CC-C293-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C293-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-293/95 PROCESO PENAL-Acción civil Fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal". Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria. PROCESO PENAL-Constitución de parte civil/PROCESO PENALInvestigación previa Si se trata de constituirse parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad, éste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa es previa, justamente, al proceso penal. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal; que éste ya existe cuando existe aquella. Pero resulta, una vez más por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayoría de las veces en que no se pasa de la investigación previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, así como sin actores no puede haber representanción. PROCESO PENAL-Constitución de parte civil
La ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas. Y téngase presente que la investigación previa es una etapa transitoria, que si no hace tránsito a la instrucción es por que lo impiden situaciones tan determinantes como las señaladas en el citado artículo 327, que la resolución inhibitoria no genera la cosa juzgada, y que cuando el denunciante o querellante interpone contra ella apelación, puede nombrar abogado que lo represente y tiene entonces pleno acceso a las pruebas que se hayan producido. IMPUNIDAD Argüir que la impunidad judicial está relacionada con una norma que impide una actividad más amplia y extensa de los particulares en el proceso penal es improcedente por varias razones: 1) Porque implica una análisis parcial e inexacto de la disposición; y 2) Porque tal afirmación se mueve en la misma línea de pensamiento de quienes afirman que la criminalidad disminuiría si la autotutela de los derechos personales se sustituyera a la deficiente e ineficaz tarea que en ese campo lleva a cabo el Estado. Con todas las precariedades y contingencias que puedan imputársele, el Estado es el monopolizador legítimo
del empleo de la fuerza y el -tambiéntitular indiscutible de la acción penal.
REF: Demanda No. D-810
Normas acusadas: Artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (Parcial)
Actor: Carlos Iván Abaunza Forero.
Magistrado Ponente: CARLOS
GAVIRIA DIAZ Temas: - Derechos constitucionales de las víctimas de los delitos y monopolio estatal de la acción penal. - El sentido de la parte civil en el proceso penal. - Parte civil e investigación previa.
Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carol Ivan Abaunza Forero presenta demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", la cual fue radicada con el número D-810. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. Del texto legal objeto de revisión.
El artículo 45 del decreto 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: "Artículo 45. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia".
2. De los argumentos de la demanda.
Según el demandante, la norma acusada establece que la parte civil sólo se podrá constituir después de que se ordene formalmente la apertura de la instrucción. De esa manera se excluye a sus titulares de "una fase del proceso penal, cual sería las diligencias previas o preliminares, sin razón ni motivo, por el contrario, en perjuicio de la misma". Esto implica, según el actor, una violación del principio de igualdad, pues la ley da un trato injusto y discriminatorio a quien tiene derecho de constituirse como parte civil.
Según su criterio: "De ninguna manera se puede decir o considerar que el hecho de que la víctima o perjudicados con el delito tengan la posibilidad de dar la noticia criminis o de impugnar la resolución inhibitoria, garantiza su derecho, pues la Constitución Nacional establece perentoriamente la igualdad de todas las personas ante la ley y mal puede entonces suceder que el sindicado sí cuente con una debida y adecuada representación en dichas diligencias preliminares y de ella se le prive en cambio a la víctima o al perjudicado, pues así como el imputado puede ejercer desde dicho momento toda una serie de actos tendientes a su defensa, lo lógico y lo justo es que la víctima o el perjudicado haga lo propio tendiente a la acusación, entendida ella como la forma de ejercer y preservar sus derechos frente a quien se supone ha infringido la ley penal." Esta situación, según el demandante, se agrava en aquellos casos en los cuales no hay imputado conocido, puesto que en tales eventos no hay apertura formal de la investigación, de suerte que "el perjudicado queda a merced de una actuación para él secreta, sin poder actuar ni intervenir en
