 establece que para efectos de las inversiones destinadas al saneamiento del río Bogotá se deben incluir los intereses y sanciones que se han generado por efecto del cobro del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá. Agrega que “si el impuesto ha generado intereses y sanciones, el porcentaje respectivo debe destinarse a las inversiones de saneamiento puesto que el origen del interés o la sanción es el impuesto predial como tal, debiendo no escindirse esta situación e incluirse dentro del porcentaje del predial respectivo el porcentaje de los intereses o sanciones que ha generado el cobro o pago del mismo.” Lo más lógico, sostiene el representante de este ministerio, es que si en el recaudo del tributo se generaron intereses y sanciones, estos pasen, en el 8 porcentaje respectivo, a financiar las inversiones de saneamiento del río Bogotá, por cuanto la fuente del mismo es el predial, que tiene legalmente una destinación específica, cual es el saneamiento del río Bogotá. Subraya la clara e inminente necesidad de recuperar la cuenca hidrográfica del río Bogotá, enfatizando en que los recursos económicos que motivan la demanda son tan solo un porcentaje establecido por ley para efectos de sumar fuentes de financiación en la labor urgente de sanear el río Bogotá, las cuales, sostiene, tienen soporte en el artículo 131 de la Ley 1450 de 2011.

1.6. Alcaldía Mayor de Bogotá El Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá intervino para “coadyuvar la solicitud de inexequibilidad” de la expresión acusada, así como la solicitud complementaria de hacer retroactiva la declaratoria de inexequibilidad al momento de entrada en vigor de la norma acusada, esto es, al 1º de enero de 2014. Sostuvo el interviniente que la expresión acusada vulnera los artículos 1, 2, 158, 294, 317 y 334 de la Constitución. En relación con la presunta violación del artículo 158 de la Carta aduce que la “aprobación sorpresiva” de la expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 crea una nueva norma que modifica la regla contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, al incluir en las transferencias de recursos a favor de la CAR Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes como los intereses y sanciones, “rebasando así los límites temporales de la ley anual de presupuesto al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente, con lo cual, se vulnera el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 superior”. Afirma que la expresión acusada vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales contemplado en los artículos 1º y 294 de la Constitución, en razón a que “la Nación mediante la ley anual de presupuesto tomó una decisión que afecta las arcas y la autonomía patrimonial, en este caso del

Distrito Capital, sin que existan razones que de manera razonada y proporcionada, justifiquen semejante determinación, ya que la ley únicamente puede intervenir en la autonomía de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad económica de la nación y, especialmente para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, situación que no ocurre el presente asunto”. En cuanto al artículo 317 de la Constitución señala que esta norma reitera la soberanía de los municipios en materia tributaria sobre la propiedad inmueble, y autoriza la destinación de un porcentaje de estos tributos para las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, pero debe entenderse que dicho porcentaje se aplica sobre el recaudo del impuesto predial y nunca sobre las sumas que resulten del incumplimiento de 9 obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, como son las multas, sanciones, intereses, los cuales se consideran ingresos no tributarios. Agrega que la expresión acusada vulnera el principio de sostenibilidad fiscal contemplado en el artículo 334 de la Constitución que vela por el equilibrio financiero de las entidades públicas, y verifica la debida inversión del gasto público. La inclusión de los intereses y sanciones sobre los gravámenes al impuesto predial, dentro de los rubros sobre los cuales se calculan las transferencias que el Distrito efectúa a la CAR Cundinamarca, impone al Distrito Capital una carga económica que rompe el equilibrio financiero y económico del Distrito capital e impide la realización de proyectos prioritarios para la ciudad.

Afirma que los recursos estimados de intereses y sanciones de impuestos, los cuales son un ingreso corriente de la administración, sólo requiere de la gestión tributaria para su ingreso a las arcas del distrito y son una fuente de financiación permanente de las inversiones sociales del distrito previstas en el plan de desarrollo. Agrega que si se gira a la CAR los recursos recaudados por la gestión de la administración tributaria de Bogotá por concepto de intereses y sanciones del impuesto predial por un valor superior a $62.892 millones, las inversiones sociales del plan de desarrollo se verían notablemente afectadas y se despojaría al distrito de este ingreso permanente para poder alcanzar a corto, mediano y largo plazo los costos de los servicios sociales prestados por la administración distrital. La intervención no se pronuncia sobre el cargo formulado por la demandante, esto es, la presunta violación del artículo 346 superior.