ella, con claro perjuicio de sus derechos e intereses." Todo ello, según el actor, viola el debido proceso (CP art. 29) ya que se desconoce el derecho de defensa de la parte civil, pues éste no es exclusivo del procesado "sino que la víctima o perjudicado también tiene derecho a que se le reconozcan sus derechos". Esta situación, según el demandante, vulnera el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica sin condición alguna (CP art. 14), pues el perjudicado sólo será reconocido como sujeto procesal una vez abierta la investigación, con lo cual, además, se desconoce su derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Según el actor: "resulta elemental, que los sujetos procesales cuenten con los mismos derechos a lo largo de toda la actuación procesal, llámese ésta como se llame, máxime en materia penal donde en la práctica se sigue cumpliendo la llamada reserva sumarial, en la etapa instructiva, la que muchas veces se desarrolla y se cumple prácticamente en la etapa o fase de las preliminares, tal como viene ocurriendo en nuestro medio y a espaldas de la víctima o del perjudicado, lo que sencillamente se traduce en un desafuero y en un injusto amparado por el decir de la propia ley". Finalmente, el actor considera que esta restricción a la parte civil afecta la eficacia misma de la investigación penal. En efecto, según su criterio, si bien la Ley 81 de 1993 fijó unos términos máximos para la investigación previa cuando hay imputado conocido, "ello no justifica la exclusión del perjudicado con el hecho punible, en los comienzos de la investigación,
cuando precisamente su concurso puede resultar determinante para que los hechos que son materia de constatación y observación y que se predican punibles, no vayan a quedar en la impunidad." Por ello, según el demandante, el ordenamiento colombiano sería contradictorio, ya que el artículo 95 ordinal 7º de la Carta, demanda de los ciudadanos su colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, mientras que el texto acusado excluye a la parte civil de la participación durante la investigación previa.
3. Intervención de Autoridades Públicas 3.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Alfonso Valdivieso Sarmiento, en su calidad de Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma, pues considera que la constitución de parte civil a partir del momento en que haya proceso en forma garantiza el acceso a la justicia de las víctimas o los perjudicados con un ilícito. Según su criterio, la norma acusada no viola la igualdad ni el debido proceso, por cuanto, en sentido estricto, durante la indagación previa no hay proceso, pues éste sólo existe a partir de la resolución de apertura de instrucción, ya que "las preliminares sirven para precisar sí es procedente o no la acción penal". Como no hay proceso, resulta entonces inexacto hablar de partes procesales. Por consiguiente, opina el ciudadano interviniente: "Toda indagación previa formalmente no es un proceso penal, por tal razón no es de recibo el concepto de partes en esa fase preliminar. La finalidad de la instrucción o averiguación previa es eliminar dudas
sobre la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, como quiera que, está orientada a determinar si el hecho se prevé como punible, porque sólo en esa medida surgiría la presunta responsabilidad civil y su consecuente acción, entonces, salta a vista lo obvio la condición o restricción de procedibilidad en la norma que se acusa. Por ejemplo, que gana una parte civil en una investigación previa donde el hecho no resulte ser violatorio de la ley penal o que quien sea señalado como su autor no lo haya cometido, o en el peor de los casos que esa parte civil no sea querellante legítimo? Fácilmente se violaría la reserva que cobija a toda indagación preliminar establecida en el artículo 321 del mismo decreto acusado". Además, agrega el ciudadano interviniente, la acción civil dentro del proceso penal es opcional, pues la ley permite que los presuntos ofendidos busquen resarcir los perjuicios por medio de un proceso civil. Por ello, si los perjudicados deciden ejercer la acción en el proceso penal entonces deben someterse a las restricciones propias de la acción penal, como la reserva sumarial. Todo lo anterior muestra, según este ciudadano, que los perjudicados con el ilícito deben actuar en la oportunidad procesal señalada por las normas procesales a fin de garantizar la igualdad de todos ante la ley. Finalmente, según el ciudadano Valdivieso, la norma acusada no desconoce los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, pues para colaborar con la justicia "no es menester que los ciudadanos tengan o no una determinada condición frente a una acción o proceso, tampoco se les
obliga a ejercer una acción especial como la de constituirse en parte civil, para ello sólo se requiere responsabilidad ciudadana y valor civil.". 3.2 Intervención del Ministerio de Justicia. El ciudadano Antonio José Núñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, conviene recordar que la acción penal es pública. Por ende, "cuando el legislador consagró la posibilidad de debatir asuntos civiles dentro del proceso penal, no lo hizo con la finalidad de desvirtuar la naturaleza pública de la acción penal, sino con la intención de procurar el restablecimiento del derecho al menor tiempo posible." Esto significa entonces, según este ciudadano, que aquellas personas diferentes al sindicado y al Ministerio Público que intervengan "dentro del proceso penal, deberán respetarse la naturaleza y procedimiento propios de éste". Esto permite a este ciudadano concluir que: "la intervención de los perjudicados por el hecho punible en el proceso penal es subsidiaria y corre la suerte de los trámites propios del proceso penal. Por esta razón sería improcedente pretender el reconocimiento de institutos civiles, v. gr. una demanda de reconvención, dentro del proceso penal incompatibles con la naturaleza de éste. Así mismo, debe recordarse que la legitimidad que se reconoce a la parte civil dentro del proceso penal, la hace acreedora a todos los derechos de cualquier sujeto procesal, pero ello no quiere decir que sus pretensiones sean las mismas. Su única finalidad es procurar en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible y todas sus actuaciones
estarán legitimadas en la medida en que sean conducentes a tal objetivo." Por todo lo anterior, el ciudadano interviniente considera que la diversidad de trato que la ley establece entre el sindicado y la parte civil es razonable y no viola el principio de igualdad, pues deriva de las propias diferencias entre estos sujetos procesales. Por ello, según su criterio, "asemejar los derechos del imputado a los de la parte civil o el tercero civilmente responsable equivaldría a negar su naturaleza diferente y propiciar la desigualdad." Finalmente, el ciudadano Nuñez Trujillo considera que la norma acusada no desconoce los derechos de las víctimas, ni su deberes frente a la administración de justicia. Según su criterio: "No se necesita la calidad de sujeto procesal para aportar una prueba. Dicha calidad se otorga para intervenir activamente dentro del mismo, por ejemplo al procesado quien sí se ve directamente afectado por cualquier actuación en la que no éste en capacidad potencial de defenderse. Al reconocerse la calidad de sujeto procesal al perjudicado a partir de la resolución de apertura de instrucción, no se está negando la posibilidad de que aporte pruebas sobre la responsabilidad penal de los partícipes del hecho punible. Si no hay imputado conocido en un proceso penal y el perjudicado tiene en su poder la prueba de identificación o individualización del mismo, no sólo puede sino está en el deber de aportarla al proceso. Ahora bien, en caso de que el funcionario resuelva que no hay mérito para iniciar formalmente un proceso penal, el interesado tiene la posibilidad de recurrir la resolución inhibitoria dentro del término legal, e incluso, en cualquier momento podrá solicitar la revocatoria
de la providencia siempre que aparezca prueba suficiente. Por lo anterior, no se observa violación alguna al derecho de defensa del perjudicado. Finalmente, debe decirse que el hecho de que el legislador en uso de su facultad constitucional haya decido otorgarle la calidad de sujeto procesal a la parte civil, no equivale a restringir su posibilidad de acceder a la administración de justicia por la vía de la jurisdicción propia de su conflicto, es decir la civil. La acción civil dentro del proceso penal es potestativa, bien puede tomarse el camino del proceso civil ordinario a elección del interesado."