2. De organizaciones sociales

2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, en su escrito de intervención, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición acusada. A su juicio la expresión acusada va en contravía de lo establecido en el plan nacional de desarrollo que “solo menciona lo relativo al porcentaje o a la sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, sin hacer referencia alguna a la transferencia de una parte de las sanciones y los intereses que se hubieren percibido relacionados con los dos mencionados gravámenes.” Resaltó que si bien los intereses que se causan por el incumplimiento son

accesorios a la obligación principal, “en el presente caso, es preciso tener en cuenta que, como se ha sostenido anteriormente, en esta materia existen dos obligaciones diferentes, a saber: la obligación tributaria y la que se ha denominado obligación presupuestaria. La primera es una obligación entre el contribuyente y el Distrito Capital de Bogotá y la segunda es una obligación entre el Distrito y la CAR. Por consiguiente, no se puede decir que los intereses y sanciones relacionadas con el impuesto predial y demás gravámenes a la propiedad inmueble en el Distrito Capital constituyen un accesorio de la 10 obligación presupuestaria existente a cargo del Distrito Capital y a favor de la CAR.” 2.2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Instituto colombiano de Derecho Tributario, a través de su presidente ad-hoc, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión demandada. A su juicio, el artículo acusado al reconocer la trasferencia de los intereses y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales contraviene lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo que dispuso que sólo se trasferiría el 50% de los recursos recaudados en el Distrito Capital de Bogotá por concepto del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y demás gravámenes sobre la propiedad inmueble. Sostiene que “el artículo 317 de la Constitución permite que a través de la ley se destine un porcentaje de los tributos de predial y de valorización a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente, pero no dice nada respecto de los intereses y sanciones derivadas de su incumplimiento”

Finalmente, concluye que “[E]l artículo 317 de C.P. hace referencia exclusivamente a los tributos, en este caso, al impuesto predial y a la contribución de valorización, pero no dice nada en relación con los intereses y sanciones, por lo cual la ley no podría disponer de unos recursos propios de las entidades territoriales, los cuales han sido asignados en este caso por la misma Constitución Política, a los municipios, al establecer que ¨solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble¨, en concordancia con el artículo 362 de la misma en donde se establece que ¨los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares¨”

3. De Instituciones Universitarias 3.1. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Fiscal de esta universidad interviene respaldando la demanda. Solicita, por ende, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2014 por vulnerar los artículos 317 y 346 de la Constitución Política.

Sustenta su postura en los siguientes argumentos: La sobretasa ambiental goza de soporte constitucional (Arts. 294 y 317 C.P.). En virtud de ella se permite a los municipios establecer sobretasas destinadas a financiar los proyectos de las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, dentro de la jurisdicción de los respectivos municipios.

11 De acuerdo con la ley 99 de 1993, que desarrolló el artículo 317 de la C.P., se prevén dos opciones para determinar el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. La primera se establece a través de un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, el cual no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. Con base en la segunda opción, los municipios y distritos podrán optar por una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. El Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994 reguló la forma en que se ha de ejecutar cada una de las dos opciones que contempla la ley. Si se adopta la primera, los municipios totalizarán los recaudos del período y entregarán el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. Si en cambio se adopta la segunda opción, los recaudos del impuesto predial y sobretasa ambiental, deberán mantenerse en cuentas separadas, generándose la obligación para el municipio de girar los recursos a la corporación respectiva, dentro de los diez primeros días de cada período. En el caso de Bogotá, se optó por el porcentaje del 15% sobre el total del recaudo del impuesto predial, siendo éste el único recargo que está autorizado para afectar el recudo del impuesto predial en el Distrito Capital de conformidad con los artículos 294 y 317 de la Constitución Política. Los rubros correspondientes a “intereses y sanciones” no tienen naturaleza

tributaria, luego no hacen parte de lo que se recuda por concepto de impuesto predial, conforme lo autoriza el artículo 317 de la Carta. El legislador se excedió al establecer un incremento en la transferencia que debe hacer hacienda distrital a la CAR Cundinamarca, afectando dineros provenientes del rubro de los ingresos corrientes, no tributarios, lo que es a todas luces inconstitucional, generando así una falta de correspondencia entre la norma acusada y el plan nacional de desarrollo 2010-2014, lo cual vulnera el inciso 2º del artículo 346 superior.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política emitió concepto en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su solicitud expone los siguientes argumentos:

1. Si bien el Congreso de la República, en cumplimiento de los principios de planeación y legalidad del gasto puede aprobar partidas presupuestales que estén previamente decretadas por la ley, también puede aprobarlas cuando tales erogaciones estén destinadas a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo, en cuyo caso los gastos con cargo a esas partidas deben corresponder a 12 proyecto

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