4. Del concepto del Procurador General de la Nación.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 45 (parcial) del Decreto 2700 de 1991. Según la Vista Fiscal, si bien un delito puede generar una doble consecuencia -la pena y el deber de indemnizares necesario distinguir estos dos fenómenos. La pena busca restablecer un equilibrio ético-jurídico y la indemnización reparar un daño económico. Según la Procuraduría, esta distinción es capital para desatar la cuestión planteada por el actor, ya que permite comprender la finalidad de la parte civil, así como "el tratamiento legislativo descriptivo de su origen, oportunidad para su ejercicio, efectos, ejecución por perjuicios, facultades de su titular y extinción de la misma". Para ello, el Ministerio Público comienza por analizar la naturaleza de la investigación previa, así: "El recorrido por las finalidades de la investigación previa, etapa donde echa de menos el demandante la actuación de la parte civil,
nos enseña el por qué de la autorización a partir de la existencia de un proceso penal, a los titulares de esta acción para intervenir con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho punible. En efecto, la investigación previa se cumple por la autoridad legitimada para adelantarla, sólo en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, esto es, del proceso penal propiamente dicho, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, de tal manera que su verificación no es de obligatorio cumplimiento. En la investigación previa, a términos del artículo 320 del Decreto 2700, intervienen funcionarios de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público, a quienes en la instancia del diligenciamiento previo, les compete 'adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los actores o participes del hecho'. (art. 319 ibídem). En otras palabras las diligencias previas a un nivel preprocesal -que no por ello como lo tiene claro la jurisprudencia de esa Corporación, es ajeno a las reglas del debido procesose orientan a la demostración de aspectos estrictamente objetivos, para que una vez verificados sean el soporte de la existencia de un proceso penal y de la relación jurídica que con él se traba. La apertura de instrucción por su parte, constituye la iniciación del sumario y la expedición del auto en que se materializa, depende del convencimiento que tenga el
funcionario instructor (fiscal) sobre la posible comisión de una conducta típica: a partir de este momento, se deben practicar todas las pruebas tendientes a demostrar si realmente se infringió la ley, quienes son los autores o participes del hecho, los factores determinantes del quebranto a las normas penales, las condiciones personales de quien ejecutó el comportamiento, las circunstancias en que éste tuvo ocurrencia y los daños y perjuicios que causó el delito (art. 334 Dto. 2700)." De otro lado, según el Procurador, la parte civil "sólo se endereza a la obtención del resarcimiento del daño, en una acción paralela a la actuación penal, que se caracteriza por ser esencialmente patrimonial, privada, contingente y voluntaria a diferencia de la naturaleza y orden público de la acción penal". En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que la especificidad de la investigación previa y la naturaleza de la parte civil permiten comprender la razonabilidad de la norma impugnada, pues el estatuto procesal penal confiere a la parte civil las facultades que armonizan con el carácter puramente indemnizatorio de su pretensión. Así, este sujeto procesal puede solicitar pruebas para demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Puede también denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. Y puede finalmente interponer los recursos de ley en estos campos. Por ello, concluye el Procurador: "El recorrido normativo efectuado, lleva al Despacho a confirmar
que el señalamiento de la existencia del proceso penal, como oportunidad para la constitución e intervención de la parte civil, se aviene a los mandatos constitucionales que se dice por el demandante infringidos, toda vez que no sólo la situación y relación que son propias del sindicado y los titulares de la acción civil en un juicio penal son diferentes, por lo que no es de recibo la perspectiva igualitarista con que se asume la acusación, sino que además lejos de recortar el acceso a la administración de justicia, los escenarios civil y penal enumerados, para la acción indemnizatoria, son prenda de garantía procesal para la satisfacción de este tipo de pretensiones." Lo anterior obviamente no impide, según el Ministerio Público, que en un futuro se adelante una reflexión sobre la conveniencia o no de ampliar las facultades de la parte civil "frente al tránsito del modelo proclive del sistema inquisitivo al modelo acusatorio", pues "puede pensarse que aún cuando no se percibe quebranto de la Carta con lo normado por el artículo 45, sus preceptivas al igual que todo el ámbito de actuación de la parte civil debería ser motivo de un ajuste al contexto del nuevo proceso penal."
5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
La Corte consideró necesario determinar si el número de investigaciones penales que no sobrepasaban la fase de la indagación previa era proporcionalmente elevado, por lo cual, el Magistrado Ponente solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara sobre el número de investigaciones previas adelantadas por esa entidad, cuántas de ellas dieron lugar a apertura formal de instrucción y en qué casos la falta de apertura
formal de instrucción se debe o se debió a la imposibilidad de establecer un presunto responsable. Esta información fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación, fue incorporada al expediente y será tenida en cuenta por esta Corporación en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
II. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 10 transitorio de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, puesto que el Decreto 2700 de 1991, del cual hace parte la norma acusada, fue expedido con base en las facultades del literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución.
III. EL ASUNTO BAJO REVISION Y LOS TEMAS JURÍDICOS A
TRATAR: LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS
PERJUDICADOS POR LOS DELITOS.
Según el demandante, la norma acusada es inconstitucional ya que limita el acceso a la justicia, y de esa manera discrimina a las víctimas o los perjudicados por un delito, pues no les permite participar, como sujetos procesales, durante la investigación previa. Por el contrario, según los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal, esta restricción es razonable, y por ende constitucional, pues ella armoniza con la naturaleza de la parte civil y la especificidad de la investigación previa. (Hasta aquí ponencia original). 1
IV. ALCANCE DE LA NORMA DEMANDADA PARCIALMENTE.
El artículo 45, en la parte acusada, señala el momento desde el cual puede intentarse la constitución de parte civil: "a partir de la resolución de apertura de instrucción...", límite que el demandante encuentra injustificado y pugnante con la Carta Política, por recortar a la víctima o a sus herederos
1Esta primera parte corresponde a la ponencia original, presentada a la Sala Plena por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero, que no fue aprobada. las posibilidades de actuar desde el comienzo, en busca del descubrimiento de la verdad, derecho que -en su sentirse infiere de la normatividad básica y posee un mayor alcance y trascendencia del que lo habilita para perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito. Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera del texto). Con la expresión subrayada
quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria.
Ahora bien: establecida con claridad la naturaleza de la acción, el límite temporal fijado por el legislador se explica por sí mismo y hace inanes los argumentos que en su contra se esgrimen. Veamos por qué razones:
1. Si se trata de constituirse parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad, éste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa es previa, justamente, al proceso penal.
2. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal; que éste ya existe cuando existe aquella.
Pero resulta, una vez más por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayoría de las veces en que no se pasa de la investigación previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, así como sin actores no puede haber representanción. Basta leer el artículo 319 del mismo código para llegar a esa elementalísima e ineludible conclusión. Dice el precepto, que trata sobre las "Finalidades de la investigación previa: En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal" (subraya la Sala). Es decir si hay o no lugar al proceso penal. Luego aún no lo hay. ¿Y si no lo hay, cómo ejercer dentro
de él (!) una acción accesoria que lo tiene como obligado presupuesto?
3. Pero, podrá decirse -tal como se desprende de los argumentos expuestos en la demandaque, precisamente, se trata de dar injerencia a las víctimas y a sus herederos en la construcción misma del proceso penal. A esto, puede observarse: a) Se trata entonces de proponer una acción distinta a la acción civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que sí existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constitución. b) El titular indiscutido de la acción penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadases el Estado. Es a él, entonces, a quien compete verificar cuándo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta justicia.
En ese orden de ideas, si no existe (a juicio del Estado) sujeto protagónico del proceso penal, la pregunta obvia parece ésta: ¿de quién sería contraparte la parte civil?. c) En función de esa titularidad indiscutible de la acción penal, el Estado ha señalado las situaciones en que ésta no puede tener lugar. ¿Lo habrá hecho de modo caprichoso o gratuito? No parece, a juzgar por las que indica el artículo 327 como generadoras de resolución inhibitoria, a saber: 1. Que el hecho no ha existido; 2. que la conducta es atípica (es decir, no la
contempla la ley como delictiva); 3. que la acción penal no puede iniciarse (v.gr. porque ya prescribió o porque no fue promovida por querellante legítimo cuando tal condición se exige); 4. que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. El carácter necesario de tales causales parece incontrovertible y eximente de cualquier intento de justificación.
4. Todo lo dicho atrás supone, hay que admitirlo, un mínimo de confianza en el Estado y hay que reconocer que, en ese sentido, atravesamos una época de crisis. La tendencia a transformar lo público en privado estimula propósitos como el que anima a la demanda. No obstante, al margen de que la filosofía que los sustenta sea objeto de adhesión o repudio, es claro que la Constitución actual no los respalda.
V. ¿EXISTE VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD?
A juicio del demandante, del límite establecido por el legislador para intentar la constitución de parte civil ("a partir de la resolución de apertura de instrucción") se sigue un desequilibrio para las partes que se traduce en violación del derecho de igualdad ante la ley, pues mientras "el sindicado sí cuenta con una debida y adecuada representación en dichas diligencias preliminares... de ella se priva en cambio a la víctima o al perjudicado...". A juicio de la Corte no existe dicha violación, pues la ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga interés directo en el
esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas (327, subrayas de la Corte). Y téngase presente que la investigación previa es una etapa transitoria, que si no hace tránsito a la instrucción es por que lo impiden situacione
